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23001233300020220003801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-03

Radicación interna: 3868 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Yudis Del Socorro Durango Delgado·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Monteria

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 23001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: YUDIS DEL SOCORRO DURANGO DELGADO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Yudys del Socorro Durango Delgado contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Yudys del Socorro Durango Delgado, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Montería, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

PRIMERA. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a la Honorable Corporación me sean amparado los derechos fundamentales al Debido Proceso por defecto sustantivo, Acceso a la Administración de Justicia, la Prevalencia de lo Sustancial Sobre el Formal, Principio de la confianza legitima de los actos administrativos. 2. SEGUNDA.

En consecuencia, pido respetuosamente sea revocado el auto fechado 22 de abril de 2021 y el Auto 7 de octubre de 2021 dictados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, en que ordenó librar mandamiento de pago por la suma de ($76.251.305) SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS, y por haber confirmado. 3.

TERCERA. Pido con respeto se considere en ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería librar el mandamiento de pago contra el Demandado Municipio de la Apartada por las sumas de dinero descritas en los títulos de recaudo de la presente acción ejecutiva y a favor de la Demandante YUDIS DEL SOCORRO DURANDO DELGADO: Radicado: 23001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.- La suma de ($268 ́262.634), doscientos sesenta y ocho millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro pesos. 2.- La suma de ($25 ́495.570) veinticinco millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos setenta pesos. 3.- Siendo la suma total a pagar: ($293 ́758.204) doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro pesos, y los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera hasta la presentación de la demanda y hasta que ocurra o se verifique el pago total de la obligación e indexación respectiva”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, ejecutoriada el 14 de enero de 2016, condenó al municipio de La Apartada (Córdoba) y a la Personería Municipal de La Apartada a pagar a favor de la señora Yudis del Socorro Durango Delgado los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad.

En cumplimiento de la sentencia del 3 de diciembre de 2015, el municipio de La Apartada (Córdoba) expidió la Resolución 024 del 4 de mayo 20171 y la Resolución 34 de Julio 25 de 20172. La señora Yudys del Socorro Durango Delgado ejerció demanda ejecutiva con el fin de que se le pagara las sumas reconocidas en los referidos actos administrativos3, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida hasta la presentación de la demanda y hasta que ocurra o se verifique el pago total de la obligación, más la indexación respectiva.

El Juzgado Primero Administrativo de Montería, en auto del 22 de abril de 2021, libró mandamiento de pago contra la parte ejecutada y en favor de la ejecutante, por la suma de $ 76´251.305, resultado de la liquidación de la sentencia del 3 de diciembre de 2015, que fue realizada por la contadora de ese despacho. La ejecutante interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de abril de 2021, que ordenó librar mandamiento de pago, únicamente, por la suma liquidada por el 1 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial emanada del Tribunal Administrativo de C órdoba (…)

RESUELVE

( ) Artículo Segundo. Reconocer y ordenar pagar a la señora Yudis del Socorro Durango Delgado por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período comprendido entre el 8 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, conforme a la liquidación que se hizo y aparece en el literal H) de los considerandos de esta Resolución o acto administrativo, la suma de ($268´2 62.634) doscientos sesenta y ocho millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro pesos.

Artículo Tercero.-Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución o acto administrativo a la Alcaldía Municipal a efectos de que se proceda al pago de la suma antes reconocida dentro de la asignación presupuestal de sentencias y conciliaciones judiciales.( )” 2 Expedida por la Personería Municipal de La Apartada, ( ) “Por medio de la cual resuelve adicionar el Artículo Segundo de la Resolución 024 de Mayo 4 de 2017”, en virtud de interposición del recurso de reposición y en la que dispuso “reconocer y ordenar pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período comprendido, entre el 8 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, conforme a la liquidación que se hizo de la misma, la suma de ($25´495.570) veinticinco millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos setenta pesos”. 3 Esto es, por “a.) La suma de ($268 ́262.634), doscientos sesenta y ocho millones doscientos sesenta y dos mil seicientos treinta y cuatro pesos; b.) La suma de ($25 ́495.570) veinticinco millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos setenta pesos y, c.) suma total a pagar: ($293 ́758.204) doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro pesos, que son la suma total a pagar y por las que se debe librar el mandamiento ejecutivo contra el demandado y a favor de la demandante”.

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador despacho y no la que fue reconocida en las resoluciones de cumplimiento.

El juzgado, en auto del 7 de octubre de 2021, confirmó la decisión. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Montería profirió una decisión que desbordó su competencia porque los actos administrativos expedidos por la entidad territorial demandada constituyen los títulos ejecutivos base del recaudo, por prestar mérito ejecutivo, a su juicio, correspondía al juzgado librar la orden de pago por las sumas descritas en las citadas resoluciones.

Indicó que los actos administrativos proferidos en cumplimiento de la sentencia ordinaria y mediante los que la entidad ejecutada liquidó los valores adeudados contienen una obligación clara, expresa y exigible y son el único título ejecutivo o de recaudo que se debía que tener en cuenta al momento de librar mandamiento de pago y no revivir hechos que debieron definirse al interior del proceso ordinario.

Se refirió al respeto por el principio de confianza legítima y sostuvo que el juzgado no puede obstaculizar la efectividad de los derechos subjetivos y, especialmente, el derecho a obtener el debido proceso y el acceso a la justicia. En suma, señala que lo que se pidió en la demanda ejecutiva es que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero expresadas y contenidas en las dos resoluciones de cumplimiento, que son los títulos ejecutivos y base del recaudo. 4.

Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto del 8 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Juzgado Primero Administrativo de Montería y al Procurador Delegado ante esa Corporación. 5. Oposición El Juzgado Primero Administrativo de Montería allegó informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente porque se dirige contra una providencia judicial y no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto, la demandante al interior del proceso ejecutivo solo interpuso el recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago parcialmente, no así el de apelación, que era procedente conforme lo establece el artículo 438 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ejecutivo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Intervención del Ministerio Público El Procurador 124 Judicial II Administrativo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto, la parte actora censura las providencias del 22 de abril y del 7 de octubre de 2021, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante los cuales se libró mandamiento de pago por suma inferior a la solicitada y se decidió el recurso de reposición, respectivamente, la cuales son Radicado: 23001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador controvertibles vía recurso de reposición y apelación, tal como disponen los artículos 318, numeral 4 del 321 y 438 del CGP. En ese sentido, señaló que le correspondía a la accionante presentar oportunamente el recurso de alzada, de manera principal o en subsidio de la reposición para que el Tribunal Administrativo de Córdoba, como superior funcional del juzgado accionado, revisara la legalidad del auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, por lo que, al no haber sido interpuesta la apelación contra el auto del 22 de abril de 2021, se está ante un evento de improcedencia de tutela, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 24 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, sin señalar argumentos de inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Únicamente agregó que, si el yerro advertido era de tal entidad, le correspondía al operador judicial hacer uso de sus facultades para lograr su corrección, como el hecho de que al tenor del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por remisión de los artículos 338 y 438 del CGP, prevén que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”, siendo apelable el que lo niega y, para el caso, juzgado libró mandamiento de pago.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 23001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora insistió en los argumentos del escrito inicial y sostuvo que frente a las decisiones objeto de cuestionamiento no procedía el recurso de apelación. En ese sentido, la Sala determinará si en el presente asunto cumple con el requisito general de subsidiariedad y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los cargos planteados por la parte actora.

Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora solicitó que se dejen sin efecto las providencias del 22 de abril y del 7 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante las que se libró el mandamiento ejecutivo de pago y no repuso la decisión, respectivamente, por considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, pues, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…) 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”9. 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 8 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 9 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021, la cual resultaba aplicable al caso concreto, en cuanto, por la naturaleza las leyes procesales, que, son de orden público y de aplicación inmediata [ver artículo 86 ejusdem – en el caso particular, entró a regir a partir de la publicación de la Ley 2080 de 2021 en el Diario Oficial el 25 de enero de 2021], según el cual, «las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011», ello en coherencia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, en los términos del artículo 438 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ejecutivo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, «Recursos contra el mandamiento ejecutivo.

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». De manera que, el argumento que plantea la parte actora como fundamento de la acción de tutela, relacionado con que no se libró el mandamiento de pago por la suma que determinaban los actos administrativos de cumplimiento, que era equivalente al monto por el que solicitó que se librara mandamiento ejecutivo, sino que se libró por un monto inferior al solicitado, conforme la liquidación que realizó el despacho de conocimiento, constituye una negativa parcial del mandamiento ejecutivo de pago.

Luego, no resulta acertado el argumento de la parte actora expuesto en el escrito de impugnación, según el cual, no procedía el recurso de apelación. Por lo tanto, tal era un asunto que debió ventilar a instancias del recurso de apelación y, como ello no ocurrió, la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Con todo, actualmente se encuentra en curso el proceso ejecutivo en el que está pendiente por definir si el pago realizado comprendió la obligación total, para lo cual naturalmente el juez de esa causa deberá determinar la liquidación correcta del crédito y adoptar las medidas que considere pertinentes, según el caso, decisión frente a la cual, en caso de alterar la liquidación presentada, procede el recurso de apelación10.

En suma, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de primera instancia del 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO