Micelio
11001032500020180143300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-09-26

Radicación interna: 4744-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Olga Lucia Melo Acevedo·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil, Instituto Geografico Agustin Codazzi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Asunto La Sala decide la demanda de nulidad interpuesta por Olga Lucía Melo Acevedo en contra del Acuerdo CNSC-2016000000016 del 14 de abril de 2016, Convocatoria N.° 337 de 2016 – IGAC. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda2 1.1.1. Las pretensiones 1. Olga Lucía Melo Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo CNSC - 20161000000016 del 14 de abril de 2016 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Convocatoria N.° 337 de 2016 – IGAC». 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declararan nulos «todos y cada uno» de los actos administrativos derivados del mencionado acuerdo, en especial las listas de elegibles que se den a raíz del trámite realizado. 3. El acto demandado convocó a concurso de méritos en los siguientes términos: 1 En adelante CNSC 2 Ff. 48 a 53.

Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Temas: Nulidad del Acuerdo CNSC-2016000000016 del 14 de abril de 2016 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Convocatoria N.° 337 de 2016 – IGAC». 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo «ACUERDO N.° CNSC – 20161000000016 DEL 14-05-2019 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Convocatoria N.° 337 de 2016 - IAGC” LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, y CONSIDERANDO: […] ACUERDA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.°- CONVOCATORIA.

Convóquese a Concurso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva doscientos sesenta y ocho (268) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que se identificara como Convocatoria N.° 337 de 2016 IGAC. Artículo 2.°. ENTIDAD RESPONSABLE.

El Concurso Abierto de Méritos para proveer las doscientos sesenta y ocho (268) vacantes del IGAC, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, la que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por la misma para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en los artículos 30 de la Ley 909 de 2004 y 3° del Decreto Ley 760 de 2005 modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 3. °. ENTIDAD PARTICIPANTE. El Concurso Abierto de Méritos se desarrollará para proveer doscientos sesenta y ocho (268) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, correspondientes a los niveles profesional y técnico, de conformidad con las vacantes definitivas que el IGAC reportó a la CNSC.

ARTÍCULO 4. ° ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente Concurso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1. Pruebas sobre competencias básicas y funcionales. 4.2. Pruebas sobre competencias comportamentales. 4.3.

Valoración de antecedentes. 5. Conformación de listas de elegibles. 6. Período de prueba. […]». 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se citaron los artículos 1, 29, 121, 130 y 209 de la Constitución Política; 31 de la Ley 909 de 2004; 137, 149.1, 156.1, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo 5.

El concepto de violación de las normas invocadas se sustentó en los siguientes argumentos: 5.1. La CNSC convocó el proceso de selección para proveer de manera definitiva 268 empleos del sistema de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través del Acuerdo CNSC-20161000000016 del 14 de abril de 2016 Convocatoria 337 de 2016 – IGAC.

El acto administrativo solamente fue firmado por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el jefe del IGAC también debía suscribirlo. 5.2. Con lo anterior, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, en cuanto disponía que «la convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo».

En ese orden, el acto acusado fue expedido con vulneración del debido proceso, pues se trataba de un requisito legal obligatorio, cuyo incumplimiento conllevaba su invalidez. 5.3. De igual forma estaban viciadas de nulidad las resoluciones por medio de las cuales se conformaron las listas de elegibles para proveer algunos empleos de carrera administrativa que se encontraban vacantes en el IGAC, por vulneración del debido proceso. 1.2.

Contestación de la demanda 6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda y expuso3: 6.1. El Acuerdo CNSC-20161000000016 del 14 de abril de 2016, Convocatoria N.° 337 de 2016 se ajustó a los principios de planeación y financiación, así como a los demás requisitos legales y jurisprudenciales pertinentes. 6.2. La Convocatoria 337 del 2016 fue firmada solo por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sin embargo, dicho acto fue el resultado de lo acordado con el IGAC, que coadyuvó en su proyección y participó activamente durante la etapa de planeación del concurso. 6.3. Desde el 9 de septiembre de 2015 se adelantaron varias mesas de trabajo para realizar la planeación de la convocatoria. Asimismo y con la asesoría de la CNSC, el IGAC elaboró los ejes temáticos y la matriz de pruebas que posteriormente servirían de insumo para la construcción de las peguntas.

El 16 de diciembre de 2015, el IGAC informó sobre la forma de pago de los recursos para la financiación de la ejecución de la convocatoria al concurso de méritos. 6.4. En el primer semestre del 2016, ambas entidades continuaron con las actividades necesarias para la preparación del concurso, entre otras, el ajuste del Manual de Funciones del IGAC y la elaboración conjunta del proyecto de acuerdo.

Además, la beneficiaria del proceso de selección remitió la certificación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera generada por el SIMO suscrita por la entidad. 3 Ff. 106 a 110. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo 6.5.

Lo anterior demostraba que existió un acuerdo de voluntades entre la CNSC y el IGAC para la realización del concurso y la expedición del acto acusado. 6.6. La totalidad de las listas de la Convocatoria 337 de 2016 – IGAC ya cobraron firmeza y si se accediera al decreto de su nulidad, se generaría un perjuicio a los elegibles que superaron el concurso, fueron nombrados y respecto de quienes se han creado situaciones jurídicas particulares frente al empleo que debía ser provisto a través del principio del mérito. 6.7.

Por lo tanto, las pretensiones de la demanda se deben negar. 7. La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de nulidad, con fundamento en las siguientes razones4: 7.1. En este caso, antes de suscribir la Convocatoria 337 de 2016 se agotó una etapa previa en la que la entidad interesada le informó a la CNSC sobre los cargos que se encontraban provistos en provisionalidad, con el fin de adelantar el concurso de méritos.

De manera que no era posible que la encargada de administrar la carrera actuara «sin ningún tipo de auspicio y comunicación» directa con el IGAC. 7.2. En relación con la pretensión de nulidad de la lista de elegibles, era necesario señalar que esta se conformó mediante la Resolución 20182230070265 del 13 de septiembre de 2016. A partir de ese momento se consolidaron derechos de carácter particular que no podían ser desconocidos con la acción de nulidad simple a la que no fueron vinculados.

En ese evento sí se configuraría la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de quienes integraban el registro, además de que se presentaría una indebida escogencia del medio de control. 7.3. Se configuraron las siguientes excepciones: 7.3.2. «Inepta demanda»: en este caso, la demandante incumplió con la carga de identificar con toda precisión la causal de nulidad con fundamento en la cual pretendió estructurar su pretensión. Con ello se permitía el ejercicio del derecho de defensa y el de control por parte del juez.

Este requisito previsto en el artículo 162 del CPACA garantizaba el debido proceso pues era necesario para delimitar el debate. 7.3.3. Si se llegara a declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, se generaría un restablecimiento del derecho automático para la demandante, pues según el certificado que aportó participó de la convocatoria. 7.3.4. «Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004»: la CNSC era un ente autónomo, de carácter permanente y del orden nacional.

Se trataba de un órgano técnico de dirección y administración de la carrera. La sentencia C-746 de 1999 de la Corte Constitucional precisó el alcance de las competencias de la entidad, para concluir que debían recaer sobre todos los sistemas de carrera. 7.3.5. Por lo tanto, el alcance del citado artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no podía determinarse a partir de su literalidad, puesto que su aplicación exegética vulneraría 4 Ff. 125 a 139. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo el artículo 130 de la C.P. En ese caso, la CNSC quedaría despojada de su competencia «para disolverla en una concurrencia inaceptable con los jefes de las entidades». 7.3.6.

La finalidad de la norma invocada era la de garantizar los derechos fundamentales de los aspirantes en los procesos de selección, en la medida en que la firma del representante legal de la entidad destinataria significaba que incidió en la voluntad de convocar al concurso. 7.3.7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional avaló la autonomía e independencia de la CNSC5 como garantía de la imparcialidad y transparencia en la construcción y desarrollo de los procesos de selección por el mérito. 1.3.

Medida cautelar6 8. A través del auto del 23 de junio de 2023 se negó el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada con la demanda. La providencia indicó, en síntesis: 8.1. En línea con el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, en relación con el sentido y alcance de la expresión que indicaba que la convocatoria «deberá» estar suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en la sentencia C-183 de 2019. 8.2.

De acuerdo con el mencionado pronunciamiento, debía interpretarse que el legislador pretendió garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el desarrollo de las actuaciones administrativas, esto con el fin de conservar la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos. 8.3.

En esas condiciones, debía entenderse que el requisito impuesto en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, relativo a la concurrencia de firmas tanto de la CNSC como entidad encargada de la coordinación, planeación y ejecución de los concursos de méritos, como de las entidades beneficiarias, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, se tenía por cumplido en la medida en que firmara la respectiva convocatoria o se ejecutaran actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en su expedición. 1.4.

Decisión sobre excepciones previas7 9. El auto del 4 de marzo de 2024 resolvió las excepciones previas y declaró no probada la de ineptitud de la demanda8. En cuanto a los demás medios exceptivos presentados por la CNSC, la providencia indicó que eran argumentos de defensa y, por lo tanto, se considerarían al momento de resolver el fondo del asunto. 5 Citó la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional. 6 Índice 30 de Samai. 7 Índice 38 de Samai. 8 La providencia consideró: «[…] la demandante sí identificó las normas que considera vulneradas con el acto administrativo demandado.

Ciertamente, manifestó que en la expedición de este se vulneró el contenido de los artículos 1, 29, 121, 130 y 209 de la Constitución Política, y, específicamente, el 31 de la Ley 909 de 2004. También explicó que la violación de la norma ocurrió porque el acuerdo enjuiciado fue proferido y ejecutado pese a que no fue firmado por el director general del IGAC y solo por el director de la CNSC». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo 1.5.

Trámite de sentencia anticipada9 10. Con auto del 30 de mayo de 2024 se impartió el trámite de sentencia anticipada. Con esa finalidad, se pronunció sobre el decreto de pruebas; fijó el litigio; y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. El problema jurídico que habría de resolverse en la sentencia de fondo se delimitó así: «¿si el Acuerdo CNSC2016000000016 del 4 de abril de 2016 que reguló la convocatoria para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de carrera administrativa del IGAC, debe anularse por haber sido expedida con infracción de las normas en que debía fundarse?». 1.6.

Alegatos de conclusión 11. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en el siguiente orden: 12. La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso los siguientes argumentos10: 12.1. No incurrió en situación alguna de las descritas en la demanda. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo fijó como regla que «aunque el acto administrativo acusado solo fue suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cierto es que la firma de la entidad beneficiaria del concurso no es un requisito de perfeccionamiento ni de validez de la convocatoria»11. 12.2.

Así las cosas, no se podía admitir que la validez del acto por el cual se convocó a concurso dependiera de la entidad nominadora. Tal entendimiento desconocería la independencia que la Constitución Política le otorgó a la CNSC como máximo responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa. 12.3. Además, la sentencia C-183 de 2019 de la Corte Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 31 (parcial) de la Ley 909 de 2004, declaró su exequibilidad, al considerar que los acuerdos que convocaban a concurso no requerían de la firma de los representantes legales de la CNSC y la autoridad convocante, sino que el sentido de la norma tenía que ver con el deber de cumplir con el principio de planeación. En la misma línea lo definió el Consejo de Estado al resolver asuntos similares al presente. 12.4.

Por último, el acto administrativo acusado se fundó en el principio meritocrático previsto en los artículos 125 y 130 de la C.P., así como en los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 204, 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015. Por lo tanto, fue la expresión de un conjunto de actuaciones administrativas que desarrolló la CNSC en ejercicio de sus funciones, atribuciones y competencias, que se adelantaron con fundamento en los principios de igualdad y transparencia. 13.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC solicitó que se negara la pretensión de nulidad, con fundamento en las mismas razones expuestas en la contestación de la demanda y agregó12: 9 Índice 46 de Samai. 10 Índice 51 de Samai 11 Citó: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado No. 1001- 03-25-000-2016-01017-00(4574-16)». 12 Índice 52 de Samai. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo 13.1.

El demandante interpretó erróneamente el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 13.2. La declaratoria de nulidad de todo el proceso de selección violaría los principios del debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 13.3.

Además, esa decisión generaría gastos inocuos a la administración, por cuanto si la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad era la autorización para el proceso administrativo, se podría sanear la actuación con su aceptación y la publicación de todo el proceso por la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil o quién esta contratara para el concurso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. 13.4.

En este caso, el IGAC no tenía ninguna competencia frente a las pretensiones de la demanda puesto que el acto acusado fue expedido por una autoridad distinta, por lo tanto, no tenía legitimación material en la causa. 14. El Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 15. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 1313, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201914 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2. Problema jurídico 16. Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, en atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿El Acuerdo CNSC 2016000000016 del 4 de abril de 2016 que reguló la convocatoria para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de carrera administrativa del IGAC debe anularse por haber sido expedida con infracción del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 porque no fue firmada por el representante de la entidad beneficiaria del concurso? 13 Reglamento interno del Consejo de Estado. 14 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo 17.

Para resolver el anterior cuestionamiento se abordarán los siguientes aspectos: la Comisión Nacional del Servicio Civil y el principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos. Con fundamento en lo anterior, se resolverá sobre la legalidad del acto acusado de conformidad con los argumentos expuestos por los sujetos procesales. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil 18. Para cumplir con sus fines esenciales15, el Estado desarrolla sus funciones a través de sus diferentes órganos. Si bien cada uno de aquellos tiene labores específicas, lo cierto es que deben colaborar de forma coordinada y armónica en el ejercicio de las labores que les asignan la ley y los reglamentos16.

En atención a la trascendencia de las funciones públicas, como regla general, la Carta Política ordena que el personal que las desarrolla esté vinculado a través del sistema de carrera administrativa17. 19. Lo anterior supone el cumplimiento de requisitos y condiciones previamente delimitadas, con el propósito de determinar el mérito y las calidades de cada aspirante.

Con estas medidas se busca garantizar que la actividad estatal se desenvuelva bajo los principios de moralidad administrativa, imparcialidad política de los funcionarios, igualdad de oportunidades para quienes aspiren a ocupar empleos públicos y la estabilidad en ellos18. La finalidad de la selección de acuerdo con el principio del mérito fue reconocida por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: «[…] busca que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado19, responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, “la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional” 20 [ ]»21 20.

Con esa orientación, el artículo 130 de la Constitución Política creó una entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Se trata de la Comisión Nacional del 15 El artículo 2 de la Constitución Política prevé: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» 16 Artículo 113 de la Constitución Política: «[…] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.» 17 Artículo 125 de la Constitución Política: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]» 18 Sentencia C-1230 de 2005. 19 En la providencia se citó: «Sentencias C-479/92, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002» 20 En la sentencia se citó: «Sentencia C-1079 de 2002» 21 Sentencia C-1320 de 2005 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo Servicio Civil cuya naturaleza se encuentra descrita en el artículo 7 de la Ley 909 de 200422 en los siguientes términos: «[…] Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. […]» 21. Las funciones concretas de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración de la carrera administrativa están descritas en el artículo 11 de la Ley 909 en mención, así: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; 22 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.» 22.

De otra parte, las labores propias de la atribución de vigilancia de aplicación de las normas sobre carrera administrativa que debe atender la Comisión Nacional del Servicio Civil son las siguientes: «a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada; b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado; c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad.

Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición23; d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les aplica la presente ley; f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera; g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley; i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite, sobre sus actividades y el estado del empleo público, en relación con la aplicación efectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la Administración Pública bajo su competencia. Parágrafo 1º.

Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil estará en contacto periódico con las unidades de personal de las diferentes entidades públicas que ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 23 Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1265 de 2005, únicamente por los cargos formulados. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo Parágrafo 2º.

La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes.»24 23.

En línea con lo anterior, el artículo 17 de la misma ley establece como uno de los instrumentos de ordenación del empleo público los planes de previsión de recursos humanos, elaborados y actualizados anualmente, por las unidades de personal. Dicho instrumento debe contener: «[…] a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado […]» 24.

La misma norma señala que todas las entidades deben mantener actualizadas las plantas de personal que requieren para cumplir de forma eficiente con sus funciones de acuerdo con las medidas de racionalización del gasto. Esta labor implica, al mismo tiempo, observar el concepto de «empleo público» así como los aspectos que se deben tener en cuenta para su diseño, materias que están desarrolladas en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 25.

En efecto, el empleo público se traduce en el «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». De ahí que en su diseño, se deban tener en cuenta la descripción de las funciones que tendrá a su cargo, así como el perfil de competencias requeridas para su desempeño. 26.

Ahora, el plan anual de previsión de recursos humanos, elaborado y actualizado por las unidades de personal se constituye a su vez en un insumo para que el Departamento Administrativo de la Función Pública elabore el plan anual de empleos vacantes y lo traslade a la CNSC, según lo dispuesto en el artículo 14, literal d) de la Ley 909 de 2004.

Sobre esta obligación la Sección Segunda concluyó: «Así pues, en criterio de esta Sala, las entidades cuyos sistemas de carrera sean administrados por la CNSC, están en la obligación de reportar a esta y al DAFP de manera anual, la totalidad de los cargos de carrera administrativa que requieran ser provistos mediante concurso público de méritos, así como a priorizar el gasto para adelantar el respectivo proceso de selección»25 24 Artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000- 2017-00326-00 (1563-2017), demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT). 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo 2.3.2.

El principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos 27. Como antes se mencionó, la CNSC es la entidad encargada de la elaboración de las convocatorias a concurso para el acceso al desempeño de empleos públicos. Esta competencia se reitera en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, con la precisión de los costos que genere el proceso de selección que estarán a cargo de la entidad para la cual se adelante.

Esta labor se desarrolla a través de contratos o convenios interadministativos suscritos con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para ello. 28. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para que una persona logre su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, deberá superar las etapas del concurso de méritos, estas son: convocatoria, reclutamiento, práctica de pruebas, elaboración de lista de elegibles y nombramiento en período de prueba. 29.

En lo relevante al particular, es importante precisar que el numeral 1 del citado artículo 31 de la Ley 909 dispone: «[l]a convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes».

La expresión destacada ha sido objeto de estudio por esta coporación y por la Corte Constitucional. 30. En relación con la suscripción de la convocatoria a concurso por parte del jefe de la entidad como requisito de la validez del acto, la sentencia del 31 de enero de 201926 de la Sección Segunda consideró que la «ausencia formal de este requisito» podía subsanarse.

En este sentido, era necesario que con otros medios probatorios pudiera verificarse la participación de la entidad beneficiaria del proceso de selección de personal en el «iter administrativo que culminó con la convocatoria pública». 31. Sobre el punto, el fallo destacó que, aunque la CNSC es la encargada de administrar los concursos públicos de méritos, el órgano beneficiario del proceso debe participar activamente en el proceso de planeación y preparación del instrumento jurídico.

Esta intervención se considera cumplida cuando el último firma el documento o realiza actuaciones que demuestran su colaboración activa y coordinada en su emisión27. 32. Esta posición se reiteró en el auto del 7 de marzo de 201928. En esta providencia la misma Sección Segunda hizo un recuento de las tesis que hasta ese momento se habían expuesto sobre la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 y destacó la validez del criterio adoptado en la sentencia del 31 de enero de ese mismo año. 33.

En esta misma línea, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «el Jefe de la entidad u organismo» en la sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, en los siguientes términos: 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación: 11001-03-25- 000-2016-01017-00, demandante: Ginna Johanna Riaño García. 27 Cfr. Ibidem. 28 Op. Cit.

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25- 000-2017-00326-00 (1563-2017), demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT). 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “el jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia». 34.

Precisamente, el fundamento jurídico 4.6.2. de la providencia en mención consideró que pese a que la CNSC era la única competente para fijar la norma reguladora del concurso, algunos elementos necesarios para la expedición del acto de convocatoria correspondían a otras entidades. Entre ellos, la elaboración del plan anual de empleos vacantes era responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y las Unidades de Personal de las Entidades (UPE), mientras que la financiación de los costos del concurso correspondía a cada entidad u organismo. 35.

Las UPE tenían responsabilidades como determinar los perfiles de los cargos, elaborar los planes de vacantes y los manuales de funciones, y estimar los costos de cubrir dichos cargos. Por su parte, el DAFP se encargaba de la política, planeación y coordinación del recurso humano, y de apoyar a la CNSC cuando fuera necesario. 36. Igualmente, la Corte destacó que la financiación adecuada era un requisito indispensable para la realización del concurso, y la falta de disponibilidad presupuestal podría hacer inviable el concurso.

Sin embargo, el jefe de la entidad u organismo no tenía competencia sobre el contenido de la convocatoria, aunque sí debía garantizar la financiación del concurso. 37. En suma, la convocatoria era competencia exclusiva de la CNSC y la colaboración armónica entre las diferentes entidades es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado.

En este sentido, la sentencia C-645 de 2017 indicó que la competencia del jefe de la entidad [en ese caso el INPEC] para hacer la convocatoria era exequible, bajo el entendido de que concurría «como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso, así como su administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC». 38.

Finalmente, la sentencia C-183 de 2019 concluyó que la firma de la convocatoria por parte del jefe de la entidad u organismo no afectaba su validez, puesto que la competencia para elaborar y administrar la convocatoria recaía exclusivamente en la CNSC. 39. De acuerdo con lo anterior, la convocatoria al concurso de méritos supone el ejercicio de funciones separadas e independientes de la CNSC y de las entidades beneficiarias de aquel.

Sin embargo, aquellas deben coordinarse de forma armónica con el fin de desarrollar la actuación administrativa que permita la selección del personal más idóneo para el desarrollo de las funciones públicas. 2.4. La legalidad del acto acusado 40. La parte demandante aseguró que el acto acusado fue expedido con vulneración del debido proceso por haber desconocido la obligación impuesta en el artículo 31 de 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo la Ley 909 de 2004, toda vez que solo fue firmada por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no por el jefe del IGAC. 41.

En este caso, se allegaron los siguientes antecedentes administrativos del acto acusado: 41.1. Oficio IGAC EE11759 del 15 de septiembre de 2014 por el cual el director general del IGAC informó al presidente de la CNSC el reporte de cargos en vacancia definitiva priorizados, en los siguientes términos: «En mi calidad de Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de conformidad con lo señalado en el artículo 130 de la Constitución Política, artículos 11 y 30 de la ley 909 de 2004 y 11 y 13 del Decreto 1227 de 2005, de manera comedida y con el fin que se adelante el procedimiento correspondiente para convocatoria a Concurso de Méritos, me permito relacionar los siguientes cargos de la planta de personal global del Instituto, que se encuentran en vacancia definitiva y que fueron priorizados de conformidad con nuestro plan de vacantes […]»[sic] 29 41.2.

Por medio del Oficio CNSC 2014EE27213 del 23 de septiembre de 2014 la CNSC respondió el anterior para informar que para estructurar el proceso de selección era necesario que el nominador remitiera a dicha entidad los siguientes documentos: «[…] • Certificación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, en la que se indique para cada empleo la Denominación, Código, Grado, Nivel Jerárquico, el rol que cumple en la entidad (Misional o de Apoyo), propósito, funciones y número de vacantes. • Certificar que cuenta con la apropiación presupuestal correspondiente, para sufragar los costos del proceso de selección. Para determinar el costo real, que supone la realización de una Convocatoria, se hace necesario que la entidad remita los Manuales de Funciones de cada uno de los empleos a proveer, como también definir los ejes temáticos y las pruebas a aplicar para cada uno de ellos: únicamente a partir de esta información se podrá estructurar el proceso de selección y definir el costo del mismo. […]» [sic]30 41.3.

Con Oficio IGAC EE7637 del 22 de julio de 2015, asunto: «[t]rámite de Convocatoria a concurso de méritos, cargos reportados IGAC», el director del IGAC le informó a la CNSC sobre la actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, de conformidad con lo señalado por el Decreto 1785 de 2014, asimismo indicó: «[…] de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Hacienda hacia el mes de septiembre de 2015, se liberarán algunos recursos para el Instituto de la vigencia 2015, que nos permitirá contar con la disponibilidad presupuestal para adelantar la convocatoria a Concurso de méritos con la CNSC.

Así las cosas, solicitamos a la CNSC, nos colabore con el fin que con un equipo de trabajo conjunto de las 2 entidades, podamos definir los ejes temáticos y las pruebas a aplicar en cada uno de ellos y que nos permita estructurar y definir el costo, a fin [de] que una vez estén disponibles los recursos puedan comprometerse con la suscripción del convenio correspondiente entre el IGAC y la CNSC» [sic]31. 29 Ff. 84 - 85. 30 Ff. 87 - 89 31 F. 86 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo 41.4.

De acuerdo con la comunicación interna del 14 de septiembre de 2015 del IGAC, el 9 de septiembre de 2015 se inició la «estructuración de la Convocatoria Pública a Concurso de Méritos de 261 vacantes definitivas del Instituto». Para la construcción de los ejes temáticos sobre los cuales se construirían las pruebas, les solicitó a los jefes de dependencia y coordinadores de los grupos internos de trabajo su «participación activa para la elaboración de los mencionados ejes temáticos» [sic]32.

En relación con la misma actividad, se allegaron las comunicaciones internas del IGAC del 16 de septiembre33 y del 23 de noviembre34 de 2015. 41.5. A través del Oficio IGAC EE13602 del 9 de diciembre de 2015, asunto «remisión documentos convocatoria pública y certificación condiciones», el director del IGAC le remitió a la CNSC los siguientes documentos: matriz de pruebas en medio magnético; certificación OPEC; y «condiciones convocatorias IGAC 2016»35. 41.6.

Por medio del Oficio IGAC EE13851 del 16 de diciembre de 2015, el IGAC se refirió al aspecto presupuestal del proceso de selección, al informarle a la CNSC lo siguiente: «[…] acerca de la Convocatoria Pública a Concurso Abierto de Méritos que el IGAC adelanta con la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión de 263 empleos en vacancia definitiva del nivel Profesional y Técnico, y de manera comedida me permito informarle que en cuanto a los recursos necesarios para la financiación de la ejecución de la Convocatoria, el IGAC pagará lo correspondiente, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la siguiente forma: Vigencia 2015: 856 millones Vigencia 2016: Saldo que se cancelará en el segundo trimestre» [sic]36. 41.7.

Sobre el mismo aspecto, en el Oficio IGAC EE13966 del 17 de diciembre de 2015, se precisó que en la vigencia 2015 se pagarían «900 millones» y el saldo en el segundo trimestre de 201637. 41.8. En la Resolución 4946 del 18 de diciembre de 2015, la CNSC estableció el valor estimado a pagar por el IGAC con el fin de cubrir los costos del concurso, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer el valor a pagar a cargo del Instituto Agustín Codazzi – IGAC, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($2.209.742.745), para financiar los costos de la Convocatoria Pública para proveer doscientos sesenta y tres (263) vacantes del Sistema General de carrera Administrativa de esa Entidad.

PARÁGRAFO. - La Comisión Nacional del Servicio Civil, se reserva la facultad de modificar el valor señalado en este artículo cuando se presente cambio de algunas de las variables consideradas para la determinación de los costos de la Convocatoria; sin embargo, para los efectos del artículo 422 del CGP, se entiende que el presente acto administrativo presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011. 32 F. 90 33 F. 92 34 F. 94 35 F. 97 36 F. 83 37 F. 75 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo ARTÍCULO SEGUNDO.- Acceder a la petición del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC respecto a la forma de pago la cual se efectuará dos (2) pagos, el primero con cargo a la vigencia 2015, antes del 31 de diciembre por valor de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($900.000.000), y un segundo pago con cargo a la vigencia 2016, durante el segundo trimestre por valor de MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.309.742.745,00). […]» [sic] 41.9.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del IGAC suscribió el Memorando IGAC IE18373 del 22 de diciembre de 2015 dirigido a la «Coordinadora Financiera Cancelación» de la entidad con el fin de que se efectuara el primer pago vigencia 2015 a la CNSC38. 41.10. Mediante certificaciones del 9 de diciembre de 2015 y del 15 de marzo de 201639, el IGAC le remitió a la CNSC el reporte OPEC del total de las 268 vacantes, con la finalidad de estructurar la Convocatoria Pública IGAC 201640. 41.11.

El 14 de marzo de 2016, el director general del IGAC expidió la Resolución 340 de esa fecha «[p]or la cual se establece el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi», instrumento jurídico cuya elaboración se venía proyectando de tiempo atrás, según lo informado en el Oficio IGAC EE7637 del 22 de julio de 2015. 41.12.

El 14 de abril de 2016, el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el Acuerdo CNSC-2016000000016, por el cual expidió la Convocatoria 337 de 2016 – IGAC para proveer las 268 vacantes que habían sido reportadas por el director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual se publicó el 17 de mayo de 2016 en la página web de la CNSC41. 41.13.

Asimismo, se allegó el «INFORME PLANEACIÓN CONVOCATORIA 337 DE 2016 – IGAC […]», documento que plasmó la relación de actividades que tanto el IGAC como la CNSC adelantaron en la etapa de planeación del proceso de selección. 2.5. Análisis de la Subsección 42. La convocatoria a concurso supone el ejercicio de funciones separadas e independientes de la CNSC y de las entidades beneficiarias.

Estas competencias deben coordinarse para lograr la finalidad propuesta, esto es, la selección del personal que desempeñará empleos públicos con base en el principio del mérito. De acuerdo con el marco jurídico expuesto, el solo hecho de que la convocatoria a concurso no estuviese suscrita por el jefe de la entidad o el órgano de la entidad beneficiaria, no comportaba la invalidez del acto, por el desconocimiento del requisito previsto en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 43.

Al respecto, ha quedado aclarado que el alcance de tal previsión no puede desprenderse de su interpretación gramatical, sino que debe entenderse desde su teleología la cual permite comprender que en la formación del acto de convocatoria a 38 F. 79 39 F. 80 40 Ff. 81 - 82 41 www.CNSC.gov.co 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo concurso público de méritos deben concurrir ambas entidades [tanto la CNSC como la beneficiaria] bajo los principios de planeación y colaboración armónica. 44.

De acuerdo con las actuaciones referidas, el proceso de planeación de la Convocatoria 337 de 2016 IGAC se inició desde el año 2014, por solicitud del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en colaboración con la CNSC. El IGAC, como entidad beneficiaria del concurso, intervino en todo el proceso de planeación y estructuración de la convocatoria. 45.

Ciertamente, se constata que la nominadora adelantó actividades para la actualización de su Manual de Funciones y Competencias Laborales las cuales culminaron antes de la expedición de la convocatoria, por medio de la Resolución 340 del 14 de marzo de 2016 y participó en la elaboración de los ejes temáticos para la preparación de las pruebas que se aplicarían en el proceso de selección, para lo cual las programó a través de mesas de trabajo. 46.

Adicionalmente, el IGAC fue la entidad responsable de la financiación del proceso de selección y asumió los costos que proyectó la CNSC, mediante la Resolución 4946 del 18 de diciembre de 2015, y remitió la OPEC para la provisión del total de las 268 vacantes definitivas que fueron objeto de la convocatoria. En esas condiciones, es posible deducir que las actuaciones que la entidad desplegó fueron coordinadas con la CNSC, la cual suscribió el Acuerdo CNSC - 20161000000016 del 14 de abril de 2016 por el cual se expidió la Convocatoria 337 de 2016 – IGAC. 47.

De todo lo expuesto, se observa que, si bien la Convocatoria 337 de 2016 – IGAC se expidió antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-183 de 2019, lo cierto es que se ajustó a los aspectos allí señalados. En efecto, el acuerdo bajo estudio fue producto de la coordinación de actividades del Instituto Geográfico Agustín Codazzi como participante en la planeación y financiación del concurso, desarrolladas bajo el principio de colaboración armónica en conjunto con la CNSC, como entidad encargada de asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso, así como su administración y vigilancia. En esa medida, el cargo formulado por la demandante sobre el presunto desconocimiento del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 no tiene vocación de prosperidad. 48.

Por último, resulta improcedente un pronunciamiento en relación con la pretensión para que «sean declarados nulos todos y cada uno de los actos administrativos derivados del mencionado acuerdo, en especial las listas de elegibles que se den a raíz del trámite realizado», en atención a su carácter consecuencial y a que se trata de actos que no fueron individualizados con toda precisión42. 2.4.

Conclusión 49. El Acuerdo CNSC 2016000000016 del 4 de abril de 2016 que reguló la convocatoria para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de carrera administrativa del IGAC no vulneró el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. Si bien el acto no fue suscrito por el representante de la entidad beneficiaria del concurso, lo cierto es que esta intervino en el proceso de formación del acto administrativo, para lo cual desplegó 42 El artículo 163 del CPACA dispone «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01433 00 (4744-2018) Demandante: Olga Lucía Melo Acevedo actividades para la planeación administrativa y financiera del proceso de selección, en coordinación con la CNSC. 50.

En consecuencia, se negará la pretensión de nulidad formulada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. – Negar la pretensión de nulidad del Acuerdo CNSC - 20161000000016 del 14 de abril de 2016 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Convocatoria N.° 337 de 2016 – IGAC» formulada en la demanda interpuesta por Olga Lucía Melo Acevedo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LMMO