Micelio
11001031500020220195301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-09

Radicación interna: 6896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gustavo Tobar Fonque·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandante: GUSTAVO TOBAR FONQUE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación de servidor público de la rama judicial que ocupaba un cargo en provisionalidad. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Gustavo Tobar Fonque, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Gustavo Tobar Fonque, en lo relacionado con la omisión de las autoridades accionadas para iniciar el trámite de pérdida de su capacidad laboral, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-006-201 8-00387-00/01, de conformidad con los argumentos expresados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que laboró en provisionalidad al servicio de la Rama Judicial por un tiempo continuo e ininterrumpido de 27 años y 8 meses, ejerciendo el cargo de escribiente desde el 1º de octubre de 1990 en los Juzgados Primero Civil del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Circuito de El Espinal, Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Penal del Circuito de El Guamo, hasta el 6 de junio de 2018.

Sostuvo que el 31 de mayo de 2018, el Juez Penal del Circuito de El Guamo profirió la Resolución No. 001, acto administrativo en el que resolvió aceptar la renuncia a la licencia no remunerada por el término de 2 años para ocupar otro cargo, concedida mediante Resolución No. 004 de 2014 al señor Fernando López Villarraga y renovada a través de Resolución No. 006 de 2016, y ordenó su reintegro al cargo de escribiente grado 7, en propiedad, a partir del 1º de junio de 2018.

Agregó que esa misma decisión dispuso comunicar al actor el cese de sus funciones en ese cargo, en virtud del reintegro del señor López Villarraga. Afirmó que una vez el señor Fernando López Villarraga tomó posesión del cargo de escribiente grado 7, el Juez Penal del Circuito de El Guamo por medio de la Resolución No. 003 de 1 de junio de 2018, nombró a aquel en el cargo de Oficial Mayor grado 9, en encargo.

Sostuvo que por considerar que su desvinculación había sido injusta y que el acto administrativo mediante el cual se ordenó no había sido motivado de manera suficiente o adecuada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 001 de 2018 de 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, con fundamento en que el referido acto administrativo no tenía ninguna justificación y que su desvinculación de la Rama Judicial, le causó múltiples padecimientos y quebrantos de salud.

Adicionalmente, alegó que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad porque i) existió una irregularidad respecto de la “renovación” de la licencia no remunerada del señor López Villarraga, pues él no se posesionó en su cargo en propiedad, una vez finalizó el término de la primera licencia concedida, ii) no se reintegró a su cargo de escribiente en propiedad, sino que se posesionó en el cargo de oficial mayor en ese mismo despacho judicial y iii) no se consideró su condición de estabilidad laboral reforzada, dada la pérdida de su capacidad visual.

Indicó que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, que por sentencia de 4 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el reintegro de la persona que ostentaba el cargo de escribiente grado 7 en propiedad era razón suficiente para desvincular al señor Tobar Fonque del cargo.

Adicionalmente, indicó que si el demandante consideraba que existió una situación administrativa irregular con la licencia no remunerada concedida al señor López Villarraga, debió demandar los actos administrativos que incurrieron en esa irregularidad y advirtió que el retiro del actor no obedeció a causas subjetivas, ni a padecimientos de salud.

Por último, refirió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Tolima, que mediante fallo de 9 de diciembre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que si bien el señor López Villarraga se reintegró al cargo que desempeñaba en propiedad y ejerció como oficial mayor en encargo, ello no afectaba el cumplimiento de las funciones propias de su empleo en propiedad.

Agregó que la inconformidad de la demanda radicó en que el Juez Penal del Circuito de El Guamo avaló que el señor López Villarraga se reintegrara a su cargo en propiedad con anterioridad al vencimiento de la licencia no remunerada que le fue concedida, situación administrativa que quedó plasmada en la Resolución No. 006 de 2016, la cual no fue demandada por el accionante, motivo por el que no podía realizar un Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estudio de legalidad oficioso, para determinar si existió una inconsistencia en la licencia que le fue concedida al empleado de carrera judicial. 2.

Fundamentos de la acción El accionante interpuso acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la sentencia de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia desfavorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la Rama Judicial.

Sostuvo que la vulneración de sus derechos se da por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el señor López Villarraga no podía volver a posesionarse en propiedad por tener vencida su licencia no remunerada, concedida mediante Resolución No. 004 de 29 de mayo del 2014, “y como prueba contundente demostrativa que acredita que evidentemente tenía vencida su licencia, es que desde el 27 de Mayo del 2014, es decir, desde hacía cuatro (4) años, el empleado en carrera Fernando López Villarraga, no se había vuelto a reintegrar y posesionar en el cargo de escribiente en propiedad, y precisamente por ésta razón, ese 1 de Junio del 2.018, no podía volver a reintegrarse al cargo de escribiente en propiedad, como lo ordenó el Señor en este acto administrativo demandado, como se acreditó con su hoja de vida, que solicitó la Juez Sexto Administrativo de Ibagué, cuya acta de posesión y reintegro al cargo de escribiente en propiedad, se registra en el folio 28, y así lo refieren los mismos Honorables Magistrados en su sentencia: ‘Se advierte que el Señor López Villarraga, una vez vencida su licencia otorgada mediante resolución 004 del 29 de Mayo del 2.014, ese 1 de Junio del 2.016, evidentemente no se reintegró a su cargo en propiedad ’ y además ese 1 de Junio del 2.018, López Villarraga no ejerció o cumplió con sus funciones”.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en el caso se observó que el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué no envió copia a la otrora Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, comunicando que la licencia concedida por medio de la Resolución No. 004 de mayo de 2014 había sido renovada, pues, en su criterio, con la Resolución No. 006 de 27 de mayo del 2016 no se renovó la licencia inicialmente concedida, ya que “no existe escrito firmado por este empleado en carrera López Villarraga dirigido al Señor Juez Dr. MELQUISEDEC VILLARREAL ROSAS, renunciando a su licencia concedida mediante resolución 004 del mes de Mayo del 2.014, a partir del 1 de Junio del 2.014, para ejercer el cargo de Secretario en provisionalidad, como lo venía haciendo por escrito cada dos años antes de vencer su licencia, renunciando a la misma, ni el Señor Juez para ésta época, profirió resolución aceptando su renuncia y ordenando el reintegro del empleado en carrera Fernando López en el cargo de escribiente en propiedad”.

Sin mencionar ni desarrollar alguna causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, agregó que la Resolución No. 001 de 31 de mayo de 2018, demandada, mediante la que se le desvinculó del cargo en provisionalidad que ostentaba, no fue debidamente motivada como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, “que indica que el acto no solamente debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material que brinden al administrado los elementos de juicio Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda de nulidad”, y no se fundamentó, “porque en el cargo de escribiente del juzgado no se nombró empleado alguno, pero sé se le desvinculó, después de tener un tiempo de experiencia laboral en la Rama Judicial del Tolima de 27 años 8 meses, de los cuales, 15 años 8 meses laboro en forma continua e ininterrumpida en ese mismo Juzgado Penal del Circuito del Guamo, con el Señor Juez Dr. MELQUISEDEC VILLARREAL ROSAS, sin tener éste empleado un proceso disciplinario en su contra, como se lo hicieron saber por escrito sus superiores del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al Señor Juez”.

Finalmente, señaló que se vulnera su derecho al debido proceso por cuanto i) Fernando López Villarraga no podía posesionarse nuevamente en el cargo que tenía en propiedad, toda vez que dejó vencer el término de la licencia no remunerada que le fue otorgada, ii) cuando este renunció a la licencia no remunerada en el cargo de escribiente grado 7, el cual desempeñaba en propiedad, no se posesionó en el mismo, sino en el cargo de oficial mayor, iii) ante el encargo del señor López Villarraga como oficial mayor, el cargo de escribiente grado 7 quedó vacante y no se volvió a nombrar al señor Tobar Fonque y iv) el ahora accionante tenía varios padecimientos de salud y se encontraba a cargo de su esposa e hijos. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, la Jurisprudencia y la normatividad aplicable, respetuosamente solicito se digne tutelar mi derecho fundamental del Debido Proceso por haber sido vulnerado con la actuación de la Juez Sexto Administrativo de Ibagué Tolima, y actuación de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin que: 1-) Se revoque la sentencia proferida el nueve (9) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirma el fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de Junio del dos mil veintiuno (2.021) por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Ibagué Tolima, que negó las pretensiones de la demanda ( ). 2.-) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.001 de mayo 31 del 2018, proferida por el señor Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo ( ) y se ordene su reintegro al cargo que ocupaba antes de ser desvinculado laboralmente o en otro de igual categoría, el cual el cargo en cuestión esté vacante. 3.-) Que se ordene que al momento de su reintegro laboral del Señor Gustavo Tobar Fonque, a las autoridades aquí accionadas acojan y apliquen las recomendaciones médico laborales y de salud ocupacional por pérdida ostensible de su agudeza visual y por diabetes mellitus crónica dolorosa que padece, para que en lo posible pueda continuar ejerciendo sus funciones conforme a su experiencia y capacidad laboral. 4.-) Ordenar a los accionados a través del Seguro de pensiones al que está afiliado y se estaban consignado sus aportes por más de 27 años, con el fin que se inicie y se lleve a cabo el trámite de calificación por pérdida de su capacidad visual y enfermedades que padece el Señor Gustavo Tobar Fonque, para establecer si tiene derecho a su pensión por invalidez, teniendo en cuenta la certificación suscrita por el galeno experto en oftalmología del Hospital San Rafael del Espinal Dr. Jorge Humberto Medina Montealegre ( ).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.-) Que se condene a la Nación -Rama Judicial- al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumento de sueldos y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación laboral, hasta que se produzca su reintegro. 6.-) Que se condene a la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RAMA JUDICIAL al pago por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretitum doloris), la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de indemnización por las consecuencias derivadas de su desvinculación laboral. 7.-) Que se declare que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parle del demandante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado laboralmente. 8.-) Que se ordena la actualización de las sumas reconocidas. 9.-) Que se ordene a la entidad dar cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2018-00387-00, actor: Gustavo Tobar Fonque. 5. Trámite procesal Por auto de 4 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de lbagué, como tercera interesada en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, declaró, en lo referente al debido proceso, argüido por el tutelante como transgredido, esa instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la controversia, de las que resaltó que en el fallo de segunda instancia, objeto de tutela, esa corporación judicial concluyó que la desvinculación del señor Gustavo Tobar Fonque del cargo de escribiente grado 7 del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, que ejercía en provisionalidad, estuvo ajustada a derecho, pues, de una parte, se cumplió con las previsiones normativas y jurisprudenciales, en razón a que dicho acto de insubsistencia fue debidamente motivado, y por la otra, el motivo que soportó tal decisión obedeció a una causa objetiva, como lo es la provisión del cargo por parte de quien ostentaba los derechos de carrera.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que en relación con el argumento según el cual el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad, en tanto el Juez Penal del Circuito de El Guamo no dio cabal cumplimiento al mismo, pues en este no solo se aceptó la renuncia a la licencia no remunerada del señor Fernando López Villarreal, sino que también ordenó su reintegro en propiedad al cargo de escribiente grado 7 de dicho Despacho, esa Sala precisó que aquellos funcionarios que desempeñen un cargo en propiedad y que fuesen nombrados en encargo para desempeñar otro empleo, en ningún momento pierden sus derechos a la propiedad, ni tampoco dicha situación administrativa implica, de manera implícita, la separación de funciones de su cargo en propiedad, salvo en el caso que así se hubiera dispuesto en el acto administrativo que provee el nombramiento en encargo, situación que, como se advirtió en la Resolución No. 003 de 1 de junio de 2018, no aconteció. Indicó que, dado lo anterior, en la providencia objetada se indicó que el problema jurídico a estudiar sería el de establecer si era procedente o no la prórroga de la licencia no remunerada, y si por ende era innecesario el reintegro del funcionario a su cargo de carrera, sin que perdiera los beneficios de la misma, “empero, como quiera que el acto administrativo que avaló dicha prorroga- Resolución No. 006 de 27 de mayo de 2016- no fue objeto de cuestionamiento judicial, no podía esta Corporación oficiosamente hacer el estudio de legalidad del mismo en este escenario procesal, advirtiéndose que el mismo gozaba de la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos”.

Finalmente, mencionó que en la providencia objetada se sostuvo que, si en gracia de discusión fuera procedente el estudio de legalidad del acto administrativo que avaló la prórroga de la licencia no remunerada del señor López Villarreal, en el evento de que la misma estuviese afectada de nulidad, tal vicio devino del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo y dicha situación no podía afectar de ningún modo los derechos laborales a quien por su mérito había logrado acceder a un cargo en propiedad. 6.2.

Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto, indicó, en el caso no se vulneraron derechos fundamentales y lo que pretende es convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario. Luego de hacer un recuento de los nombramientos efectuados para la época de los hechos en el despacho, señaló que las manifestaciones que realiza el accionante en su escrito de tutela no corresponden a la realidad de los acontecimientos, pues, señaló, el actor quedó desvinculado laboralmente de la Rama Judicial porque no reúne los requisitos para ocupar ningún cargo, ya que no existe prueba de que sea bachiller e, igualmente, fue desvinculado laboralmente debido única y exclusivamente a que el señor Fernando López Villarraga se reintegró en propiedad, cómo quedó registrado.

Adujo que lo anterior significa que el titular del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo no tiene injerencia alguna en el hecho de que el actor haya quedado por fuera del cargo como escribiente, y resaltó que lo único que hizo fue “colaborarle para que se mantuviera en provisionalidad por mucho tiempo, incluso por encima de lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 de 1996”.

Por último, resaltó que en la hoja de vida del actor no existen reportes de enfermedades laborales informadas ante la ARL o incapacidades médicas Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 otorgadas a este durante el tiempo que laboró como empleado del despacho judicial, hecho que sustentó las decisiones desfavorables obtenidas por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra ese despacho judicial. 6.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de lbagué El presidente de la entidad rindió informe en el que señaló que no vulneró los derechos fundamentales del señor Tobar Fonque y que las pretensiones de la solicitud de amparo no se encuentran ligadas con actuaciones propias de esa autoridad, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. 6.4.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la acción respecto de la pretensión relativa a ordenar a las autoridades accionadas iniciar el trámite de pérdida de su capacidad laboral, y declaró improcedente la acción por falta del requisito de relevancia constitucional, respecto de los alegatos formulados contra la providencia judicial de 9 de diciembre de 2021.

Frente al reproche relacionado con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, sostuvo que en el caso se observaba que este no ha adelantado las actuaciones pertinentes, esto es, el reporte de estas ante la EPS o la ARL de sus padecimientos, con el fin de que se adelanten los trámites necesarios para su atención en salud y se inicie el procedimiento para la calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que no se podía tener por cierta la vulneración de los derechos fundamentales invocada.

De otra parte, frente a los reproches propuestos contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, sostuvo que la solicitud incumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto con la misma pretende generarse una instancia adicional en la que se debatan los mismos argumentos puestos a consideración del juez de segunda instancia en el recurso de apelación. Luego de citar apartes de las intervenciones del actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-33-33-006- 2018-00387-01, sostuvo que los reparos planteados en el escrito de tutela se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez natural, lo que incumple con el mencionado requisito de procedencia. Por último, señaló que en la solicitud se reiteran de manera idéntica los argumentos presentados en el trámite ordinario relativos a que i) Fernando López Villarraga dejó vencer la licencia no remunerada que le fue concedida por el Juez Penal del Circuito de El Guamo, motivo por el que ya no podía reintegrarse al cargo que tenía en propiedad; ii) el señor López Villarraga no se posesionó en el cargo de escribiente, sino que se vinculó para ejercer el cargo de oficial mayor, iii) ante el encargo del señor López Villarraga como oficial mayor de ese despacho, el cargo de escribiente quedó vacante y debió ser nombrado el actor nuevamente y Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv) no se tuvieron en cuenta los padecimientos de salud que afrontaba el demandante y que se encontraba a cargo de su esposa e hijos, por lo que en el caso se pretende reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que manifestó que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, indicó, “ante mi desvinculación de la Rama Judicial, la misma ocurrió cuando presentaba múltiples quebrantos de salud, muchos de ellos de origen laboral, actualmente me hallo desprotegido, a tal punto que al no tener ingresos, perdí mi vivienda y prácticamente estoy viviendo de la caridad, situaciones a las que me llevó mi desvinculación después de haber estado tantos años al servicio del Estado”.

Agregó que esa situación de vulnerabilidad fue la que le llevó a demandar los actos administrativos señalados en el escrito de tutela “y que si bien fueron atacados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, su legalidad no fue analizada en debida forma, ni las pruebas valoradas con sana crítica, por lo cual es que acudo a este mecanismo a fin de que se me salvaguarden mis derechos”, por lo que era deber de la Rama Judicial realizar los exámenes médico laborales periódicos y de egreso, respecto de lo cual no puede endilgársele responsabilidad alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 8 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, negó la pretensión relativa a ordenar a la demandada iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y declaró improcedente la solicitud respecto de la pretensión relativa a dejar sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto, conforme al dicho del accionante, la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, indicó, “ante mi desvinculación de la Rama Judicial, la misma ocurrió cuando presentaba múltiples quebrantos de salud, muchos de ellos de origen laboral, actualmente me hallo desprotegido, a tal punto que al no tener ingresos, perdí mi vivienda y prácticamente estoy viviendo de la caridad, situaciones a las que me llevó mi desvinculación después de haber estado tantos años al servicio del Estado”.

Igualmente corresponde verificar si la decisión impugnada debe revocarse, en tanto, conforme con lo manifestado por el accionante, “era deber de la Rama Judicial realizar los exámenes médico laborales periódicos y de egreso, respecto de lo cual no puede endilgársele responsabilidad alguna”, lo que determinaría que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 debe accederse a la pretensión relativa a ordenar a la demandada iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La pretensión relativa a dejar sin efectos el fallo de 9 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima es improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional 4.1.1. El accionante considera que la sentencia de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia desfavorable de primera instancia emanada del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la Rama Judicial, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

A su juicio, esa decisión no tuvo en cuenta que i) el señor Fernando López Villarraga dejó vencer la licencia no remunerada que le fue concedida por el Juez Penal del Circuito de El Guamo, motivo por el que ya no podía reintegrarse al cargo que tenía en propiedad; ii) el señor López Villarraga no se posesionó en el cargo de escribiente, sino que se vinculó para ejercer el cargo de oficial mayor, iii) ante el encargo del señor López Villarraga como oficial mayor de ese despacho el cargo de escribiente quedó vacante y debió ser nombrado el ahora demandante y iv) no se tuvieron en cuenta los padecimientos de salud que afrontaba y que se encontraba a cargo de su esposa e hijos, por lo que en el caso no se pretende reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sin mencionar ni desarrollar alguna causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, agregó que la Resolución No. 001 de 31 de mayo de 2018, demandada, mediante la que se le desvinculó del cargo en provisionalidad que ostentaba, no fue debidamente motivada como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, “que indica que el acto no solamente debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda de nulidad”, y no se fundamentó, “porque en el cargo de escribiente del juzgado no se nombró empleado alguno, pero sé se le desvinculó, después de tener un tiempo de experiencia laboral en la Rama Judicial del Tolima de 27 años 8 meses, de los cuales, 15 años 8 meses laboro en forma continua e ininterrumpida en ese mismo Juzgado Penal del Circuito del Guamo, con el Señor Juez Dr. MELQUISEDEC VILLARREAL ROSAS, sin tener éste empleado un proceso disciplinario en su contra, como se lo hicieron saber por escrito sus superiores del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al Señor Juez”.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la acción respecto de la pretensión relativa a ordenar a las autoridades accionadas iniciar el trámite de pérdida de su capacidad laboral, y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, respecto de los alegatos elevados contra la providencia judicial de 9 de diciembre de 2021, luego de vislumbrar que los reparos planteados en el escrito de tutela se presentaban como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y manifestó que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, indicó, “ante mi desvinculación de la Rama Judicial, la misma ocurrió cuando presentaba múltiples quebrantos de salud, muchos de ellos de origen laboral, actualmente me hallo desprotegido, a tal punto que al no tener ingresos, perdí mi vivienda y prácticamente estoy viviendo de la caridad, situaciones a las que me llevó mi desvinculación después de haber estado tantos años al servicio del Estado”. 4.1.2.

La Sala observa que, como fue señalado por el a quo en lo relativo al requisito de relevancia constitucional, los argumentos que sustentan la presente solicitud en relación con la providencia de 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, son los mismos en los que se fundamentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 4 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda ordinaria, por lo que el debate legal propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

En efecto, conforme con el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho allegado a este trámite constitucional, se observa que como concepto de la violación en la demanda sostuvo lo siguiente: “Teniendo en cuenta que FERNANDO LOPEZ VILLARRAGA, no se había posesionado como Escribiente grado 07 en propiedad del Juzgado, como se consignó en la Resolución No. 001, del 31 de Mayo del 2018, donde se Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 resuelve, aceptar la renuncia de la licencia no remunerada en el cargo de Secretario, y que por ese motivo fue notificado que no podía seguir desempeñando el cargo de Escribiente en provisionalidad de lógico se podía deducir que GUSTAVO TOBAR FONQUE podía continuar en este cargo que venía desempeñando en forma continua e ininterrumpido desde hacía 27 meses, como lo hizo, porque en ese cargo de escribiente, no hubo movimiento de personal alguno, más aún, cuando el mismo Dr. MELQUISEDEC VILLARREAL ROSAS, Juez Penal del Circuito del Guamo, cuando le exigió la renuncia al Señor GUSTAVO TOBAR FONQUE del cargo de Oficial Mayor, le había dado la palabra que lo sostenía en ese cargo de Escribiente en provisionalidad, hasta que se posesionara alguna persona en el cargo de Secretario grado 10 en propiedad de éste Juzgado, y a la fecha, no se había concursado persona alguna, porque del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa del Tolima - hubieran mandado la lista de elegibles del cargo de secretario, para que se diera estricto cumplimiento a la misma. [2] ( ) ante esta situación de ser la única persona que estaba trabajando en su hogar para el sustento de su hogar conformado por su esposa (…) y sus hijos (…), comenzó a estresarse, a preocuparse, angustiarse, porque no sabía cómo iba hacer para seguir pagando el arriendo de la casa donde estaba viviendo, ubicada en la Manzana J-5 Casa No. 09 Villa Catalina del Espinal, los servicios de agua, luz, gas, y de internet, de pensar que hasta ahí había llegado el estudio de sus hijos, y que su esposa (…) ha sufrido de continuos quebrantamientos de Salud, y al quedarse sin empleo, se iba a quedar sin el seguro, ante esta incertidumbre ( ) comenzó a perder la vista hasta no ver nada por su ojo derecho, su esposa (…), en un taxi lo llevó al hospital San Rafael del Espinal, donde ingresó por Urgencias, durando cinco días hospitalizado, es decir, hasta el 14 de Junio del 2018, donde le hicieron los tratamientos relacionados en su historia clínica, diagnosticándome la enfermedad de DIABETES, fue examinado por el Oftalmólogo, con los resultados registrados en la historia clínica, "DISMINUCION AGUDEZA VISUAL, RETINOPATIA DIABETICA, OJO ROJO RETINADO, HEMORRAGIA VITREA”.

Está probado, igualmente, que luego de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negara las pretensiones de la demanda, el accionante presentó recurso de apelación en el que manifestó que en el caso no se tuvo en cuenta que i) dado el vencimiento de la licencia no remunerada, el Juez Penal del Circuito de El Guamo no podía ordenar el reintegro del señor López Villarraga al cargo de escribiente en propiedad y ii) que una vez reintegrado aquel no cumplió funciones fiscales y laborales como escribiente, como se había ordenado en la Resolución No. 001 de 31 de mayo de 2018, argumentos todos que se replican en el escrito de tutela para fundamentar la vulneración de los derechos alegada.

En el mencionado recurso de apelación el accionante indicó: “Por esta razón de tener vencida su licencia, el Señor Juez, para el 31 de Mayo del 2.018, al percatarse del vencimiento de esta licencia, no podía ordenar el reintegro de López Villarraga en el cargo de Escribiente en propiedad, y de inmediato, profiere la resolución No. 003 del 1 de Junio del 2.018, nombrando a Fernando López Villarraga, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en Encargo, con funciones fiscales y laborales a partir del 1 de Junio del 2.018, (…) porque Fernando López no cumplió funciones fiscales y laborales en este cargo, quedando probado que el señor Fernando López Vil/arroga, no se reintegró al cargo de Escribiente en Propiedad, como se ordenó en la resolución No. 001 del 31 de Mayo del 2.018, objeto de nulidad.

( ) Desde el día en que el Señor Juez Dr. MELQUISEDEC VILLARREAL ROSAS, le exige al demandante su renuncia al cargo que ejercía de Oficial Mayor en Provisionalidad, dándole su palabra que lo sostenía en el cargo de Escribiente en Provisionalidad, hasta el día en que se nombrara Secretario en propiedad, su intención no era otra que la de dejarla sin empleo, situación que no le queda nada bien a un administrador de Justicia, porque no tiene como justificar la desvinculación Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 laboral del Señor GUSTAVO TOBAR FONQUE, en primer término porque el Señor Fernando López Villarraga, tenía vencida su licencia, y en segundo término, para el 1 de Junio del 2.018, López Villarraga, no se reintegró al cargo de escribiente en propiedad, como se ordenó en resolución 001 del 31 de mayo del 2.018, acto administrativo que es nulo porque no se dio cumplimiento a lo allí ordenado, como se fundamentó anteriormente, constituyendo esto una falsa motivación, pues lo que se pretendía era remover de su cargo al demandante por los problemas personales suscitados con el juez del despacho, vulnerándose su derecho a audiencia y defensa, e igualmente, es evidente la desviación de poder que fue utilizada para dejar por fuera de su cargo al señor GUSTAVO TOVAR”.

(Resaltado de la Sala) Lo anterior, permite concluir que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido contra las autoridades judiciales accionadas, los mismos argumentos de derecho usados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación contra la providencia que negó las pretensiones en primera instancia, relativos a la supuesta ilegalidad de la aceptación de la renuncia a la licencia no remunerada presentada por el señor Fernando López Villarraga y su posterior vinculación como oficial mayor en el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, solo que esta vez se presentan como vulneraciones al debido proceso, por lo que no se trata de un genuino debate constitucional que habilite al juez de tutela a revisar la decisión cuestionada.

De igual forma, del análisis de la providencia objetada, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, que fue la decisión que decidió definitivamente la controversia en dicho proceso, resolvió íntegramente los argumentos puestos a consideración por la parte accionante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Al respecto, en lo relativo a los argumentos que guardan identidad con los aquí planteados indicó lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior, no es cierta la aseveración que se hace en la alzada, según la cual, era legalmente imposible que el señor Fernando López Villarraga, ejerciera de manera simultánea su cargo de Escribiente Grado 07 en propiedad y el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en encargo, en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima; así mismo, y contrario a lo expuesto por el recurrente, está debidamente probado en el plenario, que quien ostentaba los derecho de propiedad en el cargo en cuestión, efectivamente ejerció las funciones del mismo una vez su nominador ordenó su reintegro a este, sin que el cumplimiento de las funciones de otro empleo, bajo la modalidad del encargo, afectara el cumplimiento de las funciones propias de su cargo en propiedad.

De otra parte, la inconformidad del apelante, deviene del no reintegro del señor López Villarraga a su cargo de propiedad, previo al vencimiento de su licencia, pasando por alto, que éste, previamente había solicitado la prórroga de la misma, la cual, se itera, fue avalada por el Juez Penal del Circuito del Guamo a través de la Resolución No 006 de 27 de mayo de 2016.

De acuerdo a lo anterior, y de lo que se puede lograr extraer de la apelación, el problema jurídico a estudiar, sería el de establecer si era procedente o no, la prórroga de la licencia no remunerada, y si por ende era innecesario el reintegro del funcionario a su cargo de carrera, sin que perdiera los beneficios de la misma, empero, como quiera que el acto administrativo que avaló dicho prorroga- Resolución No 006 de 27 de mayo de 2016- no fue objeto de cuestionamiento judicial, no podrá esta Corporación oficiosamente hacer el estudio de legalidad del mismo en este escenario procesal, advirtiéndose que el mismo goza de la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos.

(…) La actuación del Juez Penal del Circuito del Guamo - Tolima fue acorde con el marco de sus competencias, y, conforme al ordenamiento legal; además, el Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reintegro al cargo en la Rama Judicial luego de superadas las razones por las cuales se concedió una licencia no remunerada, es un derecho que la ley le concede a quienes estando en carrera se separan provisionalmente de su cargo, situación que no es posible ignorar o desconocer.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, en todo caso revisada la hoja de vida del actor no se pudo determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ejercer el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito o de oficial mayor; como tampoco se acreditó que su retiró haya obedecido a causas subjetivas o padecimientos de la salud del demandante".

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original). Es decir, como fue señalado en el fallo de primera instancia, los argumentos planteados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, relativos a la supuesta imposibilidad de que el Juez Penal del Circuito de El Guamo reintegrara al señor Fernando López Villarraga al despacho judicial y que este ejerciera de manera simultánea su cargo de escribiente grado 7 en propiedad y el cargo de oficial mayor en encargo, además de que fueron los mismos que propuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, corresponden a un debate de estricta legalidad que fue superado por la autoridad judicial accionada, quien consideró que el reintegro al cargo en la Rama Judicial luego de superadas las razones por las cuales se concedió una licencia no remunerada es un derecho que la ley le concede a quienes estando en carrera se separan provisionalmente de su cargo, por lo que en el caso se incumple con el requisito general de la relevancia constitucional.

En este sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por el demandante supondría darle continuidad a la misma discusión legal, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior, por lo que la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”5. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las 5 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)” 6.

En reciente sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7”.

En conclusión, en lo relativo a la sentencia de segunda instancia objetada, la solicitud de tutela no tiene relevancia constitucional, pues los argumentos que sustentan la vulneración de derechos alegada son los mismos expuestos por el demandante en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la discusión planteada no involucra la eventual vulneración de derechos fundamentales que haga procedente su estudio de fondo, sino que se está utilizando la acción constitucional, de carácter residual y subsidiario, como una instancia adicional del proceso en el que ya fueron estudiados dichos alegatos en dos instancias y negadas las pretensiones. 4.2.

Las decisión que negó las pretensiones relativas a ordenar que se efectúe el trámite de calificación de pérdida de capacidad debe confirmarse 4.2.1. Como segunda pretensión, el accionante solicitó al juez constitucional que se ordene a los accionados “a través del Seguro de pensiones al que está afiliado y ha consignado sus aportes por más de 27 años, que se inicie y se lleve a cabo el trámite de calificación por pérdida de su capacidad visual y enfermedades que padece el Señor Gustavo Tobar Fonque, para establecer si tiene derecho a su pensión por invalidez, teniendo en cuenta la certificación suscrita por el galeno experto en oftalmología del Hospital San Rafael del Espinal Dr. Jorge Humberto Medina Montealegre”.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, denegó dicha pretensión, luego de considerar que si bien el accionante consideraba que la falta de trámite de la calificación solicitada era responsabilidad del empleador, lo cierto era que es responsabilidad del empleado reportar los padecimientos con el fin de adelantar dicho trámite, por lo que en el caso, en donde el accionante no demostró haber realizado ninguna gestión al respecto, no se podía tener por cierta la vulneración de derechos alegada por ese hecho.

En la impugnación, el actor manifestó que “era deber de la Rama Judicial realizar los exámenes médico laborales periódicos y de egreso, respecto de lo cual no puede endilgársele responsabilidad alguna”, lo que determinaría que debe accederse a la mencionada pretensión. 4.2.2. La Sala, en concordancia con lo resuelto en primera instancia, observa que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el accionante hubiese reportado la pérdida de capacidad visual y enfermedades que supuestamente 6 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia SU-573 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 padece a su empleador, o que hubiera solicitado la calificación de la pérdida de capacidad laboral derivada de dichas enfermedades, por lo que en el caso no puede endilgarse la vulneración de derechos fundamentales por estos hechos, en tanto debe privilegiarse la decisión previa de la administración, en virtud de la cual existe la obligación de acudir en primer lugar en sede administrativa, como prerrequisito para ser demandando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Conforme con lo anterior, en consonancia con lo decidido en primera instancia, la Sala confirmará la decisión que negó la pretensión relacionada con ordenar iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, por cuanto, ante la ausencia de prueba del reporte de los padecimientos de este ante su empleador o ante la aseguradora de riesgos laborales, no existe una decisión sobre ese particular, o que se evidencia alguna circunstancia que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales del actor, ni existe una omisión que pueda ser amparada a través de la presente acción constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado, que denegó las pretensiones en lo relacionado con la omisión de las autoridades accionadas para iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral del accionante y declaró improcedente la acción por falta del requisito de relevancia constitucional, respecto de los alegatos formulados contra la providencia judicial de 9 de diciembre de 2021, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 8 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01 Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO