1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03228-00 Accionante: Miriam del Carmen Romero de Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03228-00 Accionante: Miriam del Carmen Romero de Serrano Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Miriam del Carmen Romero Serrano, en nombre propio, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES La señora MIRIAM DEL CARMEN ROMERO SERRANO instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición.
HECHOS Manifestó que presentó ante la empresa Afinia dos peticiones, contra una de ellas interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos, el cual no ha sido resuelto por esta; sin embargo, Afinia amenaza con suspender el servicio, aduciendo que la superservicios mediante la Resolución núm. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03228-00 Accionante: Miriam del Carmen Romero de Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20228600137915 del 1.° de marzo de 2022 se pronunció frente al recurso.
Adicionalmente, señaló que el 9 de junio de 2023 presentó otra reclamación ante Caribemar S.A (SIC) con copia a la Superintendencia, la cual no ha sido resuelta, pese a que las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 establecen el término de 60 días; sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 7 meses y la Superintendencia no se ha pronunciado frente al recurso de apelación, por lo tanto, Afinia no puede suspender el servicio.
PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición y, en consecuencia, se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos dar respuesta al recurso de apelación interpuesto. Además, pide que a) se sancione a la Superintendencia de Servicios Públicos por incumplir una orden judicial; b) se remita copia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las faltas que cometieron el superintendente de Servicios Públicos, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa y c) se le ordene al presidente emitir un mandato que obligue al superintendente cumplir las decisiones de los jueces.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de junio de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a los accionados. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP- AFINIA GRUPO EPM, mediante apoderado, allegó informe donde señaló que dio respuesta a la reclamación RE3110202131475, decisión que fue recurrida por la accionante y resuelta a través de la Resolución núm. SSPD 20228600137915 del 1.° de marzo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03228-00 Accionante: Miriam del Carmen Romero de Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022.
Asimismo, manifestó que desconoce que la accionante haya presentado un nuevo recurso de apelación. Frente a la reclamación RE3110202335843 que presentó la accionante el 9 de junio de 2023 adujo que la misma fue resuelta el 23 de junio de 2023, mediante comunicado núm. 202370375794. En cuanto a la suspensión del servicio señaló que el 7 de junio de 2023 se emitió orden al respecto; sin embargo, la misma fue anulada.
Así las cosas, solicita se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no ha agotado los recursos de ley que proceden. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe mediante el cual solicitó, en primer lugar, se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en segundo lugar, se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, la accionante no ha agotado la vía administrativa, de conformidad con la Ley 142 de 1994.
La Procuraduría General de la Nación allegó informe a través del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para atender de fondo las pretensiones de la accionante. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios envió informe, donde manifestó que a la fecha no ha recibido ningún recurso de apelación en contra de las decisiones empresariales proferidas por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. ESP. – AFINIA GRUPO EPM; asimismo, adujo que la accionante no ha presentado petición alguna ante esta entidad.
Por lo anterior, solicitó que se declare la inexistencia de la violación del derecho fundamental o la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. CUESTIÓN PREVIA El 28 de junio de 2023 la empresa Air – e S.A.S. E.SP. remitió memorial solicitando que se le desvincule de la acción de tutela; sin embargo, no se le 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03228-00 Accionante: Miriam del Carmen Romero de Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dará trámite a la petición, pues esta no es parte accionada ni tercero interesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03228-00 Accionante: Miriam del Carmen Romero de Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
I) Caso concreto En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada1 por la señora Miriam del Carmen Romero Serrano, actuando en nombre propio, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al recurso de apelación presentado.
De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que existe una petición dirigida ante la empresa de CARIBEMAR S.A.S ESP- AFINIA y el superintendente Dagoberto Quiroga de protección al usuario, con fecha del 09 de junio de 2023, en la cual se evidencian las siguientes solicitudes: “(…) por lo anterior, solicito a AFINIA LO SIGUIENTE: - Cese la intimidación de corte y cese la visita abusiva de la cuadrilla al local comercial, ya que a la fecha se ha venido pagando puntualmente todas las facturas y además que, por sus visitas abusivas, asustan a los clientes, trabajadores y el inquilino ha amenazado con desocuparme el local; y el ingreso de la renta es mi único sustento; y por tanto deje de generar Orden de corte de suministro de energía. - ABUSIVAMENTE LA CUADRILLA SE PRESENTA EN EL LOCAL PARA INTIMIDAR sin notificar orden de suspensión, solo llegan abusivamente y amedrentando.
Por todo lo anterior, solicito a SUPERSERVICIOS LO SIGUIENTE: - Ejecute las conductas que le impone la ley para proteger al usuario de las conductas de abuso y posición dominante de la empresa. - Sancione a AFINIA por la afectación de mis derechos que estan haciendo. - Ordené a AFINIA cesar las conductas abusivas y cese la coacción para la 1 La acción de tutela fue presentada el 15 de junio de 2023. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03228-00 Accionante: Miriam del Carmen Romero de Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscripción de un acuerdo de pago.
(…)” No es demás señalar que la solicitud antes citada no tiene constancia de radicación ante la empresa de Caribemar S.A.S ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, la empresa de CARIBEMAR S.A.S ESP en el informe señaló que la solicitud elevada el 09 de junio de 2023 fue recibida con el radicado RE3110202335843 y el 23 de junio de 2023, mediante el Consecutivo núm. 202370375794 dio respuesta a la petición, donde señaló que a) el 19 de julio de 2021, la accionante solicitó el rompimiento de solidaridad desde julio de 2013 (fecha del contrato de arrendamiento) y hasta julio de 2021 (fecha de reclamación); b) el 22 de julio de 2022 la entidad informó y explicó que no era procedente la solicitud de ruptura de solidaridad, toda vez que el certificado de tradición y libertad, aportado no tenía la misma dirección que aparece registrada en el sistema de gestión comercial; c) el 27 de abril de 2023 la accionante presentó una nueva reclamación, la cual fue resuelta mediante el Consecutivo núm. 202270159147 del 09 de mayo de 2022, donde no se accedió al rompimiento de solidaridad, comoquiera que como propietaria dejó de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino y d) la accionante recurrió la decisión y estos fueron rechazados por no pago, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y se concedió el recurso de queja, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución núm. 20228600137915 del 1.° de marzo de 2022, que confirmó la decisión núm. 202170199237 - RE3110202131350.
Dicha respuesta se notificó el 28 de junio de 2023 al correo linaserrano@hotmail.com, cuenta suministrada por la accionante en la petición. Con los elementos relacionados, la entidad AFINIA GRUPO EPM dio respuesta a la solicitud del 09 de junio de 2023, dentro del término de 15 días hábiles que consagra el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, se negará el amparo invocado frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comoquiera que a) la petición del 09 de junio de 2023 no tiene constancia de radicación ante esta entidad y b) del informe 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03228-00 Accionante: Miriam del Carmen Romero de Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegado por la super se concluye que la accionante no ha presentado petición alguna ante esta.
FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Miriam del Carmen Romero de Serrano, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC