Micelio
11001031500020240529200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-01

Radicación interna: 8549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Lucila Calderon De Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: NICANOR GARCÍA CALDERÓN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nicanor García Calderón, Deisi Moreno Galeano, Nicanor García Moreno y Andrés García Moreno, por intermedio de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, que revocó el fallo del 29 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 180013333001-2013-00554 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda de reparación directa, los señores Nicanor García Calderón, Nicanor García Moreno, Lucila Calderón de García2, Andrés García Moreno y Deisi Moreno Galeano reclamaron la indemnización de los perjuicios causados por las aspersiones con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 13 de abril de 2011 en zona rural del Municipio de La Montañita (Caquetá), que destruyeron sus cultivos de café y yuca3, los cuales se encontraban en un terreno denominado El Bosque, que les había sido adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora). 1.3.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, quien profirió sentencia del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes apelaron la anterior decisión y, a través de proveído del 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, la revocó, al considerar que el material probatorio aportado resultaba insuficiente para acreditar que el daño había sido producido por la aspersión con glifosato realizada por la Policía Nacional. 1.4.

Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración inadecuada e insuficiente de las pruebas allegadas al proceso. En concreto, manifestaron que no se valoraron en debida forma los testimonios de los señores Marco Moreno Yaima y Carlos García, quienes informaron que el señor Nicanor García tenía cultivos de yuca y café, los cuales fueron destruidos con la fumigación realizada por la avioneta de la Policía Nacional.

Asimismo, arguyeron que la decisión judicial dejó de lado la prueba pericial rendida por el experto Angelino Gualtero Gómez, administrador 2 Fallecida. 3 Extraído del fundamento de las pretensiones expuesto en la providencia del 13 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión. Visible en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de empresas agropecuarias, especialista en sistemas sostenibles de producción pecuaria y magíster en agroforestería; y los registros fotográficos que evidenciaban la relación directa entre la aspersión y los daños sufridos por los cultivos. 1.5.

Además, adujeron que la decisión objeto de debate incurrió en error inducido como consecuencia del Oficio No. 086505 SURAN ARECI-2 del 31 de octubre de 2016, presentado por la Policía Nacional, en el que respondió el requerimiento del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, relacionado con los documentos del plan o itinerario de operaciones de fumigación con herbicidas para el 13 de abril de 2011 sobre el predio de los demandantes, e informó que en esa fecha se realizaron operaciones de aspersión con glifosato en el Departamento del Caquetá, sin mencionar la vereda Rio Chiquito del Municipio de La Montañita y sin referirse a las coordenadas del predio de los demandantes.

A juicio de los demandantes, la anterior respuesta fue “general precisamente para no comprometer responsabilidad induciendo en error al operador judicial”, y fue lo que llevó a que el Tribunal Administrativo del Caquetá expusiera como uno de los fundamentos para denegar las pretensiones de la demanda, que no se había acreditado que las operaciones de aspersión con glifosato del 13 de abril de 2011 se hubieran efectuado en el Municipio de La Montañita. 1.5.

Desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia del 20 de febrero de 2014, bajo la radicación 41001-23-31-000-2000-02956-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, que señaló que, en los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños ambientales derivados de la aspersión aérea con glifosato, estamos ante una actividad peligrosa que debe ser analizada bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Violación directa del artículo 90 de la Constitución, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado, y “no excluye entre sí la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación”.

Tal disposición, a su juicio, fue desatendida por el Tribunal al analizar el asunto únicamente desde la perspectiva de la falla en el servicio, desconociendo que en estos casos la responsabilidad se puede configurar a título de riesgo excepcional. 1.7. Con fundamento en los anteriores argumentos, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita al estudio de la presente acción.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al H. Tribunal Administrativo del Caquetá, valorar todas y cada una de las pruebas en todo su contexto y en forma íntegra, a efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas, tal como se indicó en los hechos de la tutela.

TERCERO: Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración de los derechos invocados.

CUARTO: Se ordene al H. Tribunal Administrativo del Caquetá sala primera de decisión que, en un término de 48 horas, de cumplimiento al fallo de tutela”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Por auto del 7 de octubre de 20244, el despacho requirió a la apoderada de la parte actora para que indicara en representación de quiénes actuaba y allegara el poder conferido por la señora Lucila Calderón de García, a quien aducía representar.

A través de correo electrónico del 15 del mismo mes y año5, la apoderada allegó escrito en el que aclaró que la señora Lucila Calderón de García, que fue parte en el proceso ordinario, había fallecido en el año 2014, y que únicamente actuaba en representación de los señores Nicanor García 4 Visible en índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Visible en índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calderón, Deisi Moreno Galeano, Nicanor García Moreno y Andrés García Moreno. Conforme lo anterior, por auto del 24 de octubre de 2024 el despacho admitió la tutela y ordenó vincular al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en el trámite constitucional. 2.2.

La Policía Nacional, por medio del jefe del Área Jurídica manifestó que la decisión objeto de debate realizó una adecuada valoración del caso a partir de la sana crítica, y por ello no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones elevadas por la parte actora. 2.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia allegó copia del expediente digital. 2.4. El Tribunal Administrativo de Caquetá, autoridad judicial accionada, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Nicanor García Calderón, Lucila Calderón de García, Andrés García Moreno, Nicanor García Moreno y Deisi Moreno Galeano Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las aspersiones con glifosato realizadas el 13 de abril de 2011 en zona rural del Municipio de La Montañita, que destruyeron sus cultivos. 3.2.2.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. Las partes apelaron la anterior providencia y, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.4.

Los señores Nicanor García Calderón, Andrés García Moreno, Nicanor García Moreno y Deisi Moreno Galeano interpusieron acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20227, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, que revocó el fallo del 29 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional8.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M. P. Natalia Ángel Cabo. 8 Ver nota al pie 1.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20199, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 9 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 10. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho11: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás 10 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 11 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, la sentencia atacada incurrió en (i) defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que demostraban que sus cultivos fueron destruidos con la aspersión de glifosato realizada por la Policía Nacional;

(ii) error inducido por la Policía Nacional al rendir un informe que indicaba, de manera general, dónde se realizaron aspersiones con glifosato el 13 de abril de abril de 2011, sin especificar el lugar de los hechos; (iii) desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, judicial, en una providencia del 20 de febrero de 2014, que señaló que en los casos relacionados con aspersiones con glifosato se aplica el régimen objetivo de riesgo excepcional, y (iii) violación directa del artículo 90 de la Constitución, al limitar el estudio del caso al régimen subjetivo de falla en el servicio, dejando de lado el objetivo de riesgo excepcional. 3.3.2.1.

La Sala considera que los argumentos expuestos por los demandantes constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo buscan ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural sobre el caso planteado, más concretamente, frente a la valoración que realizó de los medios de prueba y a la aplicación del régimen de responsabilidad bajo el cual debía decidirse el asunto.

Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 3.3.2.2.

En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, el demandante se limitó a citar una sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en 12 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria y el análisis de responsabilidad efectuados por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Nicanor García Calderón, Deisi Moreno Galeano, Nicanor Radicación: 11001 03 15 000 2024 05292 00 Accionante: Nicanor García Calderón y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co García Moreno y Andrés García Moreno contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.