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11001031500020240226301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-12

Radicación interna: 6839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Javier Peña Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-01 Demandantes: JOSÉ JAVIER PEÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores José Javier Peña Rodríguez, Víctor Emilson Balanta Varona, Rene Fabian Zambrano Vivas y Jhon Alexander Gómez Narváez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor José Javier Peña Rodríguez y otros1, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

Consideraron vulneradas dichas garantías al proferir las autoridades demandadas las providencias del 9 de septiembre de 2019 y 31 de octubre de 2023 emitidas por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respectivamente, en las que resolvieron no acceder a las pretensiones de la demanda dentro del 1 Víctor Emilson Balanta Varona, Rene Fabian Zambrano Vivas y Jhon Alexander Gómez Narváez Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado actuando como Juez Constitucional, TUTELE a favor de mis Prohijados, los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados por la Sentencia del 9 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali y la sentencia 187 de octubre 31 de 2023, que confirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación, y que fue notificada el día 8 de noviembre de 2023 dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.° 76001-33- 33-001-2015-00314-01, pues con las decisiones tomadas, violaron claramente los derechos fundamentales a mis mandantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa.

SEGUNDA: Una vez Tutelados los Derechos Fundamentales de los señores JOSÉ JAVIER PEÑA RODRÍGUEZ, VICTOR EMILSON BALANTA VARONA, RENE FABIAN ZAMBRANO VIVAS Y JHON ALEXANDER GÓMEZ NARVÁEZ, solicito que, como consecuencia, se dejen sin efecto la Sentencia del 9 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali y la Sentencia 187 de octubre 31 de 2023, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar, se Acceda a declarar a favor de mis mandante las pretensiones de la demanda y/o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se concedan las pretensiones de la demanda2».

La petición de amparo tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Valle del Cauca, mediante auto del 24 de mayo de 2014 inició investigación preliminar contra los señores José Javier Peña Rodríguez, Jhon Alexander Gómez Narváez, René Fabian Zambrano Vivas, Jorge Isaac Cadena Mafla, José Edinson López Bernal, Víctor Emilson Balanta Varona y José Harold Gómez Silva, por presuntas irregularidades cometidas en la Subestación de Policía “Tienda Nueva” ubicada en el municipio de Palmira.

Por lo anterior dicha Oficina de Control Interno Disciplinario, profirió fallo de primera instancia, encontrando responsables a los señores antes mencionados del delito de peculado por apropiación, fallo que fue confirmado 2 Transcripción del original con posibles errores. Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segunda instancia por la Inspección Delegada de la Región de Policía No. 4, mediante providencia de 2 de abril de 2015.

El 9 de septiembre de 2015 los señores José Javier Peña Rodríguez, Jhon Alexander Gómez Narváez, René Fabian Zambrano Vivas, Jorge Isaac Cadena Mafla, José Edinson López Bernal, Víctor Emilson Balanta Varona y José Harold Gómez Silva presentaron demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a fin de dejar sin efectos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, así como la resolución 01964 de mayo 7 de 2015 mediante las cuales se les retiró del servicio activo y se les inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos.

En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que mediante providencia del 9 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, dando lugar a la apelación presentada por los demandantes y resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cual, mediante fallo del 31 de octubre de 2023 confirmó la decisión del a quo al advertir que se hizo una adecuada valoración de los medios de prueba, de los cargos y la sanción impuesta en los actos administrativos. 1.4.

Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali incurrieron en defecto fáctico al no realizar un estudio de todos los elementos de prueba que obraban en el expediente y que el testimonio del señor José Harold Gómez Silva había sido objeto de coacción y engaño por parte del jefe de investigación criminal DEVAL.

Indicó que, el señor Gómez Silva en declaración posterior, desvirtuó su versión libre manifestando que “todo lo dicho con anterioridad, respecto al delito cometido en la subestación Tienda Nueva de Palmira (…) es falso y que dicha mentira obedeció a que pretendía un traslado dentro del departamento, por lo que le ofrecieron mentir con el fin de realizar una depuración interna, ya que requerían de dicha información falsa”.

Adujo además que, los demás medios probatorios como videos y registros fotográficos no resultaban suficientemente demostrativos para emitir la decisión disciplinaria sancionatoria y que jamás se comprobó decomiso alguno de sustancia alucinógenas en los hechos acaecidos el 9 de mayo de 2019. 1.5. Trámite Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que, si lo consideraban del caso intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la Policía Nacional y a los señores Jorge Isaac Cadena Mafla, José Edison López Bernal y José Harold Gómez Silva, en sus calidades de demandados y demandantes, en el proceso ordinario. De igual manera se ordenó al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que remitiera en calidad de préstamo el proceso 76001- 33-33-001-2015-00314-00/01. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante oficio remitido el 14 de enero de 2024 el magistrado ponente de la decisión que se cuestiona se limitó a efectuar un recuento de lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que se realizó una adecuada valoración tanto de los medios de prueba como de los cargos y sanción de los actos administrativos demandados. 1.6.2.

Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Se limitó a manifestar que no ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional de alguna de las partes en dentro del proceso ordinario identificado con el radicado nro. 76001-33-33-001-2015- 00314- 00 y remitió el link contentivo del expediente requerido.

Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. 1.7. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia de 28 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior por cuanto consideró que se utiliza la tutela como un medio adicional dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que lo que pretende la parte accionante es que se valoren nuevamente los argumentos planteados al interior del proceso ordinario, lo cual se circunscribe a una discusión de índole probatorio o de interpretación Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual la tutela no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, en consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional no se encuentra superado. 1.8.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado efectuando un recuento del fallo proferido, para luego señalar algunas sentencias relacionadas con la relevancia constitucional subrayando apartes que considera válidos en el sentido de que en su caso sí se cumple con este requisito e incluyendo apartes de sentencias que considera cuentan con problema jurídico similar al planteado en su demanda.

Reitera en su escrito que las autoridades accionadas no analizaron en conjunto el acervo probatorio, sino que se hizo de forma sesgada afirmando además que el único testigo se retractó ante la jurisdicción contenciosa administrativa prueba que descartó el Tribunal por improcedente argumentando que el proceso se encontraba ya para fallo y que dicha oportunidad para presentarla había fenecido.

Adujo que el tribunal faltó a la verdad al fundamentar su fallo manifestando que no se habían aportado elementos que demostraran una alteración de la voluntad del testigo y que además tenían el respaldo de otros medios de pruebas para lo cual efectuó un recuento de lo expresado en la sentencia de primera instancia. Por todo lo anterior considera que el asunto que se debate tiene relevancia constitucional por cuanto insiste se efectuó una indebida valoración probatoria por pare de las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) requisitos Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se analizará, y iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante alegó la presunta configuración de un defecto fáctico por cuanto el tribunal accionado según su criterio, efectuó una indebida valoración probatoria del testimonio efectuado y de las demás pruebas aportadas al proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión de interpretación probatoria, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a la tesis adoptada por la autoridad accionada y que le resultó desfavorable a sus 5 Sentencia SU 573 de 2019. Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, con ello, lo que en realidad se pretende es reabrir la discusión probatoria realizada por el juez natural en ejercicio de su autonomía e independencia. Por consiguiente, la Sala advierte que la controversia planteada por los señores José Javier Peña Rodríguez, Víctor Emilson Balanta Varona, Rene Fabian Zambrano Vivas y Jhon Alexander Gómez Narváez contra la providencia del 31 de octubre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no impacta la garantía de derechos fundamentales antes mencionados.

Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9». (Destacado por la Sala) Así las cosas, resulta claro para la sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a las providencias judiciales cuestionadas.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por los señores José Javier Peña Rodríguez, Víctor Emilson Balanta Varona, Rene Fabian Zambrano Vivas y Jhon Alexander Gómez Narváez, no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis de tribunal, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el juez natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales del accionante, más allá de la inconformidad 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: José Javier Peña Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02263-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores José Javier Peña Rodríguez, Víctor Emilson Balanta Varona, Rene Fabian Zambrano Vivas y Jhon Alexander Gómez Narváez.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»