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11001031500020220583302Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2025-03-04

Radicación interna: 1851 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cristina Maria Lemos Laverde, Carlos Mario Ursola Mendoza Y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Convocado: Luis Miguel López Aristizábal Tema: Salvamento de voto.

Cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura: identidad de causa y valoración de pruebas nuevas. SALVAMENTO DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la Sentencia de 12 de mayo de 2026 que confirmó la sentencia de 27 de enero de 2025, proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política y negó la pérdida de investidura del señor Luis Miguel López Aristizábal por las causales contenidas en los numerales 3 y 4 ejusdem. 2.

El marco de referencia de la decisión parte de la solicitud de pérdida de investidura de la ciudadana Cristina María Lemos Laverde contra el representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal, con fundamento en las causales de incompatibilidad que consagraban los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política, bajo el argumento de que el demandado, con posterioridad a su posesión, continuó ejerciendo como gerente y representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S. y gestionó negocios ante entidades públicas. 3.

La primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las causales de los numerales 1 y 2 por estimar que el asunto ya había sido decidido en el proceso con radicado 2022-06270, dentro del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia de segunda instancia el 8 de agosto de 2023. 4. En desacuerdo con esa decisión, la peticionaria interpuso recurso de apelación bajo la consideración según la cual la cosa juzgada no se configuraba en razón a la existencia de nuevas pruebas que no fueron aportadas ni valoradas en el primer juicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Convocado: Luis Miguel López Aristizábal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La Sala Mayoritaria desestimó el recurso. Consideró que ambos procesos comparten identidad de partes, de objeto y de causa, de suerte que la existencia de pruebas diferentes no constituye, per se, hechos nuevos ni una causa petendi distinta, pues la oportunidad probatoria para demostrar la conducta enjuiciada se agotó plenamente en el proceso anterior. 6.

En ese contexto, mi discrepancia no recae sobre aspectos accesorios de la providencia, sino sobre la razón misma de la decisión, esto es, sobre la ratio decidendi con la que la mayoría tuvo por configurada la cosa juzgada. Cuando el desacuerdo con la decisión se predica del fundamento que la soporta, que no de consideraciones complementarias u obiter dicta, lo procedente no es aclarar sino salvar el voto, pues acompañar la decisión implicaría compartir la regla de derecho que la sustenta y que, en adelante, orientaría la solución de casos análogos. 7.

Por tanto, considero que no es posible asumir que existe identidad de causa por la sola circunstancia de que en ambas demandas se invoque la misma causal de pérdida de investidura. La causa petendi está integrada por los supuestos fácticos concretos que sirven de razón, motivo y fundamento a la pretensión, mientras que la causal corresponde a la calificación jurídica de esos hechos.

Se trata de planos distintos, la coincidencia en la norma invocada nada dice, por sí sola, sobre la coincidencia de los hechos que se pretenden subsumir en ella. 8. Equiparar la identidad de causal con la identidad de causa, como en mi criterio lo hizo la Sala, amplía indebidamente el efecto de la cosa juzgada, pues conduce a que la primera sentencia que niegue una solicitud de pérdida de investidura por una determinada causal clausure, de manera definitiva, todo juicio posterior fundado en esa misma causal, con independencia de que los hechos alegados sean materialmente distintos o de que no hubieran sido objeto de valoración en el primer proceso.

Con ello se sacrifica el carácter público del medio de control y el derecho de acceso a la administración de justicia, sin que el principio del non bis in idem lo exija, pues este protege al congresista frente al doble juzgamiento por los mismos hechos, no frente al juzgamiento de hechos que ningún juez ha examinado. 9. En segundo lugar, considero que no es admisible negar la valoración de las pruebas nuevas con el único argumento de que la causal ya fue negada en un proceso anterior.

Si los medios de prueba aportados se dirigen a comprobar los hechos configurativos de la causal y estos no fueron materia de examen en el primer juicio, el juez no puede descartarlos bajo la sola invocación de la cosa juzgada, porque ello equivale a convertir la negativa precedente, fundada en la insuficiencia probatoria, en una inmunidad definitiva frente a la causal, desligada de los hechos efectivamente juzgados vaciando de contenido, por esa vías, el control que entraña la pérdida de investidura a cargo de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Convocado: Luis Miguel López Aristizábal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

La causa no puede confundirse con los medios de prueba y la cosa juzgada no se predica del valor que el juez otorgue a estos. Pero esa regla supone, como presupuesto, que los hechos sean en esencia los mismos. La labor del juez de la pérdida de investidura consistía, entonces, en verificar si las pruebas allegadas en este proceso acreditaban supuestos fácticos ya juzgados o si, por el contrario, daban cuenta de hechos diversos o de extremos no valorados en el proceso 2022- 06270.

La Sala omitió ese examen y resolvió la controversia a partir de la coincidencia de la causal invocada y del período temporal alegado, lo que, en mi criterio, deja sin respuesta de fondo el cargo de la apelación. 11. En estos términos pongo de presente las razones por las que salvo mi voto. Atentamente, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.