Demandante: Daniel Currea Moncada Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, como superintendente de Industria y Comercio, código 0030, grado 25 Asunto: Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad electoral contra la elección de superintendentes.
AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia el magistrado ponente sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 12 de marzo de 2024, el señor Daniel Currea Moncada presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «3.1. Que se declare la nulidad del Decreto 0098, expedido el 2 de febrero de 2024 por el MINCIT y el Presidente de la República. 3.2.
Que se condene a la Demandada al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso.» 1.2. Hechos 2. Señaló la parte demandante, que mediante el Decreto 2175 de 2023 se declaró insubsistente a la señora María del Socorro Pimienta como superintendente de Industria y Comercio. 1 Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
Demandante: Daniel Currea Moncada Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 21 de diciembre de 2023, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República abrió la convocatoria pública para que los interesados en ocupar el cargo de superintendente de Industria y Comercio postularan su nombre. 4.
La señora Cielo Elainne Rusinque Urrego participó en dicha convocatoria y a través del Decreto 0098 de 2024 fue designada como superintendente de Industria y Comercio, código 0030, grado 25. 1.3. Concepto de la violación 5. En síntesis, el señor Daniel Currea Moncada consideró que el acto demandado estaba viciado de nulidad debido a que desconoce lo dispuesto en los artículos 125 de la Constitución, 2 y 53 de la Ley 909 de 2004, 5 y 9 del Decreto Ley 775 de 2005 y 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015, comoquiera que la demandada no reunía las calidades y tampoco cumplía con los requisitos para ejercer el empleo. 6.
Lo anterior, por cuanto los estudios de posgrados y la experiencia profesional de la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego no están relacionados con el «derecho comercial, la propiedad intelectual, la protección al consumidor, fusiones y adquisiciones, la protección de datos personales, las prácticas restrictivas de la competencia, la metrología legal, la libre competencia, ni, en general, a las funciones del Superintendente SIC.».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 La falta de competencia como presupuesto procesal 8.
Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, la procedencia de un recurso o su competencia para resolverlo, se erige para este el deber de analizar si se cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»3.
Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda o del recurso -según corresponda-, sino que también debe reparar en otros aspectos, 2 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. Demandante: Daniel Currea Moncada Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que legalmente fueren obligatorios, como lo es la caducidad, la capacidad para ser parte, su competencia, etc. 9.
En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: «Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”4.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo5, subjetivo6, territorial y funcional7, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.
Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente8» (Subrayado fuera de texto). 10. Así las cosas, compete a quien instruye una actuación, determinar si es competente para conocer del asunto que le fue puesto en su conocimiento y en caso de encontrar que no satisface la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta, dar aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 4 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 5 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco.
Ob. Cit. Pág. 231”. 6 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 7 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob.
Cit. Pág. 256”. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000- 2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constanza Ramírez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramírez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.
Demandante: Daniel Currea Moncada Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2 Caso concreto 11. Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en única instancia los procesos de nulidad electoral contra el acto de designación de la superintendente de Industria y Comercio. 12.
Lo expuesto en consideración a que tales asuntos son del conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el literal c del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que a la letra reza: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)» Negrilla propia 13. El cargo de superintendente de Industria y Comercio código 0030, grado 25, corresponde al nivel directivo, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de esa entidad9. 14.
Por lo tanto, les corresponde a los tribunales administrativos tramitar y decidir la demanda de nulidad electoral de la referencia en primera instancia y no al Consejo de Estado – Sección Quinta en única instancia. 15. Además, en atención a la competencia en razón del territorio, la demanda debe remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca según lo establece el numeral 110 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Decreto 0098 de 2024 se expidió en la ciudad de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto se, 9 Este documento fue consultado el 12 de marzo de 2024 del micrositio: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Gestion_Talento_Humano/MANUAL-DE-FUNCIONES-Y- COMPETENCIAS-LABORALES-SIC-13-10.pdf 10 Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. (…) Demandante: Daniel Currea Moncada Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en única instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”