CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE), contra el auto de 2 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual se denegó una prueba por informe, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. I-.
ANTECEDENTES La sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE), actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda, ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del fallo con responsabilidad fiscal núm. 007 de 10 de septiembre de 2019 y del auto núm. 0899 de 9 de diciembre de 2019, “por el cual se resuelven recursos de reposición contra el fallo con responsabilidad fiscal en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal de única instancia No PRF- 2015-00707”, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La actora en el escrito de la demanda solicitó la siguiente prueba: “[…] c) Prueba por informe: Solicito se ordene al representante legal de la Contraloría General de la República, en aplicación del artículo 195 C.G.P., rendir informe sobre los hechos relacionados en esta solicitud, en particular sobre la recepción del pago por parte de mi representada […]”.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. Mediante auto 2 de noviembre de 2023, el Tribunal denegó la prueba por informe solicitada por la parte actora por no cumplir con los requisitos previstos en el inciso 2° del artículo 195 del CGP, en la medida en que no se determinaron los hechos concretos debatidos 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los cuáles se pretendía que el representante legal de la entidad demandada rindiera el informe juramentado.
Adicionalmente, sostuvo que la prueba resultaba inútil habida cuenta que existía suficiente material probatorio que daba cuenta de los hechos objeto de controversia. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que sostuvo que debía revocarse la decisión de denegar la prueba por informe solicitada, por los siguientes motivos: Adujo que, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, si precisó con claridad los hechos que pretendía demostrar con la prueba, los cuales hacen referencia a la recepción del pago que efectuó a la demandada con ocasión del cumplimiento de las obligaciones impartidas en los actos administrativos demandados.
Manifestó que pese a que no indicó expresamente qué pretendía demostrar, de los hechos relacionados en los numerales 14 y 15 de la demanda se desprende con claridad el objeto de la prueba pedida. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.1.
El Tribunal, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, dispuso no reponer el proveído de 2 de noviembre de ese año y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 2433, numeral 7, y 1254, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso.
Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal denegó una prueba por informe solicitada por la parte actora, por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el inciso 2° del artículo 195 del CGP. Adicionalmente, denegó el decreto de la prueba por no resultar útil por cuanto existía suficiente material probatorio que daba cuenta de los hechos objeto de controversia. 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la recurrente adujo que debe decretarse la prueba solicitada, por cuanto, a su juicio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 195 del CGP, en tanto que con la solicitud del medio probatorio sí precisó con claridad los hechos que pretendía demostrar, los cuales están relacionados con el pago de las obligaciones impartidas por los actos demandados.
Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde al Despacho determinar si estuvo bien denegado el decreto de la prueba por informe solicitada por la actora. En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2115 del CPACA prevé que en lo no regulado directamente por dicho estatuto procesal se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.
Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas 5 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.
Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. Sobre este particular, esta Corporación6 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica7. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate8, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”9. […]” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 7 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 108 8 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 9 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en tratándose de la posibilidad de solicitar como medio probatorio que el representante de una entidad pública rinda informe sobre los hechos objeto de un proceso, el artículo 195 del CGP dispone: “[…]
ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) […]”. De lo anterior se desprende que las partes podrán solicitar que el representante de una entidad pública rinda informe sobre los hechos objeto de un proceso, siempre y cuando con la solicitud se determinen cuáles son los hechos respecto de los que debe pronunciarse.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte actora solicitó como prueba que el representante legal de la Contraloría General de la República rendiera informe sobre “[…] los hechos 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados en esta solicitud, en particular sobre la recepción del pago por parte de mi representada […]”, los cuales según los hechos 14 y 15 de la demanda corresponden al pago de la suma de $491.309.615 en cumplimiento de lo ordenado por los actos administrativos aquí demandados, circunstancia de la cual se desprende que la solicitud probatoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 195 del CGP, en tanto que se encuentran determinados los hechos respecto de los cuales se pretende se rinda el informe.
Sin embargo, pese a que la solicitud probatoria de la parte actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 195 del CGP, el Despacho considera que le asistió razón al Tribunal al denegar el decreto de la prueba por no resultar útil, toda vez que de la revisión del expediente se advierte que existen elementos probatorios suficientes para acreditar el hecho que la parte actora pretende demostrar con la prueba por informe, tales como el comprobante de pago10 al tesoro nacional por la suma de $491.309.615 con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal objeto de controversia aportado por la actora, la cual fue tenida como prueba por el a quo y frente a la que no se presentó objeción alguna por parte de la demandada. 10 Cfr. Folio 121 del documento 03 ANEXOS, obrante en el índice 2 del expediente digital. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00602-01 Actora: ZURICH COLOMBIA SEGUROS (QBE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, se confirmará la decisión apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera