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11001032500020120092500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2013-01-15

Radicación interna: 2794-2012 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal·Demandado: Oscar Jimeno Mejia Archila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00925-00 Nº Interno: 2794-2012 Demandante: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación Demandado: Oscar Jimeno Mejía Archila Medio de control: Acción especial de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Referencia: Pensión de jubilación régimen especial de la Contraloría General de la República.

I. Asunto La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción especial de revisión[1] interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Oscar Jimeno Mejía Archila. 1.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Oscar Jimeno Mejía Archila presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 57758 del 25 de noviembre de 2008 y la nulidad total de la Resolución núm. 15997 del 6 de abril de 2009, por las cuales Cajanal EICE en Liquidación le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene al demandado: (i) reliquidar la primera mesada pensional del actor incluyendo todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio, a partir del 1 de enero de 2008, con fundamento en el Decreto 929 de 1976;

(ii) pagar las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas; (iii) realizar los ajustes de valor conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 178 del CCA; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; (v) pagar costas. 2. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a Cajanal EICE a reliquidar la pensión de jubilación del señor Oscar Jimeno Mejía Archila, con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último semestre de servicios, en los términos de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, teniendo en cuenta los factores salariales legales correspondientes a asignación básica, bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), descontando los correspondientes aportes a seguridad pensional, a partir del 30 de marzo de 2007[2].

Consideró que la parte demandante acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, en la medida en que laboró para dicha entidad por el término de 10 años, 8 meses y 7 días, cumplió 55 años de edad y cuenta con más de 20 años de servicio.

Señaló que, si bien, Cajanal EICE le concedió al actor una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no le aplicó el régimen especial en su integridad, pues calculó el ingreso base de liquidación conforme al inciso 3 del artículo 36 de la aludida Ley 100.

Así entonces, resaltó que al actor le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, con los todos los factores salariales percibidos, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el régimen anterior en su integridad, de lo contrario, se desnaturalizaría el régimen transitorio y especial del cual goza el actor.

Indicó que no se configuró la prescripción de las mesadas solicitadas, pues la pensión fue reconocida el 25 de noviembre de 2008 y confirmada el 6 de abril de 2009. 1. De la acción especial de revisión La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: “ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Sostuvo que el señor Oscar Jimeno Mejía Archila no acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, puesto que no se encontraba vinculado a la Contraloría General de la República para la fecha de adquisición del estatus pensional o para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Además, señaló que esta no fue la última entidad a la que prestó sus servicios. Aseguró que el actor, para el momento en que reclamó su derecho pensional, se encontraba vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, razón por la cual, es evidente que su pensión no podía regirse por el régimen especial de la Contraloría. Explicó que, el reconocimiento pensional ordenado por vía judicial, prescindió de los requisios exigidos en contradicción de las normas jurídicas, lo que, a su vez, implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión que no es acorde a derecho. 2.

Contestación de la acción especial de revisión La contestación a la acción especial de revisión fue radicada de forma extemporánea, por fuera del término previsto en la norma; razón por la cual, el recurso se tiene por no contestado, según lo dispuso el Despacho Sustanciador en los autos del 20 de mayo de 2021 y 16 de septiembre de 2021[3]. 3.

Trámite del recurso de revisión Mediante auto de 17 de junio de 2020[4], el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de Cajanal EICE. En el auto del 20 de mayo de 2021[5] se rechazaron las pruebas pedidas por la parte demandante por considerarse impertinentes e inconducentes, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

Además, se indicó que la parte demandada contestó el recurso de forma extemporánea. El 29 de junio de 2021, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto del 20 de mayo de 2021, alegando que la contestación de la acción de revisión fue radicada dentro del término legal[6]. Sin embargo, mediante auto del 16 de septiembre de 2021[7] el magistrado sustanciador decidió no reponer el auto del 20 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia El Consejo de Estado es competente para conocer la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

Por consiguiente, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión y acciones especiales de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la sentencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010 y el tema que se debatió fue la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Oscar Jimeno Mejía Archila con fundamento en el Decreto 929 de 1976.

En ese orden de ideas, esta Sección es competente para conocer del recurso por cuanto la sentencia fue proferida por un tribunal, y el debate procesal es de carácter laboral; por lo tanto, procede el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cajanal EICE. 2.2. Problema jurídico En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Oscar Jimeno Mejía Archila con fundamento en el régimen especial de la Contraloría General de la República contenido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, sin contar presuntamente con la aptitud legal para ello. 2.3.

Caso Concreto Cajanal EICE en Liquidación alega que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[8], en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Oscar Jimeno Mejía Arcila, pese a que cumple los requisitos para tener derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen especial de la Contraloría General de la República.

Precisa que el señor Mejía Archila no acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, puesto que no se encontraba vinculado a la Contraloría General de la República para la fecha en que adquirió su estatus pensional y tampoco para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o del retiro del servicio.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por el demandante consiste en debatir en sede de revisión la aptitud legal del accionado para ser acreedor de la pensión especial de jubilación reliquidada en la sentencia 16 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Sin embargo, se precisa que la causal b) de revisión fue diseñada por el legislador para enmendar las cuantías de los derechos prestacionales o pensionales, reconocidos mediante sentencia judicial.

Así pues, esta parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación o de la pensión reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho, pero su cuantía excede “lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Nótese que, dada la lectura taxativa de la causal de revisión, bajo este literal no es posible cuestionar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial de la Contraloría General de la República, sin controvertir que el monto de la prestación pensional reconocido vulnere las normas que lo fundamentan, siendo esta la esencia de la causal invocada.

Esta Corporación, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente[9]: 27. En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por Cajanal EICE, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

Por su parte, la Sala encuentra que en uno de los actos administrativos acusados, esto es, la Resolución núm. 15997 del 6 de abril de 2009, Cajanal indicó lo siguiente: “Entonces para el caso que nos ocupa y dado que el peticionario trabajó más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, esta Entidad para efectos del reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta lo estipulado en el Decreto 929 de 1976 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (….)[10]” De acuerdo con lo anterior, se observa que la entidad demandante consideró en los actos acusados, que el demandado era beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la República; igualmente, se destaca que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la reliquidación pensional con el IBL del último semestre de servicios.

Sin embargo, ahora mediante la acción especial de revisión censura el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando que el pensionado no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 929 de 1976, que regula el régimen especial de la Contraloría General de la República. En esa medida, se precisa que la revisión de las sentencias fue configurada por el legislador como un mecanismo extraordinario, por tanto, las causales invocadas deben interpretarse de forma taxativa, así las cosas, como quiera que los argumentos impetrados por Cajanal EICE no encuadran en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la Sala se impone la decisión de declarar infundado el presente recurso de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, Canajal EICE contra el fallo del 16 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. [2] Folios 171 a 197. [3] Folios 445 a 446 y 449 a 451. [4] Folios 440 a 441. [5] Folios 445 a 446. [6] Radicado en la plataforma electrónica SAMAI. [7] Folios 449 a 451. [8]

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(…) [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Folio 223