Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04638-00 Accionantes: Carlos Humberto Rueda Díaz y María Femy Rueda Díaz Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la información y a la propiedad.
Subtema 1: mora judicial. Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por los señores Carlos Humberto Rueda Díaz y María Femy Rueda Díaz en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos Humberto Rueda Díaz y María Femy Rueda Díaz presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información y a la propiedad, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera, por no haber librado mandamiento ejecutivo y, por lo tanto, haber incurrido en mora judicial injustificada dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-26-000-2008-00043-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes y argumentos de tutela 1. La parte demandante expuso, como fundamento de sus pretensiones, los hechos y argumentos que se resumen a continuación: 2. Los señores Alba Lucía Rueda Díaz, María Femy Rueda Díaz, Isabel Díaz de Rueda, Janeth Rueda Díaz, Jaime Rueda Díaz y Luisa Alexandra Rueda Díaz interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución 68-001-0409-2007 del 15 de agosto de 2007 y, en consecuencia, se ordenara un levantamiento topográfico de un predio. 3.
El asunto correspondió, en única instancia bajo el radicado núm. 11001-03-26- 000-2008-00043-00, a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-024638-00 Accionantes: Carlos Humberto Rueda Díaz y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 12 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, anuló la resolución controvertida y ordenó al IGAC «proceder a la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita; para lo cual deberá garantizar, en la actuación administrativa, el derecho al debido proceso de propietarios y poseedores». 4.
Posteriormente, los señores Carlos Humberto Rueda Díaz y Amanda Giraldo Díaz, en su condición de cesionarios de la señora Isabel Díaz de Rueda, solicitaron a la Sección Primera del Consejo de Estado que ordenara el cumplimiento del fallo del 12 de noviembre de 2020. 5. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte accionante argumentó que ha transcurrido más de 37 años desde que iniciaron la recuperación del predio de su propiedad sin que lo hayan conseguido. 2.2.
Pretensiones de tutela 6. Los señores Carlos Humberto Rueda Díaz y María Femy Rueda Díaz solicitaron que el juez constitucional accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que la mora judicial en el proceso radicado 11001032600020080004300 ha vulnerado nuestros derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la propiedad.
SEGUNDA: Se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, que profiera la ejecución de la sentencia de fondo dentro de un término razonable y breve. TERCERA: Se adopten las medidas necesarias para evitar la continuación de la mora procesal en perjuicio de que somos ya personas adultas mayores de la tercera edad, luchando desde hace 37 años por un derecho que nos fue desaparecido, mora procesal que facilita y permite que un tercero continue usurpando a sabiendas de que no es el legítimo dueño. 2.3.
Trámite procesal 7. El despacho de la magistrada ponente, en auto del 31 de julio de 20251, admitió la tutela; vinculó como terceros con interés al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Área Metropolitana de Bucaramanga, y a los señores Alba Lucía Rueda Díaz, Luisa Alexandra Rueda Díaz, Janeth Rueda Díaz, Elizabeth Rueda Díaz, Jaime Rueda Díaz, Sandra Milena Rueda Díaz y Amanda Giraldo Díaz; requirió a la Sección Primera del Consejo de Estado para que remitiera el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 8. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el director territorial de Santander, contestó2 que los hechos y las pretensiones de tutela no se dirigen en su contra y que no funge como gestor catastral en el sector en el que se encuentra el bien de los accionantes, pues el Área Metropolitana de Bucaramanga asumió dichas funciones el 8 de enero de 2020.
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04638-00, índice 5, certificado C09BE61676521629 440D05239B27053F C66158DAD6D050F9 C07EDEA29C00B01D. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04638-00, índice 15, certificado D66BB6FF42200C78 4E9BFBA1079B807D B3497039A65AE5B8 E2D81C83CF00AC22.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-024638-00 Accionantes: Carlos Humberto Rueda Díaz y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, otra dependencia agregó que la entidad no vulneró derechos fundamentales de los accionantes3. 9.
El despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado informó que, con auto del 1 de agosto de 2025, decidió la solicitud de mandamiento ejecutivo radicada por los aquí accionantes, sin incurrir en mora injustificada, puesto que esa sección tiene a su cargo más de 4.500 expedientes en trámite4. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2. Legitimación en la causa 11. La legitimación en la causa por activa de los señores Carlos Humberto Rueda Díaz y María Femy Rueda Díaz se encuentra acreditada, por cuanto han integrado la parte activa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-26-000-2008-00043-00 y el posterior trámite de cumplimiento en el que, afirmaron, se configura mora judicial injustificada.
Por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales que alegaron vulnerados. 12. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que es la autoridad que tiene a cargo el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y el posterior trámite de cumplimiento, es decir, de quien se predica la mora judicial. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez5. 14. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable6; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»7. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04638-00, índice 17, certificado 0F0D59FAF36166EB D4C3B88F4EE551B1 852C09FA0165F948 59D2133DB02B80FF. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04638-00, índice 16, certificado 1F63BAEC7F499A22 E5FC69F2A30FCF0D D9A82A3D4CC82B07 F915E83E3A6A530A. 5 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-024638-00 Accionantes: Carlos Humberto Rueda Díaz y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Pues bien, sería del caso entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de inmediatez y de subsidiariedad en el caso concreto; sin embargo, la Sala advierte que se configuró un hecho que modifica el objeto de la tutela y que impone emitir un pronunciamiento. 16.
En el asunto bajo estudio, los señores Carlos Humberto Rueda Díaz y María Femy Rueda Díaz argumentaron en el escrito de tutela que la Sección Primera del Consejo de Estado incurre en mora judicial injustificada, toda vez que no ha resuelto la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 12 de noviembre de 2020 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 11001-03-26-000- 2008-00043-00. 17.
Al respecto, la Sala revisó en la plataforma Samai las actuaciones visibles en el mencionado expediente ordinario y observó que, de acuerdo con el registro del índice 151, la Sección Primera del Consejo de Estado emitió auto interlocutorio el 1 de agosto de 2025 en el que dispuso librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer contra el IGAC, providencia notificada el 20 de agosto siguiente. 18.
En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»8. 19.
En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»9. 20.
Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de la acción, el 28 de julio de 202510, y antes del fallo de primera instancia, la Sección Primera de esta corporación resolvió de fondo sobre la solicitud de ejecución de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, lo cual era el objeto de la pretensión de tutela. 21.
En consecuencia, ante la desaparición de las circunstancias que fundamentaron la acción, la solicitud de amparo formulada por los señores Carlos Humberto Rueda Díaz y María Femy Rueda Díaz perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane.
Por las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 9 Ibidem. 10 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02187-00, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-024638-00 Accionantes: Carlos Humberto Rueda Díaz y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por los señores Carlos Humberto Rueda Díaz y María Femy Rueda Díaz contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV