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23001233300020180017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 5102-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Ibeth Del Socorro Angulo Viloria

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2018-00178-01 (5102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Ibeth del Socorro Angulo Viloria Asunto: Apelación de auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.

Decisión: Confirma auto apelado. No se cumplen los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de junio de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba2, por medio del cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

I. Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, la Administradora Colombiana de Pensiones, -en adelante Colpensiones-, presentó demanda en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución núm. GNR 297756 de 26 de agosto de 2014, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a Ibeth del Socorro Angulo Viloria, en cuantía para el año 2014 de $5.253.508 dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta que se acreditara el retiro efectivo del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la demandada la devolución de los dineros percibidos a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 2. En acápite especial de la demanda4, Colpensiones solicitó decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. GNR 297756, al considerar que violaba directamente la Ley 33 de 29 de enero de 1985 y el Acto Legislativo 001 de 22 de julio de 2005. 1 Notificado por estado el día 19 del mismo mes y año. 2 En adelante El Tribunal. 3 En adelante CPACA. 4 Página 4 y 5 de la demanda.

Índice 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Radicación: 23001-23-33-000-2018-00178-01 (5102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3. Durante el término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la demandada manifestó que acceder a la misma en esta etapa procesal le vulneraria los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad humana.

Agregó que no concurren los elementos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado, pues no se demostró que al denegar su decreto sobrevendría un perjuicio irremediable o la sentencia se volvería ineficaz5. 4. El 18 de junio de 2024, el Tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. GNR 297756 de 26 de agosto de 2014, expedida por Colpensiones, bajo el entendido de que Ibeth del Socorro Angulo Viloria es un sujeto de especial protección constitucional al ser una adulta mayor, la cual viene devengando la pensión desde el año 2014 en cuantía de $5.253.506 conforme al acto de reconocimiento, amparada bajo los principios de buena fe y confianza legitima en la actuación surtida por la entidad demandante que liquidó su mesada en dicha suma. 5.

El a quo sostuvo que la suspensión parcial del pago de la mesada pensional que actualmente recibe la referida adulta mayor podría comprometer sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues en esta etapa procesal no se cuenta con todos los elementos probatorios que den absoluta certeza de la indebida liquidación invocada en la demanda. 6.

Contra la mencionada decisión el demandante interpuso recurso de apelación6 en el que sostuvo que la Ley 33 de 1985 claramente establece que para el reconocimiento de prestaciones pensionales únicamente se deben tener en cuenta los tiempos y factores salariales cotizados por entidades públicas no aquellas provenientes de privadas, razón por la cual el monto de la mesada pensional que se le debió reconocer a Ibeth del Socorro Angulo Viloria para el año 2014 era de $2.792.588 y no de $5.253.506 como equivocadamente se liquidó en la Resolución núm. GNR 297756. 7.

Finalmente, la parte actora sostuvo que se le está causando un detrimento patrimonial, toda vez que existen muchos casos similares al aquí debatido en los que se debe esperar hasta que se profiera una sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos que contienen liquidaciones incorrectas, pero mientras ello sucede se siguen cancelando las prestaciones a pesar de ser contrarias a derecho. 8.

Mediante auto de 21 de agosto de 2024, el Tribunal, concedió el recurso de apelación. 5 Página 58 a 67 del expediente digital. Índice 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 6 Índice 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Radicación: 23001-23-33-000-2018-00178-01 (5102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones II.

Consideraciones Análisis 9. Los artículos 229 a 241 del CPACA establecen las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

En tales normas se exige que la solicitud de la medida esté debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem prevé que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y se deben relacionar directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. 10. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11.

En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión atacada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. 12.

En todo caso, la decisión en torno a la medida cautelar corresponde a un estudio preliminar, con base en los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud y constituye un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia, pues tal como lo determina el artículo 229 del CPACA lo que se resuelva en torno a ella «no implica prejuzgamiento». 13.

Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en estos casos deberá probarse al menos sumariamente la existencia de del derecho reclamado y/o de los perjuicios objeto de indemnización7. 14. Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: 7 Artículo 231 del CPACA. 4 Radicación: 23001-23-33-000-2018-00178-01 (5102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 15.

El a quo claramente explicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que a Ibeth del Socorro Angulo Viloria, mediante Resolución núm. GNR 297756 de 26 de agosto de 2014, le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía de $5.253.508, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud de la remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales tenidos en cuenta para la referida liquidación, según el propio acto administrativo demandado, fueron los previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994. 16.

Aunado a lo anterior, el Tribunal sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente no se advertía que para el cálculo de la mesada pensional de la demandada se hubiese tenido en cuenta salarios o factores salariales de entidades privadas, pues el acto administrativo controvertido únicamente daba cuenta que Ibeth del Socorro Angulo Viloria trabajó en una entidad pública, esto es, en el departamento de Córdoba, durante un período correspondiente a 1.607 semanas. 17.

Finalmente, el a quo advirtió que la demandada era un sujeto de especial protección constitucional por ser una adulta mayor, amparada bajo el principio de la confianza legitima en el actuar de la administración, razón por la cual no era procedente acceder a la medida cautelar solicitada en el sentido de suspender parcialmente el pago de su mesada pensional (valor en exceso liquidado), pues ello podría originar una vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, máxime si no hay certeza probatoria contundente de que se incurrió en un error en la liquidación de dicha prestación. 18.

En ese entendido, la Sala considera que los referidos argumentos invocados en el auto recurrido, además de ser determinantes para confirmar la decisión de denegar la medida cautelar solicitada, no fueron controvertidos por la actora en el recurso de apelación interpuesto, en el cual se limitó a reiterar un presunto error en la liquidación de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución núm. GNR 297756 de 26 de agosto de 2014, sin aportar prueba alguna que permitiese corroborar sus afirmaciones, particularmente aquellas atinentes a que en la liquidación del IBL de Ibeth del Socorro Angulo Viloria se tuvieron en cuenta períodos trabajados en el sector privado, argumento frente al cual el a quo ya había concluido que en esta etapa procesal no existían elementos probatorios que así lo demostraran. 19.

En efecto, en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, no solo se omite controvertir el argumento sobre la carencia probatoria frente a los presuntos períodos privados tenidos en cuenta para efectos de la liquidación del monto de la mesada pensional controvertida, sino que tampoco se refutó la condición de sujeto de especial protección de la demandada, argumento fundamental que dio lugar a denegar la medida cautelar solicitada, en aras de no exponer a la demandada a eventuales situaciones de precariedad o indignidad dada su avanzada edad. 20.

Igualmente, es pertinente señalar que el hecho de afirmar que son “innumerables” los casos en los que se “han reconocido erróneamente prestaciones económicas” no 5 Radicación: 23001-23-33-000-2018-00178-01 (5102-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones constituye por sí solo un fundamento razonable para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado como lo pretende la parte actora, máxime si no hay pruebas concluyentes en este estado inicial del proceso que acrediten el error invocado, pues de acceder a la medida cautelar en dichas condiciones, como bien lo sostuvo el a quo, se podrían desconocer los principios de buena fe, confianza legitima y mínimo vital que protegen al pensionado. 21.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 18 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones que preceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto de 18 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se negó la suspensión provisional de la Resolución núm. GNR 297756 de 26 de agosto de 2014, expedida por Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Una vez ejecutoriada la decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero Consejero (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.