Micelio
11001032400020230005500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 139 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Consejo Profesional Nacional De Ingenieria - Copnia·Demandado: Consejo Profesional Nacional De Ingenieria - Copnia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00055-00 Demandante: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA Terceros interesados: JUAN FERNANDO QUICENO DIOSA Tema: Certificado de inscripción profesional Auto que rechaza demanda1 El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Se declare la nulidad en lo pertinente de los siguientes actos administrativos: 2.1.1 Resolución Seccional No 52 del 01 de septiembre de 2011 confirmada por la Resolución Nacional No 1432 del 15 de septiembre de 2011, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO PROFESIONAL EN GESTION DE SISTEMAS DE MANEJO AMBIENTAL a JUAN FERNANDO QUICENO DIOSA CC 15.515.880 CERTIFICADO 05764-017923 ANT. 2.2 En consecuencia, se declaren nulos los Certificados de Inscripción Profesional citados en el numeral 2 de este acápite, y se ordene la supresión de estos del Sistema de Registro Profesional que administra esta entidad […]».

Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2023, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: (i) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos al tercero interesado, y (ii) no allegó las constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución de los actos administrativos acusados. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 13 de marzo de 20232 y por estado electrónico de la misma fecha3.

Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADAS LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». 1 El expediente fue remitido al Despacho el 17 de abril de 2023. 2 Índice 6 del expediente digital. 3 Índice 7 del expediente digital. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2023-00055-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.

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