Micelio
11001031500020200250001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-04-16

Radicación interna: 2739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: “adzv”·Demandado: Consejo De Estado Secciones Tercera Y Segunda

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante ADZV1 Demandado PRESIDENCIA Y SECRETARÍAS DE LAS SECCIONES SEGUNDA Y TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA COSMITET LTDA, EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. Y E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Compañía Cosmitet Limitada y Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S.- HUC”, contra la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud - S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S-HUC” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las 1 Teniendo en cuenta la manifestación del actor de que sea protegida su intimidad, el juez de tutela de primera instancia indicó que como mecanismo de protección a la intimidad del actor se reemplazaba su nombre por las iniciales “ADZV”.

En ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2021 que menciona que los datos sensibles “[ ] son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación” y conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la protección a la identidad de las personas y datos sensibles, entre otros pronunciamientos, el Auto 094 de 2017 en el que se señaló: “Para esta Corporación procede la reserva de los nombres en sus providencias cuando la solicitud de amparo comprende aspectos íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de su imagen frente a sí mismo o ante la sociedad” y la sentencia T-973 de 2011 que indicó que “La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia”, que esta Sala se referirá al actor igualmente con las iniciales “ADZV”, incluso para mencionar los correos electrónicos y demás datos que se dirijan o insinúen datos personales de la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor frente a la E.S.E. Hospital de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor respecto de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cit. – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud - S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes, por el Presidente del Consejo de Estado.

OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud - S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. - HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.

NOVENO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de junio de 20202, la parte actora ADZV instauró acción de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Compañía COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición, al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Se de indemnización o reparación directa en abstracto por parte de Consejo de Estado por parte de la violación del debido proceso, al Habeas Data, a la confidencialidad, teniendo en cuenta, que la reparación de cada familia era por una suma de 500.000.000 y son 21 familias, los daños y perjuicios que se surtieron, al poner en conocimiento nombres, teléfonos, familias, direcciones, también porque se dieron a conocer asunto 2 En esta misma fecha el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales ante quien se radicó inicialmente la acción de tutela, ordenó la remisión por competencia del asunto a esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privados de historia clínica, nombres de Personas alta peligrosidad, actos de acceso carnal violento, que debían permanecer en absoluta reserva. 3.

Igualmente a la Policía Nacional, por lo que envió el archivo a varias partes, entre ellas, la clínica de la policía en Caldas, porque su actuación fue igual, hacer caso omiso a la solicitud del Presidente Álvaro Namén V, no me devolvió los empleos, no me reconoció los salarios desde el 21 de diciembre de 2017 nombramiento en propiedad y desde febrero de 2018, indexados a la fecha, violó el debido proceso, no cumplió con la obligación de hacer llegar a Medicina laboral de la nueva eps, para que se llevara a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, antes me persiguió laboralmente, me dejó sin empleo teniendo epilepsia generalizada, actuó haciendo discriminación, me hizo persecución laboral usando los tres décimos, por lo que exijo indemnización de 20 millones por cada estudiante que firmó la carta de queja, que fue avalada por la coordinadora ( ), permitida por la Rectora ( ), con el ánimo de desprestigiarme dando cumplimiento a la persecución laboral, como venganza de la institución por haber puesto tutela de primera y segunda instancia, que la estudiante personera, no solo viola el debido proceso al no quejarse directamente conmigo, sino que convence a los demás estudiantes, para que por decisiones grupales enlodaran mi nombre y como me di cuenta a tiempo e iba a denunciar a los grupos a la fiscalía, a la rectora y a la coordinadora ( ), hicieron una reunión con los padres de familia de los estudiantes, ya que la personera, manifestó que el estudiante que no quiso firmar, porque no estaba de acuerdo con lo planeado porque era mentira, la personera le dice que claro que como se lo mamaba al profesor, por eso no firmaba, situación que llevó a la mamá del estudiante a contármelo y (sic) instaurar una queja formal en contra de la institución. Es claro que los estudiantes, se la tenían montada al estudiante ( ), debido a que les habían permitido el moobing y el matoneo con él, pero como fui su director de grupo y no se los permití, por eso, se aprovecharon de la situación para quererme dañar mi honra y mi integridad, cuando me di cuenta, me estaba dando un incidente cerebro vascular, me enfermé, me tuvieron que incapacitar, me estaban ya tratando con Psicólogo y Psiquiatra y estaban en el proceso de medicación con medicamentos psiquiátrico, debido al estrés que me produjeron, al mal ambiente laboral producto de la persecución laboral, a la violación a la legítima defensa, para ser representado por el sindicato, al no informarme para la reunión de descargos, que me citaron sin previo aviso y sin conocimiento de qué se trataba, por lo tanto, la situación desencadenó en un episodio de incapacidad y luego en uno de trastorno mixto de ansiedad y depresión que me puse a llorar delante de todos en una capacitación, al estar sometido a tanta presión y estrés y al hacerme revivir los episodios tortuosos y dolorosos de mi violación. Por la dilación, obstrucción y omisión, al negarse a enviar la documentación para el inicio de calificación por pérdida de capacidad laboral, con antecedente de persecución laboral, que quedó consignado en la historia clínica, fue cerrado el expediente por parte de medicina laboral.

Se exige, en primer lugar, se les imponga reparación directa por un valor de base de lucro cesante de 8.431.097 que es el grado de escalafón en el que estaría en este momento mientras se reconoce el título de posdoctorado, tanto para el nombramiento en propiedad como para la OPS(contrato realidad), y la suma correspondiente desde reparación directa desde que les llega la información a la fecha, como consta en el documento, también que sean obligados a enviar a qué sitios remitieron la información, como es el caso de haberla enviada a la clínica de la policía de Manizales, se exija que envíen unos documentos, de que esa información no puede ser enviada a ningún sitio más y que sean enviados a su despacho, esos documentos firmados y juramentados con copia a mí. 4.

Con respecto a las demás entidades, también obligarlas a que tengan que hacer la reparación directa en abstracto por dilación, obstrucción y omisión, que den las respuestas inmediatas a los requerimientos, incluyendo los valores económicos a asumir como es el caso de: Nueva EPS, Defensoría el Pueblo, Cosmitet, Policía Nacional (línea directa), EMI, Supersalud, Hospital de Caldas”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La parte actora ADZV presentó escrito por correo electrónico el 27 de abril de 2020 dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, en el que narró una serie Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de situaciones de diferente índole, entre ellas aspectos de acoso laboral y no pago de prestaciones sociales por parte de la Secretaría de Educación de Manizales, situaciones de abuso y violencia sexual, temas relacionados con el sistema de salud, sus patologías y la no entrega de copia de su historia clínica, así como también asuntos relacionados con amenazas y desplazamiento forzado. 2.2.

De la lectura del extenso y diverso escrito presentado, solicitó en síntesis: (i) que se revocara todo lo que había sido negado a su grupo familiar y todos los grupos familiares víctimas de situaciones de acoso y de desplazamiento forzado para que fueran reconocidas como víctimas y se les otorgara una indemnización (ii) se otorgara protección por parte del Estado, lo que incluía la asignación de un abogado dada su situación económica y personal, (iii) se estudiara la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral presentada sin que se opusiera la caducidad, (iv) se interviniera para la asignación de algunas citas y tratamientos médicos, así como el envío de la historia clínica respectiva. 2.3.

La Presidencia del Consejo de Estado remitió por competencia las diferentes solicitudes a las autoridades y entidades que serían encargadas de resolver lo peticionado, así como también en lo pertinente remitió la solicitud a las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado. 2.4. La anterior decisión de remisión por competencia de sus diversas solicitudes, se informó al actor a través del Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398 del 30 de abril de 2020 suscrito por el entonces Presidente del Consejo de Estado, en el que se le explicó de manera detallada a la parte actora las actuaciones llevadas a cabo y las autoridades y Secciones al interior de la Corporación a las que habían sido remitidas las peticiones. 3.

Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, existe un desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de hábeas data. Sostuvo que no se ha dado una respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2020 ante la Presidencia del Consejo de Estado y que fuera remitida a las autoridades y Secciones al interior de la Corporación de acuerdo con la competencia y señaló que los términos para resolver tanto lo remitido a las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado como a las entidades y demás instituciones están ampliamente superados.

Además, censuró que no se dio un tratamiento a la información que era de “alta confidencialidad”, en la medida que se difundió la misma a distintos entes, entre ellos a la Policía Nacional “quien a su vez la ha enviado por todo el país” lo que ha ocasionado una serie de persecuciones y ataques que ponen en riesgo su vida y la de su familia. 4.

Trámite impartido. Manifestación de impedimento. 4.1. Inicialmente la Sección Primera de esta Corporación, Juez de tutela de primera instancia, inadmitió la presente acción mediante auto del 15 de julio de 2020 y requirió al actor para que indicara con claridad las personas, autoridades o Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados contra los que presentaba la solicitud de tutela, así como los hechos y las razones en que sustentaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 4.2.

Estando el proceso para admisión en primera instancia, se verificó la existencia de una acción de tutela3 que cursaba en el despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y que a juicio del Juez de tutela de primera instancia guardaba identidad de instancia, causa, objeto y sujeto pasivo, razón por la que mediante auto del 10 de agosto de 2020 se ordenó la remisión del presente asunto al despacho de la mencionada Consejera de Estado de la Sección Cuarta para posible acumulación. 4.3.

En providencia del 21 de agosto de 2020, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto resolvió no acumular la acción de tutela de la referencia con la que cursaba en su despacho, al considerar que no existía identidad de hechos, que las acciones de tutela no estaban dirigidas contra las mismas autoridades y las pretensiones eran distintas, así como los derechos fundamentales invocados. 4.4.

Por auto del 4 de septiembre de 2020 la Sección Primera de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a las accionadas y se dispuso la vinculación como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. 4.5. Una vez repartido el proceso en segunda instancia para resolver la impugnación presentada por la parte accionante y por la Defensoría del Pueblo, los Consejeros integrantes de esta Sección mediante proveído del 24 de junio de 2021, manifestaron estar impedidos para conocer del presente trámite, por considerar que se configuraba lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.6.

Mediante providencia del 15 de julio de 2021, se resolvió aceptar el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Cuarta, Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, quedando separados del conocimiento del presente asunto. 4.7. Efectuado el sorteo de conjueces, fueron designadas las doctoras Lucy Cruz de Quiñones y Jeannette Bibiana García Poveda.

La designación como conjuez dentro del presente asunto les fue comunicada mediante Oficio del 3 de agosto de 2021 remitido a los correos electrónicos correspondientes4. Declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Trámite posterior. Manifestación de impedimento. 4.8. Estando el proceso en segunda instancia para resolver las impugnaciones, el despacho ponente advirtió la ausencia de vinculación de una de las entidades demandadas, concretamente de la E.S.E. Hospital de Caldas, razón por la que en providencia del 24 de agosto de 2021 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, dejando incólumes las pruebas y las intervenciones de las demás partes dentro del 3 Expediente de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-02863-00. 4 Actuación registrada en el índice 31, aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente trámite y en consecuencia, se ordenó la remisión al juez de tutela de primera instancia para rehacer la actuación anulada, notificando a la parte en debida forma. 4.9. Cumplido lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación emitió nuevamente sentencia el 14 de octubre de 2021. 4.10.

Una vez repartido el proceso en segunda instancia para resolver las impugnaciones presentadas por algunas de las entidades accionadas, mediante proveído del 17 de marzo de 2022 los Consejeros integrantes de esta Sección nuevamente manifestaron estar impedidos para conocer del presente trámite, por considerar que se configuraba lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.11.

Mediante providencia del 24 de marzo de 2022, se resolvió aceptar el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Cuarta, Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, quedando separados del conocimiento del presente asunto. 4.12. Efectuado el sorteo de conjueces, fueron designados los doctores Humberto Aníbal Restrepo Vélez y Magdalena Inés Correa Henao.

La designación como conjuez dentro del presente asunto les fue comunicada mediante Oficio del 5 de abril de 2022 remitido a los correos electrónicos correspondientes5. 5. Intervenciones 5.1. La Presidencia del Consejo de Estado, indicó que existía una actuación temeraria por parte del accionante al haber presentado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones y que correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se dictó sentencia el 27 de agosto de 2020.

Planteó una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues sostuvo que los hechos y omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela no le eran atribuibles, que la remisión por competencia que hizo a las diferentes entidades e incluso al interior de la Corporación, tuvo sustento en la ley y no propició que la información fuera de conocimiento público, solamente actuó en cumplimiento de un deber legal y que existía a su vez un deber de las autoridades de garantizar la reserva de la información que recibían y que por parte del Consejo de Estado, no existía una base de datos que almacenen o registren datos personales de los peticionarios.

Indicó que la parte actora ha presentado 14 peticiones ante la Presidencia de la Corporación, que no son claras y que son extensas y reiteradas, las que enunció y cuyos oficios de remisión por competencia relacionó de forma detallada, situación que en su momento puso de presente al actor. Dijo que el actor lo que busca es que a través de la presente acción el juez de tutela ordene una indemnización por los supuestos daños causados por la atención de dicha petición, intención que muestra el interés económico que le asiste, por lo que igualmente la acción constitucional era improcedente. 5 Actuación registrada en el índice 51, aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, anunció que la petición se remitió a la Sección Tercera de esta Corporación por tratarse de una demanda de reparación directa al solicitar el reconocimiento como víctima del conflicto armado y que, de esta remisión fue enterado el accionante. 5.3.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que fue dada respuesta de fondo al actor. En concreto, sostuvo que al titularse la petición como “acción de tutela con medida provisional por vía de hecho”, se dispuso su remisión a la Secretaría General para impartir el trámite constitucional y que, el 8 de junio de 2020 se informó al actor que si lo pretendido era radicar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se radicaría una vez reanudaran los términos judiciales y que, en respuesta a lo anterior el actor informó que la demanda presentada era una tutela.

Por lo anterior, pidió se negara el amparo solicitado y se declarara la improcedencia de la acción con respecto a la pretensión de carácter indemnizatorio, además de solicitar la compulsa de copias por temeridad. 5.4. La Policía Nacional, sostuvo que la petición remitida por el Presidente del Consejo de Estado, no contenía una solicitud concreta respecto de supuestas trasgresiones o actuaciones que hubieran sido llevadas a cabo por parte de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, motivo por el que mediante Comunicación Nro.

S-2020-014047-DIBIE del 21 de mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social requirió al actor, para que manifestara su inconformidad de manera concreta en relación con la vinculación que tuvo con la institución. Indicó que el actor no atendió al requerimiento sino que en correos posteriores del 21 y 30 de mayo de 2020, lo que hizo fue expresar su inconformismo y molestia de manera que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437, la entidad presumió el desistimiento expreso de la solicitud presentada.

De la relación laboral entre el actor y la Institución, manifestó que existió un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en consecuencia operó el fenómeno de la cosa juzgada. Además, indicó que la acción de tutela es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pretensiones de orden económico. 5.5.

La Nueva EPS, mencionó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pretendido a través de la presente acción. Informó que el 7 marzo de 2019 se inició el trámite de valoración por medicina laboral sobre la enfermedad “trastorno de ansiedad no especificado”, razón por la que se requirió a la parte actora y a su último empleador, Policía Nacional, para que se allegara la documentación requerida pero que esto no sucedió. Por lo demás, anunció que no existen antecedentes de epilepsia ni de lesiones o enfermedades incapacitantes, que solo tiene dentro de las incapacidades registradas una por diagnóstico de presbicia y que, el actor ha presentado otras acciones de tutela dirigidas a que se ordene su reintegro a las distintas entidades en las que ha laborado, además de haber acudido a la tutela con el propósito de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte de su madre pero que en dos oportunidades se ha negado el amparo solicitado. 5.6.

La Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., informó que el actor estuvo afiliado desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2019, y durante ese tiempo se le otorgaron 22 atenciones médicas domiciliarias. Advirtió que, por la naturaleza y características del servicio ofrecido por EMI, no es posible atender la solicitud de emisión de un concepto médico laboral, en la medida que el objeto principal de la empresa era la atención médica domiciliaria de emergencias, urgencias y consultas prioritarias en la fase de atención prehospitalaria, así como el transporte terrestre de pacientes, de ser requerido. 5.7.

La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. – COSMITET Ltda., por su parte informó que era una entidad de naturaleza privada que presta servicios de salud a los afiliados del FOMAG, al cual estuvo vinculado el actor entre el 23 de enero de 2006 y 27 de julio de 2015, con múltiples novedades de ingreso y de retiro. Por lo demás, sostuvo que no existe una pretensión específica dirigida a la empresa por parte del actor. 5.8.

La E.S.E. Hospital de Caldas, rindió informe en el que manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Solicitó ser desvinculado, pues a su juicio, la petición del actor fue elevada ante la S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y no ante esa Entidad. 5.9. La Defensoría del Pueblo indicó que ha atendido un sinnúmero de solicitudes elevadas por el señor ADZV concernientes a esta y otras acciones de tutela, que mediante oficio del 5 de marzo de 2021, se le informó al actor el seguimiento llevado a cabo frente a las distintas peticiones por él presentadas, que se le indicó concretamente en oficio del 10 de marzo de 2021 que la entidad no podía intervenir en la defensa técnica solicitada para un caso disciplinario que adelantaba la Procuraduría General de la Nación en contra de miembros de la Policía Nacional.

Que también se le informó en oficio de 11 de marzo de 2021 acerca del traslado de su petición respecto de una queja en contra del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, lo mismo que la gestión adelantada ante la Nueva EPS el 20 de marzo de 2021 en cuanto a que se ordenara a quien correspondiera se revisara si ya se había asignado la cita para la valoración del actor o si ya se había hecho esta y se había establecido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, de la gestión adelantada también ante la Oficina de Registro de Víctimas Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, a quienes remitió los Formatos de Declaración para solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, dentro de los cuales se encontraba el caso del señor ADZV.

Dijo que no podía garantizar directamente la protección de los derechos cuyo amparo solicitaba el actor pero que había actuado conforme a sus competencias. 5.10. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pasiva, al no tener competencia para atender lo solicitado a través de la presente acción y aclaró que no podía intervenir en un procedimiento que le era ajeno a su competencia, más aun teniendo en cuenta que el actor no figuraba en el Registro Único de Víctimas. 5.11.

Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas solicitó su desvinculación, toda vez que, en su criterio, no había vulnerado derecho fundamental alguno del actor, que no había recibido ninguna solicitud por parte del actor o de su aseguradora para que le fueran prestados servicios de salud y que por tal razón desconocía la petición elevada por el accionante.

Aclaró que en la actualidad no existía un contrato de prestación de servicios de salud vigente entre la institución y la Policía Nacional y que, por tanto, correspondía a la EPS del actor direccionarlo a una IPS con la cual tuviera convenio. 5.12. La Superintendencia Nacional de Salud, no se pronunció dentro del presente trámite. 6.

Providencia impugnada Mediante Sentencia del 14 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, se pronunció en relación con la demanda de tutela presentada por ADZV en el siguiente sentido: i) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo, ii) declaró configurada la cosa juzgada constitucional en relación con los cargos formulados en contra de la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, iii) declaró improcedente la acción en relación con las pretensiones indemnizatorias, la inclusión en el registro único de víctimas y en relación con la E.S.E. Hospital de Caldas iv) negó la acción de tutela presentada por el actor respecto de la Policía Nacional, v) amparó el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud - S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. - HUC”, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes, por el Presidente del Consejo de Estado y les ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dieran respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y, le fuera comunicado al actor. 6.1.

Frente al requisito de subsidiariedad Sostuvo que la acción de tutela no era, en principio, un mecanismo procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios que la persona crea haber sufrido como consecuencia de la acción y omisión de una autoridad, de forma que sólo de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela podía ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, siempre y cuando se acreditaran ciertos requisitos y que en el caso concreto, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para la protección de Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos, tales como las acciones o medios de control idóneos para analizar la posible responsabilidad de las entidades públicas o de los particulares a efectos de determinar la existencia de unos perjuicios, establecer el nexo de causalidad entre la conducta y el daño y, a partir de ello ordenar una indemnización a cargo de la persona responsable.

Consideró que no se logró acreditar que con la remisión de la petición a otras autoridades se vulnerara su derecho al habeas data o se pusiera en riesgo su integridad y que, por el contrario, la actuación de las autoridades demandadas obedeció a la narración de los hechos presentada por el actor y al cumplimiento del mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 1437, sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, según la cual si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, debía remitirse la petición al competente.

De la pretensión de inclusión en la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado señaló que igualmente este no era el mecanismo para sustituir los canales habituales ante las autoridades competentes. Dijo sobre el particular: “En efecto, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 10 de junio de 20116 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la responsable del Registro Único de Víctimas y la valoración de la declaración de quienes solicitan su inclusión en el RUV debe realizarse con base en el artículo 3 de la Ley 1448, que regula el concepto de víctima, de forma que la solicitud presentada por el actor debe cumplir con el procedimiento establecido a efectos de determinar si, a partir de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, los hechos victimizantes relacionados con la declaración, se debe otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas”.

En ese orden de ideas, estimó que el actor contaba con otro mecanismo de defensa y que no se advertía un perjuicio irremediable que permitiera el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía. 6.2. La protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las demás autoridades o personas jurídicas demandadas Precisó que, si bien el actor se refiere a la falta de respuesta de las entidades demandadas, lo cierto era que su pretensión giraba en torno a la reparación que, a su juicio, se hacía exigible como consecuencia de la omisión en responder sus requerimientos, pretensión que escapaba a la órbita de competencia del juez de tutela, ya que el actor podía optar por acudir al medio de control de reparación directa en los términos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas por el legislador.

Ahora, dijo que la solicitud el 27 de abril de 2020 dirigida a la Presidencia del Consejo de Estado, a través de la que realizó algunas manifestaciones relacionadas con su presunta condición de víctima de crímenes de lesa humanidad y de acoso laboral, y sobre la necesidad de ser atendido por personal médico dadas algunas afectaciones en su salud, fue remitida por la Presidencia del Consejo de Estado a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., al Hospital de Caldas y a la Defensoría del Pueblo por competencia y que no se 6 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había dado respuesta al actor por parte de dichas entidades y autoridades.

Estudió el caso frente a cada una de las entidades, así: Frente a la Superintendencia de Salud sostuvo que no había rendido informe en el presente trámite de tutela y por tanto, no tenía elementos materiales probatorios para determinar si se había garantizado o no el derecho fundamental de petición al actor. De la Policía Nacional advirtió que dicha autoridad informó que al revisar la petición remitida por la Presidencia del Consejo de Estado, se logró evidenciar que esta no contenía una solicitud concreta respecto de supuestas vulneraciones llevadas a cabo por parte de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, motivo por el cual, mediante Comunicación Oficial núm. S- 2020-014047-DIBIE de 21 de mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social requirió al actor para que aclarara su solicitud y que, mediante sucesivos correos enviados los días 21 y 30 de mayo de 2020, el actor no aclaró su solicitud en los términos solicitados, y que, por el contrario, manifestó su inconformismo y su molestia por la respuesta sin atender puntualmente lo requerido en la comunicación en cita, razón por la que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437, presumió el desistimiento expreso de la solicitud presentada, motivos que llevaron al a quo a considerar que no se vulneraba el derecho de petición del actor en relación con esta entidad.

En relación con la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S., sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, comoquiera que dispuso una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la petición elevada y en el marco de sus competencias y que anexó copia de veintidós (22) atenciones médicas domiciliarias y de su respectiva historia clínica.

En cuanto a la E.S.E. Hospital de Caldas, encontró que, tal como lo manifestó esta entidad, la petición del actor fue elevada ante la S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y no ante ese hospital, de manera que al no estar acreditada la omisión o acción que el actor le atribuía a la E.S.E. Hospital de Caldas, debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo frente a dicha entidad.

De la Defensoría del Pueblo, precisó que si bien en el informe la defensoría adujo que no tenía competencia para resolver lo requerido por el actor en la petición de 27 de abril de 2020, lo cierto era que de los documentos que adjuntó a su informe, estaba el Oficio Nro. 20210060340701811 de 5 de marzo de 2021, a través del cual dicha entidad le informó al señor ADZV el seguimiento llevado a cabo frente a las distintas peticiones elevadas por este, de manera que, si bien en el oficio mencionado no se hizo referencia expresa a la petición de 27 de abril de 2020 que le fue traslada por la Presidencia del Consejo de Estado, lo cierto era que, en dicho oficio estaba debidamente relacionada y pormenorizada la intervención de la Defensoría del Pueblo frente a citas médicas, tratamientos médicos y lo relacionado con las historias clínicas del actor, razón por la que, al haberse dado una respuesta al actor en el trámite de la presente acción, debía declararse una carencia actual de objeto por hecho superado.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente en relación con la Nueva EPS, Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, si bien cuestionaban la improcedencia de las solicitudes y el uso desmedido de la acción de tutela por parte del actor, no indicaron haber dado respuesta a la petición de 7 de abril de 2020 que les fue remitida por parte del Consejo de Estado, ni aportaron prueba de ello, razón por la que se amparó el derecho de petición en relación con estas entidades. 6.3.

En relación con la configuración de la cosa juzgada Sostuvo que en cuanto a los reproches formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que los argumentos planteados por el actor en sede de tutela, fueron resueltos con anterioridad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 27 de agosto de 2020 que negó la solicitud de amparo presentada por el accionante, de manera que era improcedente que se realizara un nuevo análisis frente a estos argumentos.

No advirtió una actuación temeraria, pero instó al actor para que se abstuviera de instaurar acciones de tutela que tuvieran el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad. 7. Impugnación La decisión fue impugnada por Nueva EPS, Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud, S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S.- HUC”. 7.1.

La Nueva EPS, manifestó que el 26 de octubre de 2020 se dio respuesta al accionante frente a la petición que el 30 de abril de 2020 remitió la Presidencia del Consejo de Estado a la Superintendencia Nacional de Salud y que dicha entidad a su vez, les remitió en lo pertinente. En ese sentido, manifestó que se respondió de fondo a lo solicitado y se le notificó al actor al correo electrónico suministrado, razón por la que pidió se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.2.

La empresa Cosmitet Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. Ltda., por su parte, aclaró que no era una EPS sino una IPS prestadora de servicios de salud a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, dentro de sus archivos se encontró que ADZV recibió servicios médicos en la entidad entre el 23 de enero de 2006 y el 27 de julio de 2015.

Precisó que la Presidencia del Consejo de Estado remitió por competencia la petición presentada por el accionante, el 30 de abril de 2020, pero que se envió a un correo que no era el establecido en el certificado de existencia y representación legal de la empresa para notificaciones judiciales ni para la recepción de quejas o peticiones de los usuarios.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, manifestó que en el año 2019 se le entregó al actor vía correo electrónico la historia clínica que reposaba en los archivos de la entidad, con copia íntegra de todas las atenciones por él recibidas mientras estuvo afiliado y se le prestaron los servicios de salud y que, nuevamente se dio respuesta a la petición presentada por el actor el 27 de septiembre de 2021 al correo electrónico por él suministrado. 7.3.

La entidad Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC, sostuvo que el cumplimiento al fallo de primera instancia se dio con la respuesta dada al accionante el 27 de octubre de 2021, remitida al correo electrónico suministrado por el actor y corroborado con llamada telefónica que se hizo al número celular del tutelante.

Aclaró que en el año 2020 no se recibió ninguna petición o escrito por parte del actor y que a la fecha no se tienen pendientes respuestas a peticiones radicadas en el año 2020. En este sentido, afirmó que se estaba ante un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento y delimitación del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta los escritos de impugnación presentados por Nueva EPS, Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en la decisión del 14 de octubre de 2021, concretamente en relación con el amparo al derecho fundamental de petición del actor ADZV que consideró vulnerado por parte de las mencionadas entidades, con respecto a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes, entre otras a estas instituciones, por el Presidente del Consejo de Estado, con el fin de que se emitiera una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado al peticionario. 3.

Derecho fundamental de petición. Análisis en el caso concreto. 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado. Gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 3.2.

Como se mencionó, la Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que el derecho de petición permite garantizar otra clase de derechos. Así, por ejemplo, en la sentencia C-748 de 2011, dicha Corporación señaló que el derecho de petición tiene un carácter “instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares”.

Por esto, al tratarse de una vía que garantiza la materialización de otros derechos, es obligación del Estado contar con mecanismos que obliguen a estos últimos a responder las inquietudes e inconformidades de los ciudadanos. 3.3. En el caso propuesto, encuentra la Sala que hay un común denominador en las impugnaciones presentadas por las entidades que fueron tuteladas por parte de la Sección Primera de esta Corporación en primera instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretamente, la manifestación de haber dado respuesta al actor y habérsele notificado en debida forma al correo por él suministrado.

Veamos: Nueva EPS Cosmitet Ltda. S.E.S. Hospital Universitario de Caldas Respuesta: 26 de octubre de 2020 Notificación:26 de octubre de 2020 Dirección de correo electrónico manifestada por ADZV para recibir notificaciones.8 Respuesta: 27 de septiembre de 2021 Notificación: 27 de septiembre de 2021 Dirección de correo electrónico que no coincide con la que manifestó ADZV para recibir notificaciones en esta oportunidad.

Respuesta: 27 de octubre de 2021 Notificación: 27 de octubre de 2021 Dirección de correo electrónico manifestada por ADZV para recibir notificaciones. Pues bien, teniendo en cuenta las fechas de respuesta y las notificaciones hechas por cada una de las entidades tuteladas, encuentra la Sala que son distintos los escenarios, pues de una parte, es posible advertir en relación con la S.E.S Hospital Universitario de Caldas que la respuesta se emitió el 27 de octubre de 2021, esto es, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia que fue el 14 de octubre de 2021, mientras que en el caso de la Nueva EPS la respuesta es anterior, del 26 de octubre de 2020, es decir, emitida con anterioridad al fallo de tutela de primera instancia pero durante el trámite de la acción de tutela y, en el tercer caso, esto es, frente a Cosmitet Ltda. no solo se advierte una respuesta anterior al fallo de primera instancia, el 27 de septiembre de 2021, sino que la respuesta hace referencia a otra acción constitucional y además, el correo al que se envió no corresponde al que se suministró por el actor en el presente trámite para recibir notificaciones.

De acuerdo con lo antes expuesto la Sala precisa que las consideraciones y posterior decisión que debe adoptarse en esta instancia, es distinta para cada una de las entidades tuteladas, razón por la que su estudio se hará en forma separada en relación con cada una de ellas, como sigue a continuación. 3.4. En relación con la Nueva EP Manifestó la entidad prestadora de servicios de salud, que la respuesta que se emitió en su momento tuvo origen en la remisión que se hizo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad a la que a su vez se le había remitido por competencia la petición del accionante, por parte de la Presidencia del Consejo de Estado.

La respuesta remitida por la entidad prestadora de servicios de salud corresponde al Oficio Nro. GRSO-GRS-ML-7398-20 del 26 de octubre de 2020 suscrita por el Coordinador de Medicina Laboral, Regional Suroccidente, en la que se informó al actor lo siguiente: “REFERENCIA: Alcance a Respuesta al Derecho de Petición Fechado 27 de abril de 2020 Reciba un cordial saludo en nombre de NUEVA EPS S.A 8 Óp. Cit. nota al pie de página 1 de esta providencia y que se tendrá en cuenta para las demás citas relacionadas con los datos personales del actor ADZV.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo a lo enviado desde el Consejo de estado a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual nos replicó a nuestra entidad la siguiente información: […] Queremos comunicarle En referencia a lo concerniente al área de medicina laboral 1.El 7 de marzo de 2019 usted radico solicitud de valoración por Medicina laboral emitida por el Dr. Jorge Rivera López (Medico General) por lo cual se le inició proceso de calificación de origen por la enfermedad TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO, ya que dicha enfermedad se encuentra incluida en la tabla de Enfermedades laborales vigente en el país a través del decreto 1477 de 2014, por lo tanto el 9 de abril de 2019 se envió oficio con solicitud de documentos a usted y su ultimo empleador registrado POLICIA NACIONAL (retirado de esta 14 de diciembre de 2018), conforme a lo establecido por el decreto 1352/13 artículo 30: “…REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER EL EXPEDIENTE PARA SER SOLICITADO EL DICTAMEN ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Conforme a la reglamentación que se expida para el procedimiento y trámite que en primera oportunidad deben realizar las entidades de seguridad social, los expedientes o casos para ser tramitados en las juntas de calificación de invalidez requieren unos requisitos mínimos, según se trate de accidente, enfermedad o muerte, los cuales independientemente de quién es el actor responsable de la información debe estar anexa en el expediente a radicar…”.

La documentación requerida no fue radicada por usted ni por su empleador. El 29 de mayo de 2019 usted radico Numero Único de Registro y Control NURC, manifestando “… desde el 17 de marzo me dan una orden con el médico laboral y en un plazo de 30 días debían haber dado la cita y hasta la fecha nada. Estoy sin empleo y la cita es de carácter para justificar despido con enfermedad y la negligencia de la entidad de salud es alta y no les importa…” A lo cual se dio respuesta el 5 de junio de 2019 manifestando que a pesar de haber enviado oficio con solicitud de documentos para iniciar proceso de calificación de origen del diagnóstico conforme a lo establecido por la normatividad vigente para el caso no se había realizado radicación de los soportes requeridos para dar continuidad al proceso razón por lo cual este se encontraba suspendido, por tanto se le solicito nuevamente realizar la radicación de los documentos requeridos en el oficio enviado el 9 de abril de 2019 para dar continuidad a la calificación. El 30 de mayo de 2019 usted radico nuevamente solicitud “…Buenas tardes.

Solicito su ayuda. Desde el 17 de marzo quedaron en asignarme una cita a médico laboral y hasta la fecha no han dado cumplimiento. Atentamente (…)” A lo cual se dio nuevamente respuesta el 14 de junio de 2019 manifestando nuevamente la necesidad de recibir la documentación solicitada para dar continuidad al proceso. A la fecha los documentos solicitados no han sido radicados, por lo cual el proceso de calificación de origen se encuentra suspendido ya que la información encontrada dentro de los archivos de nueva eps al igual no es suficiente para establecer una relación de causalidad directa, ni existen elementos técnicos que desvirtúen la condición del origen común de las condiciones de salud actuales del usuario.

Solicitamos que el juez exhorte al usuario a realizar la radiación de dichos documentos en el menor tiempo posible para de esta forma poder continuar con el proceso de calificación y proceder a emitir notificación del dictamen de calificación de origen de la patología señalada a todas las partes interesadas. 2. De acuerdo a lo establecido en la Resolución 1995/99 las historias clínicas por la ley(sic), por tal razón a es un documento privado sometido a reserva que solo puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, por tal razón la IPS realizan el almacenamiento y custodia de las mismas, pero en el momento en el cual usted requiera de ellas puede realizar la solicitud de las mismas.

Esperamos de esta manera haber dado una respuesta clara y suficiente a su solicitud. Reiteramos que Nueva EPS seguirá garantizando los servicios y atenciones del plan Obligatorio de Salud”. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se aportó prueba del correo remitido a la dirección electrónica aportada por el actor para notificaciones así: De este modo, en relación con la Nueva EPS advierte la Sala que se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo cierto es que se acreditó que en su momento dieron respuesta a la petición presentada por el actor acorde con lo solicitado y se remitió a la dirección de correo correspondiente, actuación que se dio durante el trámite de la presente acción de tutela y antes de la emisión del fallo de primera instancia (14 de octubre de 2021).

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”9. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

En tal virtud, la Sala revocará la decisión en relación con la Nueva EPS para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 3.5. Frente a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” Encuentra la Sala que, en relación con esta entidad, como se anotó, la respuesta se emitió con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, concretamente el 27 de octubre de 2021, de hecho, en el escrito de impugnación mencionó que con ocasión del fallo de tutela del 14 de octubre de 2021 se procedió a dar respuesta a lo solicitado.

La solicitud que en su momento le fue remitida, entre otras, a la entidad hospitalaria y que igualmente se remitiera por competencia por parte de la Presidencia del Consejo de Estado, fue la siguiente: La respuesta que se dio al actor mediante el Oficio SES.OJ.950.2021 del 27 de octubre de 2021, suscrita por la Líder Jurídica de Servicios Especiales de Salud SES-HUC fue la siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la referida respuesta se remitió al accionante en esa misma fecha, al correo suministrado por aquel, para recibir notificaciones, así: De este modo, si bien se dio respuesta a la solicitud del actor, lo cierto es que esto ocurrió con ocasión al fallo de tutela y se dio con posterioridad al mismo, de manera que, pese a contarse con una respuesta y haberse puesto en conocimiento del actor, la decisión de primera instancia deberá confirmarse pues el derecho fundamental de petición del actor se trasgredió y solo cuando el juez constitucional emite una decisión, se generó un pronunciamiento por parte de la entidad en relación con la petición presentada por el actor. 3.6.

En lo referente a la empresa Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda. Advierte la Sala que la respuesta que se remite como prueba, si bien es antecedente al fallo, esto es, del 27 de septiembre de 2021, lo cierto es que está orientada a una respuesta frente a una acción de tutela que no corresponde a este asunto, aun cuando trata de un aspecto similar, esto es, el relacionado con la entrega de la historia clínica del actor.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que, la Presidencia del Consejo de Estado hizo la remisión por competencia de la petición formulada por el actor, en los siguientes términos y a la dirección de correo electrónico que se puede observar en el oficio de remisión, así: Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El oficio que se remite como prueba y al que se hace alusión el escrito de impugnación, corresponde al siguiente documento: Igualmente se evidencia que la notificación de la anterior respuesta se dirigió un correo electrónico distinto de aquel que se señaló por el actor en el presente trámite como la dirección electrónica en la que recibiría las notificaciones, de manera que en este sentido, encuentra la Sala que no se atiende a los presupuestos para entender como contestada una solicitud, pues no solo no se orienta al presente trámite constitucional, sino que se notificó a un correo que no es el que se suministró por el accionante para ser enterado de las respuestas respectivas.

La notificación puede evidenciarse en este pantallazo que Cosmitet Ltda. aportó para acreditar la remisión al peticionario de la respuesta: Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primer grado en relación con esta entidad, pues en últimas, continúa vulnerado el derecho fundamental de petición de ADZV.

De otra parte, en el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, Cosmitet Ltda. alegó que el oficio de remisión de la petición de ADZV se hizo a un correo distinto del correo de notificaciones judiciales de la empresa, que corresponde al que se encuentra en el certificado de existencia representación legal. Como se desprende del oficio del el 30 de abril de 2020, por el que la Presidencia del Consejo de Estado remitió por competencia la petición del actor a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM, la dirección de correo electrónico a la que se envió la misma fue rips_cosmitet@cosmitet.net, en esta medida, concluye la Sala que, por tratarse de una remisión por competencia para resolver la petición interpuesta por un ciudadano, bien pudo hacerse a uno de los correos de la empresa, sin que se exigiera, para el caso, que su envío se hiciera al correo electrónico establecido para notificaciones judiciales, pues no se trató de la notificación de una demanda o de cualquier otro acto de carácter judicial que sí impone atender el correo destinado por la entidad para recibir este tipo de actos procesales dentro de los términos de ley.

No puede pasarse por alto que la remisión de la petición que ocupa la atención de la Sala, se efectuó a una bandeja de correo electrónico que pertenece a la empresa Cosmitet Ltda., de manera que nada impedía que la información se redireccionara al buzón de correo y/o al empleado o dependencia a la que correspondiera impartirle el trámite respectivo y emitir la respuesta a la petición formulada, pues es deber de que las autoridades efectúen el traslado interno de la correspondencia, comunicaciones, oficios y demás que reciba por los distintos canales de comunicación con los que cuentan, para gestionar y resolver las respectivas peticiones, conforme con los artículos 32 y 33 del CPACA, que regulan el “derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” y el “derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Conclusión Las anteriores razones son suficientes para: i) revocar parcialmente la decisión de tutela de primera instancia en relación con la Nueva EPS y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse acreditado que se dio respuesta durante el trámite de la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia y, ii) se confirmará la decisión de primer grado en relación con las entidades Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., por encontrar que, en ambos casos, se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar parcialmente la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, únicamente en relación con la Nueva EPS y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mencionada entidad prestadora de servicios de salud, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con las entidades Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez