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76001233300020250042501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 7757 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Tema: tutela contra providencias dictadas en trámite de tutela.

Subtema 1: exposición suficiente de hechos y argumentos, inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, que consideró vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, el Juzgado Once Administrativo de Cali, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el Juzgado Quince Administrativo de Cali, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 2. A partir escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 3. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa manifiesta que se desempeñó como docente de la Institución Educativa Mariela Quintero del municipio de Manizales, la cual dejó de operar en el año 2014, por lo cual fue reubicado en el Colegio Pío X. 4.

El actor manifestó que presentó acción de tutela contra las Secretarías de Educación de Manizales y de Caldas, que por reparto correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, pero que ese despacho judicial no avocó cocimiento y la remitió a los Juzgados Administrativos de Manizales. 5. El accionante adujo que el Juzgado Séptimo Penal de Manizales, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en el proceso identificado con el núm. 76001-31-04-007-2019-00040-01. 6.

El señor Quintero Mesa sostuvo que presentó otra acción de tutela que correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Cali, el cual, mediante sentencia del 19 de julio de 2019, negó las pretensiones, proceso identificado con el núm. 76001-33-33-015-2019-00187-00. 7. Expuso que, en el año 2014, pidió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que le realizara el examen de pérdida de capacidad laboral, pero que esa entidad negó la petición. 8.

Manifestó que trabajó para la sociedad Thomas Greg & Sons Colombia S.A., la cual lo trasladó de Colpensiones a Porvenir S.A. sin autorización. Además, que esa empresa lo despidió sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: 1 Que resulta confuso en razón a que los hechos presentados por el actor consistieron en transcripciones de pronunciamientos de la Corte Constitucional, de algunas partes resolutivas de fallos de tutela y de una denuncia publicada en un portal web.

Además, enunció circunstancias que no guardaban relación entre sí. Justamente por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia inadmitió la acción de tutela mediante auto del 25 de junio de 2025. Posteriormente, en auto del 2 de julio de 2025, el despacho ponente decidió admitirla aclarando lo siguiente: «si bien la multiplicidad y confusión sobre los hechos que motivan el ejercicio de la acción persisten, lo cierto es que, para garantizar el acceso a la administración de justicia, se admitirá la tutela». 2 Samai, exp. 76001-23-33-000-2025-00425-00, índice 3, certificado núm. AA253B8D4C4F457E 6B605FF6D1EFE122 EE938978210A74E7 D8FA059C72A75E5A.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 3 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de acuerdo al artículo 13 de la Constitución Nacional..[…]. Por lo tanto debo recibir el mismo trato que dieron los Magistrados en la Sentencias de Revisión de la Corte Constitucional de Porvenir, Sentencia T-485/16, de la Mp GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2.

ORDENA R a Colpensiones que haga el pago de la Pensión a la edad de 17 años, debido a que desde los 5 años me fue detectada la Epilepsia Focal […] 3. Dejar sin efectos la Sentencia de procedencia del Juzgado Séptimo Penal de Manizales. […] ORDENAR a PORVENIR S.A., que en un término inferior a 48 horas, devuelva los saldos acumulados de pensión que tiene a nombre de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA […]. 4.

Ordenar al FOMAG, (FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO), que haga el pago de la pensión, en un término de 48 horas, de la pensión de las instituciones educativas Mariela Quintero, Institución Educativa Pío X […]. 5. Se debe ordenar el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, SENTENCIA DE TUTELA No. 123, con radicado, 76001-33-33-015-2019- 00187-00, Santiago de Cali, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

REVOCAR PARCIALMENTE, la Sentencia del juzgado QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y en su lugar tutelar los derechos […]. 6. Ordenar dejar sin efectos las sentencias de Estudios, de la Universidad Autónoma de Ingeniería ambiental y de ingeniería industrial, de procedencia, del juzgado segundo civil de Cali […].3. 10.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó que el Juzgado 15 Administrativo de Cali, en la sentencia dictada el 19 de julio de 2019, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-485 de 2016, que, a su juicio, era aplicable a su caso, pues en esa oportunidad la Corte amparó los derechos fundamentales de una persona con padecimientos de trastorno mixto de ansiedad y depresión. 11.

Además, relacionó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado, sin explicar de qué manera eran pertinentes para respaldar su solicitud de amparo. 2.3. Intervenciones 12. El Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal4 rindió informe en el que expuso que esa corporación ha tramitado tres acciones de tutela promovidas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, identificadas con los radicados núm. 17001-31-04-0007-2019-00040-01, 17001-22-04-000-2021-00099-00 y 17001-22- 04-000-2023-00081-00, sostuvo que en todas decidió conforme al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales del actor. 13.

La sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A.5 solicitó que se negara 3 Se transcribe con errores. 4 Samai, exp. 76001-23-33-000-2025-00425-00, índice 13, 4E5A18305C1AD866 FB0C338229B2B107 7A8C5808B1112563 2065C70D1EB06B30. 5 Samai, exp. 76001-23-33-000-2025-00425, índice 14, 4CFFAD78F245D9EB 576BC52A0DE95141 5971CABD11DB8307 71750A1BBFA99252.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 4 la solicitud de amparo, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no era la llamada a responder por ninguna de las afirmaciones del escrito de tutela.

Tras manifestar que los hechos y argumentos del escrito de tutela resultaban confusos, precisó que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no presentó prueba alguna que los sustentara y que tampoco estaba demostrado el cumplimiento de ninguno de los presupuestos para la procedencia del amparo. 14. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales6 pidió que no se concediera el amparo.

Expuso que ese despacho judicial conoció de una tutela presentada por el señor Quintero Mesa, radicada bajo el núm. 7001-31-040-07- 2019-00040-00, y que mediante sentencia del 17 de julio de 2019 fue declarada improcedente, decisión que posteriormente confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En ese sentido, sostuvo que el actor promovió una tutela contra una decisión adoptada en otra acción de la misma naturaleza, sin reunir los requisitos de procedencia que la jurisprudencia constitucional exige. 15.

La Administradora Colombiana de Pensiones7 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se negaran las pretensiones frente a esa entidad, al considerar que no se probó la vulneración de derechos fundamentales, además, sostuvo que se configuró la cosa juzgada porque lo alegado por el actor ya había sido objeto de estudio por otro juez constitucional que no accedió a la petición de amparo. 16.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.8 pidió su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Indicó que el señor Óscar Fernando Quintero suscribió un formulario de solicitud de vinculación a ese fondo, pero que no había radicado solicitud o reclamación alguna, junto con los documentos que acreditaran el derecho reclamado, situación que le impedía emitir un pronunciamiento al respecto.

Además, aclaró que al actor lo calificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 40.31 %, por lo que en todo caso, no procedía otorgarle una pensión por invalidez. 17. El Ministerio de Educación Nacional9 solicitó que se desvinculara de la presente acción de tutela, toda vez que esa cartera ministerial no ejecutó ninguna acción u omisión que amenace o viole los derechos fundamentales del accionante.

Además, relacionó 18 acciones de tutela promovidas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, para advertir sobre el desgaste jurisdiccional que está provocando, toda vez que, en su mayoría, eran declaradas improcedentes. 6 Samai, exp. 76001-23-33-000-2025-00425, índice 15, 912837DD0F5BF7AD E2F80EE2F3465C36 104FB3D3A9D2FC42 693C65152C668225. 7 Samai, exp. 76001-23-33-000-2025-00425, índice 16, 912837DD0F5BF7AD E2F80EE2F3465C36 104FB3D3A9D2FC42 693C65152C668225. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03585-00, índice 17, certificado núm. DF2D3D2D9117469E E08A74D1B4E7D3BB A82E4F1037C44EB4 B8CCFA4CB70B7D5F. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03585-00, índice 18, certificado núm. 5D97F893F8CFAACA 48A6646937D064C7 3A5F0E51F848D1C1 B8C3070D827082FE.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 5 18. El Juzgado Quince Administrativo del Valle del Cauca10 informó que en el proceso identificado con radicado núm. 76001-33-33-015-2019-00187-00, ese despacho judicial no ordenó remitir el expediente a los juzgados de Manizales, sino que por el contrario emitió sentencia. Adicionalmente, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 19.

El Juzgado Once Administrativo de Cali11 informó que en ese despacho judicial cursaron dos acciones de tutela en las que actuó el señor Óscar Fernando Quintero a nombre propio y como agente oficioso, con radicados núm. 76001-33- 33-011-2024-00176-00 y 76001-33-33-011-2023-002780. 2.4. Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de julio de 202512, declaró improcedente la acción de tutela.

En primer lugar, advirtió que la sentencia T-485 de 2016 no era aplicable al caso, pues los hechos y fundamentos jurídicos eran distintos: aquella decisión se refirió a una persona con epilepsia focal y una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, a quien se le negó la pensión de invalidez por falta de semanas cotizadas. En cambio, indicó que en el expediente no existía prueba de que el actor padeciera de dicha enfermedad, de que su pérdida de capacidad laboral fuera inferior al umbral exigido y que Porvenir S.A. negara la prestación por el motivo alegado. 21.

En segundo término, el juez de primera instancia indicó que tampoco era posible ordenar el reconocimiento de pensiones de invalidez o vejez por parte de Colpensiones, la devolución de saldos de Porvenir S.A. o el reconocimiento de una pensión por tiempo de servicios a cargo del FOMAG, porque no se demostró que el actor hubiera elevado solicitudes previas ante esas entidades.

En ese sentido, sostuvo que al no haberse agotado todos los mecanismos administrativos disponibles, se incumplió el requisito de subsidiariedad. 22. En tercer lugar, respecto de la pretensión de dejar sin efectos las sentencia de tutela del 17 de julio de 2019 y del 19 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado 15 Administrativo de Cali, respectivamente, recordó que la tutela no procede para cuestionar otras decisiones de esa misma naturaleza, salvo excepciones no acreditadas en el presente asunto.

Agregó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, dado que esas decisiones se dictaron hace aproximadamente 5 años. 23. Finalmente, el Tribunal indicó que la petición de anular supuestas «sentencias de estudios» o de entidades académicas, no tenía ningún soporte fáctico o jurídico. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03585-00, índice 20, certificado núm. 5D97F893F8CFAACA 48A6646937D064C7 3A5F0E51F848D1C1 B8C3070D827082FE. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03585-00, índice 21, certificado núm. 07AA0617C74ABD15 D349CABFB091FCAB 4604F7054B71BD36 7BAB5D0AEE7EECD0. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03585-00, índice 9, certificado núm. E81046F4B9E76BD7 BA0220EA984C1B5B 0FD7DC74AAFF7F65 3A035E05F4E2CABE.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 6 Asimismo, que no existía claridad sobre a qué decisiones se refería el accionante ni obraba prueba alguna que permitiera darle trámite. 2.5. Impugnación 24. La parte actora presentó impugnación13, sin sustento alguno, en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 9 de julio 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa del señor Óscar Fernando Quintero Mesa está acreditada porque fue el accionante en los procesos de tutela identificados con radicado núm. 17001-31-04-007-2019-00040-00 y 76001-33-33- 015-2019-00187-00, y porque estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales y demás entidades que demanda en la presente acción de tutela. 27.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones, el Juzgado Once Administrativo de Cali, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el Juzgado Quince Administrativo de Cali, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sociedad Thomas Greg & Sons Colombia S.A. son las autoridades que el actor estima vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de tutela 28. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional15 ha destacado que, la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01843-00, índice 21, certificado C60CF87119852D17 528812982E159B33 2A296D0C2FDFC061 4C67B2E8B9954AC9. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 7 29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.

Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). ii) Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii) Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión. 31.

Respecto del principio fraus omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». Sobre el particular, la sentencia T-218 de 2012 expuso lo siguiente: En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.

Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.

Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 8 ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente.

Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido16. [negrilla del despacho] 32. La Corte también precisó que, si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones distintas a la sentencia, debe diferenciarse entre las ocurridas antes y después del fallo.

Si tuvieron lugar con anterioridad y consisten en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían resultar afectados por la demanda de tutela, y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, «la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 33.

En cambio, si las actuaciones cuestionadas son posteriores al fallo de tutela y tienen como finalidad obtener el cumplimiento de las órdenes que impartió, la tutela no procede. Sin embargo, de manera excepcional será admisible cuando se busque la protección de un derecho fundamental que se alegue vulnerado durante el trámite de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4.

Problema jurídico 34. ¿Debe la Sala confirmar, modificar o revocar la sentencia del 9 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad, inmediatez, así como por falta de pruebas?. 3.5. Caso concreto 35.

En el presente asunto, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa solicita: (i) La aplicación de la sentencia T-485 de 2016. Aunque el actor no especificó en qué casos, la Sala entiende que se refiere a los procesos de tutela respecto de los que solicita sean anuladas las sentencias del 17 de julio de 2017 (radicado núm. 17001-31-04-007-2019-00040-00) y del 19 de julio de 2019 (radicado núm. 76001-33-33-015-2019-00187-00), proferidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado Quince Administrativo de Cali.

(ii) Ordenar a Porvenir S.A. que devuelva los saldos acumulados a pensión que estén a su nombre y a Colpensiones que le reconozca y pague una pensión por haber laborado en las empresas Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., NewSoft de Colombia, Supertiendas Olímpica y Serdempo. 16 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 9 (iii) Ordenar al FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión por el tiempo de servicio que prestó en las Instituciones Educativas Mariela Quintero y Pío XII.

(iv) Dejar sin efectos «las sentencias de Estudios, de la Universidad Autónoma de Ingeniería ambiental y de ingeniería industrial, de procedencia, del juzgado segundo civil de Cali». 36. Respecto del cuestionamiento del actor frente a las sentencias del 17 de julio de 2017 y del 19 de julio de 2019, lo primero que corresponde precisar es que, tratándose de decisiones adoptadas en trámite de tutela, su revisión excepcional exige demostrar la existencia de una situación de fraude.

Sin embargo, el actor no formuló ningún argumento en ese sentido. Además, la acción promovida tampoco satisface los requisitos de procedibilidad, como se explicará a continuación: • La sentencia del 17 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Secretaría de Educación, Gobernación de Caldas, Secretaría de Educación, Alcaldía de Manizales, el Ministerio de Trabajo, Cosmitet y Nueva EPS, fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019.

Aunque no obra en el expediente la constancia de notificación de la segunda decisión, de la Consulta de Procesos Nacional Unificada se constata que el proceso fue archivado el 12 de marzo de 2020. • Mediante sentencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado Quince Administrativo de Cali negó por improcedente la solicitud de amparo de estabilidad laboral reforzada presentada por el señor Quintero Mesa y amparó su derecho de petición respecto de la Nueva E.P.S. y Cosmitet Ltda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada el 27 de agosto de 201917.

Teniendo en cuenta que el señor Quintero Mesa presentó la acción de tutela el 25 de junio de 2025, resulta claro que no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó pasar más de cinco años para cuestionar las providencias judiciales que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. Además, el actor tampoco expone una situación que justifique la tardanza en promover la solicitud de amparo en un tiempo razonable. 37.

Frente a las pretensiones dirigidas a que se ordene a Colpensiones y el FOMAG el reconocimiento pensional, y Porvenir la devolución de saldos, la Sala advierte que pese a que el actor manifestó que presentó petición en tal sentido y que fue negada por dichas autoridades, no obra prueba de esas afirmaciones, por lo cual no es posible acceder a lo pretendido en sede constitucional. 17 Conforme a lo registrado en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 10 38. Al respecto, la Corte Constitucional18 ha precisado que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental.

Asimismo, ha determinado que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados, siquiera sumariamente, pues de lo contrario no se puede conceder la solicitud de amparo. Así lo ha expresado la Corte: […]“un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia TY-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión a fin de que la determinación del juez, obe4dezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. 39. De manera que, ante la falta de pruebas, resulta claro que el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin dirigirse, en primer lugar, a las autoridades administrativas competentes para solicitar el reconocimiento pensional y la devolución de saldos que ahora reclama, motivo por el cual frente a esas solicitudes la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 40.

En consecuencia, el actor deberá acudir a través de los medios idóneos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de sus derechos. 41. Finalmente, frente a la pretensión de dejar sin efectos «las sentencias de Estudios, de la Universidad Autónoma de Ingeniería ambiental y de ingeniería industrial, de procedencia, del juzgado segundo civil de Cali», la Sala encuentra no cumple el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, pues no identificó las decisiones a las que se refiere ni en qué medida vulneraron los derechos fundamentales que invoca. 42.

A partir de lo expuesto, la Sala encuentra, al igual que el juez de primera instancia, que la tutela es improcedente. IV. CONCLUSIONES 43. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no cumple los requisitos de procedibilidad 18 Sentencias T-514 de 2023 y T-571 de 2015.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00425-01 (7757) Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Colpensiones y otros 11 excepcional de la tutela contra sentencias de tutela, como tampoco de exposición suficiente de hechos y argumentos, ni de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que la declaró improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.