Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Temas: Pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento - SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2013. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Estanislao Guido Caicedo Yela presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP008338 del 3 de marzo de 2017 y RDP019436 del 11 de mayo de 2017, a través de las cuales la UGPP le negó el 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reconociera y pagara la prestación solicitada con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al status de pensionado, es decir entre el 26 de septiembre de 2009 y el 25 de septiembre de 2010; ii) se condenara a pagar 14 mesadas al año; iii) se ajustaran los valores reconocidos de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC); iv) se condenara al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; v) se cumpliera la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y vi) se condenara en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Estanislao Guido Caicedo Yela nació el 25 de septiembre de 1960 y entre 1980 y 2011 prestó sus servicios como docente en las secretarías de educación del departamento del Huila y Bogotá, esto es por más de 20 años, tiempo en el que se desempeñó con honradez y buena conducta. - El 16 de octubre de 2016, por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, le solicitó a la UGPP su reconocimiento y pago.
Petición que fue negada mediante Resolución RDP008338 del 3 de marzo de 2017 al estimar que no cumplía con el requisito de haber estado vinculado a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. - Contra el mencionado acto, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución RDP019436 del 11 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 2277 de 1979 y 91 de 1989. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 3 Samai, índice 2, documento: ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOSSENT(.PDF) NroActua 2, folios 46 al 58. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela - El demandante cumplió con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cuenta con más de 20 años de servicios como educador territorial, se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y en el momento de solicitar el reconocimiento de la prestación ya había alcanzado los 50 años de edad. - Las normas que regulan la pensión gracia permiten acumular tiempos prestados como docente de primaria, inspección, instrucción pública y secundaria, entre otras, sin importar que la vinculación sea en propiedad, interinidad, temporal o cualquier otra forma de ingreso al servicio. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP4 se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que expresan a continuación: - Al 31 de diciembre de 1989, el demandante no cumplía con la edad ni el tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia. - La vinculación con el Instituto Educativo Liceo de Santa Librada de Neiva no puede tenerse en cuenta, comoquiera que la certificación no fue expedida por el funcionario competente, es decir, el secretario de educación territorial.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) «falta de causa e inexistencia de la obligación» ii) prescripción; iii) legalidad de los actos administrativos demandados; iv) improcedencia de intereses moratorios o indexación; v) buena fe; y vi) improcedencia de imposición de costas procesales. 11.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 29 de abril de 20205 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reconocer a favor de Estanislao Guido Caicedo Yela la pensión gracia liquidada con el 75% del promedio de los salarios recibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus como pensionado.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y 4 Samai, índice 2, documento: ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOSSENT(.PDF) NroActua 2, folios 122 al 131. 5 Samai, índice 2, documento: ED_ACTUACIONE_ 16_250002342000201704096001SENTENCIA20210503092404.PDF) NroActua 2. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: - Respecto del requisito de estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en las pruebas documentales [certificación expedida por el colegio, el formato No. 1 y la respuesta de la secretaria de educación del Huila] se encontró que en el año de 1980 Estanislao Guido Caicedo Yela tuvo dos vinculaciones con el Instituto Educativo Liceo de Santa Librada de Neiva «con carácter nacionalizado, por cuanto esa era la naturaleza del cargo ocupado y los recursos para el pago provenían del presupuesto de la institución educativa». - El demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado, con algunas interrupciones, entre el 8 de febrero de 1984 y el 1° de marzo de 1997 y desde el 5 de marzo de esa anualidad tomó posesión como rector nacionalizado hasta la fecha de presentación de la demanda. - Está demostrado que el 6 de septiembre de 2010, cuando cumplió 50 años de edad, tenía más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizado.
En este sentido, el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. - Comoquiera que el demandante adquirió el estatus pensional el 26 de septiembre de 2010 y solo hasta el 19 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento, se debe concluir que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas, acorde con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. - El objeto de la pensión gracia no permite que le sea aplicado el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, «esta por si sola constituye una compensación económica» por los bajos niveles salariales que percibía el profesorado de primaria de las entidades territoriales. 1.4.
El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación6 en el cual reprochó la decisión del tribunal de primera instancia, por cuanto el material probatorio allegado al expediente es insuficiente para determinar el tipo de vinculación que tuvo el demandante antes del 31 de diciembre de 1980. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante guardó silencio. 6 Samai, índice 2, documento: ED_ACTUACIONE_06ESCRITORECURSOAPEL(.PDF) NroActua 2. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela La UGPP solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto con la contestación de la demanda y en el recurso de apelación7. 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Estanislao Guido Caicedo Yela acreditó los requisitos para efectos de que le fuera reconocida la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;
(2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión. 2.2. Marco normativo La Ley 114 de 19138 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación9 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
Samai, índice 9, documento: 19_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 9 8 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela Posteriormente, las leyes 116 de 192810 y 37 de 193311, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así12: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197513 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198914, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200015 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 13 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala16 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales.
(…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198917 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 16 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201818, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202219, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».20 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó 18 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela - Estanislao Guido Caicedo Yela nació el 25 de septiembre de 196021, tal y como se acredita con la copia del registro civil de nacimiento. - Entre el «25 de marzo al 28 del mismo mes y del 7 de abril al 14 de mayo» de 1980 el actor remplazó en el Liceo de Santa Librada de Neiva a la profesora Ana Lucila Rojas de Muñoz, quien se encontraba, por esos días, en licencia de maternidad22. - Mediante certificación expedida el 2 de mayo de 201723, el secretario de educación del municipio de Neiva manifestó que «el LICEO SANTA LIBRADA, es una institución educativa oficial del orden municipal» y que antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 era «instituto docente o establecimiento educativo de educación formal de carácter femenino, calendario A, Jornada mañana y tarde, de propiedad del departamento del Huila». - Con oficio HUI2019EE012282 del 4 de junio de 2019, el líder de hojas de vida de la Secretaría de Educación del departamento de Huila informó que el demandante «laboró en el liceo santa librada y los pagos, los realizaba directamente el colegio, ya que en dicha época, ellos manejaban su propio presupuesto y archivo, como lo evidencia la Resolución 18 de junio 9 de 1980». - Para sustentar lo anterior, se adjuntó: i) el formato único para la expedición del certificado de historia laboral expedido el 24 de octubre de 201624, en el cual se evidencia que, entre el 25 de febrero de 1972 y el 13 de enero de 2002, la profesora Ana Lucila Rojas de Muñoz laboró como docente nacionalizada en el departamento del Huila y; ii) la Resolución 122 de 198025, a través del cual el secretario de educación del departamento del Huila le concedió una licencia para separarse por 56 días del cargo de «prof.
T.C. LICEO SANTA LIBRADA _ NEIVA, en segunda categoría», por licencia de maternidad. - A través del Decreto 054 de 198426, expedido por el gobernador del Huila se nombró a Estanislao Guido Caicedo Yela como rector del Colegio Santa Juana de 21 Samai, índice 2, documento: ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOSSENT(.PDF) NroActua 2, folios 15 y 16. 22 Según: i) la Resolución 18 del 9 de julio de 1980, a través de la cual el rector del Liceo de Santa Librada de Neiva reconoció y autorizó el pago de una licencia de maternidad; ii) certificaciónes expedidas por la rectora y la vicerrectora de la institución educativa.
Vistos en los folios del 17 al 20, samai, índice 2, documento: ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOSSENT(.PDF) NroActua 2. 23 Samai, índice 2, documento: ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOSSENT(.PDF) NroActua 2, folio 22. 24 Ibidem, folios 231. 25 Ibidem, folios 233 al 236. 26 Ibidem, folios 23 y 24. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela Arco del municipio de Santa María, cargo del que tomó posesión el 3 de febrero de 198427. - Según el certificado de historia laboral expedido el 10 de agosto de 201628 por la Secretaría de Educación del Huila, el actor estuvo vinculado como docente en propiedad, «nacionalizado en forma continua» en el nivel básica secundaria con los siguientes tiempos de servicios y novedades: Acto administrativo Novedad Desde Hasta Dec. 54 Posesión por nombramiento 3/02/1984 28/08/1984 Dec. 721 Encargo 29/08/1984 30/11/1984 Dec. 968 Incorporaciones 27/11/1984 4/12/1984 Dec. 979 Terminación del encargo 5/12/1984 4/12/1984 Dec. 979 Traslado 5/12/1984 31/05/1988 Dec. 583 Incorporaciones 24/06/1988 5/08/1991 Dec. 981 Traslado 6/08/1991 26/12/1991 Dec. 1570 Incorporaciones 27/12/1991 31/08/1992 Dec. 893 Comisión de servicios 5/10/1992 28/09/1994 Dec. 899 Traslado 12/09/1994 28/12/1997 Dec. 184 Retiros 26/02/1997 1/03/1997 - Con el Decreto 80 del 6 de febrero de 199729 el alcalde mayor de Bogotá nombró al demandante como directivo docente rector, cargo del que tomó posesión el 3 de marzo de esa anualidad30. - Acorde con el formato único para la expedición del certificado de historia laboral expedido el 24 de octubre de 201631 por la Secretaría de Educación de Bogotá, el actor estuvo vinculado como docente nacionalizado en el nivel de secundaria con los siguientes tiempos de servicios y novedades: Acto administrativo Novedad Desde Hasta Dec. 080 Nombramiento en propiedad 5/03/1997 27 Ibidem, folio 25. 28 Ibidem, folios 26 y 27. 29 Ibidem, folios 29 y 30. 30 Ibidem, folio 31. 31 Ibidem, folio 32. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela Res. 13023 Licencia sin remuneración 23/01/06 22/04/06 Res. 10491 Terminación de la licencia sin remuneración 1/04/06 - En declaración juramentada del 11 de octubre de 201632, el docente Estanislao Guido Caicedo Yela afirmó que se había desempeñado «como docente con honradez, idoneidad, consagración, y buena conducta».
Además, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes según certificado de antecedentes disciplinarios 187310062 del 12 de octubre de 201633, expedido por la Procuraduría General de la Nación. De la valoración probatoria, la Sala encuentra que Estanislao Guido Caicedo Yela fue vinculado en forma temporal, para desempeñarse como educador en remplazo de la profesora del Liceo Santa Librada, Ana Lucila Rojas de Muñoz.
Este es el periodo que la UGPP pretende desestimar con el argumento de que el demandante no probó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Precisamente, advierte la Sala que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental, las expedidas por la institución educativa, el formato único No.1 y el oficio expedido por el departamento del Huila, Estanislao Guido Caicedo Yela se vinculó como docente en el Liceo Santa Librada entre el 25 y el 28 de marzo y el 7 de abril al 14 de mayo de 1980, para cubrir la licencia de maternidad de Ana Lucila Rojas de Muñoz.
Asimismo, que para la época en que la docente Ana Lucila Rojas de Muñoz disfrutó de su licencia por maternidad, se encontraba vinculada con la Secretaría de Educación de Huila como docente nacionalizada, lo cual permite establecer que el demandante se vinculó en una plaza del orden nacionalizado entre el 25 y el 28 de marzo y el 7 de abril al 14 de abril de 1980, por tanto ese periodo puede ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, las pruebas documentales relacionadas permiten concluir que Estanislao Guido Caicedo Yela se vinculó como docente nacionalizado por más de 20 años.
Así la cosas, frente al periodo objeto de controversia se tiene que en el expediente obran las pruebas que permiten establecer que el demandante prestó sus servicios como docente interino en el periodo comprendido entre el 25 y el 28 de marzo y el 32 Ibidem, folio 35. 33 Ibidem, folio 34. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela 7 de abril al 14 de abril de 1980 en remplazo de Ana Lucila Rojas de Muñoz, quien ostentaba la calidad de docente nacionalizada, situación fáctica que se adecua a los preceptos mencionados en el marco normativo de esta providencia, según los cuales para esa época solo existían docentes territoriales y nacionales.
En efecto, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación34 los docentes vinculados en interinidad o en forma temporal, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que en ejercicio de sus funciones cumplieron las del titular y debieron acreditar iguales condiciones para ejercer dicho cargo.
Además, se destaca que la figura de la interinidad fue instituida como un mecanismo para garantizar la efectividad de los servicios educativos en razón a la imposibilidad de contar con docentes de carrera. Ahora bien, es importante recordar que las vinculaciones en interinidad son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto lo relevante es la prestación efectiva del servicio como docente del orden territorial o nacionalizado, en ese sentido esta Corporación ha sostenido35: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos».
En ese orden, esta Sala encuentra que la vinculación de Estanislao Guido Caicedo Yela como docente en interinidad puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, situación que, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, expedientes 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 17001 23 31 000 2012 00008 01(2022-13), M.P. Alfonso Vargas Rincón, entre otros. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Radicación: No. 250002342000201201275 01, Expediente: No. Interno 0951-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela le permite acreditar en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Además, de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 201836, la calidad de docente territorial se puede acreditar a través del acto administrativo en el que conste el vínculo y que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales «o, en su defecto, también es posible demostrar tal situación con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual fue sometido el docente oficial fue de carácter territorial o nacionalizado»37.
Asimismo, en relación con el periodo siguiente se tiene que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, Estanislao Guido Caicedo Yela demostró su vinculación como docente territorial con algunas interrupciones desde el 8 de febrero de 1984 hasta la presentación de la demanda, sin reportar que se hubiese retirado del servicio38, esto es por más de 20 años, según consta en tales documentos y que dan cuenta con suficiente claridad el carácter de la plaza que ocupaba.
De este modo, observa la Sala que el actor cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles del orden territorial y/o nacionalizados por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 36 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-04348-01(5804-18). 38 Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.39 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la UGPP debe reconocer la pensión gracia solicitada por Estanislao Guido Caicedo Yela en aplicación del régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 29 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Estanislao Guido Caicedo Yela contra la UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. 39 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04096-01 (3348-2021) Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.