Micelio
25000234200020140299701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 3065-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Blanca Avella De Jaimes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 1 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Aplicación de la Ley 100 de 1993.

Densidad de semanas cotizadas, tiempo de servicios como requisito para el reconocimiento. Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Blanca Avella de Jaimes, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Blanca Avella de Jaimes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 003569 de 4 de febrero de 2014, RDP 006982 del 27 de febrero de 2014 y RDP 007499 del 4 de marzo de 2014 proferidas por la UGPP mediante las cuales se le negó a la señora Blanca Avella de Jaimes el 1 Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes. 2 Folios 1 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 2 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Antonio Jaimes Jiménez. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual, incluyendo asignaciones básicas, sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, y demás factores salariales devengados por el causante Luis Antonio Jaimes Jiménez «al momento en que adquirió el status de la pensión post mortem o sobrevivientes», junto con el reconocimiento y pago de la indexación y los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, actualizado con el IPC, «de conformidad con regímenes especiales y anteriores a la Ley 100 de 1993 y sus desarrollos normativos, por anuencia expresa del acto legislativo 01 de 2005»4, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir. 4.

Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem o de sobrevivientes «[…] equivalente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, incluyendo asignaciones básicas, sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, y demás factores salariales devengados por el causante Luis Antonio Jaimes», junto con las diferencias dejadas de percibir, actualizadas con el IPC. 5.

Adicional a lo anterior solicitó se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios señalados en los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2. Hechos. 6. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 7. El señor Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 y laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cargo de guarda de aduanas 5160-11, adscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, desde el 1.° de noviembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1991. 8.

El señor Jaimes Jiménez contrajo matrimonio con la señora Blanca Avella el 29 de diciembre de 1976, en la ciudad de Bogotá, con quien convivió durante 27 años hasta el momento de su deceso, que ocurrió el 29 de agosto de 2000 a causa de una enfermedad catastrófica (cáncer), según consta en el registro civil de defunción allegado al proceso. 4 Resaltado de la Sala.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 3 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Adicional a lo anterior acreditó en total un tiempo de servicios de 22 años y 1 día como se indica en la certificación de información laboral formato 1 núm. 038462 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 20 de mayo de 2013, anexo.

Asimismo, cotizó y aportó efectivamente 1.139,81 semanas a 31 de octubre de 1991. 10. De acuerdo con ello, al momento de entrar en vigor el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01, el señor Luis Antonio Jaimes Jiménez superaba las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; también se encontraba dentro de los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al momento del retiro del cargo (31 de octubre de 1991), tenía 1.139,81 semanas cotizadas, y tenía 45 años de edad. 11.

El 2 de diciembre de 2012, la señora Blanca Avella de Jaimes, mediante apoderada, presentó ante la UGPP reclamación de la pensión de sobrevivientes, que fue denegada por la UGPP mediante la Resolución RDP 003569 del 4 de febrero de 2014, con base en que el causante era beneficiario del régimen de transición y, pese a acreditar más de 20 años, 4 meses y 8 días de servicio, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante sólo tenía 52 años de edad al momento del fallecimiento, por lo tanto no cumplía con el requisito de edad, es decir, 55 años para acceder al reconocimiento de la pensión. 12.

Contra la anterior decisión, el 21 de febrero de 2014 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 006982 del 27 de febrero y RDP 007499 del 4 de marzo de 2014, confirmatorias de la decisión inicial. 13. Adicional a lo anterior, explicó que en este caso en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año y del Decreto 758 de 1990, el demandante cotizó 1.139,81 semanas, por lo que alcanzó a reunir los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. 14.

Según lo indicó, con las Resoluciones demandadas se causa perjuicios a la demandante y además se configura una mora en el pago de las mesadas pensionales al tenor de los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 15. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988, 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 4 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 de 1985, 113 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

De igual manera se desconocen los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 16. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos demandados incurrieron en violación directa de la Constitución, infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación. 17.

Según la apoderada, las resoluciones atacadas son contradictorias porque la Resolución RDP 003569 de 4 de febrero de 2014 señaló que el causante es beneficiario del régimen de transición, mientras que las Resoluciones RDP 006982 del 27 de febrero de 2014 y RDP 007499 del 04 de marzo de 2014, argumentan que el régimen aplicable al causante es la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento ocurrió el 29 de agosto de 2000. 18.

Sin embargo, esto último desconoce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia el causante tenía 22 años y un día de servicios y 46 años de edad. 19. De otra parte, indicó que las resoluciones demandadas desconocen lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dado que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen; dicho acto legislativo extendió el régimen de transición hasta el año 2014 para aquellas personas que, siendo beneficiarias del mismo, tengan cotizadas 750 semanas a su entrada en vigencia el 25 de julio de 2005. 20.

En el caso del señor Luis Antonio Jaimes Jiménez al momento de su retiro del Ministerio de Hacienda tenía efectivamente cotizadas y aportadas la cantidad de 1.139,81 semanas, esto es al 31 de octubre de 1991, tal como se demuestra con la documentación enumerada en el acápite de pruebas. Por tanto, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01, es decir el 25 de julio de 2005, superaba con creces el requisito de tener al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, al igual que haber dado cumplimiento con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al momento del retiro tenía 1.139,81 semanas cotizadas, tenía la edad de 45 años y 22 años y 1 día de servicio. 21.

Para la abogada, el régimen vigente al momento de la vinculación laboral del señor Luis Antonio Jaimes Jiménez, en materia de jubilación eran el Decreto 3135 de 1968 norma que en su artículo 27 establece la pensión de jubilación. Esto, comoquiera que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el causante había Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 5 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborado 16 años y 6 meses aproximadamente.

No obstante, puede resultar menos favorable pues el artículo 34 establece un beneficio mucho menor en cuanto a la pensión al cónyuge sobreviviente. 22. Desde el momento en que el señor Jaimes Jiménez cumplió con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de jubilación, por edad, el día 12 de marzo de 2003, fecha para la cual ya había fallecido(sic), la cónyuge supérstite podrá reclamar la pensión correspondiente a su esposo pensionado desde el momento en que se causó. Empero, la norma autorizó a la cónyuge sobreviviente a percibir el mismo derecho que a su esposo le correspondería si estuviese vivo, desde el día 12 de marzo de 2000. 23.

Para la apoderada, las decisiones demandadas también se encuentran afectadas de falsa motivación toda vez que la negativa para el reconocimiento de la pensión se fundó en que el trabajador no acreditó 26 semanas de cotizaciones en el último año anterior a su fallecimiento, sin embargo se desconoció que ya contaba con más de 22 años de servicio (1.139,81), situación que desconoce los fines determinados por el legislador en la Ley 100 de 1993 y con ello los principios establecidos en la Constitución Política, siendo uno de ellos el de la interpretación más favorable a los trabajadores y la sostenibilidad financiera del sistema pensional previstos en el artículo 48 de la Constitución, toda vez que en este caso el señor ya acreditaba el tiempo de servicio para su reconocimiento pensional y reunía los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005. 24.

La entidad no podía negar la pensión por no acreditar las 26 semanas y al mismo tiempo decir que al caso del causante le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues las normas aplicables serían las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Además, el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6.° y 25, establece la pensión de sobrevivientes para el caso de quien cumpla la densidad de las semanas de la pensión de invalidez y por tanto la demandante tendría derecho al reconocimiento pensional en los términos de esta última norma. 25. Citó entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 9 de julio de 2001, dentro del radicado 16269, sobre la no aplicabilidad del requisito de demostrar 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, así como de la Corte Constitucional, T- 584 de 2011 de 27 de julio de 2011, donde se aplicaron los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que exigen 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 6 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Finalmente esgrimió que también se cumplen los requisitos de la Ley 12 de 1975 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuyo artículo 1.° señala que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.

Requisitos que como se ven, se acreditaron en este caso. 2.2. Contestación de la demanda5. 2.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o de normas anteriores comoquiera que al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 norma que impone los requisitos del artículo 46, los que además, no se cumplen en este caso. 27.

Propuso las excepciones de «legalidad de las actuaciones y buena fe», «Indebida pretensión de reconocimiento e Inexistencia de la Obligación demandada», «Imposibilidad de condena en costas», Imposibilidad de condena en costas», «inexigibilidad de la obligación de pagar intereses moratorios». 2.3. La sentencia apelada6. 28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 10 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 29.

Para lo anterior, se refirió a los artículos 2.° y 48 de la Constitución Política que consagran algunos de los principios fundantes y filosóficos de la organización del Estado, como es que las autoridades de la República están instituidas para proteger, salvaguardar y garantizar los derechos de los coasociados, así como la seguridad social como servicio público y derecho fundamental de las personas, que es irrenunciable, imprescriptible e inalienable. 30.

Luego analizó las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, que el causante señor Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 y se desempeñó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1.° de 5 Folios 285 y s.s. 6 Folio 359 y s.s. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 7 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1991 por 22 años de servicios; además que contrajo matrimonio con la señora Blanca Avella Coronado y falleció el 29 de agosto de 2000 cuando contaba con 52 años de edad. 31.

Estimó que carecían de fundamento los argumentos esgrimidos por la entidad para negar el reconocimiento pensional consistentes en que (i) falleció de 52 años de edad y no contaba con 26 semanas de cotizaciones durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento, según exigencia de la Ley 100 de 1993 y que (ii) la Ley 100 de 1993, empezó a regir el 1.° de abril de 1994, por lo que en cuanto al tiempo de servicio, al causante le era aplicable exclusivamente Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 y 62 de 1985 porque se retiró en forma definitiva el 31 de octubre de 1991. 32.

Al respecto precisó que no podía la entidad en forma legítima denegar el reconocimiento pensional con el argumento de no haberse acreditado por lo menos 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento por parte del causante ya que para la época de la muerte tenía más de 22 años de servicio. Además, sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habla de semanas cotizadas ya que antes eran años de servicios y en este caso se acreditaron 22.

Estimó entonces: «[…] No es admisible entonces, que se pretenda para el caso por la entidad demandada, aplicar retroactivamente las disposiciones de la Ley 100 de 1.993. Exigencia como la anotada para el caso, constituye abuso del derecho y fuente de vulneración de los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y derecho a la vida digna de la ahora cónyuge sobreviviente demandante.

En efecto, el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005 dejó establecido que "Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado su reconocimiento" (art. 48 de la Constitución). En el sub lite, como ha quedado expuesto el causante cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1.993, es decir, que cumplió los cincuenta y cinco (55) años el día 12 de marzo de 2.003, dado que nació el día 12 de marzo de 1.948.

Entonces, significa que adquirió y consolidó su derecho pensional el 12 de marzo de 2.003, se repite, porque allí quedó satisfecho el requisito de edad. Se tiene acreditado que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional a la ahora entidad demandada el día 2 de diciembre de 2.013 (fl. 100 y ss, ib), es decir, con esa petición se interrumpió la prescripción de mesadas pensionales.

Por consiguiente, deberá actualizarse la primera mesada, teniendo en cuenta que el derecho quedó consolidado el día 12 de marzo de 2.003 al cumplir los 55 años de edad. Pero, se pagará a partir del día 2 de diciembre de 2.010 por virtud de la prescripción de mesadas. Como quiera que el causante acreditó la totalidad del tiempo de servicio mucho antes de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1.993, se liquidará la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores de salario devengados por el causante durante el último año de servicio, es decir, el comprendido entre el día Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 8 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de octubre de 1.990 hasta el diez (10) de octubre de 1.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y parágrafo 2° del artículo primero (1°) de la Ley 33 de 1.985.

Por todo lo que ha quedado expuesto, el Tribunal declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP- 003569 de 4 de febrero de 2.014; RDP- 006982 de 27 de febrero de 2.014 y la RDP- 007499 de 4 de marzo de 2.014 expedidas por la UGPP, denegando la pensión a la cónyuge demandante señora BLANCA AVELLA DE JAIMES. Como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad pública demandada reconozca, debidamente indexada la primera mesada pensional a la demandante y la pagará desde el día dos (2) de diciembre de 2.010, por razón a la prescripción de mesadas.» (Se resalta). 33.

Como se advierte, no se especificó el tipo de pensión reconocida, sin embargo, se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó el reconocimiento pensional a favor de la demandante Blanca Avella de Jaimes, con indexación de la primera mesada pensional y efectividad de la pensión desde el 2 de diciembre de 2010 en razón a la prescripción de mesadas. 2.4.

Recurso de apelación7 34. La apoderada la entidad demandada presentó escrito de disenso donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones formuladas. 35. Al efecto precisó que no existe obligación por parte de la UGPP en reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, puesto que no se acreditó la cotización del causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento de acuerdo con lo señalado por la Ley 100 de 1993. 36.

Además, el causante Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 y falleció el 29 de agosto de 2000, de conformidad con los registros civiles que obran dentro del expediente; prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de guarda de aduanas desde el 1.° de noviembre de 1969 hasta el 30 de octubre de 1991, con una interrupción de 30 días, completando así un total acreditado de 7.890 días laborados, correspondientes a 1.127 semanas cotizadas. 37.

Según lo explicó, para la fecha de la solicitud de la pensión de sobrevivientes realizada por la accionante, el causante no se encontraba enlistado como pensionado por parte de la UGPP, ni tampoco por parte de COLPENSIONES, así las cosas la aquí demandante está pretendiendo una sustitución de un derecho pensional que jamás fue reconocido al causante, por lo cual es claro que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y no existe obligación alguna por parte 7 Folios 215 y s.s. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 9 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entidad a otorgar la sustitución pensional reclamada. 38.

Dada la ocurrencia del fallecimiento del causante el 29 de agosto de 2000, y que la norma aplicable al momento del fallecimiento es la Ley 100 de 1993, se tiene que no acreditó las 26 semanas exigidas en la norma pues sus aportes ocurrieron hasta el 31 de octubre de 1991, por lo cual es claro que no realizó ninguna cotización durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento o por lo menos 26 semanas anteriores a la fecha, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. 39.

En cuanto al reconocimiento de pensión de jubilación post mortem, de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el causante era beneficiario del mismo, y si bien se acreditaron un total de 20 años, 4 meses y 8 días, de servicio, para la fecha de su fallecimiento contaba con 52 años de edad y no cumplía con el requisito de la edad ( 55 años de edad), para el reconocimiento de la pensión post mortem y tampoco se acreditaron tiempos de servicio adicionales prestados por el causante a otras entidades oficiales, con el fin de que fueran computados para el cumplimiento de los requisitos previamente señalados. 40.

Luego citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y concluyó que debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 1730 de 2001 artículo 6.°, que determina la incompatibilidad de las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, con las pensiones de vejez y de invalidez. 2.5.

Alegatos de segunda instancia 41. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 42. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 43. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 10 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 45. En el asunto objeto de estudio la demandada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2.

Problemas jurídicos 46. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto le corresponde a la Sala determinar ¿si en el caso de la señora Blanca Avella de Jaimes se cumplen los requisitos establecidos para ser beneficiaria del reconocimiento pensional otorgado por la muerte de su cónyuge Luis Antonio Jaimes en la forma en que fue reconocida por el Tribunal en sentencia de primera instancia?. 47.

Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá verificarse si ¿en este caso se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 o «de conformidad con regímenes especiales y anteriores […]»? 48. Como se advierte, antes de abordar los problemas jurídicos planteados es necesario precisar los conceptos de sustitución pensional ( pensión post mortem) y pensión de sobrevivientes y con ello, abordar el marco normativo y jurisprudencia que los contempla, para luego verificar si el caso de la demandante debió solucionarse a la luz de un reconocimiento de pensión de jubilación post mortem y la sustitución pensional como lo planteó el a quo, o si por el contrario se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.3.1. Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes. 49. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 11 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 51.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 52.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección9 ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión10, sin embargo, dado el desarrollo normativo de estas figuras es necesario realizar las siguientes precisiones: 53.

Específicamente en cuanto a la sustitución pensional la Corte Constitucional la ha definido como categoría en una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta según la Sentencia SU 108 de 2020 en los siguientes principios: «(i) estabilidad económica y social para los allegados del causante;

(ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.». 54. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196811, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196912 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 10 Sentencia T-564 de 2015. 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 12 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Cuando fallece el empleado público en goce de pensión. ii) Cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. 55.

Así señalaban las normas en comento: «[…] Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3413, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. […] Artículo 39.

Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes». «Decreto Reglamentario 1848 de 1969. […] Artículo 80.

Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto14, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. […] Artículo 92.

Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por 13 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1.

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 14 “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 13 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. […]».

(Negrilla de la Sala) 56. Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197315, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez. «[…] Artículo 1°.

Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […] Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley». 57.

Luego, la Ley 12 de 197516 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «[…]Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. […]».

(Negrilla de la Sala) 58. De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional sólo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. 59.

Uno de esos casos es el de los docentes, donde jurisprudencialmente17 se ha denominado pensión post mortem aquella a que tienen derecho el cónyuge y 15 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 16 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.» 17 Puede consultarse, entre otras la sentencia de 4 de febrero de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso radicado 08001-23-33-000-2017-00379-01(0176- 19).

Consejero ponente Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 14 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hijos menores del causante que no cumplió el requisito de edad para pensión, pero que trabajó como profesor en planteles educativos por lo menos 18 años, esto como lo disponía el Decreto 224 de 1972 (artículo 7.°). 60.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, se estableció la pensión de sobrevivencia como una prestación cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, debían ser definidos mediante las leyes, tal como lo determinó el artículo 48 de la Carta Política ya mencionado18: «[…]

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.» (Se destaca). 61.

Al expedirse la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» se derogó tácitamente19 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma previó la pensión de sobrevivientes tanto en el 18 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 19 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 15 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de prima media con prestación definida20 como en el de ahorro individual21 y señaló que esta prestación se puede obtener en dos eventos: - En el caso del fallecimiento del pensionado. - Cuando el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. 62.

Esto señalaba la norma, previo a la modificación de la Ley 797 de 2003: «ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.» 63. Se advierte igualmente del artículo 47 de la norma en mención, tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Esto en los siguientes términos, previo a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003: «ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, 20 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 21 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 16 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y22hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; 64.

Por su parte el artículo 48 de la norma en mención señala el monto en que se debe liquidar la pensión de sobrevivientes: “ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba.

El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto». 65.

Es de anotar que tales previsiones (artículos 46 y 47) fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, que introdujo una reforma sobre los aludidos grupos de beneficiarios23, empero no son aplicables al caso comoquiera que el deceso del 22 En sentencia C- 1176 de 2001 la Corte Constitucional declaró «[…] INEXEQUIBLE la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.». 23 «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 17 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante ocurrió en el año 2000. Además, en el sub lite concurre únicamente la señora Blanca Avella de Jaimes, quien alega ser la cónyuge supérstite del señor Luis Antonio Jaimes Jiménez con quien convivió desde su matrimonio católico hasta la fecha de su deceso el 29 de agosto de 2000. 3.4.

Primer problema jurídico. ¿En el caso de la señora Blanca Avella de Jaimes se cumplen los requisitos establecidos para ser beneficiaria del reconocimiento pensional otorgado por la muerte de su cónyuge Luis Antonio Jaimes en la forma en que fue reconocida por el Tribunal en sentencia de primera instancia? 66. Es menester recordar que el a quo dio solución a la controversia, otorgando el reconocimiento pensional a favor de la señora Blanca Avella de Jaimes, a la luz de los Decretos 3135 de 1968, al entender que pese a la muerte del señor Jaimes Jiménez el 29 de agosto de 2000, éste «consolidó» el derecho a la pensión de jubilación el 12 de marzo de 2003, cuando cumpliría 55 años.

Esto señala la citada decisión: «No es admisible entonces, que se pretenda para el caso por la entidad demandada, aplicar retroactivamente las disposiciones de la Ley 100 de 1.993. Exigencia como la anotada para el caso, constituye abuso del derecho y fuente de vulneración de los b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.» Declarada inexequible la expresión del (literal c) por sentencia de la Corte Constitucional C-1094 de 2003 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 18 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y derecho a la vida digna de la ahora cónyuge sobreviviente demandante.

En efecto, el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005 dejó establecido que "Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado su reconocimiento" (art. 48 de la Constitución). En el sub lite, como ha quedado expuesto el causante cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1.993, es decir, que cumplió los cincuenta y cinco (55) años el día 12 de marzo de 2.003, dado que nació el día 12 de marzo de 1.948.

Entonces, significa que adquirió y consolidó su derecho pensional el 12 de marzo de 2.003, se repite, porque allí quedó satisfecho el requisito de edad. Se tiene acreditado que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional a la ahora entidad demandada el día 2 de diciembre de 2.013 (fl. 100 y ss, ib), es decir, con esa petición se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales.

Por consiguiente, deberá actualizarse la primera mesada, teniendo en cuenta que el derecho quedó consolidado el día 12 de marzo de 2.003 al cumplir los 55 años de edad. Pero, se pagará a partir del día 2 de diciembre de 2.010 por virtud de la prescripción de mesadas. Como quiera que el causante acreditó la totalidad del tiempo de servicio mucho antes de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1.993, se liquidará la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores de salario devengados por el causante durante el último año de servicio, es decir, el comprendido entre el día 10 de octubre de 1.990 hasta el diez (10) de octubre de 1.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y parágrafo 2° del artículo primero (1°) de la Ley 33 de 1.985.» 67.

En la apelación, la entidad apelante señaló que, de una parte, el causante no acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación dado que falleció a la edad de 52 años y, de otra, tampoco se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por cuanto no se acreditaron 26 semanas de cotizaciones en el último año de servicios. 68.

Así las cosas, para dar solución al primer problema jurídico planteado se analizarán las pruebas allegadas al proceso: 3.4.1. Análisis del caso concreto ⮚ De la demandante y su vínculo matrimonial con el causante. ● El señor Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 según da cuenta copia del registro civil de nacimiento aportado a folio 50 del segundo cuaderno y falleció el 29 de agosto de 2000 según informa el registro civil de defunción que obra a folio 52 ibidem.

En este sentido contaba con 52 años al momento de su fallecimiento. ● La señora Blanca Avella nació el 3 de enero de 1954 por lo que actualmente tiene más de 77 años de edad24. ● A folio 10 del expediente se allegó copia de la partida de matrimonio expedida por el Arquidiócesis de Medellín según la cual la señora Blanca 24 Según copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 51.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 19 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Avella de Jaimes y el señor Luis Antonio Jaimes Jiménez contrajeron matrimonio católico el 7 de abril de 1980. A folio 11 obra copia del registro civil de matrimonio donde se reitera la fecha mencionada. ● Según certificado laboral aportado a folio 75 del segundo cuaderno se aprecia que el señor Jaimes Jiménez laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como guarda de aduanas 5160-11, desde el 1.° de noviembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1991, con una interrupción de 30 días: ● De igual manera se aportó copia de las declaraciones extrajuicio25 de las señoras Blanca Lilia Mengua y Fabiola Rico, realizadas el 11 de julio de 2014 ante la Notaria 67 del Círculo de Bogotá donde manifestaron: ● «[…] Conocimos de vista trato y comunicación durante 30 y 5 años a quien en vida se llamó LUIS ANTONIO JAIMES JIMENEZ (Q.E.P.D) quien se identificó con cédula No 19.051.479 de Bogotá quien el momento de fallecer era casado con sociedad conyugal vigente con la señora BLANCA AVELLA DE JAIMES 25 Visibles a folios 33 y vto.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 20 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con cédula No 33.158.503 de Cartagena desde el día 29 de Diciembre de 1977 compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 29 de Agosto del año 2000 fecha en que el falleció de esta unión procrearon cuatro hijos hoy en día mayores de edad con suficiente capacidad para sostenerse por sí solos.

Al igual manifiesto que la señora BLANCA AVELLA DE JAIMES siempre dependió para el sustento y manutención de su esposo antes mencionado. Al igual manifiesto que no tenemos conocimiento que se haya producido separación de cuerpos, disolución o liquidación de la sociedad conyugal por esto su convivencia fue permanente. Por lo anterior, no tengo conocimiento que haya dejado albacea, ni administrador de bienes ni HIJOS adoptivos, ni por reconocer o de otras personas que tengan igual o mejor derechos que esposa legítima para reclamar lo correspondiente al fallecimiento de LUIS ANTONIO JAIMES JIMENEZ (Q.E.P.D)»( sic para toda la cita). ⮚ Iter administrativo: ● La demandante solicitó el 2 de diciembre de 2013 ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes26. ● Por Resolución RDP 03569 de 4 de febrero de 201427 la UGPP negó la petición de reconocimiento pensional a favor de la demandante con base en que de una parte no acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento y, además, si bien acreditó más de 20 años, 4 meses y 8 días de servicio, al momento de su fallecimiento contaba con 52 años de edad, por lo que no cumplía el requisito de edad para reconocer la pensión post mortem es decir que no cumplía con el requisito de edad señalado en la norma, esto es 55 años de edad, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ● Contra la anterior decisión la señora Avella de Jaimes interpuso los recursos de reposición y apelación28. ● Mediante la Resolución 006982 de 27 de febrero de 201429 la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 03569 de 4 de febrero de 2014. ● Con idénticos argumentos de la decisión inicial se resolvió el recurso de apelación por parte de la UGPP a través de la Resolución RDP 007499 de 4 de marzo de 2014 visible a folios 217 y s.s, del cuaderno segundo. 26 Folios 91 y s.s. del cuaderno No. 2. 27 Folios 45 y s.s. del cuaderno 2.° 28 Folios 220 y s.s. Ibidem 29 Folios 215 y 216 del segundo cuaderno. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 21 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.2.

Análisis de la Sala 69. En el presente asunto, a juicio de la Sala debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 70. En primer lugar, es importante determinar tres factores importantes, como son que el causante Luis Antonio Jaimes Jiménez acreditó 21 años y 11 meses de labor en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 1 de noviembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1991, descontando los días de suspensión. 71.

De igual manera se advierte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 46 años de edad y falleció el 29 de agosto de 2000 a la edad de 52 años. 72. En este sentido, es evidente que, si bien se encontraba cobijado con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dados los tiempos de servicios y edad que acreditaba a su entrada en vigencia, también le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», norma que en su artículo 1.°, parágrafo 2.° indicó: «Artículo 1º.  […]    Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley».  73. En este sentido, al señor Jaimes Jiménez le era aplicable por edad la pauta establecida en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que integró la seguridad social entre el sector público y privado y reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

La citada norma indica: «Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio». 74.

Ahora bien es de precisar, el Tribunal en la sentencia apelada, si bien hizo alusión al requisito de las 26 semanas de cotización exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se terminó refiriendo a una pensión ordinaria de jubilación, reconocida post mortem, que en su parecer se consolidó el 12 de marzo de 2003, Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 22 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el causante hubiera cumplido los 55 años de edad.

Esto señaló esa Corporación: «En el sub lite, como ha quedado expuesto el causante cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1.993, es decir, que cumplió los cincuenta y cinco (55) años el día 12 de marzo de 2.003, dado que nació el día 12 de marzo de 1.948. Entonces, significa que adquirió y consolidó su derecho pensional el 12 de marzo de 2.003, se repite, porque allí quedó satisfecho el requisito de edad». 75.

Sin embargo, ello no es posible, pues pese a que el causante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y así mismo, por el correspondiente a la Ley 33 de 1985, no adquirió el derecho comoquiera que falleció el 29 de agosto de 2000, antes del cumplimiento de la edad señalada en la norma como requisito para obtener la pensión de jubilación, por lo que no puede considerarse causada la prestación como erróneamente lo estimó el Tribunal, al no acreditarse una de las exigencias de la Ley. 76.

En este sentido, la respuesta al primer interrogante es negativa pues no debió otorgarse la pensión en la modalidad de pensión ordinaria de jubilación, reconocida post mortem y su posterior sustitución, al no acreditarse uno de los requisitos exigidos para ello, razón por la cual corresponde a la Sala abordar el siguiente interrogante planteado en precedencia. 3.5.

Segundo problema jurídico. ¿En este caso se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 o «de conformidad con regímenes especiales y anteriores […]»? 77. En cuanto a la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es importante destacar que es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como lo recordó la Sección Segunda en sentencia SUJ -029- CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 202230. 78.

En este sentido, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 29 de agosto de 2000, en materia de pensión de sobrevivientes debe darse aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, donde se exigía en el numeral 2.°: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; 30 Dictada en el proceso radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 23 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 79.

En este caso, el señor Jaimes Jiménez al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema ni cotizó por lo menos veintiséis (26) semanas en el año anterior, sin embargo, ya contaba con 21 años y 11 meses laborados, es decir, con una alta densidad de cotizaciones suficientes para garantizar la financiación de una pensión de jubilación. Es decir, superó con creces el periodo mínimo de cotización establecido por el legislador para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes. 80.

En este punto es necesario recordar que uno de los principios constitucionales del sistema de seguridad social es de la sostenibilidad financiera que exige que las pensiones se confieran conforme a las cotizaciones que efectivamente se hayan realizado por parte de quien pretende el derecho; principio que permite acceder a la pensión de vejez en los casos en que se acredita un considerable número de cotizaciones, suficientes para garantizar la financiación del derecho pensional, aspecto que se cumple a cabalidad en el caso del causante, quien siendo beneficiario de la Ley 100 de 1993 acreditó más de 21 años de servicios con lo que se encuentra satisfecho el requisito de densidad de semanas de cotización que exigió el legislador para otorgar la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar. 31 81.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, concerniente a las características del sistema general de pensiones, en su literal f32 determinó que para el reconocimiento de las pensiones deberá observarse la 31 Este principio orientador del sistema general de seguridad social puede evidenciarse en el artículo 12, parágrafo 1.° de la Ley 797 de 2003, norma que, si bien no aplica al caso, permite advertir que el legislador estableció la posibilidad de percibir la pensión de sobrevivientes cuando se cumpla la densidad de semanas de cotización, cuando se haya acreditado el número de semanas mínimo en el régimen de prima media, cuando determinó: «Artículo 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: [….] Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. […]». 32« ARTICULO 13.Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 24 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, cualquiera sea el número de ellas o el tiempo de servicio.

Por tanto, dada la aplicación directa del principio de sostenibilidad financiera, en conjunción con lo preceptuado por el articulo 13 en mención, es dable considerar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los tiempos acreditados con anterioridad, cuando se demuestra la densidad de semanas señaladas para la pensión de jubilación en el régimen pensional aplicable. 82.

En efecto, tal como lo recordó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de octubre de 202233 el legislador determinó unos períodos mínimos de cotización o un monto mínimo de capital para acceder a la pensión de vejez, dependiendo del régimen al que pertenezca el afiliado. Esto, por cuanto la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de aseguramiento que «prevé requisitos de cobertura y períodos de carencia, o períodos mínimos de cotización», con el fin de que puedan asumirse los riesgos involucrados, es decir, los de invalidez, vejez y muerte. 83.

En la sentencia a que se hace alusión, de 6 de octubre de 2022 la Subsección B, estimó, en un caso de similares contornos donde la causante no acreditó 5034 semanas de cotización antes de su fallecimiento, no obstante, sí contaba con más de 1000 semanas de cotizaciones, por lo que consideró que le asistía al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Esto se dijo en esa oportunidad: «En el caso estudiado si bien la afiliada no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas al sistema antes del fallecimiento, si acreditó la cotización de más de mil semanas, las cuales aseguran el funcionamiento del sistema integral de seguridad social y no constituye un desmedro de este. Conforme a lo manifestado a pesar de que no se encuentra acreditado el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir que la causante hubiera cotizado ante el respectivo fondo de pensiones un mínimo de 50 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento, es evidente que para evitar un tratamiento injusto a la parte actora, como sucede en el presente caso debido a que su compañera permanente fallece sin haber cotizado en los últimos años, se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que se acreditó un número elevado de semanas cotizadas por la causante, esto es de 1173 semanas tanto en el sector privado como público, por razones de prevalencia del derecho sustancial y para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del demandado.

Dentro del sub-judice no es válido el argumento de la entidad actora relacionado con la vulneración de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, cuando se encuentra plenamente establecido que la afiliada Ana Deysi Erazo f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio; […]». 33 Con ponencia del consejero César Palomino Cortés, radicado 63001-23-33-000-2018-00154-01. 34 En ese caso la causante falleció el 5 de mayo de 2014, en vigencia de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 25 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ospina cotiza al referido sistema por espacio de 1173 semanas durante toda su vida laboral, por lo que mal podría negarse a su beneficiario el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la entidad demandante no desvirtuó la decisión a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la parte actora.» 84. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en casos de su jurisdicción ha concedido el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes cuando si bien el causante no acredita las semanas establecidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (26 o 50) sin embargo se ha demostrado una alta densidad de cotización por lo que ha otorgado el reconocimiento prestacional solicitado. 85.

En efecto, en sentencia de 1.° de marzo de 201735, la Sala de Casación Laboral concedió el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 12 de 1975 al advertir que el causante laboró por 21 años y 15 días hasta 1995 y el fallecimiento ocurrió el 12 de mayo de 1999. Esto señaló la Corporación en esa oportunidad: «[…] Al haber el causante en este caso, prestado servicios al sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por un lapso superior a 20 años que era el mínimo exigido para la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 -que era su régimen aplicable para esa prestación-, es innegable que tenía una situación jurídica de especial protección, por lo que debe operar en favor de su núcleo familiar la sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975.

Lo anterior también dentro del contexto de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que recogió los derechos mínimos relativos a las sustituciones pensionales en favor de los afiliados de las entidades de previsión social del sector público en todos sus niveles. Dice textualmente la norma: Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensiona/es y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. 5.

Esta solución es la que más se acompasa con los mandatos superiores, pues no puede quedar desprotegida la familia de un afiliado o trabajador que ha cumplido con el deber de cotizar y acumular una alta densidad de aportes suficientes para financiar una pensión de vejez o prestado el tiempo de servicio necesario para la de jubilación, por no haber aportado un número infinitamente inferior en el periodo previo al fallecimiento, lo cual pugna con los principios que informan la seguridad social como derecho irrenunciable de todas las personas 35 Radicado 38365, con ponencia del magistrado Jorge Mario Burgos Ruiz.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 26 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los términos del artículo 48 superior, como son los de integralidad, eficiencia, solidaridad y universalidad que de conformidad con el literal b) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, «Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida». […] En consecuencia, se puede conceder la prestación entendiéndose que el hecho de la muerte habilitó la edad en los términos de la Ley 12 de 1975, en aquellos eventos en que el afiliado fallezca en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero habiendo completado el tiempo de servicios para la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de conformidad con el régimen anterior.» 86.

Frente a la anterior decisión, el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno aclaró su voto, realizando unas valiosas precisiones con base en la sentencia de 12 de febrero de 1999, radicación 11362 de la Sala de Casación Laboral, donde se accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un caso similar, pero sin acudir a las previsiones de la Ley 12 de 1975, sino a la misma Ley 100 de 1993: «[…] Así las cosas, en mi concepto, si la Sala advirtió que en este caso mediaba una " situación jurídica de especial protección », porque el trabajador acumuló « una alta densidad de aportes suficientes para financiar una pensión de vejez ", debió acudir a los principios orientadores de la misma Ley 100 de 1993 y no a disposiciones derogadas, de manera que, por esa vía, debió hacer valer otras orientaciones jurisprudenciales acuñadas por esta corporación, en las que ha explicado que si el trabajador cotiza las semanas necesarias para financiar una pensión de vejez, en el marco del nuevo sistema integral de seguridad social, deja causada la pensión de sobrevivientes.

En la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1999, rad. 11362, se dijo al respecto: Como se dijo en la sentencia que menciona el Tribunal (del 13 de agosto de 1997, Rad. # 9758), "uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social - art. 48 -, y en aras de lograr mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados, por lo cual el nuevo sistema (artículo 46) redujo a solo 26 las semanas que ha debido sufragar el afiliado dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, para poderse generar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Si esa fue la clara intención de la ley, no se la puede invocar en perjuicio de los sobrevivientes de quien, en vida, cotizó mucho más de las 1.000 semanas que el artículo 33 de la misma ley estableció como condición para tener derecho a la pensión de vejez. En el caso de autos el causante PATIÑO MOLINA cotizó al ISS, durante su vida laboral, un total de 1419 semanas, que le garantizarían - de haber llegado a la edad requerida - el monto mayor posible de la pensión de vejez (artículo 34, ley 100/ 93).

Sin embargo, falleció el 18 de julio de 1995, es decir, cuando ya estaba vigente la citada ley 100, y no cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 27 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que evidencia entonces el artículo invocado por el ISS para no concederle la pensión de sobrevivientes a la actora, es que no previó el caso de quien falleciera antes de cumplir la edad, pero habiendo cotizado más del número de semanas legalmente exigido (1.000) para acceder a la pensión de vejez.

Para resolver el punto hay que acudir, entonces, a la norma que establece el límite mínimo de cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez (artículo 33 de la ley 100) y entender que cuando el artículo 46 de la ley 100/93 exige ese mínimo de 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte, no se refiere, ni puede referirse lógicamente a quien ya había llegado a la densidad mínima de cotizaciones que se exigen para la pensión de vejez.”» 87.

Esta Subsección comparte la apreciación plasmada en la sentencia en cita, bajo el entendido que en el caso concreto el causante se encontraba en una situación jurídica de especial protección porque acumuló una alta densidad de aportes, así, comoquiera que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original y está acreditado el número mínimo de semanas exigidas para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación, debe darse aplicación a lo establecido en el literal f) del artículo 13 de la misma norma y computar los tiempos acreditados con anterioridad, para dar por satisfecho el requisito densidad de cotizaciones en materia de pensión de sobrevivientes, dado que se encuentra plenamente garantizado el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 88.

En este sentido, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 pero (i) acredita el número mínimo de semanas de cotización o tiempo de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y (ii) no cuenta con la edad pensional es perfectamente posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pese a que no acredite las 26 semanas establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues se encuentran garantizados los períodos mínimos de cotización que permiten a la entidad accionada asumir el riesgo de muerte y vejez con la pensión de sobrevivencia. 89.

En efecto, en este caso, conforme al certificado ya citado, visible a folio 72 del segundo cuaderno se aprecia que los aportes pensionales correspondientes a más de 21 años de servicios fueron realizados en su totalidad a Cajanal, con lo que se aprecia la sostenibilidad de la pensión y la satisfacción del requisito de densidad de semanas exigidas: Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 28 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

Por tanto, dado que en este caso se demostraron 21 años y 11 meses de tiempos de servicios del causante, se entiende que se encuentra satisfecho el requisito de 26 semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con lo que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 48, norma que dispone: « ARTICULO 48.

Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 29 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.» 91.

En este caso, como ya se vio, dado que el causante no venía percibiendo una pensión de jubilación, comoquiera que no contaba con la edad exigida en la legislación, se debe dar aplicación a los incisos 2.° y 3.° en cita, junto con lo previsto en el artículo 2136 de la Ley 100 para efectuar la liquidación de la prestación. 92. Igualmente, como lo determinó el A quo, deberá indexarse el valor de la primera mesada pensional comoquiera que el último salario reportado por el causante correspondió a octubre de 1991. 93.

Ahora bien, en este caso el deceso del pensionado ocurrió el 29 de agosto de 2000, por lo que en el sub lite se presentó el fenómeno de la prescripción parcial de las mesadas, en atención a que la petición de reconocimiento fue elevada el 2 de diciembre de 2013, y la demanda se presentó el 16 de julio de 201437. Por tanto, se tiene que ocurrió la prescripción de las mesadas causadas antes del 2 de diciembre de 2010, dado que en tratándose de la pensión de sobrevivientes la fecha de efectividad de la pensión ocurre al día siguiente del deceso del causante 94.

Igualmente se ordenará la indexación de las sumas resultantes, desde el mes siguiente al retiro del servicio del causante, en noviembre de 1991, pero se recuerda que su efectividad es desde el 2 de diciembre de 2010. 95. Para esto la suma resultante deberá ser actualizada a la fecha, desde ese mes de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, dando aplicación a la siguiente formula: 36 «ARTICULO 21.

Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» 37 F. 41 vto primer cuaderno. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 30 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Índice final R= Rh x ----------------- Índice inicial 96.

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por las peticionarias, por concepto de la pensión de sobrevivientes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional. 97. Finalmente es de señalar que en el recurso de apelación la entidad demandada citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y concluyó que debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 1730 de 2001 artículo 6.°, que determina la incompatibilidad de las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, con las pensiones de vejez y de invalidez.

Sin embargo, no realizó ninguna precisión sobre si a la demandante se le hubiese reconocido la indemnización sustitutiva. 98. Empero revisados los documentos y pruebas allegadas al proceso, no se advirtió que en efecto dicho reconocimiento se hubiese llevado a cabo, ni tampoco lo precisó la entidad. 99. Igualmente, es menester indicar que, para evitar un doble pago y un posible litigio posterior, se ordena que en el evento de que se hubiera reconocido la indemnización sustitutiva, se descuente de los retroactivos que surjan como consecuencia del reconocimiento pensional que acá se ordena. 100.

Ahora bien, estos fueron los términos en que se dictó la sentencia objeto de apelación: «PRIMERO.- Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP- 003569 de 4 de febrero de 2.014, RDP- 006982 de 27 de febrero de 2.014 y la RDP- 007499 de 4 de marzo de 2.014 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA AVELLA DE JAIMES, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Como restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexada la primera mesada pensional a la señora Blanca Avella de Jaimes, la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite del causante señor Luis Antonio Jaimes Jiménez, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 31 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO.- El pago de las mesadas pensionales se hará desde el día dios (2) de diciembre de 2.010, en razón a la prescripción trienal de mesadas, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.» 101.

Por lo anterior, se impone confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, sin embargo, se modificará la orden de restablecimiento del derecho en los términos ya indicados. 102.

Esta decisión no afecta el principio de la non reformatio in pejus comoquiera que la pensión reconocida en primera instancia ordenó tener en cuenta el promedio de los factores de salario devengados por el causante durante el último año de servicio, comprendido entre el 10 de octubre de 1990 hasta el 10 de octubre de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y parágrafo 2.° del artículo primero (1.°) de la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, la orden acá impartida impone atender las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 48, siendo menos gravosa a la entidad. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia 103. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica para su imposición, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida. 104.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Blanca Avella de Jaimes, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022) Demandante: Blanca Avella de Jaimes 32 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la providencia señalada en el numeral anterior, que quedarán así: «SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar a la señora Blanca Avella de Jaimes identificada con la C.C. 33.158.503 de Cartagena, la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante señor Luis Antonio Jaimes Jiménez, en los términos de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993.

La mesada será debidamente indexada desde el 30 de noviembre de 1991, pero con efectividad desde el 2 de diciembre de 2010 por ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en los términos señalados en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo con el régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

TERCERO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. TERCERO.- SIN CONDENA en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.