CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-011 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Vinculados: Leidy Juliana Porto Horta, Edwin Alexis Romero Mejía, Hugo Mauricio Rojas Charry, José Joaquín Ortiz Vanegas, Universidad Surcolombiana y Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva2 Acción: Tutela Derechos presuntament e vulnerados: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, Trabajo, mínimo vital y mérito Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Neftalí Vargas Polanía, contra Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, igualdad, Trabajo, mínimo vital y mérito.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 24 de mayo del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 2 El accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, igualdad, Trabajo, mínimo vital y mérito, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Huila.
Por consiguiente, requirió que se ordene: “[…] al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, representado por el señor Magistrado Ponente Dr. Jorge Alirio Cortés Soto o por quien haga sus veces, dejar sin efectos jurídicos vinculantes la sentencia de única instancia adiada el pasado 7 de noviembre, para en su lugar, emitir otra que en protección a los derechos fundamentales y a los Principios Constitucionales alegados como vulnerados, niegue las pretensiones invocadas en el medio de control nulidad electoral promovida por el señor Edwin Alexis Romero Mejía en contra de la Universidad Surcolombiana y la persona natural Neftali Vargas Polanía.” 1.3 Hechos3 En síntesis4, señaló el accionante que mediante la Resolución Rectoral 226 del 7 de septiembre de 2021, se dio inicio al Concurso de Méritos 2021 para proveer 45 cargos vacantes de Docentes de Planta para diferentes programas de la Universidad Surcolombiana, convocatoria que fue modificada parcialmente mediante las Resoluciones 316 del 17 de diciembre de 2021 y 133 del 18 de mayo de 2022.
Refirió que, en dicha invitación, se presentó a la vacante de docente de cirugía general, cuyos requisitos eran ser médico o médico y cirujano, tener especialización en ortopedia y/o traumatología y contar con experiencia profesional y docente mínima de dos años cada una después de obtenido el título profesional. Manifestó que, de acuerdo con las etapas del proceso de selección, mediante acta 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2. 4 Los hechos traídos en el escrito son extensos, pues van de la página 2 a la 21, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 3 031 del 2021, el Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente certificó que el señor Polanía cumplió con los requisitos mínimos para presentarse a la convocatoria, decisión confirmada mediante acta 003 del 8 de febrero del 2022, pero con posterioridad el señor Edwin Alexis Romero Mejía, como participante del concurso se percató de una supuesta anormalidad no advertida por el Comité al realizar la calificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de Neftali Vargas Polanía, pues a su parecer el mismo no cumplió con la experiencia docente, en los términos definidos por el ítem de observaciones del artículo 43 del Acuerdo 006 de 2015.
Por ello el 3 de marzo de 2022, el señor Romero Mejía informó a la Universidad Surcolombiana que los certificados de experiencia del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva que adjuntó Neftalí Vargas Polanía fueron expedidos por funcionarios sin competencia para avalar el tiempo de experiencia docente, ya que los mismos no se expidieron por el gerente de esa institución, sino por la Coordinadora de la Oficina de Educación Médica, por lo que no eran documentos válidos para certificar el tiempo de experiencia allí indicado, ya que según el parágrafo primero del art. 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015 ese tipo de documentos debe ser expedido por el jefe de la entidad, el jefe de personal o por quien tenga delegada esta función. Con fundamento en la información remitida, el Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente varió el estatus de preseleccionado a no preseleccionado de Neftalí Polanía, mediante la Resolución No. 064 de 2022, ante lo cual el afectado presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero el comité confirmó el acto recurrido y remitió la apelación al Consejo Académico de la USCO, entidad que, mediante la Resolución CA066 delo 12 de julio de 2022, revocó el acto apelado al considerar que los certificados si eran válidos.
Por ello y a consecuencia de lo anterior, mediante Acta No. 39 de 31 de octubre de 2022, el Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente expidió la lista de elegibles, en la cual se evidenció que, para la vacante del empleo NMTP15092021-009 de docente en cirugía general, el único aspirante que cumplió Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 4 con los requisitos fue el señor Vargas Polanía; como consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución No. P0276 y Acta No. 24, ambas de 1° de febrero de 2023, el accionante fue nombrado y tomó posesión en periodo de prueba, para el cargo de docente de medio tiempo.
Así las cosas, El 15 de marzo de 2023, Edwin Alexis Romero Mejía, mediante apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control de nulidad electoral, con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución de nombramiento No. P0276 del 1 de febrero de 2023, y para que se declarara desierta la lista de elegibles del empleo No. NEMTP15092021-009, demanda cuyo estudio le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, que mediante sentencia del 7 de noviembre del 2023 decretó la nulidad de la resolución de nombramiento acusada.
Para ello, estableció que el acto de nombramiento fue expedido con infracción de la Resolución No. 226 de 2021 y los artículos 14 y 15 del Decreto 1785 de 2014, ya que la experiencia docente requerida era la adquirida en ejercicio de actividades de divulgación del conocimiento en instituciones educativas debidamente reconocidas y debía acreditarse mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución oficial o privada, por lo que la Universidad Surcolombiana no podía desconocer la aplicación de dichas disposiciones. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte activa, en su escrito de tutela, identificó los siguientes argumentos como esenciales para comprender el problema jurídico que nos acusa: 1.4.1 Defecto procedimental absoluto: Al respecto, refirió que el Tribunal, en la providencia atacada, refirió que la experiencia docente que pretendía hacer valer el actor solo podía ser certificada por instituciones educativas o de divulgación del conocimiento, de conformidad por lo preceptuado en los artículos 14 y 15 del Decreto 1785 del 2014, remisión que se realizó de manera expresa por la Resolución 226 del 20215, lo que desconoce que el accionante prestó sus servicios 5 Norma de la convocatoria.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 5 dentro del convenio Docencia-Servicio suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 1.4.2 Violación directa de la constitución: por desconocer el concurso de méritos como vehículo para garantizar la efectividad de los principios al mérito y la carrera administrativa, pues se le impide al actor acceder al empleo público bajo un entendido erróneo de las circunstancias que rodean al caso del accionante, pues el mismo en su ejercicio profesional ha desempeñado funciones de docencia para la USCO, por lo que no sería dable exigirle al mismo la presentación del certificado de experiencia docente por cuánto la entidad que adelantó el concurso de méritos cuenta con esos documentos en su haber. 1.4.3 Defecto procedimental absoluto: ocasionado ante la inactividad del Tribunal, al darle mayor peso probatorio a la certificación que en su concepto incumplía los requisitos de un documento de tal naturaleza, que a la relación laboral y docente demostrada al interior del proceso, dado que “el médico NEFTALI VARGAS POLANÍA, viene desarrollando LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, en el marco del CONVENIO DE INTEGRACION DOCENCIA- SERVICIO SUSCRITO ENTRE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE LA CIUDAD DE NEIVA suscrito desde el 20 de septiembre de 2011, en donde se establece que el PERSONAL DE LA SALUD que presta sus servicios personales en desarrollo de estos convenios, TIENE UNA DOBLE FUNCIÓN: LA DE SERVIR Y LA DE EDUCAR, y que por consiguiente, reitero, en este caso, la Docencia Universitaria no solo se adquiere en una Institución EDUCATIVA debidamente reconocida”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 24 de mayo del 20246, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó 6 Expediente digital en SAMAI, índice 34. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 6 notificar al Tribunal Administrativo de Huila como accionado y se vinculó al trámite a Leidy Juliana Porto Horta, Edwin Alexis Romero Mejía, Hugo Mauricio Rojas Charry, José Joaquín Ortiz Vanegas, a la Universidad Surcolombiana y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Universidad Surcolombiana7.
Solicita que se conceda el derecho deprecado, ello por cuánto en el convenio del 2011 establecido entre la USCO y la E.S.E. donde labora el accionante, en las cláusulas tercera, séptima y catorceava se encuentra definida la relación de docente que ostenta el mismo frente a la entidad educativa, al respecto indicó que “[t]eniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro que, los médicos vinculados a la ESE HUN, que prestan sus servicios con los estudiantes de la USCO, ostentan la calidad de docentes”. 2.1.2 Tribunal Administrativo del Huila8.
Refirió que acción debe ser declarada improcedente, ello porque el accionante no logró demostrar la relevancia constitucional del mecanismo de tutela del asunto, por lo que debió ser considerada improcedente, lo segundo es que si bien alegó el defecto procedimental, no indicó cuál ritualismo procesal se impuso de modo que ello deviniera en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que si cuestionó fue la valoración probatoria que hizo el atacado frente a la certificación de experiencia docente aportada, que en su concepto debió ser expedida por la universidad, no por la E.S.E., situación que fue explicada en el fallo atacado, por lo que indicó que en efecto debían negarse las pretensiones de no ser declarada improcedente la tutela. 2.1.3 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva9.
Se limitó a indicar que su vinculación al asunto solo se limitaba a la expedición del 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12 y 40. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13, 41 y 42. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 43. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 7 certificado de experiencia allegado por el actor al proceso de mérito, por lo demás, solicitó su desvinculación del proceso constitucional. 2.2 Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de junio del 2024, declaró improcedente la acción del asunto porque consideró que carece de relevancia constitucional, ello toda vez que el accionante pretendió revivir un debate jurídico ya zanjado.
“[…] Así, aunque la parte accionante indicó la aparente configuración de unos defectos, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una indebida interpretación normativa y valoración probatoria en lo relacionado con las constancias que, a su juicio, probaban el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo de docente de planta de la Universidad Surcolombiana y, en esa medida, reabrir el debate sobre la legalidad del acto administrativo que lo nombró en periodo de prueba como docente.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para tener por acreditada la experiencia del demandante en el cargo para el cual fue nombrado y, en consecuencia, para declarar la legalidad del acto administrativo demandado” 2.3 Salvamento de Voto El Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz salvó el voto, argumentando que, el presente asunto si tenía una evidente relevancia constitucional y porque los certificados expedidos el 7 de octubre de 2021 por la jefe de Talento Humano y el 8 de octubre de 2021 por la Oficina de Educación Médica del Hospital Universitario de Neiva debieron tenerse por válidos para acreditar la experiencia docente. 2.4 Impugnación Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, para ello refirió que en su caso decidió acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, insistió en los mismos argumentos presentados en la acción de tutela, y manifestó que, no le era exigible aportar la certificación porque la Universidad contaba con la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 8 información sobre la experiencia docente, de igual manera refirió que se configuraron los defectos fácticos y “constitucional”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, de ser procedente, se analizará si la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de noviembre de 2023, en el marco del medio de control de proceso de nulidad electoral No. 41001-23-33-000-2023-00058-00, vulneró los derechos al debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital y mérito del actor, al no haber tenido por válida la certificación de experiencia docente arrimada al proceso de selección. 3.3 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 9 sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 10 completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 11 Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 12 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 3.5 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 13 c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.17 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto 17 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 14 Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), acceso material y efectivo a la administración de justicia, igualdad, Trabajo, mínimo vital y mérito del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en sentencia de única instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 7 de noviembre de 202318 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de enero del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 4 días); y (v) la sentencia acusada no se profirió dentro de una acción de tutela.
Lo primero que debe anunciar la Sala, es que el análisis de los cargos propuestos por el accionante se realizará de acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela, pues si bien el mismo indicó que el fallo incurrió en el defecto procedimentales absoluto, lo cierto es que la argumentación iba encaminada a demostrar los supuestos de defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución, por lo que se analizarán desde esa óptica. 3.6.1 Violación al debido proceso por defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 18 Fue debidamente notificada el 9 de noviembre del 2024, tal y como consta en el expediente ordinario visible en SAMAI, que se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410012333000202300058004100123 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 15 La jurisprudencia constitucional19 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.”20 En el asunto sub examine, fue alegado que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo no aplicó en debida forma los artículos 2.2.2.3.721 y 2.2.2.3.822 del Decreto 1083 de 2015, que a su parecer “[…]nos indica, una vez más, que en el marco de los CONVENIOS DOCENCIA SERVICIOS, al darsen (sic) sus propios reglamentos entre las Entidades Participantes, la experiencia puede también ser acreditada por la respectiva Institución oficial o privada, en este caso, la E.S.E. en donde se hace una (sic) divulgación del conocimiento en los Programas de formación en pregrados y posgrados en el Area (sic) de la Medicina y en otras áreas relacionadas con sus objetivos, según lo dispuesto incluso en el Decreto 2376 de 2010”.
Para afirmar lo anterior, comentó que: “Ahora, según el Despacho, la USCO no podía desconocer la aplicación del Decreto 1083 de 2015, no solo por lo expuesto en el párrafo anterior, sino porque la “ley del 19 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 20 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 En lo pertinente indica lo siguiente: “Artículo 2.2.2.3.7.
Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. […] Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas”. 22 En lo pertinente indica lo siguiente: “Artículo 2.2.2.3.8.
Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. […]” Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 16 concurso” - Resolución N° 226 de 2021- para los efectos de la acreditación de la experiencia profesional y en docencia universitaria, remitió a los artículos 14 y 15 del Decreto 1785 de 2014 y/o sus modificaciones, norma esta que fue compilada en el ya referido Decreto 1083 de 2015, sin embargo, desconoció que en su artículo 2.2.2.3.8 permitió que la Acreditación de la Experiencia se pudiera hacer mediante constancias expedidas por las propias entidades participantes, y no solo del Ente Universitario” (negrillas presentes en el texto original.
Sobre el argumento de que el Tribunal Administrativo no dio aplicación a lo establecido en los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, se advierte que la autoridad judicial concluyó respecto a los certificados allegados por el señor Neftalí Vargas, lo siguiente:23 “Así, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública (compilatorio del Decreto 1785 de 2014), aplicable a los entes universitarios autónomos del orden nacional según el artículo 2.2.2.1.1., establece en el artículo 2.2.2.3.7 que la experiencia docente es aquella obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas y si el empleo comprende el nivel profesional y superiores, la misma deberá acreditarse con posterioridad a la obtención del título profesional, por lo tanto, la experiencia docente solamente podrá ser certificada por instituciones educativas o de divulgación del conocimiento debidamente reconocidas, máxime si se trata de la docencia universitaria, que deberá ser certificada por la respectiva universidad.
De tal suerte, la USCO no podía desconocer la aplicación del Decreto 1083 de 2015, no solo por lo expuesto en el párrafo anterior, sino porque la “ley del concurso” - Resolución N° 226 de 2021- para los efectos de la acreditación de la experiencia profesional y en docencia universitaria, remitió a los artículos 14 y 15 del Decreto 1785 de 2014 y/o sus modificaciones, norma esta que fue compilada en el ya referido Decreto 1083 de 2015.
Es más, el Decreto 2376 de 2010 que reglamentó la relación docencia-servicio, precisó que tanto la certificación de docencia universitaria habilitante para la autorización del centro de prácticas en “hospital universitario”, como el reconocimiento académico otorgado a los docentes que en dicha relación participen, deben provenir de una institución educativa reconocida (Arts. 17 y 21) y esa calidad no la tiene el Hospital Universitario.
Si bien entre la USCO y el Hospital Universitario se suscribió un convenio de relacióndocencia (sic) servicio el 20 de septiembre de 2011 (con algunos otrosíes) y que ello cuenta con soporte normativo en la Ley 1164 de 2007, Decreto 2006 de 2008, Decreto 2376 de 2010 y la Ley 1438 de 2011, entre otras, dichas normas y las invocadas por los demandados y el Ministerio Público en su concepto, no mutan la naturaleza de ESE-IPS del Hospital universitario en institución educativa o docente y de paso, tampoco lo autorizan para certificar un servicio docente que no presta y más cuando el Decreto 190 de 1996 invocado por el demandado para justificar y validar los certificados allegados, está derogado desde el año 2010.” 23 La sentencia del Tribunal puede ser consultada en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410012333000202300058004100123 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 17 En efecto el Tribunal, en su sentencia, encontró que el certificado que había sido expedido por la jefe de la oficina de talento humano de la E.S.E., que fue anexado a la hoja de vida presentada en la convocatoria, no fue expedido por una entidad que estuviese autorizada para tal efecto, ello porque las normas ya referenciadas obligan a que la constancia hubiese sido elaborada por la Universidad Surcolombiana, de hecho, en el Decreto 2376 del 2010, traído a colación por el actor en su tutela y en la impugnación, como fundamento normativo para las obligaciones del convenio docencia servicio, establece lo siguiente: “ARTICULO 17.- GARANTÍAS A LOS DOCENTES QUE PARTICIPAN EN LA RELACIÓN DOCENCIA SERVICIO.
Quienes participen como docentes en la relación docencia - servicio, tendrán derecho a: a. Obtener de la institución educativa el reconocimiento académico respectivo, de acuerdo con sus propios requisitos y reglamentos, cuando realicen actividades docentes. […]” Al respecto se considera, que la interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo no se configura como arbitraria o desmedida, va acorde con el sentido real de las normas alegadas que establecen una competencia para acreditar la experiencia docente, en el sentido que cualquier institución educativa debidamente reconocida, de naturaleza pública o privada, puede certificar efectivamente dicha situación. No obstante, advierte la Sala que en el caso del accionante se vulneró el derecho al debido proceso junto con los principios de confianza legítima y primacía de la realidad, como se analizará más adelante. 3.6.2 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”24. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 18 La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra25.
En el sub lite, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma dos constancias, una expedida el 7 de octubre de 2021 por la jefe de la oficina de talento humano de la E.S.E. y otra por la coordinadora de la oficina de educación médica de la misma E.S.E. de fecha 8 de octubre de 2021.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015 determinan con claridad cuál autoridad es la competente para expedir certificaciones sobre experiencia docente y frente a ello tenemos que al proceso judicial seguido ante el Tribunal Administrativo se radicaron los siguientes documentos relevantes: a) Certificación expedida el 8 y 11 de octubre del 2021 por la directora administrativa de ANESMEDIC26, sindicato de gremio, donde consta que el señor Neftalí Vargas Polanía “[…] está afiliado a este sindicato y mediante convenio de ejecución es afiliado partícipe en la especialidad de Cirugía General, participa en el desarrollo de diferentes contratos sindicales suscritos entre Anesmedic y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, desde el 01 de mayo de 2.019 hasta la fecha […], realizando las siguientes funciones: […] Colaborar con las actividades docentes asistenciales desarrolladas por la institución”. 25 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 Folios 261 a 264 del PDF 31 del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Huila.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 19 b) Certificación expedida el 8 de octubre del 2021 por la coordinadora de la oficina de educación médica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E.27, donde consta que el señor Neftalí Vargas Polanía presta sus servicios a dicha entidad como “personal de planta definitivo desde el 1 de mayo del 2019 desarrollando funciones de tipo docencia servicio conforme a los convenios suscritos con las instituciones de educación superior, reguladas por el Decreto 2376 de 2010”. c) Certificación expedida el 12 de octubre del 2021, por la jefe de la oficina de talento humano de la Universidad Surcolombiana28, donde consta que el señor Neftalí Vargas Polanía estuvo vinculado con la Universidad como Docente Visitante hora Cátedra, adscrito a la Facultad de Salud, Programa de Medicina, durante los siguientes períodos académicos: “Periodo Asignatura II-2008 (28- jul/19-dic) Cirugía General- 252h[;] I-2010 (2-feb/18-jun) Cirugía General- 252h”.
Ahora bien, se tiene que los documentos allegados al medio de control, certifican tres circunstancias específicas, los dos primeros la calidad de colaborador en actividades docente asistenciales y las funciones de docencia servicio, pero dichas certificaciones fueron expedidas por entidades que según el Decreto 1083 del 2015 no están llamadas a emitir ese tipo de constancias con el fin de validar la experiencia docente necesaria para laborar en entidades públicas.
Por otra parte, la constancia expedida por la USCO, mediante su jefe de recursos humanos si es válida para acreditar el ejercicio docente como experiencia apta para ejercer cargos públicos, pero no logró acreditar el cumplimiento de los 2 años mínimos exigidos para participar en la convocatoria al concurso de méritos con el fin de proveer el cargo de docente a medio tiempo.
Esto último se afirma, porque el tiempo válidamente demostrado con la última certificación es de 9 meses y 10 días, que al aplicarle el factor indicado en el artículo 43 del acuerdo 06 del 2015, solo evidencia un total de 3 meses y 6 días, 27 Folio 267 del PDF 31 del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Huila. 28 Folios 269 a 270 del PDF 31 del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Huila.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 20 así lo indicó el Tribunal: “Sin embargo, dicha certificación no resulta suficiente para acreditar el requisito de dos años de docencia universitaria exigido por la convocatoria, ya que la misma refiere que el demandado en el 2008 fue catedrático en el segundo semestre (lapso 28-jul/19-dic) acreditando 252 horas cátedra y en el 2010 fue catedrático en el segundo semestre (lapso 2-feb/18-jun) acreditando otras 252 horas cátedra sin que la sumatoria de dichas horas alcance a dar 2 años de experiencia docente universitaria.
En efecto, tal como se refirió en la Resolución N° 064 del 24 de mayo de 2022 del CSEP (archivo 6 Samai), al aplicar el factor 0,4 establecido en el artículo 43 del Acuerdo 006 de 2015, el tiempo de experiencia en docencia universitaria es de apenas 3 meses y 6 días, que resulta insuficiente para cumplir con el requisito.” De lo anterior se concluye, que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal accionado correspondió a un análisis de legalidad, en el que contrastó los documentos allegados con el Decreto 1083 y determinó que en efecto no fueron expedidos con la formalidad allí indicada, por lo que declaró la nulidad de la resolución de nombramiento acusada.
No obstante, esta Sala no puede desconocer la característica esencial de nuestro Estado de Derecho, consistente en que todos los jueces están llamados a aplicar el control difuso de constitucionalidad en cualquier caso en que exista alguna incompatibilidad entre la norma jurídica y la Constitución Política, pues según la jurisprudencia constitucional: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.”29 Es por ello que se analizará el cargo propuesto de violación directa de la constitución. 29 Corte Constitucional, sentencia C 122 del 2011 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 21 3.6.3 Violación Directa de la Constitución. Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política, por ello la Corte Constitucional30 ha instruido que este defecto: “Se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental.
Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la Constitución cuando desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4, “la Constitución es norma de normas” –por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”–, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto.
Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente”. Como se indicó en el apartado anterior, el control difuso de constitucionalidad posibilita inaplicar una norma de inferior jerarquía a la constitucional, siempre y cuando exista en su aplicación concreta un quebrantamiento de la justicia, es decir, se derive una actuación que pueda afectar derechos constitucionales de quien acude ante el Estado, es posible que el mismo control pueda ser aplicado tanto por jueces en sus providencias, como por la administración pública, pero siempre debe hacerse de manera mesurada y justificando las razones que llevan a inaplicar la Ley.
El artículo 4 superior31, establece la superioridad jerárquica de las normas constitucionales frente a cualquier otra de inferior nivel, ello en aplicación de los postulados kelsenianos sobre la validez del sistema normativo constitucional32, ahora, en Colombia, no solo la Corte Constitucional puede adelantar estudios sobre la aplicabilidad o no de las normas legales, o frente a su exclusión normativa, pues está instituido que en Colombia coexisten el modelo de control de constitucionalidad concentrado y difuso, junto con el concreto y el abstracto, frente a esas dos categorías se tiene que: a) El concentrado y difuso, hacen referencia a quien garantiza la superioridad 30 Corte Constitucional, sentencia SU 455 del 2020 31 ARTICULO 4o.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 32 La referida pirámide normativa, derivada de los planteamientos realizados en el libro Teoría Pura del Derecho, de Hans Kelsen. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 22 jerárquica de la constitución, pues el concentrado es propio de aquellos Estados, como el español33, el italiano34 o el alemán35, en los que la función de contrastar la superioridad de la constitución le corresponde únicamente al Tribunal Constitucional, pero si bien en Colombia se aplica este modelo, el artículo 4 constitucional establece que a todos los jueces les compete garantizar dicha superioridad, con lo que también hay cabida al modelo difuso. b) El control concreto se refiere a la acción de tutela, que revisa en el estudio de cada caso particular el respeto y garantía de las normas constitucionales, mientras que el abstracto se remite al estudio de las normas abiertas y generales, que pueden realizarlas tanto la corte constitucional como la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este contexto, se tiene que en el caso concreto se alegó que las certificaciones de experiencia docente presentadas por el actor fueron generadas por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, entidad que no tiene competencia para generar dicha certificación. No obstante, valoradas las pruebas aportadas al expediente judicial, la Sala considera que en el caso del accionante se debe dar aplicación al principio de primacía de la 33 “Artículo 161: El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. […]” 34 Articulo 134: El Tribunal Constitucional juzgara: - sobre las controversias acerca de la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley del Estado y de las Regiones; - sobre los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las Regiones y entre las Regiones; - sobre las acusaciones entabladas contra el Presidente de la Republica y los Ministros, conforme a la Constitución. 35 Artículo 93: 1.
El tribunal Constitucional Federal decidirá: 1) sobre la interpretación (die Auslegung) de la presente Ley Fundamental con motivo de conflictos sobre el alcance de los derechos y obligaciones de un órgano federal supremo o de otras partes que tengan derecho propio por esta Ley Fundamental o por el Reglamento de un órgano federal supremo; 2) en casos de discrepancia o de dudas sobre la compatibilidad formal y objetiva del derecho federal o del derecho de un Estado con la presente Ley Fundamental o compatibilidad del derecho de un Estado con otras normas de derecho federal, a instancias del Gobierno Federal, de un Gobierno regional o de un tercio de los componentes de la Dieta Federal; 3) en el supuesto de discrepancia sobre derechos y deberes de la Federación y de los Estados, especialmente en la aplicación del ordenamiento federal por los Estados y en el ejercicio de la supervisión federal; 4) en otros conflictos de derecho público entre la Federación y los Estados, entre diversos Estados o dentro de un mismo Estado, cuando no se de otro recurso; 4a) sobre reclamaciones de orden constitucional (Verfassungsibeschwerden) que podrán ser interpuestas por cualquiera mediante alegación de que la autoridad pública le ha lesionado en alguno de sus derechos fundamentales o en uno de los derechos especificados en los artículos 20, párrafo 4; 33, 38, 101, 103 y 104; 4b) sobre reclamaciones constitucionales de municipios y asociaciones de municipios por infracción del derecho de autonomía administrativa del artículo 28 en una ley, si bien, cuando se trate de leyes regionales (Landesge-setze) sólo en el supuesto de que no quepa recurso ante el Tribunal Constitucional del Estado (Landesverfassungsgericht) en cuestión; 5) en los demás casos previstos en la presente Ley Fundamental. 2.
El Tribunal Constitucional Federal actuará además en los demás supuestos que le incumban en virtud de lo previsto en alguna ley federal. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 23 realidad sobre las formas, contenido en el artículo 228 superior36, y el de confianza legítima, un subprincipio que se desprende del principio de la buena fe37, teniendo en cuenta que la entidad abrió el concurso de méritos para proveer el cargo de docente en el área de cirugía es la USCO, que a su vez mantiene desde el 2011 un convenio de docencia-servicio con la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, entidad en la que el señor Neftalí Vargas Polanía se encontraba vinculado y dentro de la cual ejercía actividades propias del convenio suscrito, según se desprenden de la cláusula 14 del acuerdo en los siguientes términos: “[…] El personal incluido en el presente Convenio, cualquiera que fuere su forma de vinculación con la ESE HUN o con la USCO, que realice actividades docencia-servicio, adquiere obligaciones tanto en la actividad de docencia como en las de servicio; en este sentido, el personal vinculado a la ESE HUN debe asumir funciones docentes.
De igual manera, el personal docente vinculado exclusivamente con la USCO, deberá, además dé ejercer la docencia, asumir funciones de carácter asistencial. Los compromisos de cada una de las partes serán consignados en el plan semestral de trabajo. Quienes participen como docentes en el proceso de docencia - servicio la USCO dará el reconocimiento académico respectivo de acuerdo con sus propios criterios y reglamentos”.
Es decir, las actividades adelantadas por el señor Vargas Polanía si fueron de docencia, pues fueron ejercidas bajo el amparo de la norma transcrita, misma que goza de presunción de legalidad al no haber sido cuestionada ante los jueces ordinarios por aquel vicio, es decir, si bien los certificados del 8 y 11 de octubre del 2021 fueron expedidos por la autoridad que no era competente para ello, los mismos son un reflejo de la realidad material que no puede ser desechado por el juez natural al realizar la valoración probatoria que requiera el caso concreto.
Este aspecto, valorado en conjunto, permiten a la Sala concluir que la actuación inicial del convenio suscrito entre la USCO y la ESE creó una verdadera y legítima confianza en Neftalí Vargas, de que el tiempo que invirtió en la actividad de docencia daría el reconocimiento académico respectivo de acuerdo con los criterios y reglamentos establecidos.
En efecto, el principio de confianza legítima ha sido descrito de la siguiente manera: “El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su 36 ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 37 ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 24 manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional”38.
Este principio, ha sido desarrollado tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de esta corporación, siempre en un mismo sentido, como una garantía frente al ejercicio del poder público de modo que implica una especie de salto de fe frente a las actuaciones estatales, es decir, es una manifestación expresa del principio de buena fe según la cual los administrados suponen que las actuaciones públicas se encuentran ajustadas a la ley, frente a ello, el Consejo de Estado ha referido que: “El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente.
De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado”39. Es decir, existe un límite implícito en las actuaciones estatales, que asegura la previsibilidad de las actuaciones públicas, ello permite que los individuos puedan proyectar de manera más o menos razonable la eventual consecuencia de sus actuaciones u omisiones, basados en las determinaciones previas la dirección inequívoca de la voluntad del Estado o incluso la posibilidad de acudir con el convencimiento de que la autoridad pública actúa sin yerros o que el efecto de los mismos no puede ser endilgado al individuo.
Por estas razones, encuentra la Sala que en efecto si existió una violación directa a la constitución, consistente en desconocer e inaplicar los principios constitucionales de la confianza legítima y la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 228 de la Constitución40, así como respeto al debido proceso del actor, según lo expuesto en precedencia. En conclusión, si bien no se encontraban configurados los defectos sustantivo y fáctico, dado que el juicio de legalidad realizado por el Tribunal Administrativo fue adecuado para ese fin, una vez contrastado el caso concreto con el apartado dogmático de nuestra 38 Corte Constitucional, sentencia T 453 del 2018 39 Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia del 7 de mayo de 2015 C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. 11001-03-24-000-2014- 00108-00 40 “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 25 Constitución Política se evidencia que existió una vulneración directa frente a los postulados constitucionales, con una entidad tal que habilita la intervención del juez constitucional para evitar la lesión de los derechos fundamentales del señor Neftalí Vargas Polanía, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia se dejará sin efecto el fallo del 7 de noviembre del 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del Radicado 41001-23-33-000-2023-00058-00.
Y en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de remplazo en la que se valoren los certificados expedidos el 7 de octubre de 2021 por la jefe de la oficina de talento humano de la E.S.E. y por la coordinadora de la oficina de educación médica de la misma E.S.E. de fecha 8 de octubre de 2021, como prueba conducente y eficaz para acreditar la experiencia docente del señor Neftalí Vargas Polanía, de acuerdo con los principios constitucionales de confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formalidades.
Finalmente, se debe advertir que la vinculación de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se dispuso por haber sido una de las entidades que expidió los certificados que estaban en discusión, constituyéndose así en un tercero con interés en el asunto, por lo que, su legitimación no está condicionada a que haya vulnerado o no los derechos de quien acude a la justicia constitucional, sino porque las resultas del mismo pueden ser de su incumbencia; así las cosas, no se le desvinculará del presente trámite.
IV. DECISIÓN Al superarse el requisito de relevancia constitucional, y una vez estudiado el fondo del asunto, la Sala revocara la sentencia del 18 de junio del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B; para conceder los pedimentos del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandada: Tribunal Administrativo de Huila 26 PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de junio del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 7 de noviembre del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del Radicado 41001-23-33-000-2023- 00058-00, para que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de remplazo en la que se valoren los certificados expedidos el 7 de octubre de 2021 por la jefe de la oficina de talento humano de la E.S.E. y por la coordinadora de la oficina de educación médica de la misma E.S.E. de fecha 8 de octubre de 2021, como prueba conducente y eficaz para acreditar la experiencia docente del señor Neftalí Vargas Polanía, de acuerdo con los principios constitucionales de confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formalidades.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR