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11001031500020220038600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Arquimedes España·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00386-00 Solicitante: ARQUÍMEDES ESPAÑA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Arquímedes España contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró probada la excepción de cosa juzgada en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que negó el reajuste de una asignación de retiro. Se afirma que esa decisión vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 17 de enero de 2022, Arquímedes España, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca para que se infirmara la providencia del 23 de julio de 2021 que, al decidir la apelación contra un auto del Juez Primero Administrativo de Popayán, revocó la decisión y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto que negó el reajuste de su asignación de retiro.

Adujo que el auto reprochado vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues si bien existe un proceso anterior de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de partes y de causa, el objeto era distinto, ya que ese asunto se pretendió el reajuste de su asignación de retiro conforme al Decreto 4433 de 2004, que terminó con sentencia desfavorable del 25 de septiembre de 2015 y en la segunda demanda se invocó el Decreto 2070 de 2003 con el fin que se le reconozca el pago total de la prima de actividad y su retroactivo, conforme a esa normatividad.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación sobre la cosa juzgada. El 21 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cauca, al oponerse al amparo, remitió a las razones expuestas en su decisión. Sostuvo que las actuaciones se ajustaron al ordenamiento y no vulneraron derechos fundamentales.

El 8 de marzo de 2022 se requirió al Juez Primero Administrativo de Popayán para que aportara copia digital del expediente ordinario. El Juez Primero Administrativo de Popayán cumplió lo requerido. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, tercera con interés, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra un auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada declaró probada la excepción de cosa juzgada al existir identidad de objeto, partes y causa con el proceso Rad. n°. 2010- 00282-00. Indicó que ambas demandas controvertían el acto que negó la reliquidación de la asignación de retiro y el ajuste del porcentaje de la prima de actividad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Arquímedes España contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].