Micelio
52001233300020230038702Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 427 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Raul Inels Zuñiga Luna·Demandado: Jair Zambrano Bravo

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde del municipio de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación, interpuestos por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia de 6 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la nulidad de la elección de Jair Zambrano Bravo, como alcalde del municipio de Belén (Nariño), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Raúl Inels Zúñiga Luna solicitó que se anulara la elección de Jair Zambrano Bravo, como alcalde del municipio de Belén, departamento de Nariño, periodo 2024- 2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo. 2.

Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, Jair Zambrano Bravo perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS» apoyó a candidatos al Concejo del municipio de Belén, Nariño, avalados por el partido Alianza Verde. 3.

Expresó que, el Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS» contaba con lista propia de aspirantes al concejo municipal de Belén, Nariño, pero Jair Zambrano Bravo manifestó su respaldo, en actos públicos, a favor de candidatos inscritos por el partido Alianza Verde al Concejo del referido municipio, «e invitó a los asistentes a votar y apoyar la campaña política que lideraban los mismos». 4.

El actor aportó links y capturas de pantalla de la red social Facebook, para demostrar el apoyo del demandado a los candidatos al concejo del partido Alianza Verde, y sostuvo que se evidencia que Jair Zambrano Bravo exhibió y promovió el Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 logo de la referida organización política tanto en reuniones como «en sus propios comunicados a la opinión pública». 5.

Bajo ese entendido, señaló que la elección de Jair Zambrano Bravo, como alcalde del municipio de Belén, está viciada de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar a candidatos inscritos por el partido Alianza Verde, pese a que fue avalado por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS». 3.

Trámite en primera instancia 6. En auto de 7 de diciembre de 20231, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones2 y negó la suspensión provisional requerida, en síntesis, porque: i) para ese momento procesal no tenía pruebas suficientes para encontrar acreditada la doble militancia y, ii) se desconocía si el partido Alianza Verde había postulado candidatos para el concejo de Belén, (Nariño). 7.

Vencido el término para contestar la demanda, mediante providencia del 1 de abril el Tribunal Administrativo de Nariño admitió a Jessica Vanessa Guerrero Montenegro, como coadyuvante, se pronunció sobre las pruebas y fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial el 10 de abril de 20243. 4. Coadyuvancias 8. Jessica Vanessa Guerrero Montenegro4 manifestó coadyuvar las pretensiones de Raúl Inels Zúñiga Luna y Hugo Armando Granja Arce solicitó su vinculación al proceso en calidad de coadyuvante5. 5.

Contestaciones 5.1. Jair Zambrano Bravo (demandado)6 9. Su apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuraron los presupuestos fijados para la estructuración de la doble militancia, en la modalidad de apoyo. 1 Documento 0008AutoAdmiteDemandaNulidadElectoral-ResuelveSolicitudMedidaCautelar.pdf – Expediente digital. 2 El tribunal decidió oficiar a: i) RNEC y Registraduría municipal de Belén para que expidiera copia de la credencial de elección y acta de escrutinio de votos en los cuales se declaró electos a los concejales del municipio de Belén, avalados por «MAIS» y el partido Alianza Verde, ii) partido Alianza Verde para que informara si dicho partido suscribió coaval, pacto de adhesión o cualquier modalidad formal de apoyo con «MAIS» e indicara qué candidatos fueron inscritos al concejo municipal de Belén por el partido Alianza Verde iii) «MAIS» para que informara si suscribió coaval, pacto de adhesión, o cualquier modalidad formal de apoyo con el partido Alianza Verde y señalara qué candidatos fueron inscritos al concejo municipal de Belén por el partido «MAIS». 3 Documento 0051AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf – Expediente digital. 4 Quien solicitó coadyuvancia el 19 de febrero de 2024.

Documento 0038MemorialCoadyuvancia.pdf – Expediente digital. 5 Mediante memorial remitido el 9 de abril de 2024. 6 Documento 0026ContestaciónDemanda-EscritoExcepcionesPrevias.pdf – Cuaderno principal. Expediente digital. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Indicó que, el 24 de agosto de 2023 los partidos Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS» y Alianza Verde, suscribieron el «ACUERDO DE ADHESIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA PARA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BELÉN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027», en el que se acordó, entre otras, la siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: El objeto de este acuerdo es el de INFORMAR y PROMOVER entre los candidatos para corporaciones públicas de la respectiva circunscripción electoral y la militancia de las Colectividades Políticas la ADHESIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA suscrita en torno a la candidatura y campaña electoral de JAIR ZAMBRANO BRAVO […], como candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELÉN (NARIÑO), para el periodo constitucional 2024-2027 […]. 11.

Puntualizó que dicho acuerdo posibilitó al Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», y al partido Alianza Verde, para respaldar la candidatura de Jair Zambrano Bravo a la alcaldía del municipio de Belén (Nariño), por ende, ante su existencia, no es posible hacer referencia a la estructuración de la doble militancia. 12. Luego, se refirió a las fotografías aportadas por la parte actora y expuso que, i) no fueron allegadas con las debidas formalidades y, ii) no se individualizaron a los candidatos al concejo sobre los que el demandado presuntamente brindó apoyo, por ende, «el reproche esgrimido por el demandante sobre el particular carece de asidero fáctico y jurídico». 13.

Afirmó que Jair Zambrano Bravo actuó en virtud del principio de la buena fe y que no se configuró la doble militancia pues no «exteriorizó actos contundentes, categóricos y decisivos de patrocinio» a favor de candidatos al concejo por el partido Alianza Verde. 14. Aclaró que, aunque el demandado «pudo haber compartido escenarios en eventos políticos», lo cierto es que «su sola asistencia no configura la causal de nulidad invocada», pues se requiere de «actos proselitistas o manifestaciones inequívocas de apoyo», lo cual, no aconteció en el caso objeto de estudio. 15.

A su vez, precisó que no resulta viable concluir que haya autorizado el uso de publicidad política en lugares a los cuales acudió, aludiendo a figuras como el «beneplácito y la aquiescencia». 16. Trajo a colación jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7 y sostuvo que, únicamente, está probado el elemento subjetivo, pues el demandado fue candidato y resultó elegido como alcalde del municipio de Belén, (Nariño), por el Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS». 17.

Sin embargo, no se demostró elemento de la conducta prohibitiva, toda vez que, «el material probatorio allegado no es contundente ni demostrativo del apoyo que proscribe la norma», pues las fotografías aportadas «solo dan cuenta de aparentes eventos públicos», sobre los cuales: i) no se tiene certeza sobre las 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 circunstancias de tiempo, modo y lugar y, ii) se desconoce la identidad de los intervinientes. 18.

Agregó que, al no configurarse la conducta prohibitiva, no era procedente analizar el elemento temporal de la doble militancia. 19. Por otra parte, propuso tacha de falsedad frente a la prueba aportada por el demandante, relacionada con «[p]antallazos de la página web perfil Sr. JAIR ZAMBRANO BRAVO», porque no se tiene certeza sobre la fecha en que las imágenes y las capturas de pantalla fueron tomadas, además, desconoce los medios por los cuales dicha información fue adquirida. 20.

En igual sentido, indicó que los testimonios solicitados por la parte actora podrían carecer de objetividad, pues existe un interés directo con Arbey Morcillo, quien ocupó el segundo lugar en las elecciones para la alcaldía del municipio de Belén, (Nariño). 21. Finalmente, propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda porque no se individualizó el acto de elección cuestionado, así como tampoco se refirió la causal de nulidad para sustentar la pretensión anulatoria. 5.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)8 22. Mediante apoderado judicial, indicó que la presunta irregularidad atribuida al demandado no tiene relación alguna con las actuaciones desplegadas por la RNEC en materia electoral, por tanto, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Audiencia inicial9 23.

El 10 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: (…) establecer si es nulo el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC con fecha de generación 31 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Belén (N), por medio del cual se declaró la elección del señor JAIR ZAMBRANO BRAVO, (…) como Alcalde electo del Municipio de Belén (N), inscrito con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, para el periodo constitucional 2024-2027, conforme a la causal de nulidad invocada por la parte actora, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 107 Constitucional y lo previsto en la Ley 1475 de 2011 (…). 24.

A su vez, se aceptó a Hugo Armando Granja Arce como coadyuvante dentro del presente asunto, pero respecto de las pruebas que solicitó, el tribunal precisó que no resultaba procedente su decreto, en tanto que, para el momento en que fue vinculado al proceso había fenecido la oportunidad para requerirlas. 8 Documento 0025ContestaciónDemandaYAnexos-Registraduría.pdf – Cuaderno principal.

Expediente digital. 9 Documento 0068ActaAudienciaInicialYpruebas.pdf – Cuaderno principal. Expediente digital. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.

Hugo Armando Granja Arce interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y pidió su adición10. En auto 6 dictado en la misma audiencia, el tribunal adicionó la providencia para precisar que los documentos aportados por el coadyuvante11 se encuentran relacionados con la solicitud de tacha de falsedad, por lo que se tendrían en cuenta al momento de emitir fallo. 26.

En la referida diligencia, el tribunal decidió no reponer la decisión recurrida12 al concluir que no existe vacío legal frente a la oportunidad de aportar pruebas, por el contrario, se tiene que el coadyuvante podría actuar en dicha oportunidad según lo dispone la norma, ya sea con la demanda o el escrito que descorre excepciones13. 27.

Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, así como las solicitadas por las partes. 28. Frente a la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil», el tribunal indicó que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta sería resuelta en la respectiva sentencia. 29.

Respecto a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, el tribunal señaló que no se cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia y decidió no tramitarla. 30. Por otra parte, el tribunal tuvo por no probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» presentada por el demandado, toda vez que el demandante expuso en el acápite de «normas violadas y concepto de violación» la causal de nulidad, en donde se refirió al numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 del CPACA; luego, el demandado tuvo la oportunidad de conocer la causal en la que se fundamentó la pretensión anulatoria. 31.

Luego de dar por finalizada la audiencia inicial, continuó con la de pruebas, en la cual recibió los testimonios solicitados por la parte demandante14 y por el demandado15. 32. Finalmente, el tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, decidió concluir la etapa probatoria y, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por el escrito, y el ministerio público rindiera concepto. 10 Sustentó el recurso de reposición e indicó que se vulneró el derecho al debido proceso porque se negó la posibilidad de aportar pruebas por parte del coadyuvante, quien podría hacerlo incluso antes de la audiencia inicial; además, solicitó adición a la decisión porque el despacho no tuvo en cuenta la solicitud de tacha de falsedad frente a algunos testimonios, así como tampoco reconoció las pruebas documentales aportadas para demostrar dicha solicitud.

Min 22:20 a 31:13 audiencia inicial y de pruebas. – Archivo 0066. Expediente digital. 11 Documento 0063MemorialTachaTestigosCoadyuvante.pdf – Expediente digital. 12 Auto No. 7 emitido en audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2024. 13 Min 42:25 a 55:04 audiencia inicial y de pruebas. – Archivo 0066. Expediente digital. 14 i) Ana Yasmín Cerón Gómez, ii) Yesica Alejandra Navia Ortíz, iii) Cielo Gallardo García. 15 i) Edwin Andrés Bolaños Zambrano, ii) Mesías Alberto Urbano Arroyo, iii) Lizeth Johana Ordóñez Ortega y iv) Laura Juliana Gaviria Chicaiza.

Sin embargo, la parte demandada desistió de los tres primeros. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. Alegatos de conclusión 7.1.

Hugo Armando Granja Arce (coadyuvante)16 33. Solicitó al tribunal no tener en cuenta la declaración de Laura Juliana Gaviria Chicaiza17 porque, en su criterio, la testigo acudió a eventos políticos distintos a los que asistió el demandado y los demás testigos. 34. Aunado a lo anterior, manifestó que la testigo incurrió en «evasivas y/o contradicciones», que «pone en entredicho la veracidad de sus argumentos» y señaló que «tiene una relación de amistad y filiación política con el demandado», lo que denota su parcialidad al relatar los hechos objeto de discusión. 35.

Resaltó que, en el presente asunto, se demostró la configuración de los elementos de la doble militancia, modalidad de apoyo, toda vez que: i) se acreditó que Jair Zambrano Bravo participó en las elecciones para la alcaldía del municipio de Belén, (Nariño), ii) se probó documental y testimonialmente18 que el demandado apoyó a candidatos al concejo del municipio de Belén, pertenecientes a un partido político distinto al que lo inscribió y, iii) los actos de apoyo se llevaron a cabo dentro del año anterior a las elecciones. 36.

Precisó que, aunque el demandado hacía parte de una coalición al contar con el «coaval» del partido Alianza Verde, de conformidad con lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, «estaba obligado a apoyar a los candidatos al Concejo Municipal de Belén, Nariño, por el MAIS, y solo, en caso de que no hubiese candidatos a dicha corporación pública por el MAIS, podía apoyar a candidatos por el partido Alianza Verde». 37.

Bajo esa óptica, concluyó que Jair Zambrano Bravo incurrió en actos configurativos de la doble militancia al apoyar a los candidatos al concejo del municipio de Belén Nariño por el partido Alianza Verde, pese a que el «MAIS» contaba con su propia lista de candidatos19. 7.2. Raúl Inels Zúñiga Luna (demandante)20 38. Indicó que, aunque el demandado fue inscrito por el «MAIS», colectividad que contaba con lista de candidatos al Concejo del municipio de Belén, Nariño, decidió apoyar a los aspirantes inscritos por el partido Alianza Verde, lo que ocurrió incluso antes de suscribirse el acuerdo de adhesión programática y política del 24 de agosto de 2023, celebrado entre dichas organizaciones políticas. 16 Documento 0071AlegatosDeConclusiónCoadyuvante.pdf – Expediente digital. 17 Testimonio solicitado por el demandado. 18 i) Ana Yasmín Cerón Gómez, ii) Yesica Alejandra Navia Ortiz y Cielo Gallardo García. 19 «1.

Rosa Bibiana Delgado Lasso. 2. Yesika Yenitza Gómez Criollo. 3. Pedro Nel Jurado Bravo. 4. Oscar Alveiro Gómez Bolaños. 5. Sigifredo Ortiz Ordóñez. 6. Gerardo Alvear Ortega. 7. Nina Mery Ordóñez Bolaños. 8. Reina Luz Martínez Delgado. 9. Marcela Ortega Ortega». 20 Documento 0072AlegatosDeConclusiónDemandante.pdf – Expediente digital. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39.

Reafirmó que, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, se encuentran acreditados los elementos configurativos de la doble militancia, modalidad de apoyo, en la que incurre Jair Zambrano Bravo, así: i) Sujeto activo: el demandado fue candidato a la Alcaldía del municipio de Belén, Nariño, periodo 2024-2027. ii) Conducta prohibitiva: el demandado brindó apoyo «pidiendo el voto en favor de candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encontraba afiliado». iii) Elemento temporal: el demandado desplegó los actos de apoyo desde el mes de julio de 2023. 40.

Por otra parte, propuso la tacha de falsedad respecto del testimonio rendido por Laura Juliana Gaviria Chicaiza21 y solicitó su valoración rigurosa, así como su confrontación con otros medios probatorios, al existir «serias circunstancias que afectan su credibilidad». 7.3. Jair Zambrano Bravo (demandado)22 41. Mediante apoderado judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que «no se encuentran configurados los elementos que integran la doble militancia», toda vez que, el material probatorio allegado «no es contundente ni demostrativo del apoyo que proscribe la norma». 42.

Señaló que «las imágenes, fotografías y videos» resultan insuficientes para probar la doble militancia, porque i) se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron capturadas dichas pruebas y, ii) no se tiene certeza sobre la identidad de quienes intervienen en ellas, omitiendo así las ritualidades necesarias para su valoración. 43.

Además, precisó que las pruebas incorporadas no dan cuenta que el demandado hubiese ejercido actos de respaldo político a favor de candidatos de otra organización, como tampoco evidencian la configuración del elemento temporal de la prohibición de doble militancia. 44. Aunado a lo anterior, argumentó que, las pruebas documentales mencionadas resultan «inútiles, impertinentes e inconducentes» e indicó que no se acreditó que el perfil de la red social Facebook, de la cual se extrajeron los elementos probatorios, perteneciera al demandado. 45.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó, respecto de las fotografías extraídas de la red social Facebook tituladas «Jair Zambrano Bravo está en Belén», que, aunque el demandado asistió a reuniones de índole político, lo cierto es que «la sola asistencia a un evento de ese talante, no se constituye en doble militancia, pues 21 Testimonio citado por el demandado. 22 Documento 0080AlegatosDeConclusiónDemandado.pdf – Expediente digital.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para que se materialice esta conducta, requiere de actos proselitistas o manifestaciones inequívocas de apoyo, circunstancia que para este acto no se presentó». 46.

Además, sostuvo que no se probó: i) la fecha en que se surtieron los eventos ni, ii) la autorización del demandado para el despliegue de publicidad en los lugares en los cuales se llevaron a cabo las distintas reuniones. 47. Seguidamente, refirió que: i) los volantes publicitarios que figuran en las capturas de pantalla allegadas por el demandante, no fueron distribuidos con la finalidad de fortalecer la campaña política de un candidato perteneciente a un partido distinto y, ii) no se tiene certeza sobre su fecha de expedición. 48.

Aunado a lo anterior, aludió a las siguientes fotografías: 49. Respecto de la cuales señaló, frente a la primera de ellas no se evidencia la presencia del demandado y, respecto a la segunda imagen, precisó que no se tiene claridad sobre el perfil del cual fue extraída; además, no denota nada distinto a un «agradecimiento a la comunidad», que, en todo caso, no representa actos configurativos de la doble militancia. 50.

A su vez, indicó que de las capturas de pantalla en donde se evidencian los comunicados a la opinión pública suscritos por Jair Zambrano Bravo no se desprenden actos positivos de apoyo, pues se trataban de escritos que contenían: i) desistimiento para concurrir a un debate político23 y, ii) agradecimiento con ocasión de su elección como alcalde en el municipio de Belén, Nariño24. 23 «Como candidato a la Alcaldía Municipal de Belén, Nariño, para el periodo 2024-2027, en nombre de la campaña “Renovar Para Avanzar”, por la presente misiva quiero manifestar los motivos por los cuales, en conjunto con mi Equipo de Trabajo, tomamos la decisión de declinar de la invitación al evento denominado “Debate”, programado por el Medico ARBEY BOLAÑOS SOLARTE, para llevarse a cabo el día de hoy 25 de agosto del presente año, a las 2:00 p.m. En ese sentido, para nuestra candidatura es de gran relevancia crear y participar en los espacios de diálogo donde exista multiplicidad de opinión, pues entre nuestros principios y objetivos está el fortalecer la comunicación con el pueblo intercambiando ideas, teniendo al debate público sobre un pilar de respeto por los demás en un adecuado ejercicio de la democracia. Así las cosas, agradecemos la invitación para participar en el evento, sin embargo, debemos declinar de la misma, debido a que pese a los esfuerzos de quien la extiende, consideramos que el “debate” no se ha organizado con los protocolos necesarios para garantizar la participación de la comunidad académica y en general (…)». 24 «Querida comunidad Belenita.

Hoy me dirijo a ustedes con un corazón lleno de gratitud y emoción. Es un honor inmenso ser elegido su alcalde, pero más allá de los votos y las cifras, quiero expresar mi profundo agradecimiento a todas las personas que han sido parte fundamental de este logro, y también transmitirles mi compromiso inquebrantable con la unidad, la humildad, los valores, la honestidad y el trabajo incansable en pro de nuestro querido municipio.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 51. Frente a las imágenes que se exponen a continuación, argumento que, no se tiene certeza sobre las fechas de su creación o publicación y, agregó, que no dan cuenta de la existencia de actos de apoyo del demandado, particularmente respecto de la segunda fotografía, afirmó que «se aprecia quien la publicó lo único que refiere es una voz de acompañamiento al hoy alcalde». 52.

De los videos allegados al proceso25, mencionó que no es posible concluir que el demandado apoyó a los concejales inscritos por el partido Alianza Verde y, advirtió que desconocía la autenticidad de dicho material, pues no se aportaron los enlaces de acceso y, se evidencia la «alterabilidad», particularmente, de uno de ellos, refiriéndose al titulado «WhatsApp Video 2024-04-08 at 1.23.14 PM.

Mp4». 53. Afirmó que, teniendo en cuenta el acuerdo de adhesión suscrito entre los partidos «MAIS» y Alianza Verde, los actos de apoyo de estos últimos «iban dirigidos en favor del señor Jair Zambrano Bravo y no de este frente a otros partidos y/o movimientos políticos». 54. Se refirió a los testimonios26 solicitados por el demandante para concluir que «no reúnen los parámetros de credibilidad, convicción, coherencia, contextualización que permitan una valoración racional».

En primer lugar, quiero agradecer a Dios, fuente de sabiduría y de completa autoridad, a mis padres; Alba Bravo y Leoncio Aquíles Zambrano, y a mi familia entera, quienes han inculcado en mí los valores que me han guiado en este camino. Sus enseñanzas de respeto, integridad y amor por nuestra tierra han sido mi pilar. También, a todos los simpatizantes de nuestra campaña, al equipo “Renovar para Avanzar”, por su compromiso, su lealtad, cada puerta tocada con ustedes, cada mano estrechada, cada palabra de aliento y confianza hicieron posible este logro.

Juntos hemos demostrado que cuando nos unimos, podemos alcanzar grandes metas. Agradecemos inmensamente a todos los jóvenes, empresarios, mujeres, hombres, estudiantes, profesores, trabajadores de la marroquinería, curtidores, emprendedores, campesinos y en general, a todas y cada una de las personas que estuvieron presente en el sueño que hoy es realidad.

No puedo pasar por alto la labor y la dedicación de los otros candidatos, mis amigos Arbery Morcillo Bravo, Rodrigo Juradio y Ericson Sinisterra, cada uno de ustedes aportó su perspectiva y propuestas valiosas para nuestro municipio. Mi compromiso es trabajar en unidad, valorando la diversidad de opiniones y buscando siempre el bien común. El equipo de trabajo “Renovar para Avanzar” en cabeza del señor alcalde electo, Jair Zambrano 2024-2027 trabajará para todos, como la constitución y las leyes ordenan.

Hoy el pueblo puede estar tranquilo, este gobierno no tendrá sesgos políticos ni ideológicos, pues desde que iniciamos este camino, nos propusimos impulsar una candidatura abierta, donde el pueblo vuelva a tener el protagonismo que tanto merece. Gracias especiales a todo el sector rural, sin campo no hay ciudad. Fomentaremos el respeto, la honestidad y el trabajo incansable.

Vamos a promover la unidad de nuestro pueblo, respetando nuestras tradiciones y fortaleciendo nuestro sentido de comunidad. Juntos, como una gran familia, construiremos un mañana mucho mejor y les aseguro que cada decisión que tomemos estará guiada por el amor que sentimos por nuestro querido municipio». 25 Videos: «VID-20240408-WA0032.mp4, VID-20240408-WA0035.mp4, WhatsApp Video 2024-04-08 at 1.23.14 PM.

Mp4, WhatsApp Video 2024-04-08 at 1.23.37 PM(1). Mp4, WhatsApp Video 2024-04-08 at 1.23.37 PM». 26 I) Ana Yasmín Cerón Gómez, ii) Yessica Alejandra Navia Ortiz, iii) Cielo Gallardo García Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55.

Finalmente, en relación con el testimonio de Laura Juliana Gaviria Chicaiza expuso que «no hubo apoyo directo, contundente e inequívoco» por parte de Jair Zambrano Bravo a favor de candidatos al concejo municipal de Belén de partidos distintos al que se encontraba inscrito. 7.4. Registraduría Nacional del Estado Civil27 56. El apoderado judicial reiteró que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y precisó que, ante una eventual nulidad del acto electoral, se encontraría en una imposibilidad jurídica de cumplir el fallo. 8.

Concepto del Ministerio Público28 57. El procurador 35 Judicial II para asuntos administrativos concluyó que el actor no logró demostrar que Jair Zambrano Bravo incurrió en la prohibición de doble militancia, modalidad de apoyo. 58. Se pronunció sobre el acervo probatorio e indicó que: i) el acuerdo de adhesión no impide evaluar los demás elementos probatorios, ii) «la prueba testimonial recaudada no reúne las condiciones de convicción necesarias para fundar una decisión favorable a las pretensiones» y, iii) las documentales no permiten concluir con certeza que Jair Zambrano Bravo hubiese brindado apoyo a los candidatos al concejo del municipio de Belén del partido Alianza Verde «en detrimento de los propios de su partido». 59.

En virtud de lo expuesto, manifestó que las excepciones propuestas por el demandado están llamadas a prosperar. 9. Sentencia de primera instancia29 60. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño, negó la nulidad de la elección de Jair Zambrano Bravo, como alcalde del municipio de Belén (Nariño), periodo 2024-2027. 61.

Para fundar su decisión, comenzó por denegar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC. Respecto a la tacha de falsedad de los testigos, propuesta por el demandado, indicó que no se allegaron pruebas suficientes para desestimarlos y que no existe certeza del apoyo y la cercanía con otros candidatos, particularmente respecto de Arbey Morcillo, quien participó en las elecciones, como candidato, a la alcaldía del municipio de Belén (Nariño). 62.

En cuanto a la tacha de falsedad formulada por el demandante y Hugo Armando Granja Arce (coadyuvante) sobre la testigo Juliana Gaviria Chicaiza, el tribunal señaló que no se demostró que existiera «relación de amistad», entre ella y Jair Zambrano Bravo. 27 Documento 0076AlegatosDeConclusiónRegistraduría.pdf – Expediente digital. 28 Documento 0077ConceptoMinisterioPúblico.pdf - Expediente digital. 29 Documentos: 1) 0083Sentencia1eraInstancia-NulidadElectoral.pdf y 2) 0086AclaraciónSalvamentoParcialDeVotoABBP.pdf – Expediente digital.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 63. Asimismo, puso de presente que no se tiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó el nombramiento y posesión de la referida testigo como «coordinadora de cultura» del municipio de Belén (Nariño). 64.

A pesar de lo anterior, resaltó que la tacha de los testigos no hace improcedente su recepción ni su valoración; sin embargo, precisó que estos serían evaluados con «mayor rigurosidad». 65. En lo que concierne al acuerdo de adhesión programática y política para la alcaldía del municipio de Belén, (Nariño), periodo 2024 – 2027, subrayó que, a partir de su suscripción (24 de agosto de 2023), resultaba válido que «los miembros y candidatos del partido Alianza Verde apoyaran la candidatura del señor Jair Zambrano Bravo a la Alcaldía del Municipio de Belén». 66.

Al respecto, expuso que cuando se suscribe acuerdo de adhesión entendida «como figura derivada de las coaliciones», el partido político que no inscriba aspirantes para un cargo, «podría apoyar a los candidatos de los demás partidos o movimientos políticos a los cuales se adhiere»; luego, frente al caso particular, encontró demostrado que el partido Alianza Verde no inscribió candidato alguno para la alcaldía del municipio de Belén, Nariño, así como tampoco avaló una candidatura distinta a la de Jair Zambrano Bravo, quien militaba en el partido «MAIS». 67.

Bajo esa óptica, concluyó que la persona inscrita por un partido o coalición, sería el candidato propio de dicha agrupación política, pero también de los demás miembros de la coalición o aquellos que se adhieran a la candidatura. En esa medida, indicó que «nada obstaría para que una vez se suscriba la respectiva coalición o adhesión los miembros de la misma pudieran tener un apoyo mutuo en las diferentes candidaturas (en este caso para el Concejo Municipal30)». 68.

Con todo, el Tribunal Administrativo de Nariño procedió a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso para determinar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, y así decidir sobre las pretensiones manifestadas por el demandante. 69. Respecto a los medios de prueba aportados por la parte actora, particularmente los pantallazos de la red social de «Jair Zambrano Bravo», determinó que: I. No brindan elementos suficientes para concluir que el demandado apoyó algún candidato, toda vez que no se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas las fotografías.

II. Pese a que en algunas imágenes se observa, al parecer, publicidad política del demandado, así como la asistencia de miembros del partido Alianza 30 E-8 CO lista definitiva de candidatos inscritos al concejo del municipio de Belén por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS» y, E-8 CO lista definitiva de candidatos inscritos al concejo del municipio de Belén por el partido Alianza Verde – Documento 002OficioRespondeRequerimientoRegistraduríaMunicipalBelén.pdf (páginas 26 y 27) – Expediente digital.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Verde, lo cierto es que «no se puede determinar con certeza de qué candidatos se trata ni a qué dignidad aspiran».

III. En atención al acuerdo de adhesión suscrito entre el Partido Movimiento Alternativo Indígena Social «MAIS» y el partido Alianza Verde, resulta justificado que en algunas imágenes confluyan los logos y símbolos publicitarios de ambos partidos. 70. En cuanto a las pruebas aportadas con el escrito que descorrió las excepciones, esto es, «registro fílmico y publicitario de las intervenciones públicas realizadas en campaña por el señor Jair Zambrano Bravo31», el tribunal aludió a la valoración probatoria realizada respecto de las fotografías aportadas con el escrito de la demanda y, concluyó que, «merecen el mismo valor probatorio ya realizado, pues adolecen de las falencias ya advertidas». 71.

Agregó que, en todo caso, los videos allegados con el referido escrito «no presentan mayor información acerca del lugar y fecha de grabación y de los cuales no es dable determinar el apoyo que supuestamente Jair Zambrano Bravo otorgó a aspirantes al Concejo Municipal de Belén (N), avalados por el partido Alianza Verde». A su vez, se pronunció, puntualmente, frente las siguientes pruebas, de los cuales concluyó: I. Respecto al video denominado «VID-20240408-WA0035» se evidencia la participación del demandado, quien se limita a «buscar el apoyo a su candidatura», sin exteriorizar apoyo sobre algún candidato al concejo.

II. Frente a los archivos «VID-20240408-WA0032»32y «WhatsApp Video 2024- 04-08 at 1.23.14 PM.mp4», no se puede establecer con certeza la fecha en que fueron grabados, así como tampoco la identificación de Jair Zambrano Bravo. En ese sentido, no se evidencian actos de apoyo hacia candidato alguno al Concejo del municipio de Belén, Nariño. III.

En cuanto a las videograbaciones denominadas «WhatsApp Video 2024-04- 08 at 1.23.37 PM (1).mp4» y «WhatsApp Video 2024-04-08 at 1.23.37 PM.mp4», indicó que tampoco se constatan actos de apoyo por parte de Jair Zambrano Bravo hacia algún candidato al Concejo municipal de Belén, Nariño, pues en el primero de ellos solo se alude a la inscripción del demandado como candidato y, en el segundo, se aprecia, únicamente, una propaganda política a favor de Jair Zambrano Bravo. 72.

Con relación a los testimonios33, puntualizó que: I. Ana Yasmín Cerón Gómez incurrió en «incongruencias que no permiten que el dicho resulte diáfano», luego dicha declaración no acredita el supuesto 31 El demandante aportó «diferentes imágenes y capturas de pantalla». 32 El tribunal precisó que dicho video es idéntico al aportado por el coadyuvante – Hugo Armando Granja Arce – por lo que se le dio el mismo valor probatorio. 33 Realizó el análisis únicamente frente a los testimonios citados por el demandante, pues resultaba «inane» el examen del testimonio citado por el demandado, ya que tenía como propósito desvirtuar los presuntos actos de apoyo, situación que fue concluida de manera previa por el tribunal.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 apoyo brindado por Jair Zambrano Bravo a «Martín Zúñiga», en calidad de candidato al Concejo municipal de Belén, Nariño, por el partido Alianza Verde.

II. La declaración de Jessica Alejandra Navia no permite acreditar el supuesto apoyo solicitado por Jair Zambrano Bravo hacia los candidatos del partido Alianza Verde al concejo34 del referido municipio, toda vez que la testigo no asistió presencialmente a algún evento de índole político en el que el demandado hubiese participado; luego, no se tiene certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que dichos acontecimientos se llevaron a cabo.

III. Aunque la testigo Cielo Gallardo García precisó los hechos relacionados con el supuesto apoyo brindado por el demandado hacia los candidatos al concejo del municipio de Belén, Nariño, por el partido Alianza Verde, lo cierto es que no asistió a la reunión sobre la cual aludió en el testimonio, por el contrario, «simplemente escuchó desde la terraza de su casa». 73.

Aunado a lo anterior, resaltó que lo único en lo que coincidieron todos los testimonios rendidos es que Jair Zambrano Bravo «se desempeñó como gerente del Banco Agrario aproximadamente entre los años 2020 y 2021». Además, no subsistieron elementos adicionales que permitieran corroborar las versiones de los testigos previamente mencionados. 74.

A su vez, hizo alusión al acuerdo de adhesión entre los referidos partidos políticos y precisó que, ello podría explicar la presencia de Jair Zambrano Bravo en compañía de los candidatos al concejo del municipio de Belén – Nariño por el partido Alianza Verde, quienes «podían apoyar libremente la candidatura a la Alcaldía del señor Zambrano». 75.

Finalmente, concluyó que para que se estructure la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta necesario que el candidato ejecute «actos positivos y concretos que demuestren efectivamente el favorecimiento político al candidato de otra organización», situación que, en el presente asunto, no se probó por lo que denegó las pretensiones de la demanda. 10.

Recursos de apelación 10.1 Raúl Inels Zúñiga Luna (demandante)35 76. El actor solicitó que se revoque la sentencia del 6 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 34 La testigo refirió que la solicitud de apoyo por parte del demandado estaba dirigido a los siguientes candidatos al concejo por el partido Alianza Verde: i) Andrea Caterine Gómez, ii) Adriana Gallardo, iii) Jinette Zambrano y iv) Richard Castro. 35 Documento 0087RecursoDeApelaciónSentencia.pdf – Expediente digital.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 77. En primer lugar, realizó un comparativo entre la postura acogida en la sentencia de primera instancia, y una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado36, para exponer el desconocimiento del precedente, puesto que el tribunal sostuvo que, al suscribir el acuerdo de adhesión, los miembros de dicho acuerdo podrían tener «apoyo mutuo en las diferentes candidaturas», mientras que, el órgano de cierre dispuso que: […] deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo. 78.

Indicó que el demandado incurrió en doble militancia, porque apoyó a candidatos al Concejo del municipio de Belén (Nariño) por el partido Alianza Verde, pese a que la organización política en la cual militaba inscribió su propia lista de candidatos para la referida corporación. 79. Además, precisó que el acuerdo tenía como finalidad que el partido Alianza Verde adhiriera a la candidatura de Jair Zambrano Bravo, quien hacía parte del Partido «MAIS», por ende, «el apoyo mutuo es una ficción jurídica creada por el Tribunal Administrativo, pues durante el proceso electoral no existió». 80.

Bajo esa óptica, mencionó que Jair Zambrano Bravo «solamente podía apoyar a candidatos al concejo del partido Alianza Verde a falta de candidatos en la lista del partido MAIS y siempre que se le haya dejado en libertad para hacerlo», situación que, en su concepto, no ocurrió, pues el partido en el cual militaba tenía su propia lista de concejales, tal como quedó demostrado con el formulario E-26 CON. 81.

Con todo, señaló que, en caso de aceptarse la postura del tribunal, consistente en que el acuerdo de adhesión da lugar a un «apoyo mutuo», esta «perdería su valor» porque según los testimonios citados por el demandante, el respaldo brindado por parte del demandado hacia los candidatos al concejo por el partido Alianza Verde, se llevó a cabo incluso antes del 24 de agosto de 2023, fecha en la cual se suscribió el mentado documento. 82.

En segundo término, expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño dejó sin valor probatorio «las imágenes (pantallazos) y videos» aportados, pese a que fueron contrastadas con los testimonios citados por la parte demandante, quienes «afirmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las mismas acontecieron». 83. En tercer lugar, el recurrente manifestó que el tribunal realizó una «errónea interpretación» sobre los testimonios practicados37, pues estos reconocieron de forma «unánime» el lugar, la fecha y los intervinientes correspondientes a los «registros fílmicos» aportados; luego, en su sentir, se encuentra plenamente probado que Jair Zambrano Bravo incurrió en doble militancia al apoyar a 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 10 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 37 i) Ana Yasmin Cerón Gómez, ii) Yesica Alejandra Navia Ortíz, iii) Cielo Gallardo García. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 candidatos al concejo por el partido Alianza Verde, particularmente a Martin Alonso Zúñiga Burbano, Andrea Caterina Gómez Delgado y Lorena Obando Bravo. 10.2 Hugo Armando Granja Arce (Coadyuvante)38 84.

Expresó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia y señaló que la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño «es incompatible con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado», toda vez que, según el órgano de cierre, «el candidato debe favorecer primero a quienes pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los candidatos inscritos por los demás partidos o movimientos políticos que suscriben el acuerdo». 85.

Bajo ese entendido resaltó que, en el presente asunto, el partido en el cual militaba el demandado, contaba con una lista para el Concejo del municipio de Belén (Nariño); luego, Jair Zambrano Bravo estaba obligado a apoyar a los candidatos de su partido, y solo en caso de que no existieran, podría respaldar a los inscritos por el partido Alianza Verde. 86.

Se refirió a los testimonios e indicó que: I. Ana Yasmín Cerón Gómez expresó de manera clara cuál era el objeto de la reunión en la que el demandado solicitó apoyo para él y para Martín Zúñiga al Concejo del municipio de Belén, Nariño. Además, precisó que el hecho de no permanecer en la reunión hasta su culminación no justifica que el testimonio sea desacreditado.

A su vez, indicó que el elemento temporal se encuentra probado, pues según la testigo, la reunión aludida aconteció en el mes de julio de 2023. Por último, resaltó que la tacha de falsedad frente al referido testimonio no prosperó, por ende, contrario a lo expuesto por el tribunal no debía evaluarse el mismo con una mayor rigurosidad.

II. Frente a la testigo Jessica Alejandra Navia, señaló que su declaración fue coherente porque: i) el hecho de no asistir presencialmente a la reunión política, no implica restarle credibilidad al testimonio, ii) indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las reuniones políticas, iii) la falta de testigos adicionales que corroboraran la versión de la testigo, no invalida su declaración, iv) evidenció la reunión política a la que hizo alusión en el testimonio, v) reiteró «de manera clara» que el demandado solicitó apoyo para él y para Andrea Caterine Gómez, iv) identificó al demandado en los videos aportados.

III. Respecto a Cielo Gallardo García, puntualizó que, aunque la testigo no compareció al evento político por ella referido, este hecho no es determinante para restarle credibilidad a sus declaraciones. 38 Documento 0088RecursoDeApelaciónSentencia.pdf – Expediente digital. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 87.

Bajo ese entendido, concluyó que Jair Zambrano Bravo como candidato a la alcaldía del municipio de Belén, Nariño, ejecutó actos de apoyo, «entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023», a favor de «distintos candidatos» al concejo del referido municipio, quienes militaban en el partido Alianza Verde. 11. Trámite en segunda instancia 88.

El 18 de junio de 202439, el despacho ponente admitió los recursos interpuestos por el demandante y el coadyuvante40. A su vez, ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 12. Pronunciamiento sobre los recursos de apelación41 89. El apoderado judicial de Jair Zambrano Bravo indicó que: i) el acuerdo de adhesión suscrito entre los partidos «MAIS» y Alianza Verde está permitido en el ordenamiento jurídico y tiene carácter vinculante y ii) la parte demandante no probó la configuración de la doble militancia, pues del acervo probatorio no se evidenció la ejecución de actos positivos e inequívocos de apoyo en favor de los candidatos al concejo municipal de Belén (Nariño), por el partido Alianza Verde. 90.

Finalmente, advirtió que el recurso de apelación impetrado por la parte demandante no fue remitido al demandado ni a los demás intervinientes del proceso, desconociendo así los deberes procesales contemplados en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 46 de la Ley 2081 de 2021. 13.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 91. El demandante42 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y ratificó la solicitud de que la sentencia de primera instancia sea revocada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 92. Por su parte, la apoderada judicial del demandado43 sostuvo que en el presente asunto no se configuraron los elementos de la doble militancia, particularmente la conducta prohibitiva y el elemento temporal, puesto que, del material probatorio allegado no se logra demostrar apoyo alguno de Jair Zambrano Bravo hacia candidatos de una organización distinta a la suya. 93.

Seguidamente, hizo alusión al acuerdo de adhesión suscrito entre el «MAIS» y el partido Alianza Verde, para indicar que Jair Zambrano Bravo tenía la posibilidad de recibir respaldos, lo cual, en su concepto, no se traduce en actos de apoyo por parte del demandado hacia otros partidos políticos. 39 Índice 7 Samai. 40 Hugo Armando Granja Arce. 41 Índice 12 Samai. 42 Índice 9 Samai. 43 Índice 13 Samai.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 94. En línea con lo anterior, concluyó que: i) el acuerdo de adhesión referido está permitido en el ordenamiento jurídico y tiene carácter vinculante y, ii) la parte actora no acreditó la configuración de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Jair Zambrano Bravo. 95.

Además, precisó que los medios de prueba aportados (fotografías, capturas de pantalla y videos) por la parte actora «no satisfacen las ritualidades procesales que el ordenamiento jurídico exige para su valoración», toda vez que no se tiene certeza sobre su autenticidad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron capturadas. 96.

De conformidad con lo expuesto, reiteró el análisis esbozado en primera instancia44 de los medios probatorios aportados por la parte demandante, esto es, fotografías, capturas de pantalla y videos, así como de los testimonios citados por la parte actora, sobre los cuales concluyó que no es posible inferir que el demandado apoyó a los concejales inscritos por el partido Alianza Verde. 14.

Concepto del Ministerio Público 97. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño sea confirmada, toda vez que del acervo probatorio no es posible determinar la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, por parte de Jair Zambrano Bravo. 98.

Expuso que el demandado debía apoyar a los candidatos inscritos al concejo por el Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», toda vez que fue este partido político quien avaló su candidatura; luego, Jair Zambrano Bravo no podía respaldar a aquellos inscritos para la referida corporación por el partido Alianza Verde, «pese a tener un acuerdo de adhesión programática con ellos». 99.

Frente a los testimonios practicados, indicó que cada uno de ellos refiere a hechos que acontecieron en diferentes eventos, «de los cuales no se registra material fílmico u otro medio probatorio que corroborase lo afirmado por las deponentes». A su vez aclaró que lo anterior no significa que los testigos hubiesen faltado a la verdad, sino que, ante la falta de inmediatez derivada de su ausencia en los mentados eventos, «no permite concluir con total certeza que las manifestaciones de respaldo referidas, endilgadas al demandado, hubiesen tenido lugar». 100.

En cuanto a las fotografías y videos, resaltó que «no hay elementos totalmente claros y contundentes» que permitan concluir la ocurrencia de manifestaciones de apoyo. Además, puntualizó que, aunque se observan imágenes en las que se denota el uso de propaganda por parte de los partidos «MAIS» y Alianza Verde, lo cierto es que ello no constituye, por sí solo, la configuración de la doble militancia endilgada contra el demandado. 44 Acápite 8.3. de la providencia. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 101.

En línea con lo anterior, explicó que, en virtud del acuerdo de adhesión suscrito entre los partidos referidos, los miembros del partido Alianza Verde «sí podían realizar expresiones de respaldo hacia Jair Zambrano Bravo, más no lo contrario». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 102. De conformidad con los artículos 15045, 152 numeral 7.a46 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 6 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección del demandado como alcalde del municipio de Belén (Nariño), periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.

Acto demandado 103. Se demanda la nulidad de la elección de Jair Zambrano Bravo, como alcalde del municipio de Belén - Nariño, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E- 26 ALC del 31 de octubre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por apoyo, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Cuestión previa 104. La Sala considera relevante poner de presente que, aunque el demandado en su pronunciamiento frente al recurso de apelación impetrado por la parte actora advirtió que el referido memorial no fue remitido a los intervinientes del proceso, lo cierto es que, al examinar el expediente digital, se evidencia que el demandante remitió copia del escrito a las direcciones electrónicas del demandado y de los demás intervinientes del proceso.47 45 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 46«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 47 Documento 0089RecursoDeApelaciónSentencia.pdf – Expediente digital. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4.

Problema jurídico 105. A partir de los fundamentos de las apelaciones, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 106. Para resolver la anterior cuestión, la Sala verificará en primer lugar si del análisis probatorio se concluye la existencia de los elementos suficientes para determinar la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado. 107.

En esa línea, de encontrarse alguna circunstancia que denote la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo por parte de Jair Zambrano Bravo hacia los candidatos al concejo por el partido Alianza Verde, la Sala procederá a estudiar el acuerdo de adhesión suscrito entre este último y el partido MAIS, con el ánimo de determinar si las actuaciones de respaldo o acompañamiento hacia otros candidatos le resultaban prohibidas al demandado. 108.

Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) la doble militancia; ii) la doble militancia en la modalidad apoyo y, iii) el caso concreto. 4.1. De la doble militancia 109. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.48 110.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020-00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio […]. 111. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201149, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 112.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202250, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.51 Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 49 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones» 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 51 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 113.

Frente a la acreditación del elemento objetivo, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

(iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.52 (Negrita fuera de texto) 4.2.

La doble militancia en la modalidad de apoyo 114. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece. En esa línea, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define dicha modalidad en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].

(Subrayado y negrilla fuera de texto). 115. Al respecto, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo53: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 5.

Pruebas relevantes para el caso 116. En los escritos de apelación se relacionaron las siguientes: - Documentales: 1. Ocho (8) capturas de pantalla extraídas de la red social Facebook de «Jair Zambrano Bravo».54 2. Cinco (5) videos.55 3. Fotografías que contienen publicidad política a favor de Jair Zambrano Bravo.56 4. Comunicado a la opinión pública para declinar invitación a debate político, suscrito por Jair Zambrano Bravo.57 5.

Comunicado de agradecimiento firmado por Jair Zambrano Bravo.58 - Testimoniales: 1. Ana Yasmín Cerón Gómez 2. Jessica Alejandra Navia 3. Cielo Gallardo García 4. Laura Juliana Gaviria Chicaiza 6. Caso concreto 117. Los recursos de apelación formulados, plantean que el Tribunal Administrativo de Nariño: i) omitió la valoración probatoria de las fotografías y videos aportados, ii) realizó una equivocada interpretación de los testimonios practicados; situaciones que desatienden el hecho de que el demandado incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo y, iii) desconoció el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado relacionado con el orden de favorecimiento y apoyo hacia los candidatos tratándose de acuerdos de adhesión. 118.

En esa medida, es necesario precisar en primer lugar que, la doble militancia en la modalidad apoyo proscribe «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»59. Además, la estructuración de la referida prohibición implica «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político», tal como se indicó en líneas precedentes. 119.

Al respecto, se adujo que, en el caso particular, Jair Zambrano Bravo incurrió en dicha prohibición porque apoyó la campaña política de candidatos al concejo, quienes pertenecían al partido Alianza Verde, pese a que la organización política en 54 Páginas 19, 20, 22, 24, 27, 28, 29, 30. Documento 0001JuiciosElcetorales.pdf – Expediente digital. 55 Documento 0057MemorialDescorreTrasladoExcepciones.pdf – Expediente digital. 56 Página 21.

Documento 0001JuiciosElectorales.pdf – Expediente digital. 57 Página 23. Documento 0001JuiciosElectorales.pdf – Expediente digital. 58 Página 25. Documento 0001JuiciosElectorales.pdf – Expediente digital. 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la que militaba el demandado contaba con su propia lista de candidatos para la referida corporación. 120.

Frente a lo anterior, la Sala concluye, por anticipado, que, de las imágenes y videos, no es posible desprender la configuración de manifestaciones positivas y concretas de apoyo, desplegadas por el aquí demandado, en favor de candidatos pertenecientes al partido Alianza Verde, a otra colectividad política, tal como pasará a explicarse en líneas posteriores. 121.

De esta manera, reitera la Sala que procederá a estudiar el acervo probatorio, y, solo en caso de concluirse que existen elementos suficientes para señalar que el demandado incurrió actos positivos de apoyo, resultará procedente analizar el acuerdo de adhesión celebrado entre el partido MAIS y el partido Alianza Verde, con el objetivo de determinar si existía prohibición alguna respecto del demandado para apoyar a los candidatos inscritos en la lista al concejo por el partido Alianza Verde. 122.

Bajo ese entendido, procede la Sala a realizar el análisis correspondiente para determinar si se configuraron los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Jair Zambrano Bravo, abordando así los argumentos sustentados en sede de apelación. 123. Pues bien, la parte actora refirió que el Tribunal Administrativo de Nariño dejó «sin valor probatorio […] las imágenes (pantallazos) y videos» aportados;

Sin embargo, la Sala observa que, en primera instancia se realizó el análisis de las mentadas pruebas, de las cuales el tribunal concluyó que: i) no era posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturados, ii) en algunas fotografías no se logra determinar quiénes son los asistentes, iii) el acuerdo de adhesión permitía el uso de publicidad política del partido Alianza Verde y, iv) no se observan actos de apoyo por parte de Jair Zambrano Bravo hacia algún candidato al concejo municipal de Belén. 124.

Con todo, la Sala encuentra pertinente realizar el análisis probatorio correspondiente respecto del material probatorio aludido, a efectos de resolver los argumentos del apelante y para determinar si se ejecutaron actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado hacia los candidatos al Concejo del municipio de Belén (Nariño).

En esa medida, se tendrá en cuenta la siguiente fotografía de Jair Zambrano Bravo, como referencia para identificar su eventual presencia tanto en las imágenes como en los videos aportados60: 60 Fotografía extraída del formulario E-6AL del 29 de julio de 2023. Documento 0001JuiciosElectorales.pdf – Páginas 36 a 37. Expediente digital.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 125. En esa medida, se traen a colación las siguientes capturas de pantalla aportadas en el proceso61: (Fotografía 1) (Fotografía 2) (Fotografía 3) 126.

Respecto de las fotografías 1, 2, y 3, anteriormente expuestas, la Sala evidencia la presencia del demandado62 usando un micrófono para dirigirse a varias personas, al interior de un recinto pequeño, en el que se observa publicidad política en favor de este último y de otros candidatos sobre los cuales no se tiene identificación alguna. 127.

Respecto a las imágenes señaladas, la Sala pone de presente que, si bien se observa al demandado dirigiéndose a algunas personas haciendo uso de un micrófono, lo cierto es que no es posible determinar el contenido de la alocución que está brindando. 128. Asimismo, de las fotografías, que se exponen a continuación, no se evidencia la presencia de Jair Zambrano Bravo, sino la asistencia de algunas personas en un lugar en el que se exhibe publicidad política alusiva a la campaña del demandado por el partido «MAIS», y de otros candidatos, al parecer, por el partido Alianza Verde. 61 Capturas de pantalla de la red social Facebook de «Jair Zambrano Bravo está en Belén».

Documento 0001JuiciosElectorales.pdf – Expediente digital. 62 Quien viste una camisa color negra y se dirige al público usando un micrófono. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 129.

Las anteriores imágenes no dan cuenta de actos de apoyo por parte del demandado hacia candidatos inscritos por el partido Alianza Verde, pues en las primeras fotografías referidas solo se observa la asistencia del demandado en una reunión proselitista, acompañado de varias personas, y en las segundas imágenes se percibe la ausencia de Jair Zambrano Bravo en las reuniones, al parecer, de índole político.

Situaciones que, por sí mismas, no configuran la conducta prohibitiva. 130. En este punto, resulta pertinente aclarar que, aunque en los lugares evidenciados en las fotografías se observa publicidad política de diferentes candidatos, que hacen parte de organizaciones políticas distintas a la que pertenece el demandado, lo cierto es que ello «resulta insuficiente para colegir que entre los mismos se ha materializado una alianza prohibida por la Constitución y la ley». 131.

En esa línea, como ya lo ha concluido esta Sala 63 no puede inferirse que la existencia de diferentes afiches publicitarios de índole político en un solo lugar sea demostrativa de la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 132. Ahora, en la fotografía que se muestra a continuación, frente a la que no se tiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturada, se observa a Jair Zambrano Bravo64 junto a cuatro personas más, en un lugar en el que no se percibe evento alguno; por el contrario, la imagen denota una situación, si se quiere, de carácter personal: 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de junio de 2023. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 64 Quien se encuentra ubicado en el tercer lugar de izquierda a derecha, portando camiseta negra y chaqueta de color blanco. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 133.

Una vez analizado el material probatorio expuesto anteriormente, la Sala encuentra que Jair Zambrano Bravo asistió a algunas reuniones, al parecer de carácter proselitista; circunstancia de la cual no es posible estructurar el apoyo, traducido en un acto positivo que de manera directa hubiera ejercido el demandado, pues solo se logra constatar la presencia del accionado en los eventos mencionados. 134.

Ahora bien, la parte actora refirió a las fotografías que se exponen a continuación, para insistir en que el demandado apoyó a los candidatos inscritos al concejo del municipio Belén – Nariño, incurriendo así en la prohibición de doble militancia: (Fotografía 1) (Fotografía 2) (Fotografía 3) (Fotografía 4) 135.

Frente a las fotografías señaladas, la Sala no encuentra fundamento para argumentar que Jair Zambrano Bravo incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo pues, únicamente, se denota publicidad política a favor de la campaña del demandado. 136. Ahora, si bien en la última imagen se percibe la tarjeta del demandado, junto a aquellos correspondientes al concejo municipal por los partidos «MAIS» y Alianza Verde, lo cierto es que ello no configura por sí solo actos concretos de apoyo por parte de Jair Zambrano Bravo a favor de estos últimos.

Además, se desconoce el titular de la cuenta de la red social que realizó las publicaciones aludidas. 137. Respecto a los dos (2) comunicados a la opinión pública, suscritos por Jair Zambrano Bravo, la Sala encuentra que: i) el primero de ellos corresponde a un Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 mensaje de agradecimiento por parte del demandado hacia la comunidad de Belén, (Nariño), su familia y en general, a los simpatizantes de su campaña y, ii) el segundo refiere a la declinación de una invitación a participar en un debate de índole político, tal como se evidencia a continuación: (Comunicado 165) (Comunicado 2) 138.

En ese orden, respecto de las referidas pruebas tampoco se evidencian actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado hacia los candidatos al concejo por el partido Alianza Verde. 139. Por otra parte, la Sala pasa a analizar cinco (5) videos que obran en el expediente. Así las cosas, se abordará cada uno de ellos en el siguiente orden. 140.

En primer lugar, en el video denominado «VID-20240408-WA0032.mp4» se evidencia una reunión de índole político, en la que se encuentran varias personas. Sin embargo, no se logra observar con claridad quien es el locutor ubicado en la tarima que emite mensajes hacia los ciudadanos, tales como «Jair va a ser el alcalde», «por las listas del MAIS y el partido verde vamos a lograr y vamos a demostrarles que los humildes somos más», «tenemos que estar con el pueblo y para el pueblo», veamos66: 65 En el referido comunicado se enlistan a los siguientes candidatos: i) Arbey Morcillo Bravo, ii) Rodrigo Jurado, y, iii) Ericson Sinesterra.

Sin embargo, ellos no hacen parte de la lista de candidatos inscritos al concejo por MAIS y tampoco por el partido Alianza Verde. 66 Captura de pantalla tomada del video referido. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 141.

El referido video fue contrastado en diligencia de testimonio, en donde Jessica Alejandra Navia67 indicó que, no asistió presencialmente al evento referido y, en todo caso, puntualizó que, pese a que no se podía identificar con certeza el rostro de la persona en el video citado, quien emitía las alocuciones referidas era Jair Zambrano Bravo, toda vez que reconocía su voz. 142.

Frente a lo anterior, la Sala encuentra que Jessica Alejandra Navia no asistió presencialmente a los eventos a los que hizo alusión en la diligencia de testimonio, situación que permite denotar que se trató de un «relato de oídas», sin soporte verificable. Con todo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado68, ello no implica que el testimonio sea desechado, sino que, al ser valorada con la prueba videográfica, la Sala encuentra que de la referida declaración no es posible determinar con certeza que quien está dirigiéndose al público se trate de Jair Zambrano Bravo, toda vez que al observar el video denominado «VID-20240408- WA0032.mp4», solo se denota la presencia de algunas personas, sin que se revele sus rostros, tal como se expuso en la captura de pantalla previamente referida. 143.

En el segundo video, denominado «VID-20240408-WA0035.mp4», se evidencia la presencia de varias personas, entre ellos Jair Zambrano Bravo, emitiendo mensajes y alocuciones desde una tarima hacia el público. 144. Pues bien, desde el minuto 0:19 hasta el minuto 2:09, uno de los asistentes, que no corresponde al demandado, pide un saludo para los candidatos a la asamblea, a la gobernación y a la alcaldía69.

A su vez, desde el minuto 5:05 hasta el minuto 6:05 una mujer muestra su apoyo, entre otros, hacia la candidatura de Jair Zambrano Bravo a la alcaldía y hacia los candidatos al concejo municipal tanto por el partido «MAIS», como por el partido Alianza Verde. 145. Por último, desde el minuto 3:28 hasta el minuto 5:03, Jair Zambrano Bravo se dirige hacia el público brindando un mensaje de agradecimiento y de apoyo hacia 67 Testigo citada por la parte demandante. 68 «(…) el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos.

Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente. acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona».

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 250002342000201403801-01 (3954-2016). 69 «Buenas noches para todos, hagamos un fuerte aplauso para nuestro futuro gobernador, futuro alcalde y nuestros amigos a la asamblea y a todos los concejales, desde el corregimiento de Santa Rosa, la esperanza todo el sector rural reciban un cordial saludo, señor gobernador que ya es gobernador y alcalde Jair, están muy bien representado con toda esta comunidad, que hoy lo estamos acompañando a nuestro futuro alcalde […] renovar para avanzar sigue adelante […] gobernador de Nariño que lo podemos llamar, tenemos dos corregimientos y un corregimiento que representa a este municipio con todos los productos, que le sirven al municipio de Belén, queremos que nos tengan en cuenta para que nos ayude a todos los campesinos que hemos sido olvidados y a todos los amigos que están por otro lado, les pedimos que se unan porque no hay otra alternativa, muchas gracias».

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 su propia candidatura a la alcaldía del municipio de Belén (Nariño)70, tal como se muestra a continuación71: 146.

Lo anterior permite evidenciar que Jair Zambrano Bravo recibió apoyo por parte de otras personas que asistieron al evento de carácter proselitista; situación que no se encuentra cobijada dentro de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, tal como lo ha reiterado esta Sección, al señalar que «la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular».72 147.

Así las cosas, al evidenciarse actos de apoyo hacia Jair Zambrano Bravo y no actuaciones de este último a favor de otros candidatos, particularmente hacia los aludidos por la parte actora, la Sala no encuentra demostrado que el demandado haya incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. 148. Aunado a ello, solo se percibe la presencia del demandado en un evento político masivo en donde al parecer participaron varios candidatos; luego, la sola asistencia a reuniones proselitistas no constituye actos positivos y concretos de respaldo a una determinada campaña política. 149.

En ese orden, se advierte que la coincidencia reiterada del demandado en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la suya no logra configurar la prohibición alegada, dado que para ello es necesario que se acrediten actos inequívocos de apoyo por el accionado hacia el respectivo aspirante, lo anterior, en consonancia con lo señalado por esta Sección, en providencia del 29 de junio de 202173, según la cual: 70 «Mi pueblo querido, no queda más sino decirles al doctor Luis Alfonso muchas gracias, gracias y sobre todo gracias a ustedes, esta multitud nos hace pensar que estamos creciendo, que no tenemos miedo, que somos los mejores y que este 29 con la voluntad del pueblo Jair va a ser alcalde y queremos ratificarlo, y queremos decirles que nosotros no los vamos a decepcionar, somos un proyecto nuevo, un proyecto donde queremos que todos ustedes participen, ese cambio es ahora, si ustedes nos apoyan, que nos ayuden que así va a ser.

Quiero agradecerle a toda la comunidad de santa rosa […]». 71 Capturas de pantalla tomada del video referido. 72 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Radicado 11001-03-28-000-2019-00088-00. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 73 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 47001-23-33- 000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…) 150. Además, como lo ha indicado la Sección Quinta, «la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleva al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, la cual en este caso no aflora en el expediente»74. 151.

Asimismo, frente a la presencia conjunta del acusado en reuniones de carácter proselitista con miembros pertenecientes a otros partidos políticos, esta Sección en sentencia del 3 de diciembre de 2020 expuso lo siguiente: A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas.75 152.

Bajo esa óptica la configuración del apoyo no radica en la comparecencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido, sino en «la acreditación de que con su asistencia promovió la campaña política de aspirantes distintos a los de su colectividad»76. 153. En cuanto al tercer video, denominado «WhatsApp Video 2024-04-08 at 1.23.14 PM.mp4», se observa a una persona, distinta al demandado, emitiendo un mensaje dirigido hacia un grupo de asistentes en un recinto pequeño; en esa medida, no se evidencia la presencia del demandado y, por lo mismo, tampoco la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo por su parte que permitan demostrar la configuración de la doble militancia, tal como se muestra a continuación77: 74 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. MP. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 27 de abril de 2023. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. 75 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 76 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de. Rad. 47-001-2333- 000-2020-00088-01. M.P. 77 Captura de pantalla tomada del video referido.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 154. Frente al cuarto video objeto de análisis, denominado «WhatsApp Video 2024-04-08 at 1.23.37.

PM (1).mp4», la Sala observa que se trata de una secuencia de fotografías en las que aparece Jair Zambrano Bravo en compañía de otras personas. Asimismo, el audio de la referida prueba videográfica alude a una muestra de apoyo y agradecimiento a favor del demandado, por parte de una persona sobre la cual no se conoce su identidad. 155.

De lo anterior, no se colige ningún tipo de actuación tendiente a concluir que existió apoyo alguno por parte de Jair Zambrano Bravo hacia candidatos de partidos distintos al que pertenecía el demandado; conclusión que, se reitera respecto del último video denominado «WhatsApp Video 2024-04-08 at 1.23.37. PM.mp4», toda vez que solo se observa publicidad política en favor de la campaña del demandado. 156.

Finalmente, frente a los testimonios rendidos en el proceso, la Sala no evidencia que el tribunal hubiese incurrido en una valoración errónea respecto de estos, pues realizó un análisis conjunto del acervo probatorio, que permitió concluir que el demandado no ejerció actuaciones tendientes a configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, tal como pasará a explicarse. 157.

Ana Yasmín Cerón Gómez expresó que conocía al candidato Martín Zúñiga por el partido Alianza Verde, quien la invitó a un evento en el que participaría Jair Zambrano Bravo a finales del mes de julio de 2023, en la vereda Santa Rosa. A su vez, precisó que solo en dicha reunión el demandado solicitó votos tanto para él como para «Martín Zúñiga», pues no asistió a ninguna otra reunión organizada por Jair Zambrano Bravo.

Asimismo, puso de presente que se trató de un evento de índole privado, en el que se trataron temas relacionados con las necesidades de la vereda y que, no presenció por completo dicho evento, por ende, no escuchó los discursos esbozados por el demandado; sin embargo, insistió en que Jair Zambrano Bravo pidió votaciones al público a su favor y en apoyo de «Martín Zúñiga». 158.

Por su parte, Jessica Alejandra Navia indicó que Jair Zambrano Bravo «siempre» solicitó votaciones para él y para algunos candidatos al Concejo del municipio de Belén (Nariño) por el partido Alianza Verde. Indicó que estuvo presente Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 a través de una transmisión en línea de Facebook78 en una reunión entre el 10 y el 20 de julio en donde el demandado presentó a los referidos candidatos al concejo.

Precisó que el 8 de octubre de 2023 se realizó el cierre de campaña del demandado. 159. Aunado a lo anterior, se refirió al video denominado «VID-20240408- WA0032.mp4», sobre el cual se hizo alusión en líneas anteriores, y aclaró que quien brindó la alocución era Jair Zambrano Bravo, con quien «en alguna ocasión tuvo contacto»79. No obstante, indicó que no reconocía con claridad su rostro en dicha prueba, pero que «por la voz» lograba identificarlo, pues «ya ha tenido contacto con él y sabe cómo habla». 160.

Por otra parte, Cielo Gallardo García manifestó que «escuchó» un evento de índole político desde la terraza de su casa, en el cual se encontraba Jair Zambrano Bravo, quien solicitó apoyo para su campaña política como para los candidatos al de los partidos «MAIS» y Alianza Verde. 161. Frente a lo anterior, la Sala manifiesta que los testimonios rendidos no son suficientes para llegar a la plena convicción de que Jair Zambrano Bravo respaldó la campaña política de candidatos al concejo de Belén (Nariño), por el partido Alianza Verde, toda vez que cada una de las testigos aludió a eventos distintos, en los que no participaron por lo que no brindaron información detallada. 162.

Además, al contrastar dichas pruebas con los videos, la Sala no encuentra de que el demandado hubiese apoyado de forma evidente y certera a los mentados candidatos, tal como se expuso previamente. 163. Frente a la estructuración de la doble militancia, esta Sección ha puntualizado que se «exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político».

Bajo ese entendido, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que: Dicho respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como por ejemplo el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral.

Esta circunstancia hace que la doble militancia no pueda surgir por otro tipo de conductas que no constituyen manifestaciones de apoyo, como el hecho de no compartir escenarios de campaña con el aspirante del propio partido, pues incluso dentro de la disciplina de partido el desarrollo de la actividad política hace parte de la autonomía de cada aspirante 78 Min 51:24 a min 53:30 Archivo 0067– Expediente digital. «PREGUNTADO: usted dice que estuvo presente en una grabación en vivo en la que Jair apoyó a candidatos al concejo de Alianza Verde, por favor precise ¿a qué red social se refiere? o ¿cómo fue ese en vivo a través de que mecanismo? CONTESTADO: cuando me refiero que estuve presente en un vivo, me refiero a un en vivo de Facebook live de una página de un seguidor de él y se realizó un Facebook live.

PREGUNTADO: ¿usted pudo identificar que sea el señor Jair Zambrano quien realizó esos apoyos de viva voz? CONTESTADO: si señor porque cuando yo ingresé al Facebook live la reunión no había comenzado […]». 79 Min 39:56 a min 40:10. Archivo 0067 – Expediente digital. «PREGUNTADO: ¿tiene algún trato de amistad cercano con el señor Zambrano Bravo? CONTESTADO: pues era conocido del pueblo, nos conocemos todos con todos y en alguna ocasión tuve contacto con él, hablé con él, pero solamente conocidos».

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 (…) Al regular la modalidad específica, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentra afiliado quien aspire al cargo o corporación pública.

En sus precisos términos, la norma ofrece un sentido concreto y específico sobre la conducta exigida para la ocurrencia de la causal de doble militancia, consistente en el respaldo brindado al aspirante del partido político distinto del cual es integrante una determinada persona.80 (Énfasis añadido) 164. En esa línea, la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo tiene como elemento definitorio «la verificación de actos positivos a través de los cuales sea evidente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento hacia un candidato que no pertenece a la colectividad en la que se milita o cuyo apoyo no fue autorizado por el partido político al que se le debe fidelidad»81. 165.

De acuerdo con lo que antecede, la Sala no evidencia, con plena certeza, la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo por parte del demandado hacia candidatos al concejo de Belén (Nariño) por el partido Alianza Verde. 166. Como se dijo en párrafos precedentes, esta Sección ha expresado que «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado»82. 167.

Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala pone de presente que, aunque el Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que, al suscribir un acuerdo de adhesión, los miembros de este podrían tener «apoyo mutuo», lo cierto es que la decisión de primera instancia, de negar la nulidad del acto acusado no estuvo fundada en el referido argumento. 168.

Por el contrario, el tribunal denegó las pretensiones de la demanda luego de valorar los elementos probatorios allegados al proceso y concluyó que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Bajo ese entendido, esta Corporación, en virtud de los argumentos planteados en los recursos de apelación, analizó las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto, con el objeto de determinar si el demandado incurrió en la prohibición señalada, situación que no se demostró, tal como se refirió en líneas precedentes. 80 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Rad. 25000-23-41-000-2015-02347-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 81 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00155-00 (Principal); 11001-03-28-000-2022-00168-00 (Acumulado), 11001-03-28-000-2022-00262-00 (Acumulado).

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de noviembre de 2023. 82 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, (Nariño), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 169.

Así las cosas, el acervo probatorio anteriormente aludido por la parte demandante no tiene la virtualidad de demostrar el ejercicio, por parte del demandado, de una manifestación dirigida a apoyar inequívocamente la aspiración de candidatos al concejo municipal de Belén – Nariño. 170. Por lo tanto, en ausencia de actos positivos e inequívocos de apoyo por parte de Jair Zambrano Bravo a los candidatos al concejo municipal de Belén (Nariño), por el partido Alianza Verde, no se puede afirmar que el demandado hubiera incurrido en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren manifestación de apoyo político o patrocinio en la campaña política de los mencionados aspirantes. 7.

Conclusión 171. De conformidad a las consideraciones expuestas y dado que no se encuentra acreditado el elemento objetivo que configura la doble militancia en la modalidad de apoyo, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 6 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»