CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00225-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Provincial de Cartagena y la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Cartagena Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un alcalde distrital y de servidores públicos del orden distrital.
Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
El 12 de junio de 2024, el señor Wilmer Sánchez Álvarez presentó ante la Procuraduría Provincial de Cartagena una queja disciplinaria contra el señor William Dau Chamat y el señor Carlos Alberto La Rota, por supuestas actuaciones irregulares en el ejercicio de sus cargos como alcalde del Distrito de Cartagena y secretario general del mismo, respectivamente.
La queja disciplinaria se presentó por supuestas irregularidades en los siguientes convenios: Convenio de asociación núm. 06 de 2023 y Convenio de asociación núm. 13 de 2023. Para ambos casos, señala el quejoso que hubo múltiples irregularidades en su celebración y ejecución. 2. También el 12 de junio de 2024, el señor Wilmer Sánchez Álvarez presentó ante la Procuraduría Provincial de Cartagena una queja disciplinaria en contra del señor William Dau Chamt (alcalde del distrito de Cartagena) y el señor Carlos Alberto la 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00225-00 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00225-00 Rota (secretario general del distrito), por supuestas actuaciones irregulares en el ejercicio de sus cargos. En esa oportunidad, la queja disciplinaria se presentó por supuestas irregularidades en la celebración y ejecución de los siguientes convenios de asociación: el núm. 04 de 2023, el núm. 06 de 2023 y el núm. 05 de 2023. 3.
El 24 de julio de 2024, mediante auto identificado como DISC-0968-JUL-2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena se negó a avocar conocimiento de la queja disciplinaria de la que trata el numeral primero, elevada en contra de los señores William Dau Chamt y Carlos Alberto La Rota. Lo anterior, por cuanto consideró que al tener la Personería poder disciplinario preferente frente a los empleados de la Alcaldía, le corresponde a esa autoridad adelantar el presente caso disciplinario.
Asimismo, señaló que, en caso de que se descubran indicios de que el exalcalde está vinculado en alguna irregularidad, deberá remitírsele a esa procuraduría el caso disciplinario. Finalmente, remitió la queja disciplinaria a la Personería Distrital Cartagena. En ese sentido, dispuso:
PRIMERO: Ordenar remitir por competencia la queja disciplinaria radicada E-2024- 391285 D-2024-3743908 a la Personería Distrital de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4. También, el 24 de julio de 2024, mediante auto identificado como DISC.0394, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, se negó a avocar competencia de la queja disciplinaria de la que trata el numeral segundo, elevada en contra de los señores William Dau Chamt y el señor Carlos Alberto la Rota, por idénticas razones por las que se negó a adelantar la queja de la que trata el numeral primero. En ese auto, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REMITIR por competencia, el presente instructivo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, a la personería Distrital de Cartagena de Indias, para que conozca del mismo. 5. El 16 de agosto de 2024, la Personería Distrital de Cartagena de Indias negó ser competente para adelantar la queja del numeral primero, remitida por la Procuraduría Provincial de Cartagena el 24 de julio de 2024.
En ese sentido, elevó conflicto de competencias entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 6. El 5 de septiembre de 2024, la Personería Distrital de Cartagena de Indias solicitó que el conflicto de competencias elevado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-06-000-2025-00225-00 acumulara la segunda queja disciplinaria de la que trata el numeral segundo por tener identidad de quejoso y de presuntos disciplinados. 7.
El 1 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar determinó no ser competente para resolver el presente conflicto, toda vez que: «el conflicto de competencias administrativo involucra a una entidad del orden nacional». En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del conflicto de competencias de la referencia y, en consecuencia, remitirlo por Secretaría a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 11 de abril de 2025, se fijó el edicto núm. 211 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días (del 24 al 30 de junio de 2025), con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena (Bolívar), a la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar. Dentro del término de fijación de edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.
Posteriormente, el despacho ponente profirió auto de mejor proveer por el cual requirió a las autoridades involucradas para que dieran claridad respecto a qué proceso disciplinario se refería el conflicto de competencias, pues en los documentos allegados se encuentran documentos de distintos procesos que cuentan con diversos quejosos y posibles disciplinados3.
El 9 de junio de 2025, la Personería Distrital de Cartagena de Indias allegó un documento donde señaló lo siguiente: Nuestro propósito es precisar cuál es la queja que dio lugar a la promoción del conflicto de competencia, con el fin de facilitar su correcta identificación y tratamiento por parte del Honorable Consejo de Estado. En ese sentido, la queja que motivó la promoción del conflicto de competencia corresponde a la presentada por el señor Wilmer Sánchez en 3 Samai, Expediente digital, índice 08, 16Autoparamejor_AutodemejorproveerCC(.pdf).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00225-00 contra el exalcalde William Dau Chamat y el exsecretario Carlos La Rota, la cual fue radicada por esta Personería bajo el número RE240725322465103. Adjunto a la presente comunicación la queja referida, con el fin de que se tenga en cuenta dentro del análisis del conflicto de competencia. No obstante, no adjuntó la referida queja disciplinaria y, por lo tanto, se profirió un nuevo auto de mejor proveer para que se allegara el expediente de la queja disciplinaria4.
Auto que fue desatendido5 y que dio lugar a un nuevo auto de mejor proveer6 frente al cual sí se pronunciarion, según consta en informe secretarial del 24 de julio de 20257. Se pone de presente que al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación en contra del alcalde o del secretario general del Distrito de Cartagena que acrediten su calidad de investigados8, así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre otras, se levanta la reserva del mismo.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»9, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto al exalcalde o al exsecretario general del distrito de Cartagena, no la realice esta Sala, sino la autoridad que declare competente la Procuraduría Regional del Bolívar para adelantar el proceso disciplinario, en la etapa procesal que corresponda, atendiendo las disposiciones sobre la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Provincial de Cartagena Las consideraciones de esta autoridad se extraen de los dos autos proferidos el 24 de julio de 2025, mediante los cuales se negó competencia para adelantar las quejas disciplinarias interpuestas por el señor Wilmer Sánchez Álvarez contra el señor William Dau Chamat y el señor Carlos Alberto La Rota, por supuestas actuaciones irregulares en 4 Samai, Expediente digital, índice 25, Documento 36Autoparamejor_AutodemejorproveerCC(.pdf). 5 Samai, Expediente digital, índice 29, Documento 40INFORMESECRETA_202500225INFORMESECR (.doc). 6 Samai, Expediente digital, índice 31, Documento 36Autoparamejor_AutodemejorproveerCC(.pdf). 7 Samai, Expediente digital, índice 35, Documento. 48INFORMESECRETA_202500225INFORMESECR(.doc). 8 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00225-00 el ejercicio de sus cargos como alcalde del distrito de Cartagena y secretario general del mismo, respectivamente. En dichos autos, señaló que en virtud del artículo 118 constitucional el Ministerio Público es ejercido, entre otros, por los personeros municipales. En ese sentido sostuvo que el artículo superior, fue desarrollado por el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en donde se preceptúa que es función de los personeros «[e]jercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales».
Teniendo en cuenta que las quejas disciplinarias se presentaron en contra de servidores públicos del orden distrital y que la Ley 136 de 1994 señala que es deber de las personerías vigilar la conducta de los servidores públicos de dicho orden, la procuraduría concluyó que la entidad competente para adelantar la presente investigación disciplinaria es precisamente la Personería Distrital de Cartagena.
No obstante, precisó lo siguiente: Remitirá el presente hallazgo con incidencia disciplinaria a la Personería Distrital de Cartagena de Indias, para que conozca del mismo, bajo la advertencia de que, si una vez adelantada la correspondiente indagación, se desprenden conductas donde resulte comprometido el alcalde, los concejales y/o el Contralor Distrital, se deberá remitir el proceso a este despacho. 2.
Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Cartagena Esta autoridad allegó distintas comunicaciones a esta Sala para delimitar el presente conflicto de competencias y presentar sus consideraciones sobre el mismo. La personería demarcó la controversia de la siguiente manera: Tal como consta en el expediente de la referencia, el conflicto surgió con ocasión de la remisión, por parte de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, de una queja formulada contra el Ex-Alcalde William Dau Chamat, la cual fue trasladada a la Personería Distrital de Cartagena para su conocimiento.
La controversia competencial gira exclusivamente en torno a la titularidad para conocer las quejas disciplinarias cuando el sujeto disciplinable es un alcalde en ejercicio o exalcalde Distrital, es decir, un funcionario de elección popular. Lo que se somete a estudio no es el contenido sustantivo de las otras quejas, ni la participación de otros funcionarios, ni actuaciones urbanísticas u otras denuncias ajenas al conflicto inicial.
Ahora bien, sobre su competencia señaló lo siguiente: Pues en nuestro criterio la actuación disciplinaria objeto del conflicto tiene como sujeto identificado al exalcalde William Dau Chamat, razón por la cual, no resulta procedente Radicación: 11001-03-06-000-2025-00225-00 que esta Personería adelante una indagación previa cuyo único fin sería confirmar lo ya conocido: la identidad del presunto disciplinable; corresponde a la Procuraduría en sede provincial o, de ser el caso, a través de su delegada de instrucción adelantar directamente la actuación e iniciar, si lo estima pertinente, la investigación formal.
Si como resultado de dicha actuación se concluyera que no hay responsabilidad del exalcalde, entonces podrá archivarse la queja; y si llegasen a emerger responsabilidades atribuibles a funcionarios del nivel directivo o asesor, podría remitirse el caso a esta Personería conforme a las reglas de competencia. Por lo tanto, concluyó que la Procuraduría Provincial de Cartagena es la autoridad que debe adelantar las quejas disciplinarias presentadas el 12 de junio de 2024 por el señor Wilmer Sánchez Álvarez contra el señor William Dau Chamat y el señor Carlos Alberto La Rota, por supuestas actuaciones irregulares en el ejercicio de sus cargos como alcalde del Distrito de Cartagena y secretario general del mismo, respectivamente.
En especial, por supuestas irregularidades cometidas en la celebración y ejecución de los siguientes convenios: Convenio de asociación núm. 04 de 2023, Convenio de asociación núm. 06 de 2023 y Convenio de asociación núm. 05 de 2023. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. 1.1.
Competencia especial de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencias. Reiteración10. Las autoridades involucradas, esto es, Procuraduría Provincial de Cartagena (Bolívar) y la Personería Delegada para la Vigilancia de la conducta oficial de la Personería Distrital de Cartagena (Bolívar), tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas.
Por esta razón, se estima pertinente examinar 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00703-00; decisión del 2 de octubre de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00496-00, y decisión del 5 de agosto de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00075-00, entre otros.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00225-00 la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. El artículo 75 original del Decreto Ley 262 de 200011 estableció las funciones de las procuradurías regionales, así: Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […] 10.
Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. […] Esta norma fue modificada por los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1851 de 202112, en el sentido de ratificar la competencia antes citada a las procuradurías regionales, discriminando, según se trate, de la etapa de instrucción o juzgamiento.
De manera que el artículo 19, en su numeral 10, atribuye a las Procuradurías Regionales de Instrucción la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de instrucción; y, del mismo modo, el artículo 20, al adicionar el artículo 75 A al Decreto Ley 262 de 2000, le asignó, en el numeral 9, la competencia a las Procuradurías Regionales de Juzgamiento para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en dicha etapa.
Debe anotarse que, el Decreto Ley 1851 de 2021 entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, según lo establecido en su artículo 2713. 11 Decreto Ley 262 de 2002 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 12 Decreto Ley 1851 de 2021 (diciembre 24) «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 13 Artículo 27.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00225-00 De la norma citada se extrae que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14. 3.
El caso concreto Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre la Procuraduría Provincial de Cartagena (Bolívar) y la Personería Delegada para la Vigilancia de la conducta oficial de la Personería Distrital de Cartagena (Bolívar), por las siguientes razones: La Procuraduría Provincial de Cartagena (Bolívar) dispuso remitir a la Personería Distrital de Cartagena (Bolívar) las quejas disciplinarias que se presentaron en contra de servidores públicos del orden municipal y concluyó que lo anterior entraba en el supuesto de la Ley 136 de 1994, que señala que es deber de las personerías vigilar la conducta de los servidores públicos municipales15.
Por su parte, la Personería Delegada para la Vigilancia de la conducta oficial de la Personería Distrital de Cartagena, que hace parte de la Personería Distrital de Cartagena16, se negó a conocer de las quejas interpuestas el 12 de junio de 2024, pues consideró que al estar involucrado el alcalde en las quejas disciplinarias se desborda su competencia. Ahora bien, conforme se dejó explicado, el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, asignó a los procuradores regionales, en el numeral 10, la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial. 14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 15 De conformidad con el artículo 123 de la Ley 1617 de 2013 «Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales», a las autoridades distritales se les aplicará el régimen contenido en la Ley 136 de 1994 entre otras. 16 Numeral 10 del Artículo primero, de la Resolución núm. 247 del 14 de julio de 2023 proferida por la Personera Distrital de Cartagena de Indias.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00225-00 En ese sentido, la Sala debe aclarar que el numeral 1.5.1 del artículo 7º de la Resolución 213 de 200317 de la Procuraduría General de la Nación atribuyó la competencia territorial sobre el distrito de Cartagena (Bolívar) a la Procuraduría Provincial de Cartagena (Bolívar), y el numeral 1.5 estableció que la Procuraduría Regional de Bolívar, con sede en Cartagena, es, a su vez, la competente sobre los entes territoriales que integran la unidad territorial correspondiente a las Procuradurías Provinciales de Cartagena, Carmen del Bolívar y Magangué. Dado que el conflicto involucra a la Procuraduría Provincial de Cartagena (Bolívar) y a la Personería Distrital de Cartagena (Bolívar) – Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Cartagena, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y, en ese sentido, remitirá las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar, de la Procuraduría General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto 1851 de 2021.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre Procuraduría Provincial de Cartagena y la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar, de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena (Bolívar), a la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Despacho del procurador general de la Nación. 17 Resolución núm. 213 de 2003 (mayo 6) de la Procuraduría General de la Nación, «por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00225-00 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.