Micelio
11001031500020230313801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-09

Radicación interna: 6778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julio Martin Gomez Elorza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandantes: JULIO MARTÍN GÓMEZ ELORZA, MAVILIAN ELENA MARÍN RESTREPO, LUISA FERNANDA CÓRDOBA MARÍN, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE ISABELA GIRALDO CÓRDOBA, CARMEN EMILIA ELORZA TABORDA, JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ VILLEGAS, MARTÍN ARNULFO GÓMEZ ELORZA Y ROSALBA GÓMEZ ELORZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por daño antijurídico causado por mina antipersonal. Defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de julio de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto del cargo por defecto fáctico y NEGAR el amparo solicitado de los demás cargos.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 10 de abril de 2014, el señor Julio Martín Gómez Elorza realizaba labores agrícolas en la vereda Santa Inés del municipio de Anorí, Antioquia, cuando accidentalmente hizo contacto con una mina antipersonal que le produjo amputación de uno de sus miembros inferiores y múltiples problemas de salud, tanto físicos como emocionales, todo lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 55.72 %.

Afirmaron que el señor Julio Martín Gómez Elorza pudo salvar su vida debido a que los hechos ocurrieron muy cerca de una base del Ejército Nacional, a la cual Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fue trasladado por habitantes del sector y allí el personal militar le brindó los primeros auxilios y luego fue enviado por vía aérea al Hospital General de Medellín. Sostuvieron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por el daño antijuridico ocasionado al señor Gómez Elorza, en razón a que la mina se ubicaba en una zona próxima a la base del Ejército Nacional sin señalización por parte de la autoridad.

Indicaron que el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 15 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por el daño sufrido por el demandante. Finalmente, manifestaron que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 12 de abril de 2023, en el sentido de revocar el fallo favorable y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, “bajo el argumento de que el accidente con mina antipersonal (MAP) que sufrió el señor JULIO MARTÍN GÓMEZ ELORZA no ocurrió en proximidad evidente con un órgano representativo del Estado”. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de 12 de abril de 2023, proferida en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 52001-23-33-000-2014-00412-01.

En primer lugar, se refirieron a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto de los cuales precisaron que se cumple con la relevancia constitucional, “por cuanto se alega la vulneración de los derechos constitucionales fundamentes de IGUALDAD, REPARACIÓN INTEGRAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”.

Luego afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, “al no haber valorado de forma completa los medios de prueba obrantes en el expediente y haber incurrido en valoración incorrecta de aquellos que sí fueron apreciados”. Agregó que el argumento central de la providencia objetada para concluir que no había lugar a condenar al Estado por el accidente con mina antipersonal, consistió en que “el hecho no ocurrió en proximidad evidente con algún órgano representativo del Estado”.

Mencionaron que no se tuvo en cuenta la prueba documental visible en el folio 190 del expediente físico, expedida por el teniente coronel Willinton Benítez Sánchez, comandante del Batallón de Desminado No. 60 “CR. Gabino Gutiérrez”, de la que, afirma, “se deriva que esta entidad sí hace presencia en todo el municipio de Anorí bajo la forma de un grupo antiexplosivos que se dedica a la desactivación de minas antipersonales (MAP), las cuales, de conformidad con las reglas de la experiencia, son plantadas en zonas rurales, tal como la zona donde ocurrió el accidente del señor Julio Martín Gómez Elorza”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicaron que tampoco se tuvo en cuenta el documento oficial visible en el folio 193 del expediente, proveniente de la Dirección de para la Acción Integral contra Minas Antipersonales, en el cual consta el reporte de las acciones desplegadas por el Estado colombiano en cuanto al municipio de Anorí, del que se puede colegir que “el Ejército Nacional hace presencia constante en el municipio de Anorí y en concreto en la vereda Santa Inés, hasta tal punto que se tiene plenamente establecido por parte del Estado que dicha zona ha sido afectada históricamente por minas antipersonales (MAP)”.

Aseveraron que se desconoció la respuesta dispensada por la Gobernación de Antioquia (visible en el folio 252 del expediente), en la que se certifican las estadísticas sobre presencia de minas antipersonales en el municipio de Anorí, prueba que, a su juicio, “confirma la proximidad evidente con los órganos representativos del Estado que el Tribunal echó de menos en su sentencia de segunda instancia, y de haberla apreciado su conclusión sobre el caso hubiera sido diferente, pues reluce a simple vista que los objetivos naturales de las minas antipersonales son los miembros del Ejército Nacional”.

Por último, expresaron que la autoridad judicial accionada valoró parcialmente y de manera incorrecta la respuesta al exhorto suscrita por el mayor Jarol Rolando Espitia Buitrago, ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, en la cual se certifica la “proximidad evidente” de los órganos representativos del Estado en el lugar y ii) las declaraciones rendidas por el señor Julio Martín Gómez Elorza “que están anexas al dictamen psicológico que se le realizó para el proceso, pues cuando el paciente dijo que el día de los hechos las personas que lo auxiliaron se demoraron aproximadamente hora y media para llegar a la base militar, contrario a ser una señal de lejanía con dicha infraestructura, es una prueba de la proximidad evidente con el órgano representativo del Estado (Ejército Nacional).

Agregó que “si en tan poco tiempo se pudieron hacer todas las acciones pertinentes para atender al señor Julio Martín Gómez Elorza fue precisamente porque el lugar de los hechos estaba sumamente cercano a la base militar, pues de lo contrario el tiempo transcurrido habría sido mayor y probablemente el herido habría muerto desangrado”. De otro lado, mencionaron que la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó y aplicó incorrectamente las normas sustantivas que regulan el caso, en concreto el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 554 de 2000, por medio de la cual se aprobó la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”.

Relataron que la Convención de Ottawa es la fuente normativa principal que regula las obligaciones del Estado frente al manejo de las minas antipersonales, en la que se establece en el artículo 5° que el Estado tiene 2 obligaciones bien delimitadas frente al tema, las cuales son autónomas y su incumplimiento se valora por separado. La primera, de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona plantadas en el territorio, frente a lo cual cuenta con 10 años, lo cual fue prorrogado a solicitud del Gobierno Nacional hasta el año 2021, y la segunda, consiste en delimitar y señalizar todas las zonas minadas en el territorio para garantizar la exclusión de civiles y que estos no se vean afectados por los artefactos explosivos.

Señalaron que para el cumplimiento de la segunda obligación nunca se ha admitido prórroga, por lo cual en aquellos eventos en que se sigan viendo afectados civiles por minas antipersona se debe analizar la responsabilidad estatal desde dicha obligación. Indicaron que el tribunal accionado interpretó y aplicó incorrectamente la norma sustancial, en tanto entendió erróneamente que la prórroga concedida al Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cobija la segunda obligación, cuando no es así, puesto que la demarcación de las zonas minadas busca garantizar fines supralegales que no admiten prórroga, como es la garantía de los derechos fundamentales de la población civil a vivir una vida libre de violencia y a desplazarse libremente por el territorio nacional, todo lo cual no se puede cumplir si al Estado no se le exige el compromiso de señalizar las zonas minadas, con las cuales podría encontrarse un inocente campesino en cualquier lugar de nuestra geografía. Por otra parte, afirmaron que en la sentencia objetada se incurrió en violación directa de la Constitución, al transgredir el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues resolvió el caso con base en los criterios de responsabilidad por eventos con mina antipersonas fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, sin tener en cuenta que esta “NO estaba vigente NI existía siquiera a la fecha de presentación de la demanda que interpusieron los accionantes contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL”.

Sostuvieron que “el Artículo 29 de nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA concuerda con el Artículo 8 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS en un listado típico de garantías judiciales que integran el DEBIDO PROCESO, dentro de las cuales resalto el principio de legalidad”. Agregaron que “la parte demandante presentó su demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales vigentes al momento de su presentación, bajo el entendido de que es solo con miras al panorama de dicho momento que la parte demandante podía prever cómo encauzar la acción, así como qué hechos, pruebas y elementos de la responsabilidad debía acreditar”.

Para terminar, manifestaron que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, con la aplicación incorrecta de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 7 de marzo de 2018 y, además, porque no aplicó las sentencias de 13 de diciembre de 2017, 12 de abril de 2018 y 18 de junio de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de 1 de noviembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD por vía de acción, debido a los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia proferida el día 12 de abril de 2023 dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333370420150013901. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el día 12 de abril de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333370420150013901. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD que profiera una nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333370420150013901, en la cual no se cometan los defectos de la decisión proferida el día 12 de abril de 2023”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 22 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín remitió link de acceso al expediente digital Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No. 52001-23-33-000-2014-00412-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Julio Martín Gómez Elorza contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto de 15 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín En escrito de 22 de junio de 2023, el juez titular del despacho manifestó que “se predica por el tutelante una presunta vulneración de derechos por parte de una decisión que no emitió este Juzgado, sino el ad quem en sede de apelación y frente a la cual es menester cumplir lo resuelto por el superior por parte de este Juzgado, este despacho indica respetuosamente que no tiene consideraciones que exponer al respecto y se acoge lo que se resuelva por la alta corporación”. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 23 de junio de 2023, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes. Afirmó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos es el del riesgo creado, el cual se refiere a los accidentes con minas antipersona, munición sin explotar y artefactos explosivos improvisados, ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita aseverar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.

Sostuvo que de la prueba practicada en el proceso no logra acreditarse que algún pelotón del Ejército Nacional hubiese estado patrullando el sector, como para inferir que dicho artefacto estaba dirigido a la Fuerza Pública, como maniobra para detener su avance o con otra finalidad bajo el escenario del conflicto interno. Refirió que la activación de la mina antipersonal que le produjo las lesiones al señor Julio Martín Gómez Elorza, no ocurrió en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, pues ello aconteció en la vereda Santa Inés del municipio de Anorí, Antioquia.

Por último, resaltó que no se configuran los elementos para predicar la responsabilidad de la entidad accionada, por ningún título de imputación. 6.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En escrito de 21 de junio de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que la entidad fuese desvinculada de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener capacidad jurídica para Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 responder frente a las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por los accionantes. 6.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 13 de julio de 2023, (i) negó la solicitud de desvinculación formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo del defecto fáctico y (iii) negó las pretensiones de la acción de tutela frente a los demás cargos.

En primer lugar, afirmó que los argumentos expuestos en el defecto fáctico no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino en una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses, lo que resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

Agregó que el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial en su labor de determinar la responsabilidad del Estado. Indicó que se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de su autonomía e independencia judicial, que lo llevaron a determinar, basado en la jurisprudencia vigente y en el material probatorio, que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no era responsable por el daño antijurídico causado al señor Julio Martín Gómez Elorza y su núcleo familiar como consecuencia de la activación de una mina antipersonal en zona rural del municipio de Anorí. Resaltó que para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo.

De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada citó la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió, entre otras cosas, que el Estado era responsable por los daños causados por minas antipersonales cuando hubiera evidencia de que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes estatales o el daño hubiera ocurrido en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.

Señaló que la autoridad judicial accionada conforme con la jurisprudencia de esta corporación, precisó que se debía analizar si el daño causado a los demandantes con la mina antipersonal se efectúo con proximidad evidente a un órgano del Estado, en el que se pudiera colegir que iba dirigido a esa entidad, o sucedió en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, con el fin de predicar la responsabilidad del Estado.

Indicó que el criterio desarrollado en la sentencia de unificación era el aplicable al caso bajo estudio por estar contenido en un fallo de unificación, de modo que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debía observarse con preferencia respecto de los demás antecedentes, máxime si se tiene en cuenta que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión. Manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces “deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos”.

Agregó que, si bien la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 se profirió después de que los actores presentaran la demanda de reparación directa -2 de septiembre de 2015-, lo cierto es que el carácter retrospectivo de esta vincula a los jueces que conocen del proceso, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En tercer término, respecto del defecto sustantivo afirmó que la postura adoptada en la sentencia objetada no se deriva del exclusivo arbitrio del Tribunal Administrativo de Antioquia, sino del análisis que hizo de la referida sentencia de unificación en la que señaló que el Estado colombiano ha cumplido de buena fe la Convención de Ottawa porque ha adelantado varias actuaciones tendientes a delimitar las zonas minadas del país, siendo esta una obligación de medio, no de resultado.

Resaltó que “el Estado ha realizado múltiples esfuerzos que ha sido permeados por el uso sistemático y continuo de estos explosivos por grupo armados ilegales y, por las limitaciones relacionadas con la completitud y calidad de la información suministrada por distintas fuentes, la probabilidad de que después de proceder a limpiar un campo minado los miembros ilegales vuelvan a poner minas en esos mismos lugares y la ausencia de medidas de seguridad para los miembros de los pelotones de desminado, quienes se estarían adentrando en zonas con alta presencia de grupos armados”.

Para finalizar, expresó que el tribunal ordenó la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno Nacional a través de las distintas entidades que prestan estos servicios según sus necesidades, con el fin de asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones, así como a los familiares de una víctima mortal. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se acceda al amparo constitucional solicitado. Afirmaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró incorrectamente el cargo propuesto en la acción de tutela por defecto fáctico, lo que llevó a considerar que carece del requisito de relevancia constitucional para ser estudiado, en razón a que se analizó únicamente desde la perspectiva de las pretensiones de reparación económica de los accionantes dentro del proceso de reparación directa, mas no que la “acción de tutela se justificó la relevancia constitucional de la acción por el hecho de que los accionantes hacen parte de una población vulnerable en razón a su afectación por el conflicto armado colombiano, que ha generado unas condiciones históricas de vulneración de derechos en detrimento de los habitantes de las zonas rurales, y más en el municipio de Anorí – Antioquia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregaron que la relevancia constitucional del cargo estaba acreditada, toda vez que el defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia vulnera la garantía del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia, quienes por ser una población vulnerable goza de una protección constitucional reforzada.

Señalaron que, si bien es cierto la pretensión principal de los demandantes en el proceso de reparación directa es de carácter pecuniario, esto no desdibuja la relevancia constitucional del caso, pues dentro del régimen de responsabilidad estatal la indemnización económica es una de las formas válidas de reparación hacia los particulares que han visto sus derechos transgredidos por la acción u omisión del Estado, sin que de esa circunstancia sea viable afirmar que los conflictos carecen de relevancia constitucional.

Refirieron que en la sentencia impugnada se incurre en error al manifestar que lo que pretenden los accionantes con la acción de tutela es suplantar el debate probatorio surtido en las instancias ordinarias del proceso de reparación directa, cuando “lo que se pretende con la tutela es llamar la atención del Consejo de Estado sobre la configuración del defecto fáctico en este asunto, pues precisamente el debate probatorio surtido en las instancias fue incompleto, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta para fallar la totalidad de los medios de prueba incorporados al expediente”.

De otro lado, frente al defecto sustantivo resaltaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado cometió un error en su valoración, toda vez que no realizó un análisis completo del cargo ni de los argumentos planteados en la acción de tutela, tan solo se limitó a referirse a las consideraciones hechas en la sentencia de unificación sobre minas antipersona, “por cuanto los argumentos de la tutela se encaminaron precisamente a discutir las consideraciones realizadas en dicha Sentencia de Unificación sobre la Convención de Ottawa y su cumplimiento por parte del Estado colombiano”.

Señalaron que si se hubiese estudiado en debida forma el defecto sustantivo, el juez de tutela de primera instancia hubiera optado por apartarse de la sentencia de unificación y, en consecuencia, establecido un nuevo precedente sobre la materia, toda vez que la aplicación dada inicialmente por el Consejo de Estado a la Convención de Ottawa incurre en graves yerros jurídicos.

Mencionaron que lo mismo ocurrió con los cargos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial aplicable, pues el juzgador de primera instancia se limitó a decir que la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 es la llamada a regular todos los casos de minas antipersonas, sin resolver los problemas jurídicos planteados en la tutela, en especial el relativo a la “retrospectividad” de las sentencias de unificación. Sostuvieron que la retrospectividad de la sentencia de unificación se analizó a la ligera, pues se debió tener en cuenta que se trata de un fenómeno excepcional que solo aplica por expresa habilitación de la norma, pues toda fuente normativa sustancial tiene efecto general desde su promulgación hacia el futuro, impidiendo así cualquier efecto retroactivo o retrospectivo.

Finalmente, manifestaron que “era válido que la Sección Quinta desarrollara con suficiencia su decisión sobre este punto, lo que necesariamente debía llevar a darle la razón a los accionantes, pues en efecto es un fenómeno inaceptable para la seguridad jurídica de todos los colombianos que los litigios comenzados en un momento determinado y bajo el marco normativo prefijado por la Ley y la jurisprudencia se vean trastornados hasta diez (10) años después por el cambio Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de precedente, el cual por mínimo sentido común solo podría producir efectos a futuro, para aquellos hechos ocurridos luego de su vigencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la decisión proferida el 13 de julio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que (i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico y (ii) negó los demás las pretensiones de la demanda en relación con los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, y si debe acceder a la protección constitucional reclamada porque el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de 12 de abril de 2023, incurrió supuestamente en i) defecto fáctico, en razón a que valoró de manera parcial e incorrecta pruebas que se aportaron al proceso de reparación directa, las cuales se precisaron en los fundamentos de la acción y ii) desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución, en tanto la reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrollan una interpretación errada de la Convención de Ottawa y además que, se aplicó con efectos retrospectivos, a pesar de que de las normas jurídicas tienen efectos hacía el futuro. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11;

(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico 4.1.1. Los accionantes, en razón a la decisión del a quo, manifestaron que el defecto fáctico alegado en la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Además, que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera incorrecta y parcial (i) el oficio expedido por el teniente coronel Willinton Benítez Sánchez, comandante del Batallón de Desminado No. 60 “CR. Gabino Gutiérrez”; (ii) el documento oficial visible en el folio 193 del expediente, proveniente de la Dirección de para la Acción Integral contra Minas Antipersonales;

(iii) la respuesta dispensada por la Gobernación de Antioquia (visible en el folio 252 del expediente), (iv) la respuesta al exhorto suscrita por el mayor Jarol Rolando Espitia Buitrago, ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” y las declaraciones rendidas por el señor Julio Martín Gómez Elorza que, a su juicio, permitían probar la “proximidad evidente” con un órgano representativo del Estado. 4.1.2.

Respecto del requisito de la relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que este requisito concebido en el marco de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16.

Al respecto, se observa que, contrario a la manifestado en la sentencia impugnada, la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado, cumple con el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que los demandantes pretenden que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el expediente ordinario, con el fin de que se llegue a la conclusión de que eran merecedores de la indemnización pretendida en la demanda de reparación directa, lo cual está vedado al juez constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juzgador natural del asunto.

Igualmente, señaló que no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesionen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, toda vez que se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que fueron resueltos de manera razonable por parte del juez de la reparación directa, haciendo uso de su propia autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que, para la Sala, no se advierte en el caso concreto Pese a lo anterior, la Sala considera que los reproches planteados por los accionantes frente al defecto fáctico consisten en que unas pruebas documentales 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 allegadas al proceso ordinario no fueron motivo de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, situación que no se pudo alegar de manera reiterada por parte de los accionantes, pues, como cuestión inicial, la sentencia objetada revocó el fallo de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones y, en segundo término, fue en la providencia objeto de reproche constitucional en la que, supuestamente, se omitió valorar unas pruebas.

Asimismo, se observa que los accionantes no están pidiendo que se realice una nueva valoración de las pruebas con el fin de que se acceda al pago de perjuicios solicitado en la demanda de reparación directa. Lo que plantean es un defecto fáctico por unas pruebas que no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial accionada lo que se enmarca en el alcance y goce de los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Además, no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, por lo que se evidencia que el mecanismo constitucional cumple con la relevancia constitucional. 4.1.3. Por otra parte, frente a los restantes requisitos generales de procedencia, se observa que (i) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iii) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. En ese orden de ideas, la Sala observa que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia y, en especial, el de la relevancia constitucional, razón por la cual se abordará el estudio de fondo de todos los defectos invocados en el escrito de tutela. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. Los demandantes afirman que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, toda vez que se hizo una valoración incompleta de (i) el oficio expedido por el teniente coronel Willinton Benítez Sánchez, comandante del Batallón de Desminado No. 60 “CR.

Gabino Gutiérrez”; (ii) el documento oficial visible en el folio 193 del expediente, proveniente de la Dirección de para la Acción Integral contra Minas Antipersonales; (iii) la respuesta dispensada por la Gobernación de Antioquia (visible en el folio 252 del expediente), (iv) la respuesta al exhorto suscrita por el mayor Jarol Rolando Espitia Buitrago, ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” y las declaraciones rendidas por el señor Julio Martín Gómez Elorza que, a su juicio, permitían probar la “proximidad evidente” con un órgano representativo del Estado. 4.2.2.

Previo a estudiar los cargos o defectos alegados en la impugnación, la Sala considera necesario realizar un breve recuento de las diferentes actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso ordinario, así: 17 La providencia objeto de tutela se profirió el 12 de abril de 2023, se notificó el 13 de abril de 2023, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 13 de junio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El señor Julio Martín Gómez Elorza y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que fueran declarados responsables por el supuesto daño antijurídico causado el 10 de abril de 2014 cuando el señor Gómez Elorza activó una mina antipersonal y que se condenará a título de indemnización al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 15 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago por los daños moral, a la salud y material, toda vez que la zona donde ocurrió el hecho ha sido de permanente influencia guerrillera, pues además de contar con bases militares en el sector, las tropas del Ejército Nacional debían mantener presencia constante en estas áreas con el fin de conservar las condiciones de seguridad e impedir el accionar de los grupos armados al margen de la ley.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que no se tenía conocimiento del artefacto explosivo que le causó daño al actor. El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 12 de abril de 2023, revocó el fallo favorable del a quo y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se refirió, en primer lugar, a la Convención de Ottawa, así: “La Convención se basa en normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a todos los Estados.

Estas normas prohíben el empleo de armas que, por su índole, no distingan entre personas civiles y combatientes o causen sufrimientos innecesarios o daños superfluos. El Tratado se abrió a la firma el 3 de diciembre de 1997 en Ottawa y entró en vigor el 1 de marzo de 2001 en Colombia, posterior a la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-991 de 2000 de la ley 554 de 2000.

Tal como se indicó, Colombia adhirió a esta convención, protocolo que fue ratificado en el sistema jurídico interno a través de la Ley 554 de 2000, cumpliendo con ello con el procedimiento preestablecido para dotar de vinculatoriedad al instrumento internacional en la esfera interna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, desde entonces el Estado Colombiano adquirió la responsabilidad frente a cada una de las cláusulas incorporadas en esa normativa.

Este instrumento internacional constituye parte del bloque de constitucionalidad. (…)”. A continuación, aludió al régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto a partir de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: “Respecto el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, pues básicamente se han decantado tres títulos, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial5.

Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. Para determinar entonces la responsabilidad del Estado es imperante determinar, una serie de presupuestos, entre los que se encuentran i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico.

Los que finalmente se resumen en la imputabilidad y el daño antijurídico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 07 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso 25000 23 26 000 2005 00320 (34359), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó su criterio respecto de la responsabilidad del Estado frente a las víctimas de accidentes con minas antipersona – MAP -, munición sin explotar – MUSE -, y artefactos explosivos improvisados - AEI, realizando un recorrido histórico sobre la jurisprudencia vertida en este tema, de la que se puede destacar lo siguiente: (…) La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.

(…)”. En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar si el daño causado a los demandantes, con la mina antipersonal, se efectuó con proximidad evidente a un órgano del Estado, en el que se pueda colegir que iba dirigido a esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, a fin de predicar la responsabilidad del Estado”.

De lo anterior, el tribunal consideró que, a partir de la regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debía determinar si el daño causado al señor Gómez Elorza con la mina antipersonal se efectuó con “proximidad evidente” a un órgano representativo del Estado, en el que se pudiera colegir que iba dirigido a esa entidad, o que hubiera sucedido en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, con el fin de predicar la responsabilidad del Estado.

Luego de encontrar acreditado el daño antijurídico, efectuó el análisis de imputación en los siguientes términos: “En este caso, ha quedado demostrado el daño sufrido por los demandantes, pues, se acreditaron suficientemente las lesiones del señor JULIO MARTÍN GÓMEZ ELORZA, a consecuencia de la activación de una mina antipersonal – MAP -, el 10 de abril de 2014, en la vereda Santa Inés del Municipio de Anorí (Antioquia), tal como se mencionara en acápite anterior.

Ahora, a la luz de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado - arriba citada -, de plano habrá que indicar que Colombia, no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de minas antipersona – MAP - munición sin explotar – MUSE -, y artefactos explosivos improvisados – AEI, de acuerdo con el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las trasgresiones a los derechos a la vida e integridad personal de las víctimas, y teniendo en cuenta las particularidades del fenómeno y a la dinámica del conflicto armado.

Aunado a lo anterior, se destaca la creación del marco normativo para adelantar labores de desminado humanitario y de Educación en el riesgo de minas antipersonal – ERM -, así como las disposiciones en materia de indemnización adoptada en la ley de víctimas y sus Decretos Reglamentarios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Recuerda el Alto Tribunal, que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en su jurisprudencia unificadora, resalta los importantes avances que en materia jurídica ha realizado el Estado colombiano, como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, así: (…) Por otro lado, en relación con el régimen de responsabilidad por riesgo creado, la sentencia de unificación plurimencionada, recogió dos eventos en lo que daría lugar a emitir una sentencia condenatoria.

Se refiere, como ya fue anunciado con antelación, a los accidentes con minas antipersona – MAP -, munición sin explotar – MUSE -, y artefactos explosivos improvisados – AEI, ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita aseverar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.

En este sentido, se verificará si el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda, se ajustaba a estos presupuestos, esto es, a una proximidad evidente a la entidad; y si el accidente acaeció en una base militar con artefactos instalados por la misma NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO. Para tal finalidad, se analizarán los medios de prueba que den cuenta de las particularidades del lugar donde sucedieron los hechos que originaron la presente Litis.

Así, a folios 261 – 263 reposa el Oficio de radicado No. 1471: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP- DIV07-BR-14-BIBOM-CJM-ASJ-1.10 del 29 de mayo de 2016, suscrito por el Mayor Jarol Rolando Espitia Buitrago – Ejecutivo y segundo Comandante Batallón de Infantería N° 42 “Batalla de Bomboná”, que al dar respuesta al oficio 1644 expedido por el juzgado de primera instancia, sobre unos cuestionamientos efectuados, indicó lo siguiente: “1.

“Si tenía o tiene asignadas Tropas del ejército de Nacional, para realizar patrullajes operativos y campañas en zona rural del municipio de Anorí – Antioquia, más concretamente en las Vereda Santa Inés y Solano, antes del 10 de abril de 2014 y después de dicha fecha. Verificado el archivo jurídico operacional del Batallón de Infantería N° 42 Batalla de Bombona se logra establecer que para esa fecha y en la actualidad en el Municipio de Anorí especialmente en la zona rural se han venido adelantando Operaciones militares de Seguridad y defensa de la fuerza, Operaciones de Control territorial y operaciones militares Ofensivas que tiene como propósito salvaguardar el respeto de los derechos Humanos y la protección de la población Civil, la infraestructura energética y vial con el fin de Contribuir con el desarrollo energético y vial de la región. La unidad mantiene control constante y permanente sobre el municipio con la presencia de tropas cuyo propósito es garantizar la seguridad e impedir el accionar terrorista de los grupos armados al margen de la ley.

En cuanto si se realizaban Operaciones en la Vereda Santa Inés y Solano antes del 10 de abril de 2014 alrededores se logró establecer que para el mes de marzo y abril de 2014 se realizaban operaciones de Control Territorial sobre la vereda Solano y en el sector del Pajal del municipio de ANORÍ Antioquia mediante apoyo inmediato de la base militar el Pajal.

(…) 3. “Que patrulla estaba asignada en la zona en Cuestión y cuento tiempo llevaba en el área. Verificado el Archivo jurídico Operacional y de acuerdo a lo solicitado se logró establecer que para esa Fecha la compañía que realizaba operaciones en la Base militar el Pajal asegurando el sector Económico, social y la población con especial atención en activo estratégico más específicamente en la Vereda Solano del Municipio de Anorí era la Compañía Dragón del Batallón de Infantería Batalla de Bombona, también se establece que es la base militar que tenemos más Cercana a la Vereda Sana Inés.” (Sic para todo y énfasis de la Sala) Además, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, quien fue comisionado por el juez de primera instancia, recibió, entre otras, la declaración de la señora Duleyma Astrid Escobar Ospina, en audiencia del diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016).

En relación con las particularidades del sitio donde ocurrió la activación de la mina antipersonal – MAP -, donde resultó lesionado el señor GÓMEZ ELORZA, y sobre la cercanía a una base militar, manifestó que en pueblo de Anorí (área urbana) hay dos bases militares, pero para el sector de la vereda Santa Inés, hay una base militar, que cree que es el Pajal.

Esta versión da cuenta que la base militar más cercana a la vereda Santa Inés del Municipio de Anorí, es la denominada El Pajal, ubicada en la vereda Solano, circunstancia que coincide con lo señalado en el Oficio de radicado No. 1471: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR-14- BIBOM-CJMASJ-1.10 del 29 de mayo de 2016, suscrito por el Mayor Jarol Rolando Espitia Buitrago Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 – Ejecutivo y segundo Comandante Batallón de Infantería N° 42 “Batalla de Bomboná”, citado anteriormente.

Adicionalmente, la Sala retoma el Informe de Peritaje Psicológico de Julio Martín Gómez Elorza, emitido por la sicóloga Luz Andrea Medina Suárez, en el que consta la entrevista realizada al señor GÓMEZ ELORZA, el 25 de septiembre de 2014, que sobre el lugar de los hechos de cara a una proximidad evidente a una base militar, indicó: (…)”.

Con sustento en el anterior marco probatorio, la autoridad judicial accionada concluyó que el lugar en el que se activó la mina antipersonal no se encontraba en una “proximidad evidente”, a un órgano representativo del Estado, con sustento en lo siguiente: Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que el lugar donde se activó la mina antipersonal – MAP -, que le produjo las lesiones al señor JULIO MARTÍN GÓMEZ ELORZA, el 10 de abril de 2014, fue la vereda Santa Inés del Municipio de Anorí (Antioquia), que de acuerdo con el material probatorio recolectado en el plenario, no se encontraba en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, en el caso concreto, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO, que permitiera afirmar que dicho artefacto iba dirigido contra agentes de la entidad accionada.

Aunado a lo anterior, de la prueba practicada en el proceso, no logra acreditarse que, en días anteriores, algún pelotón del EJÉRCITO NACIONAL, hubiese estado patrullando este sector, como para inferir que dicho artefacto estaba dirigido a la Fuerza Pública, como maniobra para detener su avance o con otra finalidad bajo el escenario de la guerra sostenida entre ambas partes.

Lo que sí queda claro, de acuerdo a los testimonios recibos de los señores William Orozco Lopera, Duleyma Astrid Escobar Ospina, -recibidos en audiencia del diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, quien fue comisionado por el juez de primera instancia, -, y Eduardo Antonio Isaza Otálvaro, recibido en audiencia de pruebas del 12 de septiembre de 2016, es que en el sector de la vereda Santa Inés del Municipio de Anorí, hay presencia de grupos armados al margen de la ley.

A su vez, claramente la activación de la mina antipersonal –MAP- que le produjo las lesiones al señor JULIO MARTÍN GÓMEZ ELORZA, no sucedió en una base militar con artefactos instalados por la misma NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, pues se itera, esta acontenció en la vereda Santa Inés del Municipio de Anorí (Antioquia). En virtud de lo discernido, pese haber sido acreditado el daño sufrido por los demandantes, no se configuran los demás elementos para predicar la responsabilidad de la entidad accionada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO-, por ninguno de los títulos de imputación analizados, por lo que serán negadas las pretensiones de la demanda.

Empero, conforme con los lineamientos dados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 07 de marzo de 2018, con la finalidad de permitir el restablecimiento de los derechos afectados de los señores JULIO MARTÍN GÓMEZ ELORZA, MAVILIAN ELENA MARÍN RESTREPO, CARMEN EMILIA ELORZA TABORDA, JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ VILLEGAS, MARTÍN ARNULFO GÓMEZ ELORZA, ROSALBA GÓMEZ ELORZA, LUISA FERNANDA CÓRDOBA MARÍN, e ISABELA GIRALDO CÓRDOBA, la Sala ordenará remitir copia de la presente sentencia a la Dirección de Acción Integral Contra Minas Antipersonal – DAICMA-, a fin de que el hecho se registre en el Sistema de Gestión de Información Sobre Actividades Relativas a Minas Antipersonal (IMSMA, por sus siglas en inglés), además, de que los demandantes sean incluidos, si es que ya no lo están, en la ruta de atención y reparación, para que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.

Este trámite será realizado por el juez de primera instancia”. De lo anterior, se observa que el tribunal accionado se refirió a la Convención de Ottawa y a la sentencia de unificación 7 de marzo de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para establecer el régimen de responsabilidad aplicable, en razón a que estaba de por medio un evento en el que resultó afectado una persona con una mina antipersonal.

Enseguida, procedió a estudiar las pruebas allegadas al expediente y evidenció que el lugar en donde se activó la mina antipersonal fue en la vereda Santa Inés, la cual no se encontraba en una “proximidad evidente” a un órgano representativo del Estado, en concreto al Ejército Nacional, que permitiera afirmar que dicho artefacto iba dirigido contra agentes de la entidad accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por otra parte, el tribunal dispuso la remisión de copias de la sentencia a la Dirección de Acción Integral Contra Minas Antipersonal – DAICMA, con el fin de que el hecho se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades Relativas a Minas Antipersonal (IMSMA), y que fueran incluidos los demandantes en la ruta de atención y reparación, para que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 4.2.3.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, si bien la autoridad judicial accionada no mencionó en la sentencia objetada i) el oficio expedido por el teniente coronel Willinton Benítez Sánchez, comandante del Batallón de Desminado No. “CR. Gabino Gutiérrez” referente al desminado No. 60, ii) el oficio de la directora para la Acción Integral contra Minas Antipersonales y iii) la respuesta brindada por la Gobernación de Antioquia en la que certifican las estadísticas sobre presencia de minas antipersonas, lo cierto es que esto no configura el defecto fáctico alegado, con sustento en lo siguiente: En efecto, se observa que el oficio expedido por el teniente coronel Willinton Benítez Sánchez, en el que se refirió a la vereda Santa Inés del municipio de Anorí y si se trataba de un campo minado para el momento de la ocurrencia de los hechos, indicó que “el Batallón de Desminado No. 60 CR.

Gabino Gutiérrez no ha recibido comunicaciones y/ o requerimientos donde se mencione la presencia o sospecha de artefactos explosivos (MAO, MUSE O AEI) en las coordenadas referidas, para la fecha de la ocurrencia ni con anterioridad a esta”. Igualmente, en 19 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 este oficio se manifestó que “no ha recibido requerimiento por parte de la comunidad local, entidades públicas o gubernamentales que refieran labores de desminado humanitario sobre la vereda Santa Inés del municipio de Anorí”.

De otro lado, el oficio de la directora para la Acción Integral contra Minas Antipersonales informó que hasta el 10 de abril de 2014 solo se había reportado un evento en la vereda Santa Inés del municipio de Anorí -4 de septiembre de 2014-, el cual fue destruido. Por otra parte, la respuesta de la Gobernación de Antioquia al exhorto No. 1621, en el que informó que “durante los últimos cinco años (2011-2015) se registraron en el municipio de Anorí 53 víctimas entre civiles y militares de los cuales 9 murieron y 44 quedaron heridos”, sin que se especificara cuántos de esos eventos ocurrieron en la vereda Santa Inés. Al respecto, se observa que estas pruebas no demuestran la “proximidad evidente”, argumento que fue el sustento de la providencia objetada para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues si bien quedó demostrado que ocurrieron varios eventos en el municipio de Anorí, lo cierto es que solo se registró uno de estos en la vereda Santa Inés, sin que se evidenciara alguna cercanía con algún Batallón del Ejército Nacional en la zona en la que se activó el artefacto explosivo.

En ese orden de ideas, dichas pruebas no resultaban determinantes o con la incidencia suficiente para cambiar el sentido de la decisión, más aún cuando la autoridad judicial accionada valoró otros elementos de convicción, en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, frente a los cuales generó el convencimiento de que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

Por último, se observa que el tribunal accionado al estudiar la respuesta del mayor Jarol Rolando Espitia Buitrago, segundo comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, evidenció que la base militar más cercana a la vereda Santa Inés del municipio de Anorí, se ubicaba en la vereda Solano. Adicionalmente, en la declaración del señor Julio Martín Gómez Elorza aportada en el informe pericial psicológico allegado al plenario, se indicó que al afectado lo cargaban por turnos “para ir a la base era como hora y media caminando”, lo que la autoridad judicial al valorar en conjunto con las demás pruebas y en ejercicio de la sana crítica, consideró que descartaba la “proximidad evidente” y, en consecuencia, que se debían negar las pretensiones de la demanda, razonamiento que para la Sala es ajustado a derecho y del que no se desprende algún análisis caprichoso, arbitrario o ilegal.

Así las cosas, no se encontró acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 4.3. La sentencia objetada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución 4.3.1. Los accionantes reiteraron la sustentación de estos defectos, conforme lo indicaron en el escrito de tutela, en que las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrollan una interpretación errada de la Convención de Ottawa y, además, que se aplicó con efectos retrospectivos a pesar de que de las normas jurídicas tienen efectos hacía el futuro.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4.3.2. En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que21: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.3.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que los accionantes manifestaron en el escrito de impugnación que el juez de tutela de primera instancia interpretó erradamente los argumentos del escrito de tutela frente los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución, “por cuanto los argumentos de la tutela se encaminaron precisamente a discutir las consideraciones realizadas en dicha Sentencia de Unificación sobre la Convención de Ottawa y su cumplimiento por parte del Estado colombiano”.

Es decir, que de acuerdo con lo expuesto por los demandantes sus reproches son frente a la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Al respecto, la Sala advierte que las pretensiones de la acción de tutela bajo examen se formularon respecto del fallo de 12 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por consiguiente, la circunstancia de que la parte actora no esté de acuerdo con las reglas jurisprudenciales precisadas en una sentencia de unificación no es una razón suficiente para habilitar el estudio de fondo en el asunto, pues en este caso carecería de interés por no haber sido parte en el proceso ordinario en el que se dictó esa decisión. Además, este mecanismo de protección constitucional conforme a su teleología prevista en el artículo 86 de la Carta Política, no puede usarse con el propósito planteado por el demandante en la impugnación. De otra parte, los demandantes advirtieron que las normas jurídicas desde su promulgación rigen hacia el futuro y no de manera retroactiva o retrospectiva, razón por la cual la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 no se debió aplicar en su caso concreto.

Con respecto al anterior argumento, es necesario precisar que el tribunal accionado dictó la decisión objetada con sustento en el precedente judicial vigente en ese momento, es decir, la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así mismo, se debe indicar que esa decisión señaló que, con antelación, existían varias posturas y escenarios en los que la jurisprudencia abordaba la responsabilidad del Estado en casos de daños por minas antipersona y señalaba que se abordaba, en algunos casos, de conformidad con el régimen objetivo y en otros con el subjetivo.

Además, destacó que en otros casos se condenaba al Estado por ostentar la posición de garante o por omitir el deber de protección. De igual modo, indicó que en pronunciamientos anteriores no existía claridad frente a la obligación establecida en la Convención de Ottawa respecto de si se debía condenar al Estado. Por consiguiente, dicha decisión procuró establecer unas reglas claras que sirvieran a la jurisdicción contencioso administrativa para abordar los casos relacionados con la responsabilidad del Estado por artefactos explosivos como las minas antipersonales.

Por último, respecto a la violación directa de la Constitución, valga recordar que se configura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º superior, en tanto la Carta Política es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, deben aplicarse de preferencia las constitucionales 24.

Por lo anterior, se precisa que el solo hecho de invocar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, no configura esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues corresponde a la parte demostrar dicha vulneración. 24 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-01 Demandante: Julio Martín Gómez Elorza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Adicionalmente, se observa que no se trata de un escenario en el que exista incompatibilidad entre las normas legales y la Constitución Política o en el que la autoridad judicial accionada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 superior.

Así las cosas, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y negará, en su totalidad, las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución. En lo demás, confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual queda así: “SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Julio Martín Gómez Elorza, Mavilian Elena Marín Restrepo, Luisa Fernanda Córdoba Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de Isabela Giraldo Córdoba, Carmen Emilia Elorza Taborda, José Guillermo Gómez Villegas, Martín Arnulfo Gómez Elorza y Rosalba Gómez Elorza, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas”.

Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN