CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: MILTON DAVID ROMERO MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ Tema: Accidente de tránsito.
Lesiones físicas sufridas por conductor de motocicleta. “Presencia de un bache sobre la vía”. Omisión a los deberes de mantenimiento y señalización. No se acreditó una falla del servicio. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esto es, el municipio de Tuluá, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 11 de junio de 2012, Milton David Romero Márquez se desplazaba en una motocicleta por la calle principal de Aguaclara en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), momento en el cual perdió el control del velocípedo y cayó al suelo debido a la supuesta “presencia de un bache sobre la vía”. Dicho insuceso le ocasionó graves lesiones Los demandantes consideran que el municipio de Tuluá (Valle del Cauca) es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Milton David Romero Márquez, pues aducen que ello se produjo por una omisión en la señalización y el mantenimiento de la vía por la que este se desplazaba.
Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de julio de 20141, Javier Antonio Romero, Alicia Márquez Jaramillo y, Milton David, Maicol Stiven y Fernando Romero Márquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Tuluá – Valle del Cauca (en adelante el “municipio de Tuluá”), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Milton David Romero Márquez, luego del siniestro de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2012.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al ente territorial accionado a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los libelistas; por daño a la salud, 200 SMLMV a Milton David Romero Márquez; y por lucro cesante, la suma de $530.550.000 a Milton David Romero Márquez. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirma que, a las 02:00 horas del 11 de junio de 2012, Milton David Romero Márquez se desplazaba en la motocicleta de placas MMZ-81A por la calle principal de Aguaclara en el municipio de Tuluá, momento en el cual perdió el control del vehículo y cayó sobre el suelo debido a la “presencia de un bache sobre la vía”.
Sostiene que, dicho insuceso, produjo graves lesiones al señor Romero Márquez, tanto así, que ocasionaron la pérdida del 100% de su capacidad laboral. Los accionantes consideran que el municipio de Tuluá es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Milton David Romero Márquez, pues afirman que ello se produjo por una omisión en la señalización y el mantenimiento de la vía por la que este se desplazaba. 1 Folios 110 a 122, C.1.
Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 3 2. Contestación El 19 de agosto de 20142 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública accionada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Tuluá3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era atribuible, toda vez que este se produjo por un actuar imprudente y/o negligente del conductor de la motocicleta.
Por ello, formuló como excepción la de hecho y/o culpa exclusiva de la víctima. 3. Audiencia inicial El 28 de abril de 20164, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que, entre otras más, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si es procedente declarar responsable al Municipio de Tuluá por el accidente de tránsito ocasionado el once (11) de junio de dos mil doce (2012) y, en consecuencia, acceder al pago de perjuicios por la falta de señalización preventiva de la existencia del hueco en la vía pública y a la deficiente iluminación de la avenida principal de Aguaclara.” 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de enero de 20175 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 2 Fl. 124, C.1. 3 Folio 148 a 156, C.1. 4 Folios 175 a 182, C.1. 5 Folios 192 a 195, C.1. 6 Folios 212 a 220, C.1.
Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 4 4.2. El Ministerio Público7 sostuvo que lo probado en el proceso permitió constatar que el siniestro de tránsito se debió a un hueco ubicado en la calle principal de Aguaclara en el municipio de Tuluá. En conclusión, afirmó que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que el cuidado, conservación y señalización de la vía donde ocurrió el accidente estaba a su cargo. 4.3.
El municipio de Tuluá guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de noviembre de 20228, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la vía en donde acaeció el accidente pertenecía al municipio de Tuluá y, a pesar de ello, no contaba con el debido mantenimiento, iluminación y señalización. En sustento, estimó que el ente territorial incurrió en una falla del servicio, consistente en una omisión al deber de mantenimiento y señalización que le asistía sobre la vía en donde ocurrió el siniestro. 6.
Recurso de apelación El 28 de noviembre de 20229 el municipio de Tuluá interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de febrero de 202310 y admitido el 3 de marzo de siguiente11. 6.1. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. Además, sostuvo que lo probado en el proceso no permitió demostrar la falla del servicio que le fue endilgada, ni el nexo causal entre esta y las lesiones sufridas por el señor Romero Márquez.
Por último, destacó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que este se ocasionó por un actuar imprudente y/o negligente del conductor de la motocicleta. 7 Fl. 221 a 234, C.1. 8 Visible en el indicativo SAMAI, índice No. 30 del expediente con N. de radicado 76001233300020140078900. 9 Visible en el indicativo SAMAI, índice No. 35 del expediente con N. de radicado 76001233300020140078900. 10 Folio 236, C. Principal. 11 Folios 240 a 241, C. Principal.
Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 5 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202112 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En esta instancia, el Ministerio Público 13 manifestó que lo probado en el proceso permitió inferir la falla del servicio, toda vez que la vía en donde ocurrió el siniestro vial carecía del debido mantenimiento y señalización. Además, señaló que, a su juicio, la omisión de la Administración fue la causa del accidente de tránsito.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tuluá contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 13 Visible en el indicativo SAMAI, índice No. 11 del expediente con N. de radicado 76001233300020140078901 14 La sumatoria de las pretensiones asciende a $530.550.000, monto que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el año 2014, cuando se presentó la demanda.
Para dicho año, el SMLMV era de $616.000, lo que implica que la cuantía mínima requerida debía superar los $308.000.000. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 6 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables a una omisión del municipio de Tuluá. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio16.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando 15 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 16 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 7 a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 17“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. 18 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 8 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, se estima que el ejercicio del derecho de acción se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 11 de junio de 2012 ocurrió el siniestro vial que le produjo las afectaciones físicas a Milton David Romero Márquez (hechos probados 7.1.3. y 7.1.4.); ii) que el 9 de junio de 201421 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 30 de julio siguiente22; y iii) que la demanda se presentó el 30 de julio de 201423, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 19 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 20 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. 21 Folios 6 a 7, C. Principal. 22 Folios 6 a 7, C. Principal. 23 Acta individual de reparte, folio 123, C. Principal. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 9 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis24. 4.1.
Milton David Romero Márquez (víctima), Javier Antonio Romero (padre), María Alicia Márquez Jaramillo (madre) y, Maicol Stiven y Fernando Romero Márquez (hermanos), están legitimados en la causa por pasiva, pues el primero, fue quien sufrió las lesiones físicas luego del siniestro vial ocurrido el 11 de junio de 2012 (hechos probados 7.1.3. y 7.1.4.), y los demás, conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento25. 4.2.
El municipio de Tuluá está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 del artículo de la Ley 136 de 199426 y en los artículos 5º y 6º de la Ley 769 de 200227, “las autoridades locales deben realizar las actividades de mantenimiento y conservación de las vías públicas dentro de su jurisdicción”.
Asimismo, por ser el ente territorial a quien se imputa el hecho lesivo alegado en la demanda. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso en concreto, el municipio de Tuluá es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por Milton David Romero Márquez, debido a una omisión en el mantenimiento y señalización vial. 24 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 25 Fl. 106 a 109, C.1. 26 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 27 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 10 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre aquella que le corresponde por una omisión a los deberes de mantenimiento y señalización de las vías públicas. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una causa que la justifique31, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, 28 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 32 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 11 de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de las vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso34.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo35.
El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 12 Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado36 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado por aquellos siniestros ocasionados por la falta de mantenimiento y señalización de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad37.
No obstante, lo anterior, es menester poner de presente que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño38. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 38 Ibídem. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 13 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el municipio de Tuluá sostuvo que lo probado en el proceso no permitió demostrar la falla del servicio que le fue endilgada, ni el nexo causal entre esta y las lesiones sufridas por el Milton David Romero Márquez.
Además, destacó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que este se ocasionó por un actuar imprudente y/o negligente del conductor de la motocicleta. En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandada, es decir, el municipio de Tuluá presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32839 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.
En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará si las lesiones sufridas por Milton David Romero Márquez son imputables o no al municipio de Tuluá. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si resultan fundados o no los cargos elevados en el recurso de apelación. 7.1. Hechos probados Pues bien, de conformidad con los medios probatorios aportados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 39 Artículo 328.
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 14 7.1.1. Se acreditó que, en fecha indeterminada, Milton David Romero Márquez ingresó al Ejército Nacional y que, para la época de los hechos, pertenecía al Batallón de Infantería “General José Hilario López” de esa Institución. De esta información da cuenta el certificado de vinculación a servicio, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Ejército Nacional40. 7.1.2.
Consta que, en fecha indeterminada, el soldado Romero Márquez solicitó permiso para salir del Batallón desde el 7 hasta el 26 de junio de 2012, con el propósito de “trasladarse hacia el municipio de Tuluá, Valle del Cauca”. De esa información da cuenta la boleta de salida de personal No. 7717 de esa fecha, suscrita por el comandante del Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López” del Ejército Nacional41. 7.1.3.
Se probó que, a las 02:00 horas del 11 de junio de 2012, Milton David Romero Márquez sufrió un accidente en tránsito en la calle principal de Aguaclara del municipio de Tuluá, mientras conducía la motocicleta de placas No. HMZ-81A. Así, resulta importante subrayar que, según lo expuesto en el informe policial de accidentes de tránsito, se constató: i) que el siniestro se produjo en “tiempo normal”, en una vía “plana”, urbana - residencial y de “concreto” doble sentido, la cual contaba con una calzada y dos carriles, y ii) que la vía estaba seca, en buen estado, buena iluminación y con la señalización de sentido vial.
De esta información da cuenta copia simple del citado informe policial, realizado en esta fecha por las respectivas autoridades de tránsito42. Al respecto, en el croquis del accidente de tránsito se dibujó lo siguiente, para explicar la situación de hecho en la que ocurrió el siniestro antes descrito: 40 Folio 105, C. Principal. 41 Folio 9 y 139 a 140, C. Principal. 42 Fl. 10, C.1.
Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 15 7.1.4. Consta que, por lo anterior, a las 03:33 horas del 11 de junio de 2012, el señor Romero Márquez ingresó a la UCI del Hospital San Francisco con un “traumatismo de la cabeza no especificado; facturas múltiples que comprometen el cráneo y los huesos de la cara; hemorragia subdural traumática; y, edema cerebral traumático”.
De esta información da cuenta la historia clínica del paciente43. 7.1.5. Finalmente, se acreditó que el 27 de enero de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional certificó que Milton David Romero Márquez sufrió una pérdida de capacidad laboral del 100%. Al efecto, conceptuó que el detrimento de la capacidad laboral se debió a un/a: “hemiparesia postraumática izquierda, déficit neurocognitivo, veiga espástica, neuropatía óptica post traumática en ambos ojos, hipoacusia izquierda 70 DB e hipoacusia derecha de 20 DV”.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento44. 7.2. Imputación frente al municipio de Tuluá. En atención a lo señalado por la entidad accionada en el recurso de apelación, es 43 Folios 18 a 20, C. Principal. 44 Folios 96 a 98, C. Principal. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 16 necesario determinar si las lesiones físicas sufridas por Milton David Romero Márquez, cuya causación no fue discutida por la parte recurrente, le son atribuibles al municipio de Tuluá. Ahora bien, se observa que además de los medios de prueba obrantes el proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el correspondiente capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Marlene Celemín Escobar45, “vecina del sector” y amiga del padre de la víctima directa, quien manifestó que, aproximadamente a las dos (2) de la mañana, escuchó el golpe de una moto por lo que se levantó y, al salir al “mirador” vio a “un muchacho ahí tendido”.
Además, refirió que, a su juicio, “el chico se había caído por el hoyo” y que, creía que “la moto había quedado a dos metros del muchacho y el hueco”. Sostuvo, también que, para la época de los hechos, “la carretera estaba dañada” y que “no sabía explicar cómo era el hueco”. Finalmente, concluyó que Javier Antonio Romero, padre de la víctima directa, la busco y le contó que, “el muchacho que se había accidente ahí en mi casa”, era su hijo.
Ahora bien, como el testimonio vertido por Marlene Celemín Escobar proviene de una persona que afirmó ser amiga Javier Antonio Romero, padre de la víctima directa y también demandante en el presente asunto litigioso, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, esta declaración resulta sospechosa, por lo cual será valorada con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale la pena reiterar que, conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso46. 45 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró el despacho comisorio 0AVN/2014-00789-00, mediante el cual ordenó al Juez Civil del Circuito de Tuluá, practicar diligencia de recepción de testimonio de i) Marlene Celemín Escobar, ii) Roselvis Montilla Téllez, iii) Alejandra Montilla Téllez y, iv) Diego Herrera Ceballos.
Sin embargo, únicamente se presentó Marlene Celemín Escobar. Según información proporcionada por Javier Antonio Romero (demandante), se supo que Diego Herrera Ceballos había fallecido el año anterior, mientras que no se obtuvo información sobre las razones de la inasistencia de los otros testigos. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 17 En ese sentido, se evidencia que el testimonio rendido por la señora Celemín Escobar goza de eficacia probatoria, porque se realizó bajo la gravedad de juramento, se rindió de conformidad con la exigencias sustanciales y formales previstas para el efecto, y no fue desvirtuado por ninguno de los extremos que integran litis.
Ahora bien, pese a que, como se dijo anteriormente, el citado testimonio tiene valor probatorio, lo cierto es que este no permite acreditar la falla del servicio atribuida al municipio de Tuluá toda vez que, en primer lugar, la señora Celemín Escobar no presenció los hechos al instante mismo en que ocurrieron, pues, precisamente, señaló que al “ser vecina del sector” escuchó el golpe y luego salió a observar qué había ocurrido.
Además, porque su declaración incluye afirmaciones sobre las circunstancias del siniestro que exceden su conocimiento, dado que, el hecho de señalar que vio a la víctima “tendida junto al hueco” no resulta suficiente para acreditar la falta de mantenimiento y señalización atribuida a la demandada, ni tampoco para acreditar que el accidente se debió a la “presencia de un bache sobre la vía”; es más, la declarante expresamente señaló que “no sabía explicar cómo era el hueco”.
En virtud de lo anterior, el anterior testimonio no permite acreditar la falla del servicio atribuida al municipio de Tuluá, ni tampoco establecer, con grado de certeza, las causas que motivaron el accidente de tránsito en el que lamentablemente resultó lesionado Milton David Romero Márquez. Dicho de otra manera, lo narrado por Marlene Celemín Escobar no permite acreditar la omisión imputada al ente territorial accionado, ni tampoco establecer que las lesiones sufridas por el señor Romero Márquez se debieron a la supuesta “presencia de un bache sobre la vía”, en tanto al afirmar que vivía al lado del lugar donde ocurrió el accidente y conocer el sector que habita, pudo haber ofrecido mayor información sobre el supuesto hueco, tales como sus dimensiones aproximadas, su profundidad aproximada, su localización sobre la vía y calzada, el tiempo en que se produjo el hueco u alguna otra circunstancia sobre el estado de la vía que permitiera valorar las causas del accidente Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 18 En este sentido, una vez valorados íntegramente los medios de prueba decretados y practicados en el presente asunto litigioso, se advierte que no hay medios de convicción que permitan acreditar la falla del servicio atribuida al municipio de Tuluá, pues ninguna prueba da cuenta, con grado de certeza, que para la época en que acaecieron los hechos que aquí se debaten hubiera “presencia de un bache” sobre la calle principal de Aguaclara en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), ni muchos menos, que este supuesta hueco hubiere sido la causa que motivo el siniestro de tránsito del cual fue víctima el señor Romero Márquez.
Por el contrario, el informe policial de accidente de tránsito del 11 de junio de 2012 suscrito por las correspondientes autoridades de tránsito (hecho probado 7.1.3.), que no fue desvirtuado ni tachado de falso, permitió constatar que: i) el siniestro se produjo en “tiempo normal”, en una vía “plana”, urbana - residencial y de “concreto” doble sentido, la cual contaba con una calzada y dos carriles, y ii) la vía estaba seca, en buen estado, buena iluminación y con la señalización de sentido vial.
Sí es que, diferente a lo considerado por los accionantes, en el plenario no obra ninguna prueba que permita, siquiera inferir, la presencia del supuesto bache en la calle pues, precisamente, el citado IPAT permitió constatar que no había huecos esa zona vial. Es más, en el referido documento no se estableció como causa probable del accidente la ausencia total o parcial de señales, la ausencia o deficiencia en demarcación o la presencia de huecos, hipótesis identificadas con los códigos No. 301, 302 y 306, respectivamente, de conformidad con la Resolución No. 11286 del 6 de diciembre de 201247, expedida por el Ministerio de Transporte, sino que, por el contrario, se señaló como causa del siniestro el código No. 157 que corresponde a ”otra – cualquier causa diferente”.
Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si la entidad accionada incurrió en una falla del servicio por omisión al deber de mantenimiento y señalización que le asistía sobre la calle principal de Aguaclara en el municipio de Tuluá, ni establecer si esa supuesta conducta omisiva, bien sea por tratarse de una actuación irregular, inadecuada, ineficiente y/o tardía, fue la causa del accidente que provocó las lesiones físicas a Milton David Romero Márquez. 47 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 19 Se echa de menos, entonces, que la parte demandante hubiere probado la falla del servicio atribuida al municipio de Tuluá a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, pues los obrantes en el plenario no la tuvieron por acreditada y, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probada la falla endilgada, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho48.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega la falla del servicio, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello49.
En suma, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente no dan cuenta de la omisión alegada respecto del ente territorial demandado, ni tampoco que, ese supuesto obrar irregular o inadecuado de la Administración, hubiere sido la causa que motivó el accidente de tránsito del fue que fue víctima Milton David Romero Márquez, por lo que se evidencia que el daño no le es imputable al municipio de Tuluá. Por todo lo expuesto, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 49Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 20 parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar las súplicas del libelo inicial, por las razones expuestas en precedencia. 8.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202150, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que 50 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 76001233300020140078901 (69530) Demandante: Milton David Romero Márquez y otros 21 en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS”
SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF