Micelio
11001031500020220600700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-12

Radicación interna: 9640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Leonidas Caracas Viveros Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06007-00 Solicitante: LEÓNIDAS CARACAS VIVEROS Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leónidas Caracas Viveros y otros el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que modificó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Leonidas, Freddy y Alfray Arturo Caracas Viveros.

Se afirma que la sentencia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2022, Leónidas Caracas Viveros, Martha Johana Balanta Vega, Leyner Camilo Caracas Balanta, Oscar Javier Caracas Balanta, Freddy Caracas Viveros, Andrea Del Pilar Pérez Castro, Gherimy Tatiana Caracas Pérez, Alfray Arturo Carcas Viveros, Esther Cilia Vergara Díaz, Carlos Arturo Caracas Vergara, Yenifer Caracas García y Gersin Caracas Montenegro, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 18 de febrero de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá, modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación a la libertad de Leonidas, Freddy y Alfray Arturo Caracas Viveros, calificada de injusta.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo, ya que se presenta una contradicción en lo planteado en los fundamentos del fallo y en la decisión respecto del cálculo de la indemnización de perjuicios, además, que no se ha dado trámite a su solicitud de corrección. Estimaron que, si bien, la decisión se fundamentó en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, la indemnización reconocida por perjuicios morales no corresponde a los lineamientos establecidos en esa decisión, ya que a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad se les tasó los perjuicios morales en un 40% de lo que se le reconoció a la víctima directa, a pesar que en la sentencia de unificación esos perjuicios se reconocieron en un 50%.

Indicaron que a Leonidas, Freddy y Alfray Arturo Caracas Viveros no se les incrementó en un 25% los perjuicios materiales, por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que se solicitaron en la demanda. Esgrimieron que se encuentra pendiente de decisión una solicitud de corrección que interpusieron contra la sentencia. El 21 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente la acción, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones porque la solicitud no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y pretenden el reconocimiento económico en sede de tutela.

La Nación-Rama Judicial-Coordinación Administrativa de Florencia solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES II. Presupuestos procesales Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Fredy, Alfray y Leonidas Caracas Viveros. Reconoció el pago de perjuicios conforme las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en consideración al tiempo en que los detenidos estuvieron a disposición de cada entidad y según los topes fijados para otro tipo de daños La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

Además, como la solicitud de corrección de la sentencia reprochada se encuentra en trámite, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces competentes y para corregir los eventuales errores contenidos en sus providencias -artículo 286 CGP-. Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Leónidas Caracas Viveros, Martha Johana Balanta Vega, Leyner Camilo Caracas Balanta, Oscar Javier Caracas Balanta, Freddy Caracas Viveros, Andrea Del Pilar Pérez Castro, Gherimy Tatiana Caracas Pérez, Alfray Arturo Carcas Viveros, Esther Cilia Vergara Díaz, Carlos Arturo Caracas Vergara, Yenifer Caracas García y Gersin Caracas Montenegro, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS