CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00363-00 (3100-2022) Demandante: Pedro Triana Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[1] Temas: Estudio de admisibilidad AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de recurso extraordinario de revisión presentado por Pedro Triana contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que llegó luego de ser remitido por competencia el 9 de marzo de 2022 por el juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Pedro Triana presentó recurso extraordinario de revisión para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal primera del artículo 250 del CPACA, se revise y revoque la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que confirmó la sentencia del 10 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-023-2015- 00659-01. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Inaplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 10 de febrero de 2020[2], se encuentra que no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021[3] al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo[4].
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA[5] esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el artículo 125[6] ibidem. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»[7].
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
De igual forma, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.
Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso[8], así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo cual la competencia para conocer del presente proceso recae en esta Corporación. La causal alegada es la contendida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
En relación con temporalidad se observa que la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2019, de conformidad con la constancia del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín. En ese sentido, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 10 de febrero de 2020 se encuentra que fue interpuesto dentro del término correspondiente.
Así mismo, se observa que Pedro Triana está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la sentencia que se pretende revisar. Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que el demandante: i) señaló los hechos en que fundamenta el recurso extraordinario de revisión; ii) indicó de forma precisa y razonada la causal invocada y, iii) indicó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso.
No obstante, no señaló un acápite de partes ni indicó las direcciones de notificación de aquellas, lo cual es necesario por tratarse de un proceso nuevo y diferente del originario de nulidad y restablecimiento del derecho. El aspecto señalado deberá ser corregido por el recurrente. De conformidad con lo anterior, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y en aplicación analógica de lo dispuesto en el articulo 170 del CPACA se concederá al recurrente el término de diez (10) días para que introduzca un acápite en el que se identifiquen las partes del proceso y se señale la dirección de notificación de aquellas, so pena del rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Pedro Triana, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Conceder a la parte recurrente el termino de diez (10) para que subsane las falencias advertidas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS ----------------------- [1] En adelante CREMIL [2] Presentado en el Tribunal Administrativo de Antioquia. [3] «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». [4] En adelante CPACA. [5] «Artículo 249.
Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». [6] «Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03426-00. [8] En adelante CGP. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2022-00363-00 (3100-2022) Demandante: Pedro Triana