1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Subsidiariedad de la acción. Recurso extraordinario de revisión para controvertir la falta de congruencia de la sentencia. Ausencia de perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, emitida por Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Liseth Paola Bertel Robles, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, así como los principios de congruencia de las decisiones e inviolabilidad de la garantía de la no reformatio in pejus.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 70001-33-33-001-2018-00201-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión en la que se acoja lo planteado en la acción de tutela. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, dada su calidad de hija del causante y estudiante hasta los 25 años de edad. ii) El 25 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo concedió las pretensiones de la demanda, ordenando a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes entre el 24 de septiembre de 2012 y el 19 de julio de 2016, cuando cumplió los 25 años de edad, declarando que desde dicha fecha se extinguía la obligación por falta de más beneficiarios en derecho. iii) Colpensiones presentó recurso de apelación, bajo el sustento único y exclusivo de que el causante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, en razón a que el certificado del bono pensional, hoy certificado Cetil, no se encontraba registrado en la base de datos de la entidad. iv) El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal accionado incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) El juez colegiado soslayó los principios de congruencia y consonancia de las decisiones, pues abordó el análisis del cumplimiento de los requisitos para el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando este asunto no fue sujeto a apelación por la demandada; y si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal tenía razón al estudiar en su integridad la decisión de primera instancia, no la debió haber revocado, toda vez que la única prueba aportada al proceso —certificado de estudios— coincidía con la fecha en que cumplió los 25 años, por lo que, entonces, era del caso reconocer la prestación económica por el lapso de tiempo en que ejerció los estudios académicos. ii) Lo anterior, por cuanto para el primer periodo académico del año 2016 ya estaba cursando segundo semestre de guardería y jardín infantil en el Politécnico Indes de la ciudad de Sincelejo y, en ese sentido, era lógico que ya llevaba más de 6 meses estudiando, pues ingresó a la institución desde el mes de junio del año 2015.
De manera que si el Tribunal tenía dudas de la intensidad horaria debió proferir un auto de mejor proveer requiriendo al centro educativo para que detallara la jornada de estudios y/o número de horas cursado. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 2 de junio de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió a la señora Liseth Paola Bertel Robles para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que indicara, de acuerdo con el caso en concreto, las causales especiales de procedibilidad —defectos— en las que incurre la providencia atacada y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la presente acción constitucional. 1.2.2.
El 28 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Liseth Paola Bertel Robles, y al día siguiente, la accionante atendió los requerimientos, subsanando la demanda en los siguientes términos: i) La providencia enjuiciada incurrió en un defecto procedimental absoluto por apartarse del procedimiento establecido en torno a la competencia en segunda instancia, ya que solo debió conocer lo atinente al incumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación por parte del afiliado fallecido, que fue lo que 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apeló la entidad demandada, y no así todos los reparos formulados en el libelo respecto del derecho de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. ii) En sentencia del 11 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 25000-23-26-000-1996-02533-01 (18894), se indicó que en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, el recurso de apelación que promueve el apelante único se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en el recurso. 1.2.3.
El 12 de julio de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso; comisionó al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33- 001-2018-00201-01, exceptuando a la señora Liseth Paola Bertel Robles y a Colpensiones, debiendo enviar con destino al expediente las copias de las constancias de notificación de la comisión efectuada; requirió al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 14 de julio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Liseth Paola Bertel Robles, al Tribunal Administrativo de Sucre, al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y a Colpensiones, y dio a conocer al Juzgado del requerimiento efectuado. 1.2.5. El 17 de julio de 2023, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo remitió el enlace de consulta del expediente requerido y dio a conocer del cumplimiento de la comisión ordenada, esto es, de la notificación del auto admisorio 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda de tutela al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, Nazly Yorleny Castillo Burgos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones. Advirtió que decidir de fondo las pretensiones de la accionante invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y desnaturaliza el mecanismo de protección de derechos fundamentales, que es de carácter subsidiario y residual, pues excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33-001- 2018-00201-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33- 001-2018-00201-01, la Sala establece lo siguiente; i) El 5 de octubre de 2018, la señora Lizeth Paola Bertel Robles, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en orden a que se concedieran las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad total de la Resolución n°. 270048 de 2013, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que se declare que el señor Yesid Alberto Bertel Monterrosa (q.e.p.d.) fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditó las condiciones legales para acceder a una pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988. Que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle retroactivamente una pensión de sobreviviente a la demandante en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual debe hacerse efectiva a partir del 24 de septiembre de 2012, fecha en la que falleció su padre el señor Yesid Bertel.
Que se condene a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 25 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo emitió sentencia en el siguiente sentido: Primero. Declárese no probada las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y prescripción propuestas por la entidad demandada.
Segundo. Declárese la nulidad de la resolución n°. GNR 270048 del 24 de octubre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a que le reconozca y pague a la demandante Liseth Paola Bertel Robles, la pensión de sobrevivientes prevista en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2016, generada por el fallecimiento del señor Yesid Alberto Bertel Monterrosa.
El monto de la pensión será el establecido en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 y, con base en él, deberá reconocerse y pagarse el retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2016. Cuarto. Las sumas así dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente fórmula: […] Quinto. Declarar que la pensión de sobrevivientes prevista en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reconocida a favor de la demandante Liseth Paola Bertel Robles, se extinguió el día 19 de julio de 2016, fecha en la que cumplió los 25 años de edad.
Sexto. No condenar en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. iii) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. iv) El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en la sentencia del Tribunal la existencia de un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», al pronunciarse sobre aspectos no puestos en discusión en el recurso de apelación. Alega la accionante, que el Tribunal solo debió conocer lo atinente al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación por parte del afiliado fallecido, que fue lo que apeló la entidad demandada, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no así la totalidad de los reparos formulados en el libelo introductorio, esto es, el derecho de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya que con ello, desconoció los principios de congruencia de las decisiones e inviolabilidad de la garantía de la no reformatio in pejus.
Pues bien, se ha referido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que el principio de congruencia en las providencias se advierte desconocido cuando se incurre en lo que la doctrina ha llamado: i) fallo «ultrapetita», que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante; ii) fallo «extrapetita», cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o se reconoce pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados; y c) fallo «minuspetita», cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.3 No obstante, también ha señalado que el recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia, es procedente para cuestionar vicios de incongruencia, por traducirse, esta circunstancia, en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso,4 ello, por cuanto la incongruencia de la sentencia «exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso».5 De esta forma, se advierte que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es la llamada, en principio, a dar solución al asunto de marras, ya que, dentro de la instancia ordinaria, el legislador ha dispuesto de las herramientas adecuadas para que el interesado pueda hacer valer sus derechos fundamentales.
Así lo ha 3 Ibidem 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido, además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha sido reiterativa en sostener que cuando se alega la falta de congruencia de la sentencia, el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo y efectivo,6 a excepción de que la parte actora argumente y justifique el por qué el medio de defensa judicial no provee una protección integral en el asunto o se evidencie por parte del juzgador alguna circunstancia que advierta la falta de eficacia e idoneidad del medio judicial para contrarrestar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.7 Admitir el estudio de fondo de la presunta incongruencia de la sentencia cuestionada, sin tener en cuenta las referidas exigencias, esto es, de verificar si se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice el requisito de subsidiariedad o se evidencien circunstancias que adviertan la falta de eficacia e idoneidad del medio judicial, desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la vía de amparo, por lo que su estudio, en cada caso concreto, evita que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias.
Sin embargo, de acuerdo con lo que se desprende de los escritos de la acción de tutela se logró establecer que, en sub judice, la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, y esta Sala de decisión tampoco evidencia en el asunto un menoscabo que haga urgente e impostergable el amparo de los derechos fundamentales que permita al juez constitucional pretermitir la subsidiaridad de la acción de tutela en aras de encontrar superado este requisito.
Por tanto, lo que procede entonces es poner a instancia del juez ordinario las inconformidades narradas en esta acción constitucional, a efectos de que sea este quien evalúe las circunstancias particulares del demandante y determine si hay lugar a conceder lo solicitado. En tal sentido, se concluye que en la presente acción de tutela se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, 6 Sentencia SU-157 de 2022. 7 Ibidem. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Demandante: Liseth Paola Bertel Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, rechazará la acción de tutela por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Liseth Paola Bertel Robles, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM