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11001031500020230189200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 2949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nelson Josue Torres Cediel·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Accionante: NELSON JOSUÉ TORRES CEDIEL Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Auto que niega acumulación El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la eventual acumulación del presente expediente al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2023-01559-00 (Actora: Ana Paula Puerta Mejía).

I. CONSIDERACIONES I.1. De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela 1. El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutela, en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.2.3.1.3.3.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]».

(Subrayado por fuera del texto original) 2. Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva1, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera 1 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Accionante: Nelson Josué Torres Cediel de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. 3.

Descendiendo al caso de autos, se pone de relieve que, mediante auto de 24 de abril de 2023, la Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió el expediente de la referencia a este Despacho, con el propósito de que se estudiara de su eventual acumulación al proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2023-01559-00. 4.

Ahora bien, para este Despacho no resulta procedente la acumulación de procesos en el presente asunto, bajo el entendido de que la situación de hecho que motivó la interposición de los mecanismos de amparo difiere, por lo que deben ser analizados y resueltos conforme a la particularidad planteada por cada uno de los actores. 5. En este orden de ideas, aunque en ambos procesos la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los actores tiene su génesis en la expedición de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la realidad es que se debe analizar cada caso particular para determinar si les asiste o no la razón a los tutelantes. 6.

Es así como se advierte que, pese a que el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los actores coincida, tal circunstancia no resulta suficiente para considerar que existe identidad de objeto y causa petendi. 7. Por los anteriores razonamientos, el Despacho negará la acumulación de procesos, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente de la referencia al Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso número 11001-03-15-000-2023-01559-00 (Actora: Laura Cristina Plazas Prada), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER la acción de tutela de la referencia al Despacho de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18)