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11001031500020230531401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-06

Radicación interna: 11744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yeny Patricia Rangel Palencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: YENY PATRICIA RANGEL PALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que la actora busca discutir aspectos netamente económicos.

La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de septiembre de 2023, la señora Yeny Patricia Rangel Palencia, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 7/13/2023, en el expediente rad. No. 15001333300820220005901, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, 1 La Sala advierte que, el 7 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: 3.CORTE CONSTITUCIONAL N o. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 Exp.

T-6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Exp. T-5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332 /2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp. T 7.182-312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUIILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041 /2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSEJO DE ESTADO No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000- 201300666- 01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 00020090086 7-01, No. Interno: 4854-2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-0315- 000-2018- 04617-01 17 de junio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 4 11001-03-15- 000-2018- 04679-01) 28 de junio de 2019 Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATI VALDÉS DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN- DR. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 5 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 6 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA 7 08001-23-33- 000- 201400208- 01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 08001-23-33- 000- 201400132- 01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 10 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979– 2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 12 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(048320) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 08001-23-33- 000- 201401127- 01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 14 40001-23-40- 000- 201700134- 01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 15 080001-23- 40- 000- 201590008- 01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 16 080001-23- 40- 000- 201490022- 01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 080001-23- 33- 000- 201700931- 01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 18 080001-23- 33- 000- 201500075- 01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 19 76001-23-33- 000- 201300756- 01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 20 080001-23- 40- 000- 201700795- 01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 21 47-001-23- 33- 000- 201900359- 01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 47-001-23- 33000-2019- 00376- 01 (4462- 2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 23 08001-23-33- 000- 201500509- 01 (2140-2020) 22 de agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 24 08001-23-33- 000- 201590124- 01 (2394-2020) 22 de septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 25 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021) 19 de enero de 2023 Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 26 47001-23-33- 000-2018- 0231- 01 (0871-2020) 26 de enero 2023 DR. RAFAEL FRANCISCO GOMEZ DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Yeny Patricia Rangel Palencia labora como docente «con la entidad certificada en educación del Departamento de Boyacá». Además, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas.

El 9 de agosto de 2021, la hoy accionante le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses, con fundamento en el régimen establecido en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990. Mediante oficio del 26 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá negó la solicitud de la demandante.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yeny Patricia Rangel Palencia demandó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag y al Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja negó las súplicas de la demanda, por considerar que la señora Yeny Patricia Rangel Palencia se encontraba afiliada al Fomag y, por tanto, tenía un régimen especial de cesantías en el cual no operaba la sanción por mora. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación en el cual expuso que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que era posible aplicar la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, con fundamento en el principio de favorabilidad.

Es decir, que como en la Ley 91 de 1989 —régimen especial de los docentes— no existe regulación sobre la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, se debía aplicar la norma más favorable, esto es, la Ley 50 de 1990, que sí lo estableció. 2 En adelante Fomag. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 En providencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la demandante no podía beneficiarse de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que «no solo porque no resultan compatibles con el régimen especial de cesantías de los docentes, sino igualmente, porque no existe una norma como la ya mencionada Ley 1071 de 2006 que así lo determine».

Luego, empleando el mismo criterio de la SU 573 de 2019, determinó que no existe identidad fáctica entre el caso estudiado en la sentencia SU 098 de 2018 y el caso en concreto, debido a que, entre otras razones, aquí la demandante sí fue afiliada al Fomag. Indicó que tampoco tendrá en cuenta las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales afiliados al Fomag, debido a que no se tuvo en cuenta «el análisis sistemático de la normativa aplicable y las consideraciones de la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019». 1.3.

Argumentos de la tutela A lo largo del escrito de tutela, de forma resumida, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, así como en 26 sentencias del Consejo de Estado, entre las cuales se destacan la sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 y la SU-2013-00666 del 6 de agosto de 2020, en las que se determinó que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sí resultaba aplicable a los docentes oficiales.

Luego de hacer un recorrido histórico sobre el Fomag y su funcionamiento, adujo que, si bien los docentes gozan de un régimen especial, lo cierto es que, en virtud del principio de favorabilidad, se les debe aplicar la normativa del régimen general que consagra la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, esto es, la Ley 50 de 1990.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 De otra parte, la accionante señaló que el ad quem no argumentó con claridad por qué se apartó del precedente fijado en las 22 sentencias emitidas por el Consejo de Estado, pues lo único que expresó es que «existía unidad de caja en el manejo de los recursos del FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que conforman la sección 2da del H.C.E.».

Agregó que, contrario a la decisión del Tribunal, la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales no desconoce el principio de inescindibilidad, pues, como se ha evidenciado, se aplica la norma de manera integral favoreciendo al docente oficial. Además, indicó que, al existir un vacío normativo, lo más lógico es llenarlo con la norma más favorable.

Asimismo, mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de seguridad jurídica, toda vez que «existe una abierta discordancia. entre lo expresado por la Sección Segunda, en más de 22 ocasiones entre los años 2021, 2022 y 2023 y la decisión adoptada el 7/13/2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el expediente radicado No. 15001333300820220005901».

Sostuvo que existe una sucesión de «irregularidades sustantivas» dentro de la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Finalmente, citó 10 sentencias proferidas por diferentes juzgados administrativos del país, en las que, con fundamento en el principio de favorabilidad, se reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes demandantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que este se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada, y, como terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduprevisora, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, y al Departamento de Boyacá. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 2.2.

La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales, por cuanto el Fomag fue creado mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja. En ese sentido, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que «ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia».

Solicitó que se declarara improcedente la tutela porque la autoridad judicial accionada decidió la controversia conforme a la normativa establecida y observó las garantías procesales. 2.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento de que, entre otras, la parte accionante pretende convertir la sede de tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-008-2022-00059-01. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo, debido a que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico que se resolvió en sede ordinaria y, además, de la sola lectura de la sentencia de segunda instancia, se advierte que la decisión fue razonada y abordó todos los reparos que presentó el hoy accionante en el recurso de apelación. 2.5.

El Departamento de Boyacá pidió que se negara la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó la Ley 50 de 1990 resulta inaplicable a los docentes oficiales afiliados al Fomag, puesto que estos tienen un régimen jurídico especial en materia de reconocimiento y pago de cesantías que no contempla la sanción moratoria. Sostuvo que la sentencia SU-098 de 2018 no resulta vinculante, toda vez que no guarda identidad fáctica y jurídica con lo que se debate en este proceso, pues en aquel se trató de un docente nombrado en provisionalidad que nunca fue afiliado al Fomag.

Por último, indicó que no existía posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 al sector docente, pues el régimen general de cesantías consagrado en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 consagra la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías a Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 un fondo privado de cesantías hasta el 15 de febrero de cada año, generándose por el incumplimiento del plazo legal las sanciones establecidas en dichas normativas.

Pero, insistió, dicho régimen no se aplica al sector docente, sino a los servidores afiliados a fondos privados de cesantías. 3. Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 26 de octubre de 2023, afirmó que la presente demanda de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, porque, por ejemplo, respecto al requisito de relevancia constitucional, la parte accionante individualizó los derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Por tanto, el a quo, al estudiar de fondo el sub lite, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, por considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, pues, luego de valorar las respectivas pruebas, explicó por qué no era viable aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al sector docente de manera razonada y con una argumentación suficiente.

Así lo indicó: (…) Es claro, entonces, que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno pues, como quedó visto, no ha sido expedida una sentencia de unificación vinculante que imponga el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías a los docentes que se encuentran en la misma situación fáctica de la accionante y, en ese sentido, el Tribunal resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

(…) 4. Impugnación3 La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y agregó que, contrario a lo establecido en el fallo de primera instancia, en virtud de la sentencia SU 098 de 208, se deberá amparar los derechos 3 Concedida mediante auto del 17 de noviembre de 2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez (E) Documento con certificado 7D6E95C023BAA130 D23C8DEA3BA57B31 DDF2DBA88C96BA50 366D6411C1C08C86, visible en el índice 00026 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Que, de hecho, en un caso similar, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 23 de marzo de 2023, así lo dispuso.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 26 de octubre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se negó las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se hubiera cumplido tal requisito, junto con los demás exigidos por la jurisprudencia, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Análisis de la Sala 2.1. Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en relación con la supuesta falta de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual confirmó la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Yeny Patricia Rangel Palencia. En el fondo, la accionante alega que tiene derecho al reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, pues, en su criterio, se le debe aplicar el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que sí consagra dicha sanción. En ese sentido, la Sala se separa del razonamiento del a quo en cuanto afirmó que la tutela satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo allí afirmado, en criterio de esta Subsección la solicitud de amparo elevada por la señora Rangel Palencia carece de dicho requisito, debido a que la controversia que aquí se examina, en el fondo, es de carácter legal e indudablemente se direcciona a un debate de índole económico, pues, como se vio, se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías.

No es suficiente, como se afirma en el fallo impugnado que en la demanda de tutela se individualice los derechos fundamentales que vulneró la autoridad judicial accionada y que se identifiquen los defectos en que habría incurrido la providencia para dar por satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional y que se justifique dictar una decisión de fondo.

No. Pese a la relación de la mayoría de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 litigios con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso —prerrogativas, todas, invocadas en la demanda de tutela—, el legislador, según unas reglas de competencia, asignó la tarea de resolver las controversias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado por regla general (Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011) al juez contencioso administrativo y, de manera excepcional, al juez ordinario (numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011).

Quiere decir lo anterior que la intervención del juez constitucional es absolutamente excepcional y limitada a los eventos en los que exista una posible y verdadera afectación de derechos constitucionales que desborde el juicio de los jueces naturales. De esta manera, la Sala reitera que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección6 de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del enfoque de instancia adicional y contenga una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.

El principio del juez natural es una garantía del debido proceso en virtud del cual el artículo 29 constitucional establece el derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras asuman funciones que no les han sido encomendadas.

De manera que cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa.

Precisado lo anterior, la referida solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU- 573 de 2019, revocó diferentes fallos en los que se negaron tutelas que pretendían el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, para, en su lugar, declararlas improcedentes por falta de relevancia constitucional, precisamente porque consideró Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 que comprendían discusiones económicas o patrimoniales para las cuales no estaba instituida este instrumento constitucional.

Así lo indicó: [L]a sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”4.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico5 Asimismo, en varias oportunidades, el Consejo de Estado ha considerado que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías es un asunto netamente económico.

Por ejemplo, esta Subsección, en la sentencia del 18 de marzo de 20226, indicó lo siguiente: La accionante discute que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria porque la entidad pública pagadora contaba con 45 días a partir del acto administrativo que ordenó la liquidación de sus cesantías para cancelar dicha prestación social y se tardó más de 260 días en mora.

En ese orden de ideas, se considera que la controversia gira en torno a una cuestión netamente económica, toda vez que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un derecho patrimonial -pago de la sanción moratoria- y no se orienta a la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Esta Corporación ya se pronunció sobre un tema similar y consideró que: 33. [E]sta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. 34.

El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo 4 Cita original de la providencia: Sentencia SU-336 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2021-09117-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 35.

En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 36.

De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela […].

En esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado: 5) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, dicho sea de paso, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 6) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental7.

Así las cosas, si bien el reconocimiento y el pago de las cesantías constituye un derecho irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago podría suponer una clara vulneración de las garantías fundamentales, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna oportunamente tales cesantías.

Lo anterior, porque este monto es de naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez de tutela. También es importante anotar que la accionante no allegó elementos probatorios mínimos que den cuenta de la afectación de su mínimo vital por la no consignación de sus cesantías. Es evidente, entonces, que la discusión se centra en un aspecto netamente económico, debido a que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un 7 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-06078-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 dinero, como consecuencia de la referida sanción por mora, la que, a juicio del accionante, también cobija a los docentes oficiales, aspectos que, en sentir de la Sala, no se orientan a la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 2.2.

Desconocimiento del precedente Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas8: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció9. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente10). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la 8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 9 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 10 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia12.

En este sentido, según la accionante, la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018, así como el sentado por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias CE-SUJ- SII-022-2020 del 22 de septiembre de 2022 y del 29 de julio del 2019, debido a que lo allí decidido resultaba aplicable en su caso particular; sin embargo, la Sala advierte que no existe la correspondencia fáctica y jurídica que alega la demandante, lo cual desvirtúa la configuración del alegado defecto.

Así se pudo constatar a través de los siguientes cuadros comparativos: Criterio SU 098 de 2018 Sub lite Vinculación Docente en provisionalidad En el expediente de tutela no se suministra información sobre este aspecto. Estado del vínculo laboral El vínculo del docente terminó, sin embargo, la Secretaría de educación, por medio de la resolución 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007, le reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas y le informó que el paso se realizaría al respectivo Fondo de Cesantías.

En el expediente de tutela no se suministra información sobre este aspecto. Afiliación al Fomag Por un error interno, el docente solo fue afiliado al Fomag en 2007, a pesar de haberse vinculado en 2003. El docente se encuentra afiliada al Fomag. 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 12 El accionante también consideró vulnerados los principios de seguridad jurídica, «norma más favorable» y «perpetuatio jurisdictionis». Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 Reclamación del pago de las cesantías y sus intereses.

Cuando culminó su relación laboral con el Municipio de Cali, al docente le reconocieron el pago de las prestaciones sociales, entre estas, las cesantías. La docente solicitó, el 9 de agosto de 2021, el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses.

Tipo de sanción reclamada El docente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, los intereses a las cesantías ni los rendimientos. La docente solicitó tanto el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

Criterio Sub lite Sentencia CE-SUJ-SII- 022- 2020 Sentencia del 22 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado13 Determinar si Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente jurisprudencial que alude a la aplicación de la Ley 50 de 1990, para el reconocimiento de la sanción moratorio por la no consignación oportuna de las cesantías a los docentes oficiales.

Determinar el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. Definir si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante por el pago tardío de las cesantías anualizadas, o sí, por el contrario, procede su reconocimiento.

Sanción moratoria solicitada La no consignación de las cesantías del año 2020 La consignación tardía de las cesantías en las anualidades 2005, 2006 y 2007 Pago tardío de las cesantías de los años 1997 a 2003. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 2015-90124-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 Algunos fundamentos legales y/o constitucionales para resolver el problema jurídico Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sentencia CESUJ-SII-022- 2020 Características relevantes del demandante • Docente oficial • Afiliado a Fomag • El vínculo laboral está vigente. - Secretaría de Salud Municipal - Afiliada a Colfondos -Docente oficial -Afiliada a Fomag -El vínculo laboral estaba vigente hasta la presentación de demanda ordinaria.

Criterio Sub lite Sentencia del 29 de julio de 2019 emitida por el Consejo de Estado14 Vinculación En el expediente de tutela no se suministra información sobre este aspecto. Docente en propiedad Estado del vínculo laboral En el expediente de tutela no se suministra información sobre este aspecto. En la sentencia no se suministra información sobre este aspecto Afiliación al Fomag El docente se encuentra afiliada al Fomag.

Según la sentencia en mención, sí está afiliada. Reclamación del pago de las cesantías y sus intereses. El docente solicitó, el 9 de agosto de 2021, el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2020 y la indemnización por el pago tardío de los intereses. La docente solicitó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por consignación tardía. Tipo de sanción reclamada El docente solicitó tanto el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

La docente solicitó al municipio de Sabanalarga (Atlántico) el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por consignación tardía, con fundamento en la ley 50 de 1990. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente de tutela 2018-03499-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 Lo anterior da cuenta de que en el presente asunto se discute la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, mientras que en las otras sentencias — incluidas varias de las citadas por la accionante— de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el tema central resuelto era distinto, por ejemplo, la prescripción de la sanción por el pago tardío de las cesantías y/o por no consignarlas.

En cuanto a la SU-098 de 2018, es claro que resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Yeny Patricia Rangel Palencia, en la medida en que allá, (i) por un error interno, el docente provisional nunca estuvo afiliado al Fomag; (ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado y, de hecho, (iii) ya se le habían reconocido las cesantías y estaba esperando el traslado de los recursos al fondo de cesantías.

Aún más, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque existe una clara diferencia entre el funcionamiento del Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, habida cuenta de que en el primero rige el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes una vez sean exigibles.

De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación15, tiene ciertas similitudes con el caso examinado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes.

Por la misma razón tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado16, al que también aludió la parte actora. Con todo, conviene advertir que la tesis contenida en ese fallo de tutela fue revaluada recientemente por la propia Subsección B de la Sección Segunda de esta 15 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 16 Expediente 11001031500020230106300.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 Corporación, la que, mediante sentencia del 22 de junio de 202317, analizó un caso que guarda identidad fáctica y jurídica con el que aquí se estudia, y negó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada «efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio del interés de la parte demandante que pudiere configurar un desconocimiento del precedente».

Además, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura, mediante la sentencia SUJ-032-CE-S2-20230 del 11 de octubre de 202318, frente a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al sector docente, en la que indicó que los docentes oficiales no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la normativa citada, debido a que el sistema de administración de las cesantías, prevista en la Ley 91 de 1981, se rige bajo el principio de unidad de caja.

Finalmente, en cuanto a los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al Fomag, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Boyacá, por emanar de jueces de inferior jerarquía, lo cual claramente desvirtúa el desconocimiento del precedente alegado.

Entonces, teniendo en cuenta (i) que la accionante centra la discusión en un tema netamente legal y económico; (ii) que no se aportó suficiente material probatorio que acredite que la no consignación de las cesantías afectó sus derechos fundamentales; (iii) que la sentencia en cuestión no incurrió en desconocimiento del precedente judicial enlistado por la señora Rangel Palencia, dado que no comparten identidad fáctica y, en su mayoría, tampoco elementos jurídicos y, además, (iv) que el Tribunal Administrativo de Boyacá argumentó suficientemente por qué se apartó del precedente sentado en algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se impone modificar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 17 Sentencia de tutela del 22 de junio de 2023, exp. 2023-02451-00, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, exp. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746- 2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05314-01 Demandante: Yeny Patricia Rangel Palencia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia impugnada, proferida el 26 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Yeny Patricia Rangel Palencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.