Micelio
11001031500020240626001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-24

Radicación interna: 1568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Jose Garcia Salamanca·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06260-01 Demandante: Carlos José García Salamanca Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad - confirma Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, la autoridad accionada resolviera, de fondo, su recurso de reposición y, en consecuencia, dispusiera su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso-concurso de la Convocatoria 27, luego de tener como correctas ciertas preguntas de la evaluación de la subfase general.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad2. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3 Trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 18 de noviembre de 2024, Carlos José García Salamanca presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos, junto con los principios de la confianza legitima y buena fe, con ocasión de su exclusión de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria No. 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tras no obtener una calificación aprobatoria de la subfase general.

También reprochó que no 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional promovido por el señor Carlos García Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura – EJLRB, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06260-01 Demandante: Carlos José García Salamanca Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 obtuvo una respuesta de fondo al recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: RESUELVA de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, específicamente lo que respecta a las: Preguntas de la evaluación del 19 de mayo de 2024 jornada de la mañana: P.43, P.44, P.50, P.62, P.70, P.71, P.79 Preguntas de la evaluación del 19 de mayo de 2024 jornada de la tarde: P.59 Preguntas de la evaluación del 2 de junio de 2024 jornada de la mañana: P.2, P.54, P.61, P.63, P.64, P.65, P.66, P.67, P.71, P.75, P.78, P.81, P.82.

Preguntas de la evaluación del 2 de junio de 2024 jornada de la tarde: P.23, P. 24, P.25, P.27, P.28, P.32, P.43, P.44, P.45, P.50, P.55, P.57, P.62, P.64, P.65, P.66, P.69. -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.

Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.3” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 3 Cita extraída del escrito de tutela de la referencia que obra en la primera instancia en el índice 2 de SAMAI.

Páginas 24 y 25. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06260-01 Demandante: Carlos José García Salamanca Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), en el cual Carlos José García Salamanca se inscribió al cargo de Juez Promiscuo. 5. 2) A través del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 se regló el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Los resultados de las evaluaciones aplicadas en la subfase general fueron publicados en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en la cual el accionante obtuvo un puntaje final de 784,590 (reprobado). 6. 3) Carlos José García Salamanca presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anterior4 y la EJRLB, por medio de la Resolución No. EJR24-1270 de 5 de noviembre de 2024, decidió reponerlo parcialmente, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general a 785 (reprobado), en aplicación de la regla de aproximación prevista en el acuerdo pedagógico. 7.

Como fundamento de la vulneración, el accionante indicó que las demandadas ejecutaron el IX Curso de Formación Judicial Inicial en contra de lo fijado en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, el documento maestro del IX Curso de Formación Judicial y, el Plan de formación de la Rama Judicial 2022 porque: a) aplicaron arbitrariamente la forma de calificar u otorgar puntajes a preguntas mal elaboradas o con errores en la evaluación de la fase general; b) incluyeron preguntas con base en textos no obligatorios y fuera del syllabus; c) modificaron el material de estudio; y d) no motivaron los actos administrativos (Resoluciones No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y No. EJR24-1270 de 5 de noviembre de 2024). 8.

Aunado a lo anterior, manifestó que varias preguntas de las evaluaciones de la subfase general5 no se ajustaron a los propósitos indicados en el acuerdo pedagógico, fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de 4 En el cual reprochó: 1) el carácter eliminatorio de la fase III de la Convocatoria 27, 2) el incumplimiento de los acuerdos y documentos soporte del desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, 3) la ausencia de una evaluación objetiva que cumpliera con criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos y jurídicos, 4) la aplicación de preguntas memorísticas, 5) la metodología de la calificación y el no tener en cuenta los syllabus en la evaluación, 6) el sistema de evaluación del acuerdo pedagógico, entre otros.

Por lo anterior, solicitó: Syllabus de cada programa, el registro audiovisual individual, el pronunciamiento sobre cada uno de los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general del curso concurso y anexo técnico de planeación del diseño de las pruebas que indique los aspectos psicométricos a considerar como número de ítems construidos, el nivel cognitivo de cada ítem construido, el nivel de dificultad de cada ítem, justificación de la medición de la competencia en términos de relevancia y pertinencia temática, justificación de la clave de respuesta y de los distractores, y demás aspectos proyectados en la planeación de la prueba, y tener como aciertos o excluir todas las preguntas que tienen problemas de construcción y aquellos que no miden la competencia que debían medir. 5 Entre otras, preguntas 38, 40, 41, 79 y 81.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06260-01 Demandante: Carlos José García Salamanca Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas ni los rangos de lecturas obligatorias.

Reparos que, según indicó, discutirá en sede ordinaria porque (se trascribe) “superan con creces los 15 puntos aparentemente faltantes”6. 9. Hizo alusión a que lo anterior desconoció la garantía de ser evaluados de forma transparente y trasgredió las legítimas expectativas de proseguir en las fases subsiguientes de la convocatoria, concretamente, de la subfase especializada que empieza el 16 de noviembre de 2024. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 10. En Sentencia de 30 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 11. Para tal efecto, indicó que la motivación de la solicitud de amparo era discutir la legalidad de las resoluciones proferidas con ocasión del curso- concurso por, presuntamente, no haber resuelto todos los reproches contenidos en el recurso de reposición y, en consecuencia, no haber obtenido una respuesta de fondo frente a los reparos plateados en aquel.

Además, indicó que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable. 12. Precisó que, el señor García Salamanca podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser este el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto los actos administrativos enjuiciados y proteger sus derechos fundamentales.

En esa medida, recordó que existía la posibilidad de presentar medidas cautelares, incluso de carácter urgente, al interior de aquel proceso. 13. La parte actora impugnó la anterior decisión. Expuso que, la EJRLB indicó en el Oficio EJO24-1192 de 14 de agosto de 20247, que las lecturas obligatorias serían el insumo para responder las preguntas que se practicarían en las jornadas de evaluación en el marco del curso – concurso.

El anterior acto fue complementado mediante Oficio EJO24-3280 de 30 de diciembre de 2024, en el que la EJRLB estableció que las preguntas que se basaron en lecturas no obligatorias de conformidad con el “Syllabus” debían ser descartadas y sumarse su valor al puntaje final de los concursantes, pues, no cumplían con el parámetro de pertinencia temática. 6 Cita extraída del escrito de tutela.

Página 6. 7 “Las lecturas obligatorias son el insumo para responder las actividades formativas o de aprendizaje y para la etapa de evaluación. Por su parte, las lecturas complementarias contienen información relevante para el estudio de la unidad, pero no son insumo para la etapa de evaluación” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06260-01 Demandante: Carlos José García Salamanca Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 14. Solicitó que, se observaran diversas sentencias de tutela que fueron proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia8, toda vez que esa autoridad judicial advirtió la existencia de preguntas9 que tuvieron como fuente lecturas no obligatorias y, en consecuencia, accedió a las pretensiones invocadas y ordenó la exclusión de las preguntas de esa naturaleza. 1.3.

Trámite en segunda instancia 15. El 26 de febrero de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez10 manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, y el ponente de esta decisión, en Auto de 5 de marzo de 2025, lo declaró fundado11 y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de 2 conjueces para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia. Dicha diligencia se llevó a cabo el 12 de marzo siguiente y, en ella, resultaron designados los consejeros Nicolas Yepes Corrales y Adriana Polidura Castillo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 16. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de subsidiariedad. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 17. La Sala confirmará la Sentencia de 30 de enero de 2025, por las siguientes razones: 8 Sentencia 2024-00107-01 de 18 de diciembre de 2024 y 2024-00105-01 de 29 de enero de 2025 9 P. 2 del programa de justicia transicional, pregunta P. 63 del programa de derechos humanos y las preguntas P. 47, 48 y 57 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria. 10 A quien le correspondió, por reparto de 24 de febrero de 2025, el conocimiento de la presente acción en segunda instancia. 11 Con fundamento en la causal 1 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ( ) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06260-01 Demandante: Carlos José García Salamanca Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 18. En vista de que el accionante pretende que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tenga como acertadas las preguntas 2, 41, 44, 57, 61, 64 y 67 de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27, respecto de las cuales exteriorizó varios reparos frente a su calificación contenida en la Resolución No. EJR24- 298 de 21 de junio de 2024, y, con ello, se le incluya definitiva o transitoriamente en la subfase especializada, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad12, habida cuenta de que: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para que el accionante cuestione la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y la No. EJR24-1270 de 5 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la primera, y 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 19. 1) Para la Sala, la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la No. EJR24-1270 de 5 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición presentado por el señor García Salamanca, constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13, por estar ante manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definen la situación jurídica del actor en el concurso de méritos. 20.

Sumado a lo anterior, y en virtud de los reparos del accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se está ante ninguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo de los concursos de méritos, fijadas en la Sentencia SU-67 de 2022 de la Corte Constitucional14, comoquiera que: a) como se indicó anteriormente, existe un mecanismo judicial que permite demandar la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la que resolvió el recurso de reposición contra aquella, dada la inconformidad del accionante con el puntaje que obtuvo en la subfase general del curso-concurso y, con ello, la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales, b) no 12 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00326-01; 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00; y 25 de octubre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-04444-00, 16 de diciembre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-06479- 00, 7 de febrero de 2025, radicados No. 11001-03-15-000-2024-06255-00 - 11001-03-15-000-2024-06228-00 y, 14 de febrero de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2024-6861-00. 14 Ver párrafo 96 de esa providencia. (se trascribe) “(…) la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

“ Radicación: 11001-03-15-000-2024-06260-01 Demandante: Carlos José García Salamanca Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 se configuró un perjuicio irremediable, como enseguida se desarrollará, y c) no se planteó un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, comoquiera que las pretensiones del accionante se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria. 21. 2) Para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 22.

Si bien, el accionante invocó que el perjuicio se concretaba en la imposibilidad de cursar la fase especializada del curso de formación judicial que iniciaba el 16 de noviembre de 2024, lo cierto es que, tal consecuencia derivó del resultado que él obtuvo en la evaluación de la subfase general, que se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y con el cual no superó la aludida etapa.

De manera que al juez de tutela no le corresponde cuestionar la legalidad de dicha actuación administrativa surtida en el aludido concurso de méritos. 23. Además, la Sala advierte, así como lo indicó el juez de primera instancia que, si el accionante, en realidad, considera que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de medidas cautelares15, incluso, con carácter de urgencia16. 24.

Por lo expuesto, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 2.3. Conclusión 25. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los 15 “ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 16 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06260-01 Demandante: Carlos José García Salamanca Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 demás requisitos y confirmará la decisión de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de enero de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Carlos José García Salamanca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello17.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ADRIANA POLIDURA CASTILLO Firmado electrónicamente NICOLAS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.