CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02589-02 Nº Interno: 0579-2023 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Manifestación de impedimento – Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Lo anterior, dado que, en el asunto bajo estudio, las apoderadas judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer y pagar las pretensiones de la señora Nancy Esther Angulo Quiroz, con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la bonificación judicial como factor salarial prevista en el Decreto 383 de 2013.
Los consejeros que conforman esta subsección B tienen interés en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante su trayectoria laboral como funcionarios de la Rama Judicial, ya que en su momento se desempeñaron como Magistrados de Tribunales Administrativos y Magistrado Auxiliar o Secretario General del Consejo de Estado, para el caso del Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, debiendo separarse de su conocimiento.
En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B el expediente se enviará a la Subsección A, para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar: “ARTÍCULO 131.
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR