Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01593-01 Demandante: ALICIA ELVIRA NIÑO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN 5 Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo presentada por la señora Alicia Elvira Niño Torres.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Alicia Elvira Niño Torres, por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá-, con el objeto que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Decisión 5 que revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Sogamoso, para negar la pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones1 con radicado 15759-33-33-001-2017-00024-00/01. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1 Vinculada como litisconsorcio necesario por pasiva.
Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.-TUTELAR los Derechos Fundamentales de prevalencia del derecho sustancia, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados. 2.- DECLARAR que con la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) POR LA SALA DE DECISIÓN No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA [sic], dentro del MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15759-333-001- 2017-00024-01, adelantado en contra de la NACIÓN – MEN – FNPSM Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se incurrió en VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGITIMA [sic] por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros. 3.-Como consecuencia de lo anterior, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) POR LA SALA DE DECISIÓN No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA [sic], dentro del MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15759- 333-001-2017-00024-01, adelantado en contra de la NACIÓN – MEN – FNPSM Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 4.- Que la SALA DE DECISIÓN No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA [sic], expida la sentencia de segunda instancia por medio de la cual CONFIRMA el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, accediendo a las pretensiones y condenas de la demanda2” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La Secretaría de Educación de Boyacá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 005869 del 23 de septiembre de 2014 reconoció a la señora Alicia Elvira Niño Torres pensión vitalicia de jubilación por aportes en los términos del régimen de prima media contenido en la Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y Ley 797 de 2003.
En escrito del 5 de junio de 2015 la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá el ajuste y reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio público; petición que fuera negada por Resolución 009088 del 30 de diciembre de 2015.
En consecuencia, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, proceso que conoció el Juzgado 1 2 Trascripción literal del texto con posibles errores.
Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso3, despacho que en providencia del 30 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones, y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2013.
Expuso el juez de primera instancia que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto al 30 de junio de 1995 fecha en la cual entró a regir la mencionada ley, la demandante tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, pues trabajó desde el año 1970 y tenía aportes al ISS con empleadores privados.
En consecuencia, al tener aportes de empleadores privados y públicos, el régimen aplicable para su pensión por aportes era la Ley 71 de 1988, cuyo IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión con su actualización, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y factores del Decreto 1158 de 1994.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 5 de Decisión en sentencia del 14 de marzo de 2024, revocó la proferida por el juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, para en su lugar las pretensiones. Consideró el tribunal con fundamento en el fallo de unificación SUJ-014- CES2 del 25 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado y acogida por el Tribunal de Boyacá4 que para determinar el régimen aplicable a los docentes del sector oficial, era necesario establecer la fecha de afiliación al Fomag ya sea antes o posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya que por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no les es aplicable a los docentes y por tanto no les cobija el régimen de transición señalado.
En ese orden, estableció que al vincularse la señora Alicia Elvira Niño Torres con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable las Leyes 100 y 797 de 2003 y no la Ley 71 de 1988 como lo consideró el juez de primera instancia. 1.4. Sustento de la vulneración La accionante transcribió apartes de las sentencia de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario, y señaló que la autoridad accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, a la seguridad jurídica y conexos, como consecuencia de defecto 3 La demanda la conoció el juzgado 4 Administrativo de Tunja, despacho que la remitió por competencia a los juzgados del Circuito de Sogamoso- reparto-. 4 Sentencia del 25 de agosto de3 2023 Sala 3 de Decisión radicado 150013333005-2022- 00011-01; sentencia 20 de febrero de 2024 Sala 1 de Decisión radicado 150013333008- 2021-00199-01 y sentencia del 13 de febrero de 2024 Sala 6 de Decisión radicado 157593333002-2022-00010-01.
Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico al desconocer el acervo probatorio que obró en el proceso, suficiente e idóneo para aplicar las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales en la decisión adoptada. 1.5.
Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 10 de abril de 2024, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionados. Así mismo vinculó como terceros con interés a la sociedad Fiduprevisora S.A., a la Nación Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Sogamoso, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual manera concedió el término de dos (2) días a partir de la notificación de la providencia para que el demandado y los terceros con interés, se pronunciaran respecto de la solicitud de tutela. Así mismo reconoció personería al abogado Henry Orlando Palacios Espitia, conforme al poder allegado. Efectuadas las notificaciones respectivas5, se presentaron las siguientes: 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito remitido el 12 de abril de 2024 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que en la solicitud de tutela no se planteó argumento concreto que conlleve a evaluar la posible infracción ius fundamental. Expresó que el representante judicial de la actora se limita a aseverar una presunta irregularidad, sin acreditar en qué consiste y cuál es su trascendencia en la sentencia proferida; lo que conlleva a establecer que adolece de mínima carga argumentativa para su estudio.
Concluyó que la acción constitucional es improcedente ya que el debate planteado fue propio del proceso ordinario, sin que sea permitido reabrirlo por vía de la acción de tutela, lo que implica pretender una tercera instancia. 1.6.2. La Nación- Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Nación-Ministerio de Educación después de exponer el marco legal de la legitimación en la causa por activa, 5 Mediante comunicación del 12 de abril de 2024 enviada a los correos electrónicos de la accionante, accionado y terceros con interés. Anotación 7 Samai.
Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, derecho vulnerado, improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ausencia de relevancia constitución y la naturaleza de la función judicial, independencia y autonomía, indicó que corresponde al extremo activo acreditar si existe transgresión de derechos en la medida que el juez del conocimiento se apartó del ámbito de la legalidad que resulte contrario al ordenamiento jurídico, evento en el cual es sujeto de amparo constitucional.
En ese orden manifestó que no se evidencia violación de derecho fundamental alguno de la accionante, lo que conlleva a que se declare improcedente la acción constitucional. 1.6.3. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad, expresó que la acción constitucional presentada es improcedente por cuanto no se materializó vicio, defecto o vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que pueda constituir la solicitud de amparo en una tercera instancia. Así mismo, la improcedencia se ratifica por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ya fueron objeto de estudio judicial, con lo cual operó la Cosa Juzgada. 1.6.4.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Mediante escrito remitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, manifestó que conforme a lo expuesto en el escrito de tutela no se fundamenta en reclamo por acción u omisión atribuible a dicha Agencia, sin que haya sido parte en el proceso en el se profirió la sentencia objeto de la acción de amparo.
Adicional a lo anterior, indicó que no existe relación entre las funciones de esta entidad y las pretensiones de la solicitud constitucional, pues no tiene la competencia para modificar las decisiones de las autoridades judiciales, pues su objeto, se limita a diseñar e implementar estrategias, planes y acciones dirigidos a la defensa jurídica del Estado conforme a las instrucciones del Gobierno Nacional.
En consecuencia, solicitó su desvinculación por no tener la capacidad jurídica para responder a las súplicas de la demanda. Los demás terceros con interés guardaron silencio, a pesar de habérseles notificado en debida forma. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 25 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al establecer que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional para el estudio de la Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y negó la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Lo anterior por cuanto en la controversia planteada la accionante (i) no cumplió con la carga argumentativa para establecer cómo la resolución cuestionada en el proceso ordinario tiene la trascendencia para interpretar, aplicar, o desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, (ii) involucró un debate jurídico eminentemente legal como fue la inconformidad con el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación como docente oficial que sostiene la accionante es la Ley 100/93 y 797/023 por haberse vinculado en vigencia de la Ley 812/03, mientras que el despacho judicial en la decisión cuestionada en aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 concluyó que su derecho pensional no se rige por la Ley 71/88, por haberse vinculado la accionante con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y (iii) que la actora pretende utilizar la acción de amparo como una instancia adicional para reabrir la controversia ya definida por el juez natural. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de mayo de 20246, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia, para insistir que su mandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto al 10 de junio fecha de vigencia de la norma contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicios, por lo cual le era aplicable el régimen de la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, solicitó le sean amparados los derechos fundamentales de su mandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra 6 La sentencia se notificó a las partes mediante correos electrónicos del 9 de mayo 2024.
Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial; ii) de la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5 que revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado 1 12 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Sogamoso, que accedió a las pretensiones de la demanda. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de abril de 2024 declaró improcedente la acción de tutela al establecer que la controversia no cumplía con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional, ya que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa en cuanto a los reproches de la decisi9ón adoptada en el proceso ordinario, a más de tratarse de un debate jurídico eminentemente legal ya resuelto por el juez ordinario para pretender reabrir la controversia y convertir la acción de amparo en una tercera instancia. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la que esta revestida.
En efecto, de las argumentaciones expuestas, tanto en el escrito de la solicitud de amparo como en el de la impugnación que sustentan el defecto fáctico, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa de señalar la prueba o pruebas que fueron desconocidas y su incidencia en la decisión adoptada, por el contrario, pretende a la luz del defecto indicado reabrir el debate jurídico eminentemente legal en determinar el régimen aplicable en materia de pensión por aportes para los docentes oficiales, respecto del cual la accionada concluyó que lo era el reglado por Leyes 100 y 797 de 2003; lo que no permite analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
La parte actora no acreditó que la decisión adoptada sea consecuencia de una conducta caprichosa o arbitraria que contraríe la autonomía e independencia que se predica de las providencias judiciales. La Sala establece que la actora pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras revocar la 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Alicia Elvira Niño Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01593-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”