CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020160144601 Demandante: Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comisión de Regulación de Comunicaciones Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 6 de mayo de 2019 por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.1 presentó demanda contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de 1 Por conducto de apoderado judicial, el día 8 de julio de 2016. 2 Número único de radicación: 25000234100020160144601 nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declarara la nulidad de: 1.1.
La Resolución núm. 4793 de 22 de septiembre de 20153, “[…] Por la cual se resuelve una solicitud presentada por COMCEL S.A. […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 1.2. La Resolución núm. 4846 de 31 de diciembre de 20154, “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Comunicación Celular S.A. – Comcel […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios causados5. Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de febrero de 20176, admitió la demanda y tuvo como partes demandadas a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comisión de Regulación de Comunicaciones. 4.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo de 2017, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio indicado supra, al considerar que no se debió tener a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como parte demandada dentro del proceso, debido a que los actos acusados fueron expedidos por la Comisión de Regulación 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Folios 116 – 126 del cuaderno 1 del expediente. 4 Cfr. Folios 129 – 140 del cuaderno 1 del expediente. 5 Cfr. Folios 3 – 5 del cuaderno 4 del expediente. 6 Cfr. Folios 1360 – 1362 del cuaderno 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 25000234100020160144601 de Comunicaciones y el Ministerio cumple funciones de dirección y control que no se relacionan con el objeto del proceso. 5.
La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 20177, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, entre otras, la de falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] teniendo en cuenta que no es […] la entidad llamada a responder ni ejercer el principio de contradicción dentro del cuestionamiento judicial de los actos administrativos proferidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones […]”. 6.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 20178, presentó reforma de la demanda. 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de noviembre de 20179, resolvió no reponer el auto admisorio indicado supra, por considerar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones carecía de personería jurídica, razón por la cual debía comparecer al proceso por conducto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley 1437. 8.
El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2019, admitió la reforma de la demanda. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 9. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia 7 Cfr. Folios 1425 – 1428 del cuaderno 3 del expediente. 8 Cfr. Folios 1 – 145 y anexos del cuaderno 4 del expediente. 9 Cfr. Folios 1451 – 1454 del cuaderno 3 del expediente. 4 Número único de radicación: 25000234100020160144601 inicial realizada el 6 de mayo de 201810, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Quienes carezcan de personalidad jurídica o carecen de autorización legal, no pueden ser parte dentro de un proceso.
Cuando el daño, el hecho o el acto es atribuido a un órgano del Estado que carezca de personalidad jurídica, se debe demandar a la Nación, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 anteriormente transcrito, estará representada por los funcionarios relacionados en la norma. Dado lo anterior, si bien es cierto los actos demandados no fueron proferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, igualmente, se tiene que, al no tener la Comisión de Regulación de Comunicaciones personería jurídica para efectos de demandar debe vincularse también a dicho ministerio. […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 10. La Comisión de Regulación de Comunicaciones interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, en el curso de la audiencia inicial, argumentando que ella “[…] fue la que expidió los actos administrativos demandados y, por consiguiente, de conformidad con el segundo inciso del artículo 159 de la Ley 1437, es el funcionario de mayor jerarquía de la entidad quien está llamado a representar a la Nación […]”.
Traslado del recurso de apelación 11. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, corrió traslado del recurso de apelación interpuesto, oportunidad en la cual los sujetos procesales y demás intervinientes guardaron silencio. 12. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto suspensivo. 10 Cfr. Folios 1553-1569 del cuaderno 3 del expediente. 5 Número único de radicación: 25000234100020160144601 II.
CONSIDERACIONES 13. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer y la legitimación en la causa; v) el marco normativo sobre la naturaleza jurídica de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 14. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 143711, sobre la expedición de providencias; ii) 15012 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 180 ibidem, sobre audiencia inicial, en especial, el inciso final del numeral 6.°; iv) 243 ibidem, sobre apelación; y v) 244 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 6 de mayo de 2019 por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 15. Visto el artículo 180 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el inciso final del numeral 6.°, y el artículo 244 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto de recurso se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) la Comisión de Regulación de Comunicaciones interpuso y sustentó el recurso de apelación contra dicha decisión en la audiencia inicial. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 12 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Número único de radicación: 25000234100020160144601 16.
Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 17. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, se encuentra probada o no la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer y la legitimación en la causa 18.
Vistos los artículos: i) 159 de la Ley 1437, sobre capacidad y representación de las entidades públicas; ii) 53 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre capacidad para ser parte: y iii) 54 ibidem, sobre comparecencia al proceso. 19. Esta Corporación ha considerado, en relación con la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, que: “[…] 1.1.
Capacidad para ser parte Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad […]. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso […] En este orden de ideas, en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Número único de radicación: 25000234100020160144601 no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal […]. 1.2.
Capacidad para comparecer al proceso o ‘legitimatio ad processum’ Por otro lado, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos […] Ahora bien, en lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante. […]” 14 (Destacado fuera del texto).
Desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa 20. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa está determinada por la capacidad para ser parte en el proceso, así: 20.1. “[…] Respecto a la legitimación en la causa por pasiva el Consejo de Estado en varias oportunidades ha establecido que la misma está determinada por la capacidad para ser parte del proceso, en los siguientes términos [ ] La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis [ ]” 15. 20.2. “[ ] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la ‘calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas […]” 16. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación: 25000232600019970503301. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 10 de septiembre de 2020, proceso identificado con el número único de radicación: 11001-03-24- 000-2017-00012-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000232400020000030703. 8 Número único de radicación: 25000234100020160144601 21.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa se configura cuando existe identidad entre las partes del proceso y los titulares de la relación jurídico sustancial debatida, en los siguientes términos: “[…] Para ese efecto, es del caso señalar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica), como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.
Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda […]” 17(Destacado fuera de texto). 22.
La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo a la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva). 23.
De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material, que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 31 de enero de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación: 19001233100020050094101. 9 Número único de radicación: 25000234100020160144601 24.
En ese orden de ideas, la excepción de falta de legitimación en la causa se encuentra probada cuando no existe coincidencia entre las partes de la relación jurídico procesal y los sujetos de la relación jurídica sustancial. Marco normativo sobre la naturaleza jurídica de la Comisión de Regulación de Comunicaciones 25. Visto el artículo 19 la Ley 1341 de 30 de julio de 200918, sobre la creación, naturaleza y objeto de la comisión de regulación de comunicaciones, que prevé: “[…] Artículo 19.
Creación, naturaleza y objeto de la comisión de regulación de comunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […]” 19 (Destacado fuera de texto). 26.
Visto el artículo 20 ibidem, sobre la composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y el artículo 7.° del Decreto núm. 089 de 19 de enero de 201020, sobre funciones de la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 27. Visto el artículo 15 de la Ley 1978 de 25 de julio de 201921, sobre la creación, naturaleza y objeto de la comisión de regulación de comunicaciones, que modificó el artículo 19 la Ley 1341 y, en consecuencia, la naturaleza jurídica de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de la siguiente manera: “[…] Artículo 15.
Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: 18 “[…] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […]”. 19 Articulo sin las modificaciones de la Ley 1978 de 25 de julio de 2019 “[…] Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones […]”. 20 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC […]”. 21 “[…] Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Número único de radicación: 25000234100020160144601 “Artículo 19.
Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente […]” (Destacado fuera de texto). 28. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que: i) la Comisión de Regulación de Comunicaciones fue creada por la Ley 134122 como una unidad administrativa especial sin personería jurídica, por lo tanto no tenía capacidad para ser parte; y ii) a partir de la vigencia de la Ley 1978, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tiene personería jurídica, por lo que, para los procesos judiciales iniciados con posterioridad, tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer a los procesos judiciales por medio de quien legalmente corresponda.
Análisis del caso concreto 29. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 6 de mayo de 2018, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, considerando que “[…] si bien es cierto los actos demandados no fueron proferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, igualmente, se tiene que, al no tener la Comisión de Regulación de Comunicaciones personería jurídica para efectos de demandar debe vincularse también a dicho ministerio […]”. 30.
Atendiendo asimismo a que la Comisión de Regulación de Comunicaciones interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, en el curso de la audiencia inicial, argumentando que “[…] fue la que expidió los actos 22 Vigente para las fechas en que se presentó la demanda (31 de octubre de 2013) y se profirió el auto en el que se declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (23 de noviembre de 2015). 11 Número único de radicación: 25000234100020160144601 administrativos demandados y, por consiguiente, de conformidad con el segundo inciso del artículo 159 de la Ley 1437, es el funcionario de mayor jerarquía de la entidad quien está llamado a representar a la Nación […]”.
Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 31. Atendiendo a que: i) la demanda se presentó contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comisión de Regulación de Comunicaciones; ii) los actos acusados fueron expedidos por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y iii) la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para la fecha en que se presentó la demanda23 y se profirió el auto objeto del recurso de apelación24, era una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que no tenía capacidad para ser parte. 32.
La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre el particular, en demandas presentadas antes de la expedición de la Ley 1978, lo siguiente25: “[…] Se resalta que para entender que existe una debida representación del Estado en procesos en los cuales se controviertan decisiones de la CRC, debe concurrir no sólo esa entidad, sino también el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues sólo así puede garantizarse una verdadera defensa de la Nación en los procesos en los que se ventile la validez de los actos administrativos proferidos por dicha Comisión. […]”. 33.
En este orden de ideas, este Despacho considera que, en el caso sub examine, no está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debido a que, su comparecencia al proceso se hace necesaria, debido a que, para la fecha en que se presentó la demanda y se profirió el auto objeto del recurso de 23 Cfr. Folio 2 del cuaderno 1 del expediente. 24 Cfr. Folio 1563 del cuaderno 3 del expediente. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de agosto de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020140031900.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 4 de agosto de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001032400020160016000. 12 Número único de radicación: 25000234100020160144601 apelación la Comisión de Regulación de Comunicaciones no tenía personería jurídica.
Conclusión 34. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho confirmará el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 6 de mayo de 2019 por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial realizada el 6 de mayo de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado