Micelio
66001233300020160014001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-18

Radicación interna: 1290 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ariel Augusto Mejia Becerra·Demandado: Universidad Tecnologica De Pereira

1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Temas: NIVELACIÓN SALARIAL E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DA CUMPLIMIENTO A ORDEN DE TUTELA.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 28 de julio de 2023 dictada en el proceso núm. 11001 - 03-15-000-2023-00996-01, profiere sentencia de remplazo, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ariel Augusto Mejía Becerra en contra del Universidad Tecnológica de Pereira, para tal efecto, los términos de lo ordenado consisten en lo siguiente: “[…]TERCERO: ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificació n de esta sentencia tome las determinaciones que le correspondan para recuperar la grabación de la audiencia de pruebas en la cual obran los testimonios de Iván Alexander Laverde, Carmen Lucía Miranda y Melba Ligia Agudelo.

CUARTO: ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dentro de los diez (10) días siguientes a la incorporación de la anterior prueba en el expediente, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En acatamiento de lo anterior, se solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda enviar la grabación de la audiencia en la que se recaudaron los testimonios de Iván Alexander Laverde, Carmen Lucía Miranda y Melba Ligia Agudelo, los cuales se trascribirán y valorarán en el acápite de pruebas de la presente providencia. Precisado lo anterior, en el caso sub lite se tienen los siguientes: II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. El señor Ariel Augusto Mejía Becerra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido el oficio No. 01-111-164 del 22 de julio de 2015 por medio del cual la entidad accionada le negó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que existió una relación laboral entre las partes desde enero 3 de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2014; asimismo, se reconozca y pague lo correspondiente a los salarios percibidos por los profesionales de planta; se realice una nivelación salarial; se liquide y pague las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas; se cancele la indemnización por despido injusto; se condene al pago de los intereses moratorios; sumas debidamente indexadas. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Ariel Augusto Mejía Becerra manifestó que laboró en la Jefatura de la División Financiera de la Universidad Tecnológica de Pereira desde el 18 de enero de 1999 en 1 Folios 11 a 49. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 No advirtió el día, solo el mes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 adelante, por medio de contratos de prestación de servicios con prestaciones sociales. 2.

Indicó que desplegó las mismas funciones que un profesional I transitorio en atención a las órdenes impartidas por el jefe de la división, que estuvo sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, inclusive que era sometido a exámenes de desempeño. 3. Sin embargo, a partir de enero de 2015 no se le convocó para seguir con la prestación del servicio, lo cual consider ó un despido injusto. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º, 6º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 2º del Decreto 2400 de 1965; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994;

Ley 50 de 1990; Ley 21 de 1982; Decreto Ley 222 de 1983; ley 80 de 1993 y ley 190 de 1995. En el concepto de violación señaló que el acto administrativo objeto de censura transgredió sus derechos, comoquiera que las labores por las cuales fue contratado se enmarcaban en una relación de naturaleza legal y reglamentaria. Expresó que un contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se demuestra la existencia de los tres elementos constitutivos de toda relación de trabajo, esto es, la prestación personal, la subordinación y remuneración. Por lo tanto, consideró que la relación había sido eminentemente laboral, por lo que al declararse la existencia de la misma a título de indemnización debió reconocerse en el presente asunto las prestaciones sociales y ser computadas para efectos pensionales. 2.2.

Contestación de la demanda. La Universidad Tecnológica de Pereira 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que el accionante había sido contratado en virtud de la autonomía universitaria de que tratan los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, lo que permitía la cancelación del salario básico 4 Folios 101 a 115.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 mensual, las prestaciones sociales, vacaciones, incluido el pago de aportes al sistema de seguridad social.

En ese orden, los contratos de prestación de servicios con prestaciones sociales, a través de los cuales se vinculó al accionante, era una forma valida, ello, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política, circunstancia que no transgredía los derechos fundamentales. Lo anterior, dado que las universidades públicas se facultaron para autodeterminarse en la administración de sus servidores, el tipo de contrato laboral o de vinculación, es decir, que existía la posibilidad de precisar la forma y naturaleza de los servidores que prestaban los servicios administrativos o educativos, sin intervención estatal, siempre y cuando no se transgredieran los valores y principios constitucionales.

De otra parte, aseguró que el actor no desplegó las funciones de profesional grado I, ni grado 12, razón por la cual se debió exonerar a la entidad del pago de la nivelación salarial. Agregó, que dentro de la planta de personal no existían cargos que desempeñarán funciones similares o iguales a las desplegadas por el actor, máxime cuando los requisitos para el ejercicio del cargo a nivelar eran diferentes.

En esa medida se debía demostrar en primer lugar la existencia del mismo en la dependencia donde se prestó el servicio, el cumplimiento de todas y cada una de esas funciones, la satisfacción de los requisitos legales, perfiles, competencias laborales, experiencia, entre otros, pues de no satisfacer dichas exigencias no existiría la obligación económica alegada y el trato disímil en materia salarial resultaría válido constitucional y legalmente.

De ahí que, propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, legalidad en la contratación, existencia de relación laboral, independencia jurídica y autonomía fáctica entre las vinculaciones, inexistencia de despido injusto, inexistencia de los presupuestos fácticos para el derecho a nivelación salarial y prescripción extintiva de los derechos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 8 de marzo de 20175, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;

(ii) en cuanto a las excepciones previas declaró no probadas las de inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…]. De conformidad con lo anterior, se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. 01 - 111-164 del 22 de julio de 2015, expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio del cual resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia o no, de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, a favor del señor Ariel Augusto Mejía Becerra, de acuerdo con la labor que desempeñaba, o si por el contrario no hay lugar a pago alguno por esos conceptos. » 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 6 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis. Al respecto, indicó que no se discutía la existencia de una relación laboral, pues tanto en la demanda como en su contestación se dejó establecido que los contratos celebrados entre las partes era n de carácter laboral, asimismo se acreditó que el actor no solo devengó sueldo básico, sino prestaciones sociales y que se encontraba afiliado a seguridad social.

En esa medida, lo que se discutía en el asunto bajo estudio era el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado por el demandante como trabajador vinculado mediante contrato de prestación de servicios con prestaciones sociales y lo percibido por un profesional grado 12 en la planta de la entidad.

Por lo anterior, expresó que la igualdad no implicaba el establecimiento de una equiparación matemática de los empleados, dado que para determinar si un trato diferenciado e ra 5 Folio 152 a 162. 6 Folios 165 a 183 cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 discriminatorio o se fundamentaba en una situación de desigualdad legítima, basada en circunstancias objetivas y razonables y por tanto ajustadas a la constitución, debía estudiarse (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte valores y principios constitucionales.

(iii) que la diferencia de situación, la finalidad que persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad. Bajo ese contexto, señaló que la diferencia de trato no era un factor que permitiera predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues era necesario verificar otros elementos, tales como, que la persona o grupo de personas que se traen como referentes se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho.

Así las cosas, no encontró material probatorio que demostrara las funciones del cargo de profesional grado 12 y las que desempeñaba el actor mientras estuvo vinculado a la Universidad Tecnológica de Pereira, para así determinar si existió vulneración al principio a trabajo igual, salario igual, dado que en nuestro ordenamiento jurídico por regla general las funciones realizadas por los servidores públicos no eran de libre demostración. Ahora, si bien observaba unas capturas de pantallas de las funciones del cargo «profesional proyectos», lo cierto era que no se lograba determinar a ciencia cierta que correspondieran a las funciones de un profesional grado 12, y si en gracia discusión, aceptara que se trataba de ellas, expresó que no era posible comprobar que eran las mismas competencias del actor, dado que las demás pruebas no ofrecían claridad suficiente respecto a las labores ejercidas por cada cargo, advirtiéndose que aunque coincidían en algunos aspectos señalados en los contratos celebrados entre las partes, no se podía determinar de manera contundente que eran iguales las funciones en su operatividad, finalidad y ejecución, máxime cuando no se encontraba acreditado el cumplimiento de todas y cada una de las funciones y la exigencia de requisitos para ejercer el cargo.

Por otro lado, indicó que los testimonios recepcionados habían sido contradictorios respecto de las funciones que realizaba el demandante, pues mientras unos decían que sí desempeñaba las mismas actividades que el personal de planta, otros fueron enfáticos en decir que sus funciones no se igualaban a las de un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 profesional 12, pues eran más técnicas.

Además, que no logró dilucidar que el actor y el cargo profesional 12 tuvieran idénticas responsabilidades, pues no observó esfuerzo probatorio alguno por la parte demandante en demostrar que cumplió la misma labor con las mismas responsabilidades y que fue tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración. En ese sentido, concluyó que la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante según lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, pues era deber del demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por otra parte, estimó que no encontraba procedente la indemnización por despido injusto, toda vez que el último contrato celebrado por las partes finalizó el 31 de diciembre de 2014, es decir, que el período por el cual se suscribió, finalizó, lo que no generaba indemnización alguna, puesto que la entidad pagaba prestaciones sociales y seguridad social al actor, es decir, cumpliendo con las obligaciones que le asistían como empleadora, ahora, era diferente un despido a que la entidad accionada tuviese la obligación de volver a contratar al actor, más aún cuando ningún trabajador tenía derecho a una inamovilidad absoluta.

Finalmente, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los presupuestos para el reconocimiento de una nivelación salarial y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. 2.5 Recurso de apelación. El accionante 7, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que siempre fue injustamente tratado desde el punto de vista salarial, bajo la consideración de que su cargo era temporal, no obstante lo ejerció durante 16 años, circunstancia que iba en contra de la temporalidad, pues en efecto se encontraba probado que los dos cargos, esto es, el grado 12 y el desempeñado por el demandante eran iguales.

En ese orden de ideas, señaló que para el 2014 la nivelación salarial era un hecho cumplido y una aspiración de derecho, circunstancia que no fue objeto de reparo alguno por la entidad demandada, por lo tanto procedía dicha nivelación. 7 Folios 235 a 243. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De otro lado, sostuvo que si bien era cierto que existió un contrato de trabajo entre las partes, también lo era que debía aplicarse el principio de inescindibilidad de la norma y por ende acceder a la indemnización por despido injusto, pues en efecto al guardar silencio la entidad demandada sobre una situación legal, dicha circunstancia tenía su efecto, el cual era no otro que la prórroga del contrato.

Por lo anterior, insistió que solo tenía reparos en cuanto a la nivelación salarial y a la indemnización por despido injusto. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 23 de abril de 20198 y 17 de junio del mismo año9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante 10 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad accionada, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 11 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 8 Folio 258. 9 Folio 264. 10 Folio 269 a 272 11 Folio 273. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor Ariel Augusto Mejía Becerra es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Si en aplicación del principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual» al señor Ariel Augusto Mejía Becerra en calidad de profesional grado I, cargo que desempeñó en virtud de los contratos de prestación de servicios con prestaciones sociales suscritos con la entidad demandada le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional del cargo de profesional grado 12? 2.

Asimismo, le corresponderá determinar si hay lugar a la indemnización por despido injusto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. De las plantas de personal Esta Sala 14 ha indicado que toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el 13 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar punt os íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 14 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ordenamiento jurídico.

Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento 15.

La consagración constitucional de esta noción se encuentra en el artículo 122 superior, inciso 1.°, en el que se indica: «[…]

ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]». (Subraya la Sala). Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto.

La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión de este 16. En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Radicación número: 08001 -23-31-000-2009- 01016-01(1217-16). 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Número interno: 1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo (Antioquia). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el salario en el presupuesto de la entidad.

Asimismo, señala la disposición superior, que el servidor al entrar en ejercicio del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que le incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico. 3.4.2 De la nivelación salarial y prestacional La Sección Segunda de la Corporación a través de sus subsecciones 17 ha considerado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU- 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor;

(ii) tienen l a misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idéntica s responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los 17 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500- 01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. 3.5. Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: b) De los contratos u órdenes de prestación de servicios: El señor Ariel Augusto Mejía Becerra suscribió con la Universidad Tecnológica de Pereira los siguientes contratos de prestación de servicios con prestaciones 18.

N O. C O N T R A T O O B J E T O I N I C I O T E R M I N A C I Ó N V A L O R T O T A L F O L I O 069 de 1999 el contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo en la jefatura de división financiera, realizando actividades de apoyo en la formulación de los proyectos en armonía con los procesos de oficina de investigaciones y extensión, elabora r conjuntamente con los jefes de proyecto los presupuestos de los programas, fomentar la iniciación de nuevos proyectos, fijar los mecanismos de control para la correcta ejecución de los proyectos, velar porque los trámites y ejecutorias se ajusten a las normas internas y la ley, proponer mecanismos de financiación, presentar informes a las directivas administrativas, académicas y a las instituciones con que los proyectos se confinancian, explicar los procedimientos respectivos a los directores del proyecto para la realización de órdenes de servicios y compras, realizar informes periódicos de presupuesto y ejecución a los directores de proyecto, velar por que los pasos se realicen en forma fluida. 18/01/1999 17/12/1999 $12.647.349 32 18 Advierte la Sala que así se estableció en las órdenes de prestación de servicios relacionadas en el cuadro, circunstancia que no fue objeto de apelación en esta instancia y que dispuso como emolumentos « prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de transporte, prima de Navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes en salud, pensión y ARL y los parafiscales».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 043 de 2000 Ibídem 17/01/2000 29/12/2000 19 $13.056.721 29-30 049 de 2001 Ibídem 18/01/2001 28/12/2001 20 $14.547.876 26-28 067 de 2002 Ibídem 17/01/2002 31/12/2002 21 $15.0856.175 92-93 C1 107 de 2003 Ibídem 23/01/2003 22/12/2003 $9.843.889 94 C1 034 de 2004 Ibídem 15/01/2004 30/12/2004 22 $21.818.996 19-20 061 de 2005 Ibídem 19/01/2005 30/12/2005 23 $25.649.342 16-18 063 de 2006 Ibídem 16/01/2006 24/12/2006 24 $27.189.721 14-15 5039 de 2007 Ibídem 17/01/2007 31/12/2017 25 $28.855.293 102- 103 C1 5148 de 2008 «prestar sus servicios de tiempo completo en división financiera, realizando funciones de profesional» 23/01/2008 21/12/2008 26 $29.743.015 10 5080 de 2009 «prestar sus servicios de tiempo completo en la división financiera, cumpliendo funciones de profesional las realizadas en su manual de funciones» 15/01/2009 20/12/2009 $30.324.800 9 5078 de 2010 «prestar sus servicios de tiempo completo en división financiera, realizando funciones de profesional» 14/01/2010 19/12/2010 27 $33.303.723 6-8 y 105 C1 5109 de 2011 «prestar sus servicios como profesional en división financiera» 03/01/2011 18/12/2011 28 $34.382.226 106 C1 y 5 5072 de 2012 «el contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo en la división financiera, cumpliendo funciones de transitorio administrativo profesional» 16/01/2012 23/12/2012 $36.245.032 108- 109 C1 y 4 5945 de 2012 Ibídem 01/01/2013 20/12/2013 $37.418.872 110 C1 5109 de 2014 «el contratista se compromete a prestar sus servicios de tiempo completo en la división financiera, cumpliendo funciones de transitorio administrativo profesional I» 16/01/2014 23/12/2014 $46.025.222 111 a 113 C1 19 Ver además el otro sí del contrato 043 de 2000.

Folio 31 20 Ver además el otro sí del contrato 049 de 2001. Folio 28 21 Información que se extrae del otro si del contrato 067 de 2002. Ver folio 25 22 Ver el otro sí del contrato 034 de 2004. Folio 20 23 Ver el otro sí del contrato 061 de 2005. Folio 17 24 Ver el otro sí del contrato 063 de 2006. Folio 15 25 Ver el otro sí del contrato 5039 de 2007. 102 a 103 26 Ver el otro sí del contrato 5148 de 2008.

Folio 10 27 Ver el otro sí del contrato 5078 de 2010. Folio 8 y 105 C1. 28 Ver el otro sí del contrato 5109 de 2011. Folio 5. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 a) De las certificaciones: - El jefe de gestión de Talento Humano el 3 de agosto de 2016 29 certificó que el demandante prestó sus servicios a partir del 18 de enero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2014, consecutivamente, realizando actividades de transitorio administrativo profesional I, adscrito en la oficina de División Financiera, bajo la siguiente modalidad: «Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 069 de 1999, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 18 de enero de 1999 y hasta el 17 de diciembre de 1999.

Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 043 de 2000, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 17 de enero de 2000 y hasta el 22 de diciembre de 2000. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 049 de 2001, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 18 de enero de 2001 y hasta el 21 de diciembre de 2001.

Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 067 de 2002, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 17 de enero de 2002 y hasta el 22 de diciembre de 2002. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 107 de 2003, adscrito a la jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 23 de enero de 2003 y hasta el 22 de diciembre de 2003.

Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 034 de 2004 adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 15 de enero de 2004 y hasta el 17 de diciembre de 2004. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 061 de 2005, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 19 de enero de 2005 y hasta el 22 de diciembre de 2005.

Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 063 de 2006, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 16 de enero ue 2Ü06 y hasta el 24 de diciembre de 2006. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5039 de 2007, adscrito a la de Pereira Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 17 de enero de 2007 y hasta el 23 de diciembre de 2007.

Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5148 de 2008, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de 29 Folio 134 a 143. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 tiempo completo, a partir del 23 de enero de 2008 y hasta el 21 de diciembre de 2008.

Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5080 de 2009, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 15 de enero de 2009 y hasta el 20 de diciembre de 2009. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5078 de 2010, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 14 de enero de 2010 y hasta el 19 de diciembre de 2010.

Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5109 de 2011, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 13 de enero de 20.11 y hasta el 18 de diciembre de 2011. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5072 de 2012, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 18 de enero de 2012 y hasta el 21 de diciembre de 2012.

Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5945 de 2013, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 01 de enero de 2013 y hasta el 20 de diciembre de 2013. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5109 de 2014, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 16 de enero de 2014 y hasta el 21 de diciembre de 2014.

Que para la vigencia del año 2002 y hasta su última vinculación en el año 2014, el señor MEJIA BECERRA ARIEL AUGUSTO deveng ó, por concepto de salarios y prestaciones sociales, los siguientes pagos: INGRESOS 01/03/2002 -31/12/2002 sueldo básico 852.528 sueldo básico 852.528 reajuste del sueldo 146.886 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 bonificación extra del 2001 141.691 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 bonificación extra del 2001 141.691 sueldo básico 894.899 prima de vacaciones 482.629 Cesantías-transitorios 1.003.995 prima de navidad liquidación definitiva 894.899 cesantías intereses transitorios 110.439 pago de prima de servicio liquidación definitiva 410.160 vacaciones pago liquidación definitiva 660.609 sueldo básico 894.899 TOTAL INGRESOS 12.855.990 INGRESOS 01/01/2003-31/12/2003 sueldo básico 238.640 sueldo básico 894.899 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 sueldo básico 894.899 Cesantías-transitorios 965.827 prima de navidad liquidación definitiva 891.533 cesantías intereses transitorios 106.241 pago de prima de servicio liquidación definitiva 410.162 vacaciones pago liquidación definitiva 444.342 vacaciones pago liquidación definitiva 608.407 sueldo básico 626.429 bonificación transitorios administrativos 805.514 TOTAL INGRESOS 14.046.085 INGRESOS 01/01/2004-31/12/2004 sueldo básico 672828 sueldo básico 1.261.553 sueldo básico 1.261.553 sueldo básico 1.261.553 sueldo básico 1.261.553 sueldo básico 1.261.553 sueldo básico 1.261.553 sueldo básico 1.261.553 sueldo básico 1.261.553 sueldo básico 1.261.553 sueldo básico 1.261.553 Cesantías-transitorios 1.494.886 cesantías e intereses transitorios 164.437 prima de navidad liquidación definitiva 1.259.144 vacaciones pago prima Liq.

Def. contrato 654.431 pago de prima de servicio liquidación definitiva 578.212 vacaciones pago liquidación definitiva 896.929 sueldo básico 1.261.553 bonificación transitorios administrativos 1.005.375 TOTAL INGRESOS $20.603.325 INGRESOS 01/01/2005-31/12/2005 sueldo básico 530.508 sueldo básico 1.326.271 sueldo básico 1.326.271 reajuste de sueldo 175.068 sueldo básico 1.399.216 sueldo básico 1.399.216 sueldo básico 1.399.216 sueldo básico 1.399.216 sueldo básico 1.399.216 sueldo básico 1.399.216 sueldo básico 1.399.216 sueldo básico 1.399.216 Cesantías-transitorios 1.640.855 prima de navidad liquidación definitiva 1.395.896 cesantías intereses transitorios 180.494 pago de prima de servicio liquidación definitiva 641.307 vacaciones pago liquidación definitiva 718.070 vacaciones pago liquidación definitiva 983.921 sueldo básico 1.399.216 TOTAL INGRESOS $21.511.605 INGRESOS 01/01/2006-31/12/2006 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 sueldo básico 699.608 reajuste de sueldo 34.981 sueldo básico 1.469.177 sueldo básico 1.469.177 sueldo básico 1.469.177 sueldo básico 1.469.177 sueldo básico 1.469.177 sueldo básico 1.469.177 sueldo básico 1.469.177 sueldo básico 1.469.177 sueldo básico 1.469.177 sueldo básico 1.469.177 Cesantías-transitorios 1.736.408 prima de navidad liquidación definitiva 1.466.201 cesantías intereses transitorios 191.005 pago de prima de servicio liquidación definitiva 673.373 vacaciones pago liquidación definitiva 760.095 vacaciones pago liquidación definitiva 1.041.687 sueldo básico 1.469.177 TOTAL INGRESOS $22.764.305 INGRESOS 01/01/2007-31/12/2007 sueldo básico 440.753 sueldo básico 1.469.177 reajuste de sueldo 85.947 sueldo básico 1.535.290 sueldo básico 1.535.290 sueldo básico 1.535.290 sueldo básico 1.535.290 sueldo básico 1.535.290 sueldo básico 1.535.290 sueldo básico 1.535.290 sueldo básico 1.535.290 sueldo básico 1.535.290 Cesantías-transitorios 1.786.310 prima de navidad liquidación definitiva 1.531.114 cesantías intereses transitorios 196.494 pago de prima de servicio liquidación definitiva 703.675 vacaciones pago liquidación definitiva 781.505 vacaciones pago liquidación definitiva 1.070.652 sueldo básico 1.535.290 TOTAL INGRESOS $23.418.527 INGRESOS 01/01/2008 -31/12/2008 sueldo básico 409.411 sueldo básico 1.535.290 reajuste de sueldo 110.653 sueldo básico 1.622.648 sueldo básico 1.622.648 sueldo básico 1.622.648 sueldo básico 1.622.648 sueldo básico 1.622.648 sueldo básico 1.622.648 sueldo básico 1.622.648 sueldo básico 1.622.648 sueldo básico 1.622.648 Cesantías-transitorios 1.882.978 prima de navidad liquidación definitiva 207.128 cesantías intereses transitorios 1.618.047 Vacaciones pago prima 823.719 pago de prima de servicio liquidación definitiva 743.714 vacaciones pago liquidación definitiva 1.128.416 sueldo básico 1.622.648 TOTAL INGRESOS $24.685.836 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 INGRESOS 01/01/2009 -31/12/2009 sueldo básico 865.412 sueldo básico 1.622.648 reajuste de sueldo 190.836 sueldo básico 1.747.106 sueldo básico 1.747.106 sueldo básico 1.747.106 sueldo básico 1.747.106 sueldo básico 1.747.106 sueldo básico 1.747.106 sueldo básico 1.747.106 sueldo básico 1.747.106 sueldo básico 1.747.106 Cesantías-transitorios 2.016.691 prima de navidad liquidación definitiva 1.741.746 cesantías intereses transitorios 221.836 pago de prima de servicio liquidación definitiva 800.756 vacaciones pago prima 882.0451 vacaciones pago liquidación definitiva 1208172 sueldo básico 1.164.737 TOTAL INGRESOS $26.438.833 INGRESOS 01/01/2010 -31/12/2010 sueldo básico 990.026 sueldo básico 1.747.105 sueldo básico 1.747.105 sueldo básico 1.747.105 reajuste de sueldo 124.627 sueldo básico 1.782.047 sueldo básico 1.782.047 sueldo básico 1.782.047 sueldo básico 1.782.047 sueldo básico 1.782.047 sueldo básico 1.782.047 sueldo básico 1.782.047 Cesantías-transitorios 2.067.950 prima de navidad liquidación definitiva 1.247.433 cesantías intereses transitorios 227.475 pago de prima de servicio liquidación definitiva 1.776.994 vacaciones pago prima 904.636 vacaciones pago liquidación definitiva 816.772 sueldo básico 1.239.265 TOTAL INGRESOS $27.110.822 INGRESOS 01/01/2011 -31/12/2011 sueldo básico 1.069.228 sueldo básico 1.782.047 sueldo básico 1.782.047 reajuste de sueldo 146.877 sueldo básico 1.838.538 sueldo básico 1.838.538 sueldo básico 1.838.538 sueldo básico 1.838.538 sueldo básico 1.838.538 sueldo básico 1.838.538 sueldo básico 1,838.538 sueldo básico 1.838.538 Cesantías-transitorios 2.143.069 prima de navidad liquidación definitiva 1.821.083 cesantías intereses transitorios 235.738 pago de prima de servicio liquidación definitiva 842.663 vacaciones pago prima 934.519 vacaciones pago liquidación definitiva 1.281.799 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 sueldo básico 1.348.261 TOTAL INGRESOS $28.095.635 INGRESOS 01/01/2012 -31/12/2012 sueldo básico 919.269 sueldo básico 1.838.538 sueldo básico 1.838.538 sueldo básico 1.838.538 reajuste de sueldo 321.744 sueldo básico 1.930.465 sueldo básico 1.930.465 sueldo básico 1.930.465 sueldo básico 1.930.465 sueldo básico 1.930.465 sueldo básico 1.930.465 pago incapacidad accident e de trab y/o enf. prof. 1.286.667 sueldo básico 643.488 Cesantías-transitorios 2.238.320 cesantías intereses transitorios 246.215 pago incapacidad accident e de trab y/o enf. prof 1.930.000 prima de navidad liquidación definitiva 1.911.697 vacaciones pago prima 975.473 pago de prima de servicio liquidación definitiva 884.796 vacaciones pago liquidación definitiva 1.337.972 TOTAL INGRESOS 29.794.045 INGRESOS 01/01/2013 -31/12/2013 pago incapacidad accident e de trab y/o enf. prof. 579.000 cesantías intereses transitorios 4.583 prima de Navidad liquidación definitiva 1.543 vacaciones pago prima 20.202 vacaciones pago liquidación definitiva 27.709 sueldo básico 900.884 cesantías transitorios 41.658 sueldo básico 1.930.465 sueldo básico 1.930.465 sueldo básico 1.930.465 sueldo básico 1.930.465 reajuste de sueldo. 296.644 sueldo básico 1.996.878 sueldo básico 1.996.878 sueldo básico 1.996.878 sueldo básico 1.996.878 sueldo básico 1.996.878 sueldo básico 1.996.878 cesantías transitorios 2.351.994 cesantías e intereses 257.438 prima de Navidad liquidación definitiva 1.977.008 vacaciones pago prima 1.028.022 vacaciones pago liquidación definitiva 1.410.757 sueldo básico 1.464.377 prima de servicios y liquidación definitiva 915.236 TOTAL INGRESOS $30.980.183 INGRESOS 01/01/2014 -31/12/2014 sueldo básico 1.190.696 reajuste de sueldo 35.006 sueldo básico 2.451.405 sueldo básico 2.451.405 sueldo básico 2.451.405 sueldo básico 2.451.405 sueldo básico 2.451.405 sueldo básico 2.451.405 sueldo básico 2.451.405 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 sueldo básico 2.451.405 sueldo básico 2.451.405 pago incapacidad accident e de trab y/o enf. prof. 653.600 sueldo básico 1.797.697 Cesantías-transitorios 2.835.010 prima de navidad liquidación definitiva 2.427.572 Cesantías- intereses transitorios 319.411 pago de prima de servicio liquidación definitiva 1.123.561 vacaciones pago prima 1.238.707 pago incapacidad accident e de trab y/o enf. prof. 1.797.400 vacaciones pago liquidación definitiva 1.699.026 sueldo básico 81.713 TOTAL INGRESOS $37.262.044 - Por medio de Resolución No. 1961 de 2013 el 9 de septiembre de 201230 la entidad demandada hizo un reconocimiento al demandante por haber cumplido 10 años al servicio de la institución. - Se adjunta formato de gestión de desempeño por competencias misionales 31 en el que se puede observar que el accionante fue evaluado. - El jefe de gestión de Talento Humano de la entidad accionada el 20 de abril de 201732 certificó que mediante Acuerdo No. 022 del 25 de julio de 2012 se aclararon los niveles y grados de los cargos de nivel profesional en la planta de personal administrativo, incluido el cargo profesional grado XII, por lo tanto relacionó los salarios percibidos por dicho cargo a partir del 2012 hasta el 2014 de la siguiente manera: «[…] CONCEPTO VALOR PERÍODO sueldo básico 1.930.465 2012 sueldo básico 1.996.878 2013 sueldo básico 2.451.405 2014 […]» - El jefe de gestión de talento humano 6 de abril de 2018 33 certificó lo siguiente: «[…] Que en el Acuerdo del Consejo Superior No. 17 del 03 de diciembre de 2002 y No. 12 del 03 de junio de 2003, se adoptaron las escalas de asignación básica salarial y el plan de cargos de la planta administrativa de la Universidad Tecnológica de Pereira.

Por error en la digitación al 30 Folio 43 a 45. 31 Folio 53 a 68. 32 Folio 86. 33 Folio 221. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Profesional grado 15 se le atribuyó Grado 18; sin embargo, en la realidad y durante la cancelación de asignación, la escala salarial pagada al grado 18 correspondió siempre a la de un Profesional Grado 15.

Mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 022 del 25 de julio de 2012, se aclararon los niveles y grados de los cargos de Profesional en la planta de personal administrativo clasificados en el acuerdo inicialmente mencionado, incluyendo el cargo de Profesi onal Grado 15. Que atendiendo lo anteriormente expuesto se relacionan a continuación los salarios percibidos por un Profesional Grado 15 a partir del año 2003 y hasta el año 2012, en atención a que se tiene información a partir del momento en que se realizó la reclasific ación de cargos.

PROFESIONAL GRADO 15 Sueldo básico 2003 1.846.042 Sueldo básico 2004 1.936.499 Sueldo básico 2005 2.139.029 Sueldo básico 2006 2.245.981 Sueldo básico 2007 2.347.051 Sueldo básico 2008 2.480.598 Sueldo básico 2009 2.670.860 Sueldo básico 2010 2.724.278 Sueldo básico 2011 2.810.638 Sueldo básico 2012 2.951.170 […]» - Según manual de funciones y responsabilidades de la Universidad Tecnológica de Pereira el cargo de profesional proyectos se encontraba creado de la siguiente manera: I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO denominación del cargo: profesional proyectos nivel: profesional dependencia jerárquica: jefe de financiera número de cargos con la misma denominación dentro de la unidad:2 II.

OBJETIVO Asesorar, coordinar y controlar la elaboración ejecución presupuestal de los proyectos de extensión, investigación y docencia que sean autofinanciados. III. FUNCIONES DEL CARGO PROCEDIMIENTO QUE INVOLUCRA Cumplir y hacer que se cumplan: la constitución, las leyes, los decretos, las normas de orden territorial que tengan relación con la universidad, los acuerdos de los consejos superior y académico, los estatutos y los reglamentos internos, los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Asesorar en la elaboración del presupuesto de los proyectos y su ejecución. elaborar y gestionar la resolución de nombramiento del ordenador del gasto del proyecto. 134-PRY-01 134-PRY-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Tramitar los certificados de disponibilidad presupuestal y sus modificaciones. coordinar y controlar la ejecución presupuestal de los proyectos con relación a los ingresos o aval financiero.

Liquidar los proyectos de acuerdo a su ejecución. RESPONSABILIDADES gestionar la consecución de los soportes para la actualización permanente de los proyectos. Expedir informes presupuestales a los ordenadores de gasto y a los usuarios cuando estos lo requieran. fomentar una cultura de calidad en el servicio al usuario. elaborar informes periódicos y asistir a reuniones programadas. desarrollar estrategias que ayuden al mejoramiento de las políticas para la prestación de los servicios. capacitarse y estar actualizado en los temas pertinentes. establecer y cumplir los cronogramas de trabajo. cuidar el inventario de bienes a su cargo y la utilización óptima de los demás recursos que faciliten su trabajo. cumplir con las demás actividades que el jefe le delegue, acordé con las competencias del cargo c) De las solicitudes: - El actor requirió ante el municipio de Pereira 34, el reconocimiento de la nivelación salarial, los salarios correspondientes al profesional de planta se liquiden y paguen las cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, primas e indemnización por despido injusto, petición que fue negada, a través del oficio No. 01-111-164 del 22 de julio de 2015 35 por las siguientes consideraciones: «[…] En este orden de ideas, la Ley 30 de 1992 expidió el régimen especial ordenado por la Constitución para las universidades del Estado.

Como parte de tal régimen se regula un sistema particular de contratación en el que por regla general son aplicables las n ormas de derecho privado. Así mismo, el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo No. 05 de 2009 por medio del cual se adopta el Estatuto de Contratación de la Universidad Tecnológica de Pereira, a través del cual y en virtud de la autonomía otorgada constitucionalmente, creo una modalidad de contratación propia de este ente universitario mediante su artículo 30 que dispone: […] Para el caso en particular, el peticionario tuvo vinculación con la Universidad a través de esta modalidad de contratos, los cuales tienen una duración definida y en los que se les reconoce las prestaciones sociales a que haya lugar y su existencia depende de las disponibilidades presupuéstales para cada vigencia. 34 Es de advertir que no se adjunto al plenario la reclamación administrativa, por ende no fue posible determinar la fecha en la que la presentó, asimismo, tampoco fue mencionada en el acápite de hechos. 35 Folio 27 del cuaderno 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Son contratos de prestación de servicios cuya modalidad se encuentra definida en el Estatuto de Contratación de la Universidad, que tienen una duración definida y que su existencia depende de la viabilidad presupuestal y del cubrimiento de las necesidades que tengan las diferentes dependencias de la Universidad a solicitud de cada una de ellas.

El valor de estos contratos depende como ya se advirtió de las viabilidades presupuéstales y por ende de las tablas de valores establecidas para los contratistas transitorios; motivo por el cual la solicitud de la nivelación de la asignación del peticionar io al valor del salario del Profesional I Grado 12, no es viable por cuanto no existió en los periodos anteriores un estudio de cargas que permitiera establecer, durante el tiempo de su vinculación, la asimilación de cargos y correlativa disponibilidad presupuestal.

Igualmente es imposible para la Universidad establecer el extremo inicial de la reclamación por cuanto no se identifica con claridad en el escrito (ver hecho primero). Lo que trae como consecuencia que la institución no pronunciarse con certeza sobre la pe tición, pues no cuenta con elementos que le permitan cuantificar el monto de la petición. Con relación al hecho en el que se menciona la resolución por medio de la cual se hace un reconocimiento a quienes hayan cumplido más de 10 años al servido de la Universidad, es necesario indicar que la resolución No. 1961 de 1963, no existe.

Por lo que es te argumento no puede ser considerado, como fundamento para dar una respuesta positiva a la petición. Con relación a las órdenes impartidas por el Jefe de la División Financiera, es prudente indicar que para el desarrollo de las actividades a cargo del contratista se requiere que cuente con instructivos institucionales, de lo contrario su servicio no puede ser desarrollado para dar cabal cumplimiento al objeto contractual.

Tampoco es de recibo para la Universidad, el reclamo de indemnización por despido injusto, por cuanto el contrato transitorio administrativo tiene una naturaleza propia, que le imprime una temporalidad bajo el cumplimento integral de los requisitos descrit os anteriormente y bajo este marco no puede hablarse de la figura de despido injusto sino de una terminación unilateral anticipada del contrato, evento que tampoco ocurrió en el caso que nos ocupa.

Razón por la cual se puede afirmar con certeza que el último contrato transitorio administrativo que suscribió el Señor Mejía Becerra terminó su plazo en el mes de diciembre de 2014 razón por la que se puede indicar que el contrato terminó por la expiración de su plazo. » - Según el acta de la audiencia de pruebas, se tiene que dicha diligencia fue instalada el 26 de julio de 2017 36 en la se recepcionaron los siguientes testimonios:37 ALEXANDER LAVERDE GAVIRIA Preguntado: […] generales de ley Contestó: Iván Alexander Laverde Gaviria […] soy ingeniero de sistemas, actualmente laboro en la 36 Ver folio 183 a 188. 37 Ver CD 116.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 universidad tecnológica de Pereira en la unidad de gestión de tecnología informática y sistemas de la información. Preguntado: usted tiene algún tipo de parentesco con el señor Ariel Augusto Mejía Becerra Contestó: no. Preguntado: usted nos declarará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tenía el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con la UTP.

¿qué sabe usted al respecto? Contestó: yo lo conozco hace más de 15 años tenemos relaciones laborales y personales, personales porque jugábamos en el mismo equipo de baloncesto y laborales porque él trabajó en la extensión financiera y yo en la extensión de sistemas, nosotros hemos hecho desarrollo para la extensión financiera, alrededor de los años 2006 y 2007 algo así, que se desarrolló un software para todos los proyectos de operación comercial y manejo d el presupuesto y allí Ariel hacía parte de ese proyecto.

Preguntado: sírvase decirnos de época a qué época estuvo vinculado a la UTP el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: no le puedo decir, yo lo conozco hace mucho tiempo, yo llevo hace más de 15 años que lo conozco y no se la fecha exactamente, pero sí sé que la fecha en que no se le renovó el contrato del 2014 para el 2015. Preguntado: qué tipo de vinculación tenía el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con la UTP.

Contestó: no, eso no lo puedo constatar, porque eso son relaciones personales mas no laborales las q ue tenía yo con él, eso si no lo puedo decir. Preguntado: usted me dice que desarrolló un software con él. Contestó: yo no, yo desarrollo y coordino proyectos, el levantamiento de información lo hizo el ingeniero Fabio con apoyo de Ariel y otras personas de la división financiera.

Preguntado: Quiere decirnos con eso que a pesar de la cercanía con el señor Ariel no trabajó con él directamente en la UTP? Contestó: Directamente no, porque yo trabajo en la dirección de sistemas, hago desarrollo y coordino to dos los desarrollos, no tengo vinculación cercana, solo se los procesos que maneja porque nosotros los montamos para ellos.

Preguntado: en que dependencia prestaba sus servicios el señor Ariel Augusto Mejía Becerra en la UTP Contestó: en la división financiera. Preguntado: sabe usted cómo prestaba el servicio, si él estaba bajo subordinación o tenía independencia como contratista? Contestó: en la parte de subordinación sí sé que dependía de Carlos Fernando, el jefe de la unidad financiera.

Preguntado: él tenía que cumplir un horario? Contestó: si de 8 a 12 y de 2 a 6 a nivel de proyectos la gente trabaja en ese horario […]él tenía que estar en esos horarios. Preguntado: sabe usted qué ocasionó la salida del señor Ariel Augusto Mejía Becerra de la UTP. Contestó: no, solo sé que no le renovaron el contrato. Preguntado: le consta a usted que el señor Ariel Augusto Mejía Becerra haya recibido alguna lesión en un a actividad deportiva que desarrollaba la universidad.

Contestó: si, ese fue un torneo que tuvimos en Tunja […] se lesionó el hombro. Preguntado: diga si el señor Ariel Augusto laboró de manera continua durante el tiempo que usted lo conoció trabajando? Contestó: él trabajó de manera ininterrumpida, lo que si había era las vacaciones colectivas para t odos los contratistas y los de planta, yo era de planta […] Preguntado: dígale al despacho si para la fecha en que Ariel salió estaba incapacitado por su lesión. Contestó: si él estaba incapacitado por su lesión en la clavícula, todavía estaba lesionado un poquito.

Preguntado: diga cual es el procedimiento de contratación cuando llega el mes de diciembre. Contestó: todos los contratistas tienen que alistar la documentación para poder iniciar el año, tiene que diligenciar y actualizar la información, lo que se llama legalización […]. Preguntado: dígale al despacho si usted sabe si Ariel Augusto hizo ese procedimiento.

Contestó: Decirle si lo hizo o no lo hizo no puedo decirle, lo que puedo decirle que es un procedimiento que tiene la universidad para contratar al año siguiente […] conozco el procedimiento. […] Preguntado: dígale al despacho si dentro de la planta de personal existía un cargo igualito al que desempeñaba Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Ariel.

Contestó: la verdad no lo conozco, no le puedo asegurar, no le sabría decir […] Preguntado: había alguna diferencia entre lo percibido por el personal de planta y el personal que se dice transitorio? Contestó: en cuanto a pago no se […] Preguntado: ha referido a un accidente en Tunja, sabe usted si eso fue reportado como un accidente laboral Contestó: no sé, solo sé que tuvo mucho problema con eso […] Preguntado: usted tenía que ver algo en los procesos de contratación de la universidad Contestó: dentro de mis funciones con contratistas no, nosotros hacíamos el software y desarrollamos los procedimientos para que hicieran el trabajo, a nivel de contratación no […] solo en la parte de interventoría. Preguntado: en la parte de contratos de prestación de servicios usted ha tenido funciones de interventoría Contestó: si Preguntado: en la dependencia donde trabaja el señor Ariel Augusto usted tuvo funciones de interventoría o supervisión. Contestó: no. Preguntado: dígame si conoce las funciones de un profesional grado 12 de la UTP.

Contestó: no. CARMEN LUCÍA MIRANDA ORTIZ Preguntado: generales de ley […] Contestó: Carmen Lucía Miranda Ortiz […]administradora ambiental del centro de gestión ambiental de la UTP. Preguntado: tiene algún tipo de parentesco con el señor Ariel Augusto Becerra. Contestó: no. Preguntado: infórmeme sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tenía el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con la UTP.

¿qué sabe usted al respecto? Contestó: yo conozco Ariel Augusto desde que ingresé a la universidad en el año 2005 él nos brindaba asesoría en la parte de presupuesto para los proyectos, conocía que él ya llevaba varios años en la universidad […] tuve muchos acercamientos con él para las asesorías presupuestales. Preguntado: en que época fue desvinculado.

Contestó: diciembre de 2014. Preguntado: sírvase decirnos si trabajaba permanentemente con él. Contestó: si yo trabajaba permanentemente con él, porque yo hago el seguimiento a un convenio de la CAR y él era el encargado de hacer toda la asesoría de presupuesto de los proyectos. Preguntado: como era la vinculación del señor Ariel Augusto con la UTP Contestó: en la universidad hay unos tipos de contratación y él era profesional universitario transitorio, era una de las modalidades de contratación que tiene la universidad.

Preguntado: cuales son las funciones del profesional grado 12 Contestó: no sé cuáles son las funciones, en financiera era esa parte de asesoría de proyectos. Preguntado: quien es el supervisor del contrato del señor Ariel Augusto. Contestó: En principio el ingeniero Narváez y posteriormente Carlos Fernando. Preguntado: de qué manera se ejercía la supervisión de los contratos.

Contestó: nunca tuvimos inconvenientes en todos los convenios en los que él nos brindó asesoría […] eso era gracias a las recomendaciones que nos daba para la ejecución. Preguntado: el supervisor le daba órdenes sobre la cantidad de trabajo. Contestó: yo veía que el ingeniero Narváez indicaba lo que tenía que hacer. Preguntado: conoció el objeto de los contratos.

Contestó: sabía que él hacía la supervisión de los proyectos de operación comercial. Preguntado: había diferencia de un profesional de planta y un profes ional transitorio. Contestó: gana más el de planta. Preguntado: se daba la nivelación en la universidad. Contestó: pues yo conocí que hace poco se hizo esa nivelación. Preguntado: dígale al despacho si el señor Ariel Augusto estaba en terapia cuando fue desvinculado de la universidad.

Contestó: si él se encontraba en terapia del hombro porque él representaba a la universidad jugando baloncesto. Preguntado: cual es el procedimiento al final de año para la renovación de los contratos. Contestó: en el mes de diciembre todos los que somos contratistas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 llenamos la documentación necesaria para la contratación del siguiente año. Preguntado: dígale al despacho si el señor Ariel Augusto presentó esa documentación. Contestó: claro que si la presentó […] Preguntado: usted sabe si el jefe de área solicitó a Ariel.

Contestó: si claro que lo solicitó, en este caso el ingeniero Carlos Fernando. Preguntado: él trabajó de manera ininterrumpida. Contestó: si él siempre estuvo ahí. […] Preguntado: en que consiste el contrato transitorio. Contestó: no, yo sé que son políticas de la universidad que existen […] entiendo que es por el tema de diferencia salarial.

Preguntado: sabe si al transitorio le pagan prestaciones sociales y vacaciones? Contestó: si se las pagan. MELBA LIGIA AGUDELO SUÁREZ Preguntado: generales de ley. Contestó: Melba Ligia Agudelo Suárez […] pensionada, estudié hasta técnico en comercio exterior. Preguntado: tiene algún tipo de parentesco con el señor Ariel Augusto Becerra.

Contestó: no. Preguntado: infórmeme sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tenía el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con la UTP. Contestó: Ariel fue mi compañero de trabajo en la universidad, él manejaba los proyectos, él era el jefe de proyectos de comercio, empezó a trabajar más o menos en el 1999 hasta el 2014. Preguntado: Qué actividad ejercía en la universidad el señor Ariel Augusto.

Contestó: él era jefe de proyectos, él manejaba el presupuesto de los proyectos, a él le pasaban las cuentas de los proyectos y él las presupuestaba. Preguntado: el señor Ariel Augusto presentó una lesión en un evento deportivo. Contestó: él iba a representar la universidad y tuvo un accidente en un hombro. Preguntado: usted fue transitoria? Contestó: si, cuando yo empecé en la universidad fui transitoria.

Preguntado: que pasó con usted? Contestó: a mí me nombraron en propiedad cuando manejé la caja. Preguntado: cual es la diferencia entre profesional transitorio y profesional de planta de la universidad. Contestó: yo creo que la diferencia está en el salario, porque el trabajo es el mismo dependiendo de sus funciones […] el salario era diferente normalmente era más bajito el del transitorio.

Preguntado: para la fecha en que el señor Ariel fue despedido se encontraba incapacitado. Contestó: él estaba en unas terapias como consecuencia del accidente del hombro. Preguntado: le consta que él fue despedido? Contestó: no, presentó la documentación como transitorio […] yo estuve pendiente de que lo iban a llamar, pero a mí en enero me dijeron que de pronto no […] Preguntado: al señor Ariel Augusto le hacían evaluación de desempeño Contestó: si a todos nos hacen evaluación, la elaboran los jefes […] la evaluación es oral.

Preguntado: el señor Ariel Augusto laboró de manera ininterrumpida. Contestó: la universidad tiene vacaciones colectivas, cuando el personal de planta sale a vacaciones lógico que sale el personal transitorio sale porque no se presta ningún servicio hasta que volvamos a entrar […] Preguntado: usted labora en la universidad. Contestó: soy pensionada de la universidad desde diciembre de 2015.

Preguntado: sabe si al transitorio se le pagan prestaciones sociales y vacaciones. Contestó: si, a mí me pagaron cuando fui transitorio. Peguntado: sabe la diferencia entre evaluación de desempeño y análisis de competencia laboral. Contestó: no. MARÍA SENAIDA GIRALDO MONTOYA. Preguntado: sus generales de ley […] Contestó: María Senaida Giraldo Montoya […] Magíster en administración económica y financiera, la ocupación pagadora de la UTP.

Preguntado: tiene algún tipo de relación con el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: ningún parentesco con el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Preguntado: usted sabe qué Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 actividad realiza el señor Ariel Augusto Mejía Becerra.

Contestó: el puesto mío genera unas órdenes de pago y me tocaba pasarle las órdenes de pago para que él colocará un visto bueno teniendo en cuenta si en un proyecto había ingresos o no, esa es una de las actividades que puedo dar fe porque las conozco, de resto las otras actividades no las puedo detallar porque no las conocí. Preguntado: usted no sabe cuál era el objeto del contrato del señor Ariel Augusto Mejía Becerra.

Contestó: el objeto no, porque a ellos les hacen sus contratos y nosotros no conocemos los objetos de los contratos, en el caso mío nunca conocí los objetos. Preguntado: respecto a la nivelación salarial qué puede decir usted al respecto. Contestó: quisiera saber cuál es la reclamación específica que la hace sobre la nivelación salarial, porque en la oficina hay varios cargos y niveles, hay personal de planta y personal transitorio, específicamente el que reclama de nivelación. Preguntado: conoce usted las funciones del grado 12.

Contestó: yo ejercí ese puesto, soy de planta y conozco las funciones de un profesional de planta grado 12. Preguntado: me puede describir esas funciones. Contestó: dentro de las funciones y responsabilidades yo tengo que coordinar las actividades de pagaduría, manejo bajo la responsabilidad del dinero de la universidad, las chequeras y la custodia del dinero, las transacciones electrónicas, a través de la banca virtual y todo lo relacionado con los pagos.

Preguntado: sírvase decirme cuánto tiempo estuvo el señor Ariel Augusto Mejía Becerra vinculado con la UTP. Contestó: más o menos entre 16 o 18 años si no estoy mal. Preguntado: bajo qué tipo de vinculación estuvo el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: él tenía un contrato transitorio. Preguntado: puede contarnos en qué consiste ese tipo de vinculación. Contestó: sí, es un personal que vinculan en la universidad independiente de los de planta, se les hace un contrato por 11 meses con todas sus prestaciones sociales.

Preguntado: en qué parte de la universidad o dependencia prestó el servicio el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: en el área financiera, específicamente en el área de proyectos. Preguntado: todo el tiempo prestó servicios en esa dependencia? Contestó: sí todo el tiempo, él trabajó en la parte financiera de proyectos. Preguntado: cuántos profesionales hay en el área financiera o existían para el momento de la prestación del servicio del señor Ariel Augusto Mejía Becerra.

Contestó: como profesional grado 12 estaba el cargo mío, en el contrato transitorio es por un determinado tiempo por 11 meses. Preguntado: en algún momento la actividad desplegada por el señor Ariel Augusto Mejía Becerra cumplió sus funciones. Contestó: no nunca cumplió las funciones en su totalidad, de pronto por colaboración o una partecita de las órdenes de pago digital, pero las órdenes totales no, nunca cumplió mis funciones totales, tanto que estamos, el tesorero y la pagadora que es de planta para responder por los bienes y dineros de la universidad.

Preguntado: existe en la planta de personal un cargo que se llama profesional de proyectos. Contestó: no, no existe. Preguntado: cuál es la razón si la sabe por qué el señor Ariel Augusto Mejía Becerra fue contratado transitorio como profesional universitario? Contestó: no sé, sé que los transitorios actualmente le hacen contratos transitorios por 11 meses, pero esa parte la maneja los de gestión de talento humano en la parte de contratación posteriormente la firma del señor rector a los contratos.

Preguntado: en algún momento fue encargado de sus funciones por parte de la universidad el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: no, cuando salgo a vacaciones de pro nto lo que les decía ahorita, una parte operativa, pero en la parte de la responsabilidad de los pagos virtuales, de los pagos a proveedores, de la parte de la custodia de los bienes de la universidad en cuanto a chequeras, la responsabilidad solamente queda en manos del tesorero en caso de que yo salga a disfrutar a vacaciones.

Preguntado: teniendo en cuenta su conocimiento podría diferenciar entre las funciones de un profesional universitario y un técnico. Contestó: las funciones de un profesional yo digo que opera mucho la aplicación del conocimiento, el gestionar, el coordinar y ejecutar, mientras que las funciones de un técnico tiene n mucha relación con la parte operativa y realizar reportes, digitar informes, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 atender público y solucionar inquietudes de personas, pero en el caso de nosotros manejamos un aplicativo.

Preguntado: de acuerdo con su respuesta las funciones que cumplía el demandante era n de profesional o de técnico. Contestó: teniendo en cuenta esa definición entre técnico y profesional, las funciones no requerían un profesional, porque resulta que dentro de las funciones de profesional se requiere más como la parte del conocimiento y el grado de responsabilidad, y en la unive rsidad hay unos manuales donde clasifican por grados de responsabilidad, por la ejecución y coordinación de los procedimientos, mientras que un técnico puede realizar actividades y procedimientos para realizar la labor.

Preguntado: sabe si al transitorio se le evalua ba el desempeño. Contestó: en el caso mío nos hacen una evaluación de desempeño que nos llega al aplicativo y nos evalúa, pero en cuanto a los transitorios no tengo el conocimiento directamente. Preguntado: usted es de carrera o de libre nombramiento y remoción. Contestó: yo soy de libre nombramiento y remoción en la universidad.

CARLOS FERNANDO CASTAÑO MONTOYA. Preguntado: sus generales de ley […] Contestó: Carlos Fernando Castaño Montoya […] soy contador público y jefe financiero de la UTP Preguntado: tiene algún tipo de relación con el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: ninguno. Preguntado: qué sabe usted sobre la relación que tuvo el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con la UTP.

Contestó: él era contratista de la universidad. Preguntado: sírvase decir qué funciones cumplía en calidad de tal. Contestó: él hacía revisión de ingreso de los proyectos operación comercial, reportes a los interesados de esos proyectos, seguimiento a la ejecución presupuestal, verificación de saldo para los pagos de cuentas, básicamente eran las funciones más relevantes que tenía. Preguntado: sírvase decirnos bajo qué modalidad estaba vinculado al señor Ariel Augusto Mejía Becerra con la UTP.

Contestó: era un contrato de prestación de servicios con prestaciones sociales por 11 meses en una vigencia. Preguntado: sabe usted si él debería cumplir algún horario en su actividad que realizaba en la UTP. Contestó: sí cumplía horario. Preguntado: qué diferencia hay entre el contrato de prestación de servicios con prestaciones sociales y una figura que han relatado varios testigos como contrato transitorio.

Contestó: en la práctica son lo mismo, en la universidad lo denominan contratos transitorios para distinguirlos básicame nte de los contratos de prestación de servicios, porque las órdenes de prestación de servicio no tienen prestaciones sociales, pero los transitorios sí tienen prestaciones sociales. Preguntado: cuánto tiempo estuvo vinculado a la UTP el actor Mejía Becerra.

Contestó: aproximadamente 17 años. […] Preguntado: donde cumplía la actividad? Contestó: en la oficina de división financiera. Preguntado: siempre o estuvo en otras dependencias. Contestó: siempre en esa dependencia. Preguntado: en esa dependencia cuántos profesionales de planta existen. Contestó: solamente uno, la señora María Senaida Giraldo en el grado 13 actualmente.

Preguntado: en esa dependencia existía 12? Contestó: sí, es correcto el grado 12 era el que ocupaba la señora María Senaida Giraldo sino que fue reclasificado recientemente a grado 13. Preguntado: en el área financiera existía algún otro grado. Contestó: no sólo 12, el que había conocido era el de la señora María Senaida Giraldo. Preguntado: existe en la planta de empleo de la universidad un profesional de proyectos.

Contestó: profesional de proyectos se denomina a las personas que asesoran, o hacen esas funciones que hacía el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Preguntado: sabe la diferencia entre un servidor de nivel profesional y uno de nivel técnico? Contestó: la diferencia es que el profesional ejerce su profesión, tiene mayor grado de responsabilidad.

Preguntado: en ese panorama en qué nivel podría adecuarse las funciones del señor Ariel A ugusto Mejía Becerra. Contestó: eran más labores técnicas que labores profesionales. Preguntado: por qué esa respuesta? Contestó: porque eran labores bastante operativas, de consultas de saldos disponibles, entregar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 reportes, de verificación de saldos que es más dado a los niveles técnicos que a los niveles profesionales.

Preguntado: cuánto lleva usted en la universidad en esa dependencia financiera. Contestó: en la universidad 32 años y en la dependencia 22. Preguntado: se ha dicho que al señor Ariel Augusto Mejía Becerra se le evaluaba el desempeño que tiene por decir al respecto. Contestó: la universidad no evalúa desempeño o sea ese nivel, hace es una evaluación de competencias.

Preguntado: en qué consiste? Contestó: la evaluación de competencias es bajo un esquema de competencias misionales y se determina cómo están las habilidades y el quehacer de las personas que prestan los servicios en la universidad, y esas falencias se les atienden con capacitaciones para que p uedan superar o nivelar la competencia. Preguntado: se ha dicho que al contrato de prestación de servicios llamado transitorio se le pagaban prestaciones sociales, también era afiliado en seguridad salud, pensión y ARL.

Contestó: sí, así es. GERMÁN EDUARDO HENAO GARCÍA. Preguntado: generales de ley […] Contestó: Germán Eduardo Henao García […] ingeniero industrial y ocupación ejecutivo grado 22 en la sección de tesorería. Preguntado: sabe usted qué tipo de relación tuvo el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con UTP. Contestó: él estuvo vinculado a la universidad como un profesional de apoyo para el tema de proyectos especiales.

Preguntado: qué funciones concretas específicas realizaba el señor Ariel Augusto Mejía Becerra Contestó: en el tema de proyectos la universidad hace un acompañamiento en la ejecución, puntualmente él se encargaba de brindar información financiera y dar soporte para que los diferentes estamentos tuvieran la información necesaria para presentar los informes requeridos a la contraparte, igualmente se trataba de hacer un seguimiento y validar que los presupuestos de los proyectos tuvieran la disponibilidad para ejecutar recursos.

Preguntado: sírvase a decirnos cuánto tiempo estuvo vinculado el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con la UTP. Contestó: no tengo la certeza de cuánto tiempo estuvo, porque en el momento que yo me vinculé a la universidad él ya estaba ahí, yo me vinculé a partir del 2006, creo que llevaba tal vez 5 o 6 años, por lo cual asumo que son 16 más o menos. Preguntado: qué tipo de vinculación tenía Ariel Augusto.

Contestó: eso es un contrato de prestación de servicios con prestaciones sociales. Preguntado: qué conoce la figura de transitorio en la UTP. Contestó: dentro del esquema de autonomía universitaria y administrativa que se le otorga a las universidades, es una figura a través de la cual la universidad logra dar soporte a unas áreas puntuales para atender unas necesidades particulares.

Preguntado: o sea que el transitorio es el mismo contrato de prestación de servicios con prestaciones. Contestó: así es. Preguntado: ha dicho usted que Ariel Augusto tenía la actividad de profesional de apoyos, existe ese cargo en la planta de empleo. Contestó: hay que aclarar que el tema de proyectos es una estrategia la universidad y en consecuencia no es algo que se pueda garantizar en el tiempo, en la medida que se dan los proyectos se requieren los apoyos, por lo cual en la planta de la universidad no existe ese cargo.

Preguntado: se ha dicho que el actor cumplía funciones de grado 12 en el área financiera, sabe usted cuál era el grado 12 y cuál era su función. Contestó: el único grado 12 que existe en la planta de la universidad es el cargo del pagador, que en su momento lo sigue ocupando María Senaida. Preguntado: el demandante cumplía las funciones de María Senaida.

Contestó: son áreas diferentes con funciones completamente diferentes. Preguntado: por qué? Contestó: el tema de la pagadora es muy particular, en cuanto a la responsabilidad y a las actividades que se le encomiendan, pues estaba encargada de coordinar el tema de pagos y administración conjunta con el tesorero, es una actividad bancaria que ningún otro profesional del área desarrolla.

Preguntado: se podría inferir entonces que Ariel Augusto dependía del grado 12 y no cumplía esa función. Contestó: inclusive ni dependía porque el profesional grado 12 estaba en el área de tesorería y el cargo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 de Ariel en su momento estaba ligado directamente al jefe de la dependencia. Preguntado: el profesional grado 12 cuando sale a vacaciones a quién se le encarga de esa actividad.

Contestó: dado que ese puesto es bastante complejo por la responsabilidad en el manejo de la banca virtual, no se delega un encargo sino que el jefe inmediato asume las funciones. Preguntado: sabe la diferencia entre un profesional y un técnico? Contestó: el profesional va un poco más allá y brinda un tema de asesoría, los técnicos se limitan a brindar apoyo más al tema operativo.

Preguntado: en ese contexto en cuál de los dos grados o niveles se encontraba el señor Mejía Becerra. Contestó: estaban encaminadas en dar soporte al operativo, no obstante, dado que es un proyecto si se exigía que tuvieran conocimiento más allá, pero en su momento era muy de administración de los aplicativos y los sistemas de información de la UTP.

Preguntado: qué sabe sobre un hecho deportivo en el que resultó lesionado el señor mejía becerra. Contestó: no lo recuerdo no lo tengo presente. Preguntado: usted puede decirnos sí el señor Ariel Augusto Mejía Becerra y la señora María Senaida Giraldo Montoya. Contestó: no cumplían las mismas funciones. 3.6. Análisis de la Sala Es menester aclarar que el accionante en calidad de apelante único solo discrepó la nivelación salarial y el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en esa medida en virtud de lo preceptuado artículo 328 38 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala se encuentra limitada a lo allí dispuesto, en aras de garantizar el principio de congruencia. Por lo anterior, el primer problema jurídico consiste en determinar si en aplicación del principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual» al señor Ariel Augusto Mejía Becerra en calidad de profesional grado I, cargo que desempeñó en virtud de los contratos de prestación de servicios con prestaciones sociales suscritos con la entidad demandada le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional del cargo de profesional grado 12.

Del material probatorio allegado se tiene que el señor Ariel Augusto Mejía Becerra mantuvo una relación laboral subyacente en virtud de contratos de servicios con prestaciones sociales desde el 18 de enero 1999 hasta el 23 de diciembre de 2014. Ahora bien, pese a que demostró que desplegó las funciones de 38 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntim amente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 profesional desde el 23 de enero de 2008 al 23 de diciembre de 2014, lo cierto es que no reposa dentro del proceso alguna prueba que acredite que las funciones desarrolladas por él eran iguales a las del cargo profesional grado 12, pues en efecto solo se observan las actividades realizadas por el «profesional proyectos» sin que de ahí se logre determinar que correspondían al cargo que pretende equiparar, pues tal como lo indicó el a quo no se puede establecer de manera fehaciente que las funciones del cargo de profesional y las de profesional grado 12 eran iguales en cuanto a su operatividad, finalidad, ejecución y las mismas responsabilidades.

Además, porque en audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA los señores Germán Eduardo Henao García 39, Carlos Fernando Castaño Montoya 40 y María Senaida Giraldo Montoya41 en calidad de testigos fueron coincidentes en afirmar que las labores ejecutadas por el actor eran técnicas, pues eran más de tipo operativo, igualmente que los grados de responsabilidades eran diferentes y que el cargo grado 12 se encontraba creado para otra área distinta en la que accionante desplegaba sus actividades, esto es, en la división financiera de la entidad.

Por su parte, la señora Melba Ligia Agudelo Suárez 42 afirmó que la función desempeñada por el demandante era el de jefe de proyectos y la señora Carmen Lucía Miranda Ortiz 43 indicó que su labor consistía en brindar asesoría en la parte de presupuesto de los proyectos; asimismo, que la única diferencia que existía entre el personal de planta y el transitorio era salarial, pero que desconocían las funciones ejercidas por el profesional grado 12, cargo al que el demandante pretendía nivelar, lo que quiere decir que a pesar de que sus declaraciones fueron coincidentes y asertivas, resultan ser genéricas, dado que no aportan elementos de convicción que permitan inferir que las labores desempeñadas por el actor como profesional grado I eran iguales a las del cargo profesional grado 12.

Ahora bien, es de advertir que el señor Alexander Laverde Gaviria quien laboraba como ingeniero de sistemas de planta en otra dependencia en calidad de testigo, manifestó no conocer si al interior del establecimiento universitario existía un cargo de planta igual al desempeñado por el actor; así como tampoco si existía diferencia salarial entre lo percibido por el personal transitorio y el 39 Manifestó laborar para la entidad demandada 32 años. 40 Expresó que trabajaba para la entidad desde el año 2006 en adelante. 41 Indicó haber desarrollado las labores de profesional grado 12 en la entidad. 42 Pensionada de la Universidad de Tecnológica de Pereira. 43 Laboró en la universidad Tecnológica de Pereira desde el año 2005 en adelante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 de planta ni tampoco cuales eran las funciones ejercidas por el accionante como profesional grado 12, cargo al que pretendía equiparar.

En esa medida, es pertinente indicar que a la parte demandante es a quien le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que prevé: «ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).

Por lo tanto, la inobservancia de lo contemplado en el artículo 167 del CGP trae consigo consecuencias desfavorables para aquella parte que no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, pues al no demostrar los supuestos de hechos que alega, impone en la mayoría de los casos que el juez profiera una decisión en contra. Así las cosas, comoquiera que no se aportó al proceso elementos probatorios algunos que dieran respaldo suficiente a las afirmaciones realizadas por la demandante en el acápite de hechos del libelo demandatorio y en el recurso de alzada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la nivelación salarial, por las razones expuestas en la presente providencia. Con relación al segundo problema jurídico, esto es, si se debe reconocer en el presente asunto indemnización por despido sin justa causa, estima la Sala que no procede su reconocimiento por las siguientes consideraciones.

La Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 44 el cual prevé: «ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva 44 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650- 01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.» En ese sentido, se debe tener en cuenta que la declaratoria de una relación laboral subyacente o encubierta entre las partes no quiere decir que el demandante obtenga la condición de empleado público, pues como se mencionó previamente, no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política y, por tanto, no puede hablarse de un injustificado despido, porque además, tal como lo mencionó el a quo, los contratos tenían una fecha de finalización que terminó con pleno conocimiento por parte del demandante.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente expuestas. 3.8. De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 45 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que se confirmará la decisión de primera instancia, lo cierto es que no demostró su causación, toda vez que no intervino la parte accionada en esta instancia, pues no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 45 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270 -03 (3869-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ariel Augusto Mejía Becerra en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado