Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00313-02 Nº interno: 2421 - 2023 Demandante: Rosemberg Ramírez Ocampo Demandado: E.S.E Subred Integrada De Servicios De Salud Norte Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho - Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Rosemberg Ramírez Ocampo por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio OJ-00898 de fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentario entre las partes desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2013 y se condene a la demandada a: (i) declarar que gozó de estatus de funcionario público de hecho; (ii) pagara todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y más emolumentos laborales, como lo son las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, primas de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, incrementos salariales, las sumas descontadas por retención en la fuente, las sanciones por no pago de cesantías; aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; y (iii) todo lo anterior indexado con intereses moratorios y las costas procesales.
En caso de no acceder a lo anterior, como pretensiones subsidiarias, a manera de reparación del daño al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que devengue un empleado público, con base en los honorarios liquidar las prestaciones, los aportes a seguridad social y la retención en la fuente. 1.2 Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La parte demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2013, como auxiliar administrativo en las áreas de consulta externa, subgerencia financiera y comercial, gerencia y subgerencia administrativa, en el Hospital Simón Bolívar III nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. Destaca que, durante el tiempo de prestación de servicio, estuvo bajo órdenes y supervisión de los jefes inmediatos, desempeñando funciones de manera continua, ininterrumpida, permanente dependencia y subordinación, desarrollando actividades, tales como acudir a capacitaciones y comités. Además, le fueron entregados elementos de trabajo, recibía el pago de un “salario” mensual, debía cancelar las cotizaciones a salud y pensión como trabajador independiente.
Que tuvo un horario dependiendo el área en la cual se encontraba, de lunes a viernes y, de 7 am a 12 m una vez al mes un sábado. Mediante petición del 19 de febrero de 2014, solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Siendo contestada de manera desfavorable a través del oficio OJ-00898 del 3 de abril de 2014. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 100 de 1993; 244 de 1995, artículo 50 de la Ley 1071 de 2006. Los decretos 1582 de 1998; 1045 de 1978, 1848 de 1969, 3148 de 1968; 451 de 1984; 404 de 2006; 600 de 2007; 1374 de 2010; 1978 de 1989 reglamentario de la Ley 70 de 1988; y, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 627 de 2007, 0853 de 2012, 1374 de 2010, 4177 de 2004, 941 de 2005; 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008; 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012, 2400 de 1.968 y 1950 de 1973 con sus respectivas.
Manifestó que el acto administrativo infringe el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto el demandante debió ser vinculado por medio de un acto administrativo a la entidad y no por contratos u órdenes de prestación de servicios, ya que era evidente que el demandante cumplía las mismas labores que los empleados de planta de la entidad, que tenían la misma categoría en el área para la cual fue contratado. 2.
Contestación de la demanda La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto entre las partes solo existió contrato de prestación de servicios para cubrir las necesidades del servicio, de conformidad con en el artículo 32 de la Ley 80 de1993, los cuales no generan relación laboral alguna y en consecuencia no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Manifestó que la parte actora desconoce las normas que regulan el ingreso al servicio público, puesto el acto administrativo demandado fue expedido sin desviación de poder y acorde con las normas superiores. 3. Audiencia Inicial En la audiencia inicial celebrada el 21 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía de Bogotá D.C. y denegó la prosperidad de la excepción de caducidad.
La apoderada del Hospital apeló la decisión de negar la caducidad del medio de control, y a su turno, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia fechada 24 de julio de 2019, confirmó el auto del Tribunal que declaró no probada la excepción de caducidad. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 27 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones, se logró demostrar que existió una relación laboral entre la demandante y el Hospital en su calidad de auxiliar, pues como quedó demostrado en la presente controversia efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada por la suscripción de contratos de prestación de servicios; y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones con base en el valor de los honorarios mensuales pactados durante el periodo, así como el auxilio de transporte y cotizar los aportes a pensión, así como verificar la suma faltante que le correspondía como empleador.
Negó lo relativo a la caja de compensación familiar, dotación de calzada y vestido, subsidio familiar, por no estar probados que reuniera los requisitos para su reconocimiento y las respectivas cotizaciones. De igual manera, la compensación de vacaciones en dinero y bonificación por recreación, por considerar que se presenta cuando resulta necesario que permanezca activa la prestación del servicio, y en este caso no existe manera de hacerlo.
Por los mismos argumentos no es procedente acceder a la bonificación, ya que estaría íntimamente ligada al reconocimiento que eventualmente se le hiciere de las vacaciones. Por lo anterior, de acuerdo con las pruebas aportadas, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la función del demandante contribuía al objeto misional de la entidad, ya que era el encargado de agendar citas a los usuarios para acceder a la prestación de servicio médico asistencial del Hospital, asemejándose a las funciones ejecutadas por los empleados de planta de la entidad, lo anterior contrariando el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto no se deben celebrar contratos de prestación de servicio cuando se trata de valores racionadas con la misión de la entidad.
De igual forma, el servicio prestado fue de manera personal, permanente y no de forma ocasional, en razón que lo prestó alrededor de 5 años. 5. Recurso de apelación La parte demandante recurre de manera parcial la sentencia de primera instancia, solicitando que se reconozca la compensación en dinero de las vacaciones y bonificación por recreación, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de marzo de 2019, ordenó pagar dicha prestación en un caso similar y de acuerdo a la jurisprudencia entre las prestaciones sociales ordinarios o comunes que perciben los empleados públicos de la entidad demandada: “El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes como son: i) las cesantías e intereses a las cesantías; ii) la compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; iii) la porción correspondiente a las primas que legalmente perciben los empleados públicos del Hospital Civil de Ipiales ESE en el tiempo laborado por la demandante; iv) la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor. ” Señaló que el argumento del a quo, correspondió a que las vacaciones en dinero y bonificación especial por recreación, solo se reconocen cuando es necesario que los empleados de planta permanezcan activos en la prestación del servicio.
Aduce que juez incurrió en un error, ya que de acuerdo a la línea jurisprudencial el trabajador debe disfrutar de las vacaciones, es un derecho que consagra la Ley. De la misma manera, se debe reconocer la bonificación especial por recreación, por constituir una prestación social inherente al disfrute del descanso obligatorio remunerado. 6.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 27 de julio de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la compensación en dinero de las vacaciones y bonificación por recreación de las prestaciones sociales reconocidas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 2.3.
Hechos probados i) El accionante prestó servicios de auxiliar administrativo, en forma ininterrumpida, a la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: En lo que concierne a las obligaciones especiales del contratista, consistían en: “(…) Ejecutar actividades de asignación y registro de citas médicas telefónicamente y en ventanilla.
Comprobar derechos en base de satos de Fosyga, Sisben y Salud Capital orientación a los pacientes sobre documentación para el día de la cita médica. Verificar soportes pendientes de atención de consulta externa y entregar a los facturadores los recibidos (…)”. “Se compromete el contratista para con el Hospital a realizar las siguientes actividades: revisar cada paciente los soportes y documentos necesarios para solicitar cita.
Verificar en base de datos la afiliación de cada usuario. Asociar el diagnostico con necesarios para solicitar cita.” “(…) 1) Revisar en cada paciente los soportes y documentos necesarios para solicitar cita. 2) Verificar la base de satos la afiliación de cada usuario. Asociar el diagnostico con la normativa vigente, la afiliación, definir tipo de evento y pagador para el servicio.
Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce la supervisión de ejecución del contrato acordes con el objeto. ii) En cuanto a los contratos de transacción realizados en los años 2009 y 2010, celebrados por las partes en los periodos en que hubo interrupción entre un contrato y otro, de acuerdo al contenido se dijo: “…que, a fin de evitar traumatismos en la prestación del servicio de salud con el fin de cumplir con la ejecución oportuna de las actividades del Hospital, de la prestación eficiente del servicio público esencial de la salud y la debida atención, el Hospital Simón Bolívar requirió de servicios administrativos de carácter transversal eminentemente necesarios para una efectiva en la prestación del servicios de salud concordante con la misión del Hospital de Rosemberg, quien se desempeñaba como apoyo auxiliar administrativo.” iii) Obra copia del carné como auxiliar administrativo del Hospital (fl 182). iv) Memorando suscrito por el subgerente científico del 22 de enero de 2013, dirigido al demandante en cumplimiento de responsabilidades relacionadas al horario programado por el área de consulta externa, y en caso de no poder ejecutar los compromisos y horarios deberá informar para la cancelación de la orden de prestación de servicios ya que se ha solicitado reiteradamente el cumplimiento de estos.
Memorando del 30 de mayo de 2013 dirigido a los servicios de facturación- urgencias-hospitalización- Consulta externa- atención al usuario y ISRC, firmado por el subgerente científico, en el cual informa la contingencia por cierre de las EPS Humanavivir y Solsalud. v) Asistencia a capacitaciones y taller cualificación “La calidad del servicio a través del ser”. vi) Cuadro con actividades asignadas a cada trabajador de los meses de marzo, abril y mayo, junio – julio, noviembre. vii) Obra el Acuerdo 0003 del 17 de marzo de 2006, por el se ajusta la planta global de personal del Hospital Simón Bolívar III Nivel, Empresa Social del estado, a los dispuesto en el Decreto 758 de2005. viii) Certificación expedida por la Directora Operativa de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., donde consta los factores salariales y prestacionales correspondientes al cargo de planta denominado Auxiliar Administrativo, código 4072, grado 08, para el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2015. ix) Dentro de este proceso judicial se recaudó los testimonio de los señores Liliana Isabel Nieto Vásquez y Edison Leonardo Burbano Bernal, quienes manifestaron que fueron compañeros de trabajo del señor Rosemberg Ramírez Ocampo, coincidieron que el demandante trabajó para el Hospital demandado desde 2008 hasta 2013, desempeñando el cargo de auxiliares administrativos encargados de atender a los usuarios en las ventanillas ubicadas en el área de consulta externa del Hospital, asignando citas; que debía cumplir los horarios previamente establecidos, los cuales podían ser desde las 6:00 am, a 3:30 p.m., o de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 A.M. a 12:00 P. M., durante un sábado al mes, en algunas oportunidades se quedaron más tiempo del horario asignado por cantidad de personas con turno para ser atendidas.
Que para desarrollar la labor utilizaba computador y papelería de la entidad. Además. de que debían asistir a capacitaciones y cumplir las metas de atender a cierto número de usuarios en la ventanilla del Hospital. Indicaron que, las instrucciones impartidas por los superiores las recibían de manera verbal y por escrito. Señalaron que tenía una hora de almuerzo, previa autorización del jefe de consulta externa, ya que dependiendo de la cantidad de usuarios en espera de asignación de citas.
Interrogatorio de parte al señor Rosemberg Ramírez Ocampo, quien afirmó que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial en el hospital Simón Bolívar III Nivel, a través de contratos de prestación de servicios como Auxiliar Administrativo y de gerencia entre el 1 de diciembre de 2008 y 15 de diciembre de 2013, que en el referido cargo debía cumplir horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:30 p.m.; o de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Que en el tiempo en que prestó sus servicios al Hospital Simón Bolívar, atendió a los usuarios en ventanilla asignado citas para lo cual debió acatar las órdenes de sus jefes inmediatos, y mensualmente recibía el pago de su "salario", para lo cual se le exigía estar afiliado como trabajador independiente al sistema general de seguridad social y estar al día en sus cotizaciones de salud y pensión. Que no podía delegar a nadie para el cumplimiento de sus labores y no podía ausentarse autónomamente del sitio de trabajo, sino que debía pedir permiso a sus superiores y, luego reponer el tiempo.
Actuación administrativa i) Mediante escrito de 19 de febrero de 2014, el señor Rosemberg Ramírez Ocampo reclamó al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. hoy Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte que declarara la existencia de una relación laboral por la totalidad de los contratos de prestación de servicios ejecutados del 19 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2013 y el pago de las correspondientes acreencias laborales y prestaciones sociales. ii) A través de oficio OJ-00898 de fecha 3 de abril de 2014, Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. negó la precitada solicitud, porque los contratos de prestación de servicios suscritos no configuraron los elementos de una relación laboral. 2.4.
Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el demandante estuvo vinculado por cinco años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones) y que la relación que los unió reúne los elementos propios del contrato de trabajo.
Prestación personal del servicio: El demandante acredita la prestación personal del servicio, a través varios contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se relacionaron en el acápite de hechos probados, así como los contratos de transacción que fueron con la finalidad de que la entidad pudiera cubrir la demanda que se presentaba con los usuarios del servicio de salud, para no generar traumatismo en el mismo.
Realizó labores de auxiliar administrativa, es decir, dicha actividad fue ejecutada de manera directa por él como se ha demostrado con los contratos y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios). Remuneración: se observa que percibió unos honorarios, en contraprestación por los servicios prestados como auxiliar administrativo, efectuado mensualmente al demandante por el referido hospital conforme a la suma acordada en los contratos.
Respecto de la subordinación y dependencia: En este asunto el demandante prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida en las instalaciones del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. hoy Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, como se demostró estaba supeditado al cumplimiento de un horario, las labores que ejercía el señor Ramírez Ocampo eran de servicios asistenciales y/o administrativos relacionadas con el objeto misional del hospital, no podían desarrollarse de manera autónoma sino atendiendo las instrucciones impartidas por su jefe inmediato.
Además, en la planta de personal existe la denominación de empleo de auxiliar administrativo con 36 cargos; por lo que todo lo anterior desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio. Además, las funciones desempeñadas eran propias de la entidad, y no eran meramente temporales, teniendo en cuenta que laboró desde el 2008 al 2013.
Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la demandante en la entidad, contó con el elemento de subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas testimoniales arrimadas al expediente. Frente al recurso de apelación, se solicita reconocer la compensación de las vacaciones en dinero y la bonificación por recreación. Respecto de las primeras, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.
Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 995 de 2005. Ahora bien, en cuanto a la bonificación por recreación, se hace extensivo el reconocimiento por cuanto obra certificación de la Directora Operativa de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, certificó el valor salario y prestaciones laborales correspondientes al empleo Auxiliar Administrativo código 407 grado 8, para el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2013, entre los cuales se encuentra la bonificación especial de recreación, por lo anterior tiene derecho al reconocimiento solicitado.
Lo anterior es suficiente para decir que la sentencia apelada será adicionada en cuanto a los puntos sobre los cuales la parte accionante censuró lo decidido por el A-quo. Sin embargo, debe decirse que en el caso de las relaciones laborales encubiertas, el criterio de esta Subsección en lo referente a los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho es que deben reconocerse teniendo como referencia el salario devengado por el empleado de planta que desarrollaba iguales funciones.
Esta consideración se hace a partir del principio de “…a trabajo igual salario igual…”. Bajo esta perspectiva, debe modificarse el fallo apelado luego que las prestaciones reconocidas a partir de la declaración del contrato realidad deben liquidarse teniendo como referencia el salario devengado por el empleado de planta que desarrollaba iguales funciones.
La anterior decisión implica modificar el inciso primero del ordinal segundo de la providencia apelada. Precisamente en igual sentido, debe decirse que en este caso se debe modificar también la sentencia apelada porque pese a que el demandante pidió en la demanda el reajuste salarial, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, no fue concedido.
En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas. Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos.
Por consiguiente, como en este caso se pidió en la demanda el reajuste salarial pero no se aceptó por el A-quo pese a que reconoció que existía una relación encubierta, este Sala debe reconocerlo para de esta forma materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial. Siguiendo el discurso expuesto, procede el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo recibido por concepto de honorarios por el demandante, y lo que debió percibir con el cargo de planta de la entidad.
De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad, lo que impone adicionar el fallo en lo pertinente. Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda y concederá las prestaciones sociales referentes a las vacaciones y la bonificación especial por recreación, así también el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como referencia el salario del empleado de planta que desarrollaba iguales funciones y de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el segundo del ordinal del fallo del 27 de octubre de 2022, el cual quedará así: “… SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. - HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., a reconocer y pagar al señor ROSEMBERG RAMIREZ OCAMPO, una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales, que debió recibir el demandante, incluidas cesantías e intereses a las cesantías y, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como referencia el salario del empleado de planta que desarrollaba iguales funciones por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2008 a 15 de diciembre de 2013.
Asimismo, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. - HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., al reconocimiento y pago del valor correspondiente al auxilio de transporte a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 a 15 de diciembre de 2013. Igualmente se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. – HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., al reconocimiento y pago del valor correspondiente a las vacaciones y a la bonificación especial de recreación a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2008 a 15 de diciembre de 2013.
Asimismo, ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. – HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. el reconocimiento y pago del reajuste salarial entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, así como de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de un empleado de planta que desarrollaba sus funciones.
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motive, aplicando para tal fin la formula allí consignada. La entidad condenada deberá tomar el IBC del demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que el señor ROSEMBERG RAMIREZ OCAMPO desarrolló las labores en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. - HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin condena en costas.
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS