Micelio
11001030600020230047200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 474 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Nelsón Andrés Escobar López·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Fiscali?a General De La Nacio?n - Direccio?n De Control Disciplinario

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00472-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario), Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Asunto: autoridad competente para ejercer el control disciplinario de un funcionario judicial de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 20183, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación una relación de denuncias4 contra varias personas que laboraban en esa última entidad. Estas denuncias se presentaron por la presunta inexactitud o ausencia de datos cargados en el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA), al relacionar las noticias criminales.

Una de tales denuncias se presentó en su momento, en contra del señor Nelson Andrés Escobar López5. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, archivo núm. 2, folio 3. 4 Según el Auto núm. DCD-2-1304-161 del 30 de junio de 2020, las denuncias presentadas fueron 129, frente a las cuales se estableció un funcionario responsable o causante de la observación de inconsistencia. Expediente digital, archivo núm. 2, folio 11. 5 La denuncia se relacionó con la presunta irregularidad de no registrar datos en el SPOA correspondiente a la noticia criminal núm. 11001600010020100149.

Expediente digital, archivo núm. 2, folio 11. No obstante, el número de esta noticia criminal fue aclarado y corregido el 16 de diciembre de 2020, por la directora de Control Disciplinario (e) de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 2. El 12 de febrero de 20186, el delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, trasladó la denuncia contra el señor Escobar López, al director de Control Disciplinario de esa entidad para que estudiara la posibilidad de iniciar una investigación disciplinaria. 3.

El 30 de junio de 2020, mediante el Auto núm. DCD-2-1304-1617, la coordinadora del Grupo Interno de Instrucción General de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar con núm. 48167 en contra del servidor Nelson Andrés Escobar López, por omitir, en el año 2017, el registro de datos en el número único de noticia criminal 110016000100201700149 en el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) en la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales. 4.

El 30 de julio de 20218, mediante el Auto núm. DCD-1-1325-17, la directora de Control Disciplinario (e) de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia, las diligencias radicadas con el núm. 49806 al «Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá». En dicha providencia, la Fiscalía señaló lo siguiente: De otra parte, se logró establecer que el servidor Nelson Andrés Escobar López, para la época de los hechos ostentaba el cargo Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, por lo que esta Dirección no tiene competencia para conocer actuación en su contra dada su calidad de funcionario judicial, por lo que será remitida la actuación con radicada (sic) No 48167 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.

Mediante correo electrónico del 6 de agosto de 20219, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió a la «Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá» las diligencias radicadas con el núm. 49806. 6. Mediante el Auto del 29 de octubre de 202110, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó devolver por competencia las diligencias de este caso a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por haberse establecido que los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria sucedieron antes del 13 de enero del 2021. 7.

El 2 de junio de 202311, mediante el Auto núm. DCD-13-2568, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación declaró su falta de Auto núm. DCD-1-1316-37. Dicha noticia criminal fue identificada con el núm. 110016000100201700149. Expediente digital, archivo núm. 2, folios 23 a 24. 6 Expediente digital, archivo núm. 2, folio 2. 7 Expediente digital, archivo núm. 2, folios 11 a 14.

La indagación preliminar se identificó con el número 48167. 8 Expediente digital, Archivo núm. 2, Folio 30 a 32. 9 Expediente digital, Archivo núm. 1, Folios 1 a 4. 10 Expediente digital, Archivo núm. 4, Folios 1 a 5. 11 Expediente digital, Archivo núm. 12, Folios 1 a 6. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que resolviera el conflicto de competencias administrativas surgido entre esas dos entidades.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 455 del 22 de agosto de 2023, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y al señor Nelson Andrés Escobar López13. Según el informe secretarial del 31 de agosto de 202314, dentro del término de fijación del edicto, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos.

Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Revisado el expediente del conflicto, el despacho ponente, mediante el Auto del 2 de agosto de 2023, consideró necesario solicitar: i) a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación una certificación sobre el cargo y las funciones que desempeñó el señor Nelson Andrés Escobar López, durante el año 2017 y, ii) a la Dirección de Control Disciplinario de dicha entidad, precisar la fecha o las fechas en las que presuntamente el señor Escobar López omitió unos datos, al relacionar la noticia criminal núm. 110016000100201700149, en el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA).

Mediante el informe secretarial del 17 de octubre de 202315, se informó que, la oficina de talento humano grupo seccional de apoyo Nariño de la Fiscalía General de la Nación presentó información, y que la Dirección de Control Disciplinario de la misma entidad, guardó silencio. Como respuesta a lo solicitado, la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico (A), remitió una constancia de servicios prestados por parte del señor Nelson Andrés Escobar López, mediante la cual, certificó lo siguiente: 12 Expediente digital, Archivo 9, Folios 1 a 9. 13 Expediente digital, Archivo 17, Folio 1. 14 Expediente digital, archivo núm. 4.

Folio 1. 15 Expediente digital, archivo núm. 21. Folio 1 Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 Desde Cargo Descripción Dependencia […] 2017-01-01 2018-01-01 396003 396003 Fiscal delegado ante jueces circuito Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales Pasto- Nariño En la misma constancia de servicios prestados expedida por la subdirectora regional de apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación se señala además, que el señor Escobar López estuvo en encargo, mediante resolución proferida en el 2023, como director seccional de la Fiscalía16 desde el 25 de septiembre de 2017, función que desempeñó hasta el 24 de julio de 2019, y mientras estuvo en dicho encargo, dice la constancia de servicios, que se «separó de las funciones propias de su cargo como fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales Nariño».

De acuerdo a la información suministrada, el despacho ponente advirtió inconsistencias en la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, por lo que, mediante el Auto del 14 de noviembre de 2023, vinculó, a la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que, presentara sus alegatos, si así lo consideraba pertinente.

También, solicitó a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación que aclarara lo siguiente: i) si la Resolución núm. 2803 mediante la cual, se realizó el encargo del servidor Nelson Andrés Escobar López como Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación fue expedida en el año 2023 y el periodo en el que dicho servidor ocupó ese encargo, una vez confirmado ese año. ii) si el señor Nelson Andrés Escobar López, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 12747882, fue encargado de la Dirección de la Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Nariño. iii) si durante el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2017 hasta el 24 de julio de 2019, al estar encargado de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación fue un empleado judicial o siguió siendo funcionario, al separarse del cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Pasto Nariño. iv) especificar los periodos de tiempo en los que, el señor Escobar López fue fiscal delegado ante los Jueces de Circuito Especializados contra las 16 La constancia de servicios prestados expedida por la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico (A) no indica la seccional de la que fue director el señor Escobar López.

Solo señala que fue fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Nariño. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 Organizaciones Criminales de Pasto (Nariño) y los periodos en los que fue director seccional de la Fiscalía General de la Nación y si lo fue de la seccional de Nariño. Igualmente, requirió, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación precisar, la fecha o las fechas del año 2017, en las que el señor Escobar López presuntamente incurrió en la omisión de datos, al relacionar la noticia criminal núm. 110016000100201700149, en el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA), teniendo en cuenta que, en el Auto núm. DCD-2-1304-161, del 30 de junio de 2020, la coordinadora del Grupo Interno de Instrucción General de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar contra el funcionario Nelson Andrés Escobar López, «por hechos ocurridos en el año 2017», sin determinar las fechas concretas de la posible conducta disciplinaria.

Por último, solicitó a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación aclarar la razón por la cual, mediante el Auto núm. DCD-1-1325-17 del 30 de julio de 2021 remitió el expediente disciplinario al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no a la Seccional de Nariño, teniendo en cuenta que, según la «constancia de servicios prestados» del 12 de octubre de 2023, expedida por la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de esta entidad, el señor Escobar López fue «fiscal delegado ante los Jueces del Circuito contra las Organizaciones Criminales en Pasto (Nariño)» y al parecer, también, fue director encargado de la Seccional de la Fiscalía de Nariño. Como respuesta a estas solicitudes, mediante informe secretarial del 23 de noviembre de 2023, las siguientes personas y entidades presentaron información: la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. La Fiscalía General de la Nación remitió la comunicación 20231300034621 del 16 de noviembre de 2023, en la que señaló que la fecha de los presuntos hechos fue establecida con relación al número de la noticia criminal y fue creada en el año 2017, sin que dicha entidad tenga más información. También, indicó que el expediente fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que el reporte del Sistema de Información Administrativo y Financiero (SIAF), determinaba que para la época de los hechos el señor Escobar López tenía el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, sin que se contara con datos adicionales.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, señaló que no tiene claridad del cargo ocupado por el señor Escobar López, ni es precisa la fecha en la que este cometió la presunta falta. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario)17 De acuerdo a los alegatos presentados señala que la conducta realizada por el señor Escobar López ocurrió en el año 2017, en calidad de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá y para esa época la disposición vigente era el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, que señalaba que la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales, correspondía al Estado y debía ser ejercida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Indica la Fiscalía General, que la citada disposición fue el fundamento para abstenerse de evaluar la actuación disciplinaria que se adelantaba y en consecuencia, remitirla al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, pues al momento de generar la posible conducta disciplinaria, el señor Escobar López tenía la condición de funcionario judicial y no de empleado.

Precisa que, con posterioridad, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, estableció que correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales, ejercer la acción disciplinaria en contra de los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. También advirtió que, la competencia disciplinaria que ejercía frente a los servidores de la entidad que tenían la calidad de empleados le fue igualmente limitada por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, en virtud de la cual, la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía, solo puede conocer de los procesos disciplinarios relacionados con dichos empleados, por hechos que ocurrieron hasta antes del 13 de enero de 2021, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002.

Afirma adicionalmente, que según el Acto Legislativo núm. 2 de 2015, que modificó el artículo 257 Superior, dicha disposición no realizó distinción en cuanto a las funciones administrativas o judiciales de los servidores de la Rama Judicial, de manera tal que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, conocer los asuntos disciplinarios de tales servidores en general.

Además, citó la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil con radicación núm. 2022-00033-00, en la que se declaró competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en un caso similar. Por último, manifestó que no acepta los argumentos presentados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para abstenerse de conocer del caso, ya 17 Expediente digital, Archivo 18.

Folio 1 a 13. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 que es a dicha Corporación por expresa disposición legal, a la que le corresponde conocer del asunto disciplinario contra un servidor de la Fiscalía General de la Nación, que para la época en que ocurrieron los hechos era funcionario judicial, circunstancia que se acreditó en el trámite de la indagación preliminar. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá18 Si bien no presentó alegatos, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran en el Auto del 29 de octubre de 2021, por medio del cual, remitió por competencia las diligencias a la Fiscalía General de la Nación. En dicho Auto señaló que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 adicionó el artículo 257A de la Constitución Política y estableció que esa Corporación ejercería la función jurisdiccional disciplinaria sobre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

No obstante, indicó que, el momento a partir del cual dicha judicatura asumiría el conocimiento de los procesos seguidos en contra de los empleados de la Rama Judicial, sería a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales. Criterio que se ajusta a lo enunciado en la sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional.

Sobre este caso en particular, manifiesta que como los hechos ocurrieron en el año 2017, -de acuerdo con el auto de indagación preliminar del 30 de junio de 2020-, se materializaron con anterioridad al 13 de enero de 2021, por lo que la competencia para conocer el asunto es de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño19 Mediante comunicación del 22 de noviembre de 2023 remitida a la Sala de Consulta señala que no existe claridad sobre el cargo que ostentaba el señor Escobar López ni sobre el periodo de ocurrencia de los hechos, pues la Fiscalía General de la Nación indica que la omisión al parecer sucedió en el año 2017.

En esa medida, sostiene que es de suma relevancia aclarar dichos aspectos para determinar la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Escobar López, pues si la presunta omisión se generó en su condición de servidor judicial (empleado), el asunto debería estar a cargo de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Además, sería importante establecer si ocupó el cargo de fiscal y clarificar la circunscripción territorial en el que ocurrió la aparente omisión, pues a partir de esto, puede definirse 18 Expediente digital, Archivo 4.

Folios 1 a 9. 19 Expediente digital, Archivo 110010306000202300472001RECIBEMEMORIAL20231122145742. Folio 1. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 si el asunto debe tramitarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá o en la de Nariño. IV. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios En primer lugar, es necesario advertir que, por las razones que se explicarán más adelante, la actuación disciplinaria que sea procedente iniciar en este caso, estaría regida, en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 202120.

En esa medida, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 20 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»21 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto. El asunto discutido es particular y concreto, porque se trata de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el señor Nelson Andrés Escobar López, en virtud de la denuncia remitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa Nacional a la Fiscalía General de la Nación, por presuntas 21 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 irregularidades cometidas por inexactitud o ausencia de datos cargados en el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA). ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular.

La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negaron tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse por la queja presentada en contra del señor Escobar López. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente caso involucra a dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (autoridad desconcentrada territorialmente, que forma parte de la Jurisdicción Disciplinaria) y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. iv) Que el presunto conflicto planteado se haya originado en el ejercicio de la función administrativa.

El conflicto negativo de competencias planteado en el presente caso corresponde a la actuación disciplinaria que se inició, con ocasión de la queja presentada en contra del señor Nelson Andrés Escobar López, por la presunta inexactitud o ausencia de datos cargados en el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA), en el cual intervino, según la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, como fiscal delegado ante los Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales.

La Sala reconoce que conforme con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, a la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se le dio el carácter de «jurisdiccional», y que dicho cambio entró a regir el 13 de enero del 2021. También entiende, que previo a la expedición de dicha reforma constitucional, la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales (jueces, magistrados y fiscales), según el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, tenía igualmente carácter jurisdiccional, y estaba atribuida a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y a las salas disciplinarias de los consejos seccionales.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso se inició en sede de la Fiscalía General a partir de una decisión del 30 de junio de 2020 que abrió la indagación preliminar, para luego dar paso al reconocimiento de una aparente ausencia de Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 competencia en el 2021, el presente conflicto en el caso sub examine, está conformado por autoridades jurisdiccionales y administrativas.

En relación con este punto, la Sala destaca que la función disciplinaria asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a sus seccionales, es de índole jurisdiccional. No obstante, aquella asignada a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, es de naturaleza administrativa.

En estos casos, esta Sala ha señalado22 que es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen una función administrativa, y la otra, función jurisdiccional, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni de autoridades que ejerzan, ambas, función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Tales disposiciones le son entonces aplicables al caso en estudio, en tanto este corresponde a un conflicto entre una autoridad que no obstante pertenecer a la Rama Judicial del Poder Público, cumple una función administrativa en materia disciplinaria (la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación) y otra que cumple una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), lo que supone la competencia de la Sala para estudiar el conflicto de fondo, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario en contra del funcionario judicial involucrado. 3.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»23. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 22 de junio de 2006, rad. núm. 11001 03 06 000 2006 00059 00, 18 de septiembre de 2014, rad. núm. 2014-00168, 16 de mayo de 2018, rad. núm. 2017-00200, 18 de junio de 2019, rad. núm. 2019-00063, 20 de mayo de 2021, rad. núm. 2021-00024, entre otras. 23 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 5.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria derivada de la queja presentada contra el señor Nelson Andrés Escobar López, por la presunta inexactitud o ausencia de datos cargados en el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) en el número único de noticia criminal 110016000100201700149, en el cual intervino, como fiscal delegado ante los Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales.

La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación señala que la conducta realizada por el señor Escobar López ocurrió en el año 2017, en calidad de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, época según la cual, las disposiciones vigentes establecían que la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales, era de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

No obstante, con la expedición de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 1 de Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales deben ejercer ahora la acción disciplinaria en contra de los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que debe ser esa Comisión la que conozca del proceso disciplinario en mención. Para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el momento a partir del cual dicha Judicatura debería asumir el conocimiento de los procesos seguidos en contra de los empleados de la Rama Judicial, según la legislación, debería ser a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento dicha entidad y sus seccionales.

Así, en este caso, como los hechos ocurrieron en el año 2017, y se materializaron antes del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer el asunto es de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no existe claridad sobre el cargo que ostentaba el señor Escobar López, ni sobre el periodo de ocurrencia de los hechos, pues según esta entidad, la Fiscalía General de la Nación indica que la omisión al parecer sucedió en el año 2017.

Por lo anterior, sostiene que es de relevante aclarar dichos aspectos para determinar la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Escobar López, para determinar si la presunta omisión se generó en su condición de servidor judicial (empleado), caso en el cual, la competencia sería de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Además, indicó la importancia de determinar si este ocupó el cargo de fiscal y clarificar la circunscripción territorial en el que ocurrió la aparente omisión. Para resolver el presente conflicto, la Sala se referirá a: i) la vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, respecto del conflicto planteado.

Reiteración; ii) Las funciones judiciales-disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración; iii) la potestad disciplinaria del Estado, Reiteración; iv) la competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración, y v) el caso concreto. 6.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 6.1. Vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, respecto del conflicto planteado. Reiteración24 Mediante la Ley 1952 de 2019 se expidió el «Código General Disciplinario», el cual, entre otros, derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00211-00, Decisión del 3 de mayo de 2023.

Radicación núm. 1001-03- 06-000-2023-00025-00, entre otros. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 El artículo 263 original de la Ley 1952 de 2019, relativo a la transitoriedad de las normas contenidas en dicho código, dispuso: Artículo 263. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior.

Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código. Por su parte, la versión originaria del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 estableció, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo que tuvo lugar el 28 de enero de 2019. ii) Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. Sin embargo, inicialmente, el artículo 140 de la Ley 1955 de 201925 prorrogó, hasta el 1 de julio de 2021, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.

Y, más adelante, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209426, cuyo artículo 73 estableció una nueva prórroga de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, como a continuación se observa: Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo del artículo 30 de dicha normativa (que aún está vigente)27. 25 «Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 26 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 27 Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […].

PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. [Subrayas por fuera del texto original]. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 Ahora bien, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, al modificar el artículo 263 del Código General Disciplinario, estableció una nueva regla de transitoriedad normativa, así: Artículo 263.

Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Se destaca].

Como en el caso que nos ocupa no se ha surtido la notificación del pliego de cargos, ni se ha instalado la audiencia del proceso verbal, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 263, se deberán observar y aplicar las reglas contenidas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, y no las de la Ley 734 de 2002, aunque los hechos que dieron lugar al caso, se haya originado en vigencia de esta última. 6.2.

Las funciones judiciales-disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración28 Mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama.

Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y, en la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado este, a la Constitución Política, como artículo 257A.

Al respecto, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: Como es sabido, la Sentencia C-285-16 declaró inexequibles el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y reconfiguró el Consejo Superior de la Judicatura y sus funciones. Asimismo, la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257 A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257 A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta]. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 20 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00 y del 28 de septiembre de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000- 2021-00104-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre del año 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero del 2021.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispone: Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […].

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Parágrafo transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. […]. [Énfasis de la Sala] En virtud del artículo citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados.

Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (excepto aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional), y a los abogados en ejercicio, por virtud del mandato superior antes referido.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 Cabe recordar, como lo sostuvo esta Sala, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial, fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia».

Ahora bien, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional, era necesario que se estableciera dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional.

Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso que podía haber comisiones seccionales de disciplina judicial, integradas en la forma como lo señale la ley. Asimismo, como lo ordenó el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, se estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios.

Así, el parágrafo transitorio 1º dispuso: Parágrafo transitorio 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Subrayas añadidas]. Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

De lo dicho por la Corte sobre la vigencia, el régimen de transición y la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, es importante traer a colación lo siguiente: 19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento29. [Énfasis de la Sala].

Así, para los efectos de este conflicto, es importante resaltar que: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría sus funciones, una vez posesionados sus integrantes; ii) las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían provisionalmente (mientras la ley no las regule de otra forma) en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad; y iii) en virtud de la regla de inmodificabilidad de la competencia, los nuevos órganos solo serían competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales, frente a los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

En esa línea, sin embargo, es importante recalcar, que iv) una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales, conforme con lo ordenado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A superior, modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Adicionalmente, a partir de ese mismo momento, por tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales adquirieron competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial, por hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada fecha. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016, expediente D-10947.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 A este respecto, es importante recordar, finalmente, que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) estableció la clasificación de los servidores de la Rama Judicial, así: «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales» [se enfatiza], y «[s]on empleados, las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». 6.3.

La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración30 El ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas. El poder punitivo que se reconoce al Estado se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley31.

Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución y en las leyes32.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios, o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro33 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001- 03-06-000-2019-00120-00. 31 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001- 03-06-000-2021-00049-00. 32 Ley 734 de 2002, artículo 22. 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.

Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10). Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general34. La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]35.

En el pronunciamiento citado, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094, dispone: Artículo 2°.Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006, expediente D-5768.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […]. [Resalta la Sala].

Conforme con la norma transcrita, las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Procuraduría General de la Nación son de orden jurisdiccional, mientras que las de las oficinas de control disciplinario interno son de carácter administrativo. De esta manera, se reitera36 que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera37: i) Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y sus propios servidores, entre otros, con las excepciones que trae la Constitución y la ley). iii) Por parte de las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente, para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos. iv) Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales y los abogados, en el ejercicio de su profesión. v) Por parte de algunas otras entidades públicas, a las que la ley ha dotado de la potestad disciplinaria sobre ciertos grupos de servidores públicos o de particulares en ejercicio de funciones públicas, como la Superintendencia de Notariado y Registro o la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC). 36 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06- 000-2021-00081-00. 37 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06- 000-2022-00002-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 6.4. Competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración38 Mediante el Decreto Ley 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se determinó la estructura y las funciones de sus diferentes oficinas.

El artículo 25 se refirió a la Oficina de Veeduría, asignándole, en el numeral 4, entre otras funciones, la de «vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos […]». El título VII consagró el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de esa entidad (artículos 105 a 135). Su artículo 107 dispuso que la función disciplinaria, en primera instancia, correspondía a los jefes de las diferentes dependencias de la Fiscalía, y en segunda instancia, a sus respectivos superiores39.

Dicho régimen también fijó las faltas disciplinarias (artículo 115), las sanciones y el procedimiento aplicables (artículo 121 y siguientes), y señaló su aplicación prevalente, en los siguientes términos: Artículo 135. El régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación se sujetará a las normas contenidas en el presente Estatuto.

Sin embargo, a falta de disposición expresa se aplicarán las normas que regulan las actuaciones ante la administración pública, en cuanto no se opongan a la naturaleza y fines del régimen disciplinario aquí estipulado. Mediante el Decreto Ley 261 de 200040 se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Su artículo 11 mantuvo el ejercicio de la facultad disciplinaria en el fiscal general de la Nación, los directores de fiscalías y los fiscales con función de jefes o coordinadores de unidad.

A su turno, el artículo 27 asignó a la Oficina de Control Interno la responsabilidad de verificar que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejercieran adecuadamente esta función. El artículo 29 se refirió a la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos, y le asignó las siguientes funciones en materia disciplinaria: i) sustanciar las investigaciones contra los empleados de la entidad, cuando lo solicite el superior jerárquico del disciplinado; ii) vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos y adelantar las investigaciones por irregularidades en su aplicación, y iii) asesorar al fiscal general de la Nación en los aspectos de carácter disciplinario, de su competencia. 38 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 6 de julio de 2022, radicado núm. 11001-03-06- 000-2022-00033-00, 25 de enero de 2023, radicado núm. 1001-03-06-000-2022-00211-00. 39 Artículo 108 del Decreto Ley 2699 de 1991. 40 «Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 La Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, en lo que concierne a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía41, reiteró su competencia en materia disciplinaria, en primera instancia, sobre los empleados de la entidad. Por medio de la Ley 938 de 2004, se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y se derogaron las anteriores disposiciones42.

Dicho estatuto le asignó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno la competencia para instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados del organismo43, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 200244. Asimismo, se conservó en cabeza del fiscal general de la Nación la función de conocer, en segunda instancia, las decisiones disciplinarias dictadas por la referida oficina (artículos 11 a 29).

El Decreto Ley 016 de 201445 (modificado por el Decreto Ley 898 de 201746) cambió de nuevo la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, y reiteró que el fiscal general tiene la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en segunda instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]»47.

La anterior Oficina de Veeduría pasó a denominarse «Dirección de Control Disciplinario», y mantuvo la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]» (artículo 14-1)48. 41 Parágrafo 1 del artículo 76. 42 Artículo 79. «Vigencia. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2699 de 1991, el Decreto-ley 261 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias». 43 Artículo 20 de la Ley 938 de 2004. 44 El parágrafo 1º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que para esa fecha era el nombre de la dependencia a cargo del control disciplinario de los empleados del Organismo.

Con la Ley 938 de 2004, se cambió la denominación a Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, pero conservó las funciones disciplinarias respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia. 45 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 46 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 47 Artículo 4, núm. 24 del Decreto Ley 016 de 2014. 48 El artículo 33 del Decreto Ley 898 de 2017 adicionó un nuevo numeral (el 10) al artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 De acuerdo con el marco normativo expuesto, la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, esto es, aquellas personas que cumplen funciones en la entidad, pero que no tienen la calidad de fiscales, estaba radicada en la Dirección de Control Disciplinario de la entidad, para la primera instancia, mientras que la segunda instancia estaba asignada al fiscal general de la Nación. Como ya se mencionó, la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales de la Fiscalía, (Fiscales) estaba en cabeza de otra entidad: el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales correspondientes.

Ahora bien, no puede desconocerse que el Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que comprende tanto a los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación, esto es, los fiscales, como a los empleados de dicha entidad.

Sin embargo, como ya se explicó, en virtud de la regla de intangibilidad de la competencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus seccionales, efectivamente tienen competencia para ejercer la función disciplinaria frente a los empleados de la Fiscalía, principalmente, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento de esa entidad, el 13 de enero de 2021, lo que implica que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la señalada fecha.

Así lo establece, además, en forma expresa, el parágrafo transitorio del artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

En los casos en que la Fiscalía General de la Nación, de por sí, no era competente para conocer de ellos por tratarse de asuntos que no involucraban a empleados judiciales, sino a funcionarios judiciales, la entidad competente para el conocimiento de las infracciones disciplinarias en esos casos, era el Consejo Superior de la Judicatura o las seccionales, como ya se señaló. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 6.5 El Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación Según el Manual de Procedimientos del Sistema Penal Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación49, el SPOA es un sistema de información y servicios informáticos y una solución informática desarrollado para apoyar la gestión de fiscales e investigadores que requieren una herramienta de gestión en el proceso penal bajo los parámetros de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006.

En este Sistema se realiza el registro de la noticia criminal y se asigna el número único de caso a nivel nacional, válido en todas las etapas del proceso penal. El registro de actividades en el reporte de iniciación, informe ejecutivo de parte de policía judicial y el formato único de noticia criminal, activan el reparto al fiscal de conocimiento.

En sus diferentes módulos facilita el registro de la actividad de la policía judicial, el fiscal y los jueces. Mantiene o cambia de manera automática las diferentes etapas del proceso penal, ayuda con el control de los términos legales más sensibles y cubre desde el ingreso de la noticia criminal hasta la última actividad desarrollada por el juez de conocimiento o la segunda instancia, según el caso.

También, registra la información completa del elemento probatorio o evidencia desde su hallazgo hasta su disposición final suministrando al almacén de evidencias y al fiscal del caso, especialmente, todos los datos de identificación, lo que facilita el conocimiento, ubicación y estado actual de cada una de las evidencias vinculadas. Fue concebido para hacer seguimiento puntual y gestión gerencial, para lo cual fue dotado con consultas y reportes con parámetros estables lo cual permite analizar el desempeño desde el despacho de un fiscal hasta la gestión integral de la entidad.

Según el Manual del usuario en línea50, el SPOA, es un sistema interactivo desarrollado dentro de un ambiente web (1.2) y su objetivo general es facilitar la forma de ejecutar las tareas relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio, en cuanto al registro de la actividad de investigación de los diferentes organismos de Policía Judicial y el Instituto de Medicina Legal, datos de registro de elementos probatorios, las actuaciones o actos de investigación y control de términos de la Fiscalía General de la Nación, al igual que las decisiones e información referente a las etapas de juzgamiento y ejecución de penas.

En dicho Sistema son asignados los diferentes casos a los funcionarios, tanto de Policía Judicial como a Fiscales y estos registran en el mismo, las actuaciones realizadas. 49 Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/03/spoa.pdf. 50Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia//wp- content/uploads/policiajudicial/DOCPJFISCALIA/Manual%20de%20Usuario%20SPOA.pdf Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 De lo anterior, se advierte que, el SPOA es un sistema de información y servicios informáticos centralizado de la Fiscalía General de la Nación al que tienen acceso todos los fiscales que deben gestionar el Sistema Penal Acusatorio, que les facilita el control de términos, la gestión y la ubicación del caso. 7.

Caso concreto En el presente asunto, el conflicto de competencias surge como consecuencia de la denuncia que realizó en el año 2018, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa Nacional ante la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación por las presuntas irregularidades cometidas por el señor Nelson Andrés Escobar López, por la presunta inexactitud o ausencia de datos cargados en el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) de la noticia criminal 110016000100201700149, en el año 2017.).

Para la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, la presunta conducta realizada por el señor Escobar López ocurrió en el año 201751, en calidad de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito, por lo que, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la que deben ejercer la acción disciplinaria en contra de los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá argumenta que corresponde a dicha entidad asumir el conocimiento de los procesos seguidos en contra de los empleados de la Rama Judicial, iniciados después de su puesta en funcionamiento, el 13 de enero de 2021, por lo que en este caso, los hechos se materializaron antes de dicha fecha y la competencia para conocer el asunto le correspondería a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño señala que es importante establecer con exactitud el tiempo y lugar en el que se materializaron los hechos, para poder determinar si la presunta falta disciplinaria cometida por el señor Escobar López la debe continuar conociendo la Fiscalía General de la Nación, o la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá o Nariño, de acuerdo con el lugar donde se haya realizado la falta.

También, indicó que era indispensable establecer si el 51 Expediente digital, archivo núm. 22, folios 1 a 3. Como respuesta al Auto del 14 de noviembre de 2023, en el que la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación precisar la posible fecha del año 2017, en la que fue cometida la posible omisión por parte del señor Escobar López, en el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA), dicha entidad indicó lo siguiente: [L]a fecha de los presuntos hechos, tal como se evidencia en el auto de indagación preliminar, fueron establecidos fueron establecidos con relación al número de la noticia criminal, la cual fue creada en el año 2017, es decir, que los datos incorporados de forma presuntamente irregular o errada fueron registrados en el año 2017, sin contar con más datos allegados al radicado.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 señor Escobar López actuó como fiscal (funcionario judicial), para determinar la competencia. Ahora bien, en el presente caso, el señor Escobar López como fiscal delegado ante los Jueces del Circuito contra las Organizaciones Criminales de Pasto (Nariño) 52 omitió el deber de actualizar el SPOA, entre el 1.º de enero de 2017 y el 24 de julio de 2017, cuando era funcionario judicial.

Asimismo, según el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la Fiscalía General de la Nación53, tiene asignado dentro de sus funciones esenciales, el deber de «actualizar los sistemas de información de la FGN en todas sus variables y en lo de su competencia, de acuerdo con los protocolos establecidos por la entidad54». Así, como se señaló, el Sistema Misional de Información del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, es un sistema que apoya la gestión de los Fiscales y les corresponde a ellos actualizar información que se vaya generando sobre los casos, en ese sistema especializado.

En esa medida, el señor Escobar López, en función de su cargo, tenía el deber de registrar los datos de la noticia criminal asignada en el SPOA como Fiscal delegado y aparentemente no lo hizo. Así las cosas: i) el hecho de que la presunta conducta omisiva objeto de investigación disciplinaria, tenga que ver con funciones que le son asignadas a los fiscales; ii) que la presunta falta recaiga en la ausencia de entrega de información que debe alimentar un sistema de apoyo para la gestión de los procesos, también de los fiscales y iii) que según el Auto núm. DCD-1-1325-17 del 30 de julio de 202155, la directora de Control Disciplinario (e) de la Fiscalía General de la Nación, que inició la investigación y remitió por competencia las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indique que se “logró establecer que el servidor Nelson Andrés Escobar López, para la época de los hechos ostentaba el cargo Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Especializada contra 52 Expediente digital, archivo núm. 23, folios 1 a 3.

La constancia de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación, lo certifica en los siguientes términos: […] mediante resolución No. 2803 del 21 de septiembre de 2023(sic) se efectuó encargo al servidor NELSON ANDRÉS ESCOBAR LÓPEZ del cargo de DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN(sic), separándose de las funciones propias de su cargo como Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales Nariño, tomando posesión del cargo de DIRECTOR SECCIONAL el día 25 de septiembre de 2017, función que desempeñó hasta el día 24 de julio de 2019. 53 Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Manual-Especifico-de- Funciones-y-Requisitos-de-la-FGN.pdf 54 Según las funciones esenciales establecidas en el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la Fiscalía General de la Nación, los fiscales delegados ante jueces penales del circuito especializados tienen la siguiente función: «18.

Actualizar los sistemas de información de la FGN en todas sus variables y en lo de su competencia, de acuerdo con los protocolos establecidos por la entidad». 55 Expediente digital, Archivo núm. 2, Folio 30 a 32. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 las Organizaciones Criminales” denota que ciertamente la conducta omisiva fue presuntamente cometida por el señor Escobar López mientras cumplía funciones como Fiscal Delegado.

Por lo anterior, la Sala advierte que el señor Escobar López era funcionario judicial entre el 1.º de enero de 2017 y el 24 de julio de 2017, pues la omisión la cometió cuando ejercía el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados de Pasto (Nariño), según lo certificó la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación56.

Ahora bien, como se explicó previamente, por reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, se adoptó un nuevo modelo de disciplina para la Rama Judicial, que supuso la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y de las salas equivalentes de los consejos seccionales.

Igualmente, se dispuso la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con sus seccionales. Este último órgano, a partir del 13 de enero de 2021, asumió, por un lado, la acción disciplinaria contra los funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos antes o después de ese momento (dado que asumió los procesos que estaban tramitando los organismos suprimidos o que eran de su competencia); y, por otro lado, la acción disciplinaria contra los empleados judiciales (incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación), por situaciones acaecidas a partir de la fecha señalada.

En esa medida, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, la calidad de funcionarios judiciales la tienen los jueces de la República, los magistrados de las corporaciones judiciales y los fiscales, dicha actuación la inició la Fiscalía General de la Nación, sin ser competente pues para ese momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de estos funcionarios con anterioridad a la puesta en marcha de la Comisión enunciada, según el artículo 194 de la Ley 734 de 2002.

A partir del 13 de enero de 2021, le corresponde esa responsabilidad, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o, a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de acuerdo con su competencia. Así las cosas y bajo esos parámetros: También explicar que dicha actuación la inició la FGN sin tener competencia, pues para ese momento el competente era la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el art. 194 de la Ley 734 de 2002 modificada por la Ley 1952 de 2019. 1.

Los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos antes o después del 13 de enero de 2021, deben ser asumidos por la 56 Expediente digital, archivo núm. 23, folios 1 a 3. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o las comisiones seccionales, según el caso, tal como lo dispone expresamente el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución57, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. 2.

Según el Auto DCD2-1304-161 del 30 de junio de 2020, mediante el que se ordenó la apertura de la indagación preliminar por parte de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, los hechos por los cuales fue denunciado disciplinariamente el funcionario tuvieron lugar en el año 2017, cuando se desempeñaba como fiscal delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales.

Según la constancia de Servicios Prestados, expedida por la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico58, el señor Escobar López ejerció el cargo de fiscal ante la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Pasto (Nariño) entre el 1.º de enero de 2017 y el 24 de julio de 2017. 3. Para la fecha en la que ocurrieron los hechos y de acuerdo al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pasto (Nariño), que desempeñaba el señor Escobar López, resulta claro que la autoridad competente para investigarlo disciplinariamente era la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 4.

En ese sentido, vale la pena recordar que esta Sala señaló en su momento, que «el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional59»: [Lo anterior], porque ni la Ley 200 de 1995 ni la 734 de 2002, actualmente vigente, adoptaron un criterio funcional para asignar la competencia a las unidades, oficinas o grupos de control disciplinario interno de las entidades públicas, es decir, basado en el tipo de función que los servidores públicos investigados realizan o deben realizar, sino un criterio puramente orgánico, esto es, referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. 57 «Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.» 58 Expediente digital, archivo núm. 23, folios 1 a 3. 59 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de julio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00033-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 Esta es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente60. [Destaca la Sala].

Lo anterior significa, contrario sensu, que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas no están habilitadas para tramitar procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, aun cuando la presunta falta haya sido cometida en ejercicio de una función que no sea judicial. 5. Actualmente, conforme a lo enunciado, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en virtud de la falta y la condición de funcionario judicial del involucrado, a quien compete conocer de los hechos enunciados.

No sobra reiterar que, respecto de dichos servidores públicos, la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, ahora, el Código General Disciplinario establecen una regla de competencia exclusiva, actualmente ejercida por la Comisión Nacional Seccional de Disciplina Judicial y sus seccionales61. 6. Así, el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Código General Disciplinario contienen unas reglas de competencia que no se apartan, sustancialmente, de las que contenía el texto original de la Carta Política y la Ley 734 de 2002.

Esto es, en ambas normativas, al tratarse de una función jurisdiccional, el competente para conocer de la presunta falta, es un órgano que hace parte de la estructura de la Rama Judicial. La Sala es consciente que, aunque los hechos citados en precedencia tuvieron lugar en vigencia de la derogada Ley 734 de 2002, el caso se rige hoy por la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, por lo que se sigue fundamentalmente lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Código General Disciplinario. 60 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 16 de mayo de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00. 61 Artículo 2°.Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […].

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 Por lo anterior, el señor Escobar López no podía ni puede ser disciplinado por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que esa dependencia solo tenía y tiene competencia, sobre los empleados del ente acusador que hayan incurrido en faltas disciplinarias con antelación al 13 de enero de 2021.

Finalmente, de acuerdo a lo certificado por la Fiscalía General de la Nación, en el presente caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a la que le corresponde conocer este caso es a la Seccional de Nariño, pues según la «constancia de servicios prestados62» expedida por la Fiscalía General de la Nación, el señor Escobar López ejerció el cargo de fiscal en Pasto y de acuerdo con el factor territorial establecido en el artículo 97 del Código General Disciplinario63, es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para continuar la actuación disciplinaria contra el funcionario judicial Nelson Andrés Escobar López, por presuntamente omitir el registro de datos en el número único de noticia criminal 110016000100201700149, en el que intervino como fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de Pasto (Nariño), adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, conforme con la denuncia presentada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa Nacional, el 6 de febrero de 2018.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, y al señor Nelson Andrés Escobar López.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 62 Constancia de Servicios Prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación del 12 de octubre de 2023. 63 «Artículo 97. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00472-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.