Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00504-01 (52306) Acumulados: 05001-23-31-000-2011-00285-01 (58469) 05001-23-31-000-2011-00436_01 (56354) Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería, Fidencio Palma Rivas, Luis Norberto Chalá Martínez y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - falla en el servicio – incumplimiento de la carga argumentativa sobre los indicios graves de responsabilidad que sustentaron la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de los demandantes principales por el delito de concierto para delinquir, extorsión y hurto.
Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de las Sentencias de 28 de marzo de 2014 (expediente 52306), 10 de marzo de 2014 (expediente 56354) y 16 de junio de 2016 (expediente 58469) proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1 Dentro del proceso 52306 (víctima directa Antonio Arcelio Mosquera Rentería), en la parte resolutiva se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Consejo Superior de la Judicatura (numeral primero); la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (numeral 2); se condenó a esa entidad (numeral 3) al pago de perjuicios morales únicamente a favor de la víctima directa (90 SMLMV), sus 2 hijos, Antonio y Luis Mateo Mosquera (90 SMLMV para cada uno) y sus 2 hermanos (Elimelec y Eulicer Mosquera, 45 SMLMV para cada uno); se reconoció la suma de $17’279.749,52 a título de lucro cesante.
Asimismo, declaró la falta de legitimación activa en la causa de Maricel Jirón Lemuz, Karina Paola Jirón Lemuz, Bladimir Moreno Girón, Rosa Amelia Mosquera Mosquera y María Sinforosa Ríos de Mosquera (numeral cuarto) y denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral quinto). Dentro del proceso 58469 (víctima directa Fidencio Palma Rivas), en la parte resolutiva se exoneró de responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura (numeral 1), se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (numeral 2); se condenó a esta entidad (numeral 3) al pago de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en las cuantías solicitadas en la demanda (con excepción de Angie Vásquez Muñetón y Sebastián Muñeton Castrillón a quienes solo les reconoció 15 SMLMV, para cada uno) y, en ese mismo numeral, reconoció la suma de $54’.514.544,91 a título de lucro cesante; declaró la falta de legitimación activa en la causa de Fidelio Palma Rivas (numeral 4) y denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral 5).
Dentro del proceso 56354 (víctima directa Luis Norberto Chalá Martínez), en la parte resolutiva se declaró (numeral primero) la falta de legitimación pasiva en la causa del Consejo Superior de la Judicatura y, como consecuencia de ello, se absolvió de responsabilidad a esa autoridad (numeral 2); se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (numeral 3) y, por consiguiente, fue condenada (numeral 4) al pago de: perjuicios morales en la cuantía solicitada en la demanda a favor de cada uno de los demandantes; perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $36’112.062.
Por último, se denegaron las demás pretensiones de la demanda (numeral 5). Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 2 de 28 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. Antonio Arcelio Mosquera Rentería3, Fidencio Palma Rivas4 y Luis Norberto Chalá Martínez5, cada uno con su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad. 2.
Como pretensión declarativa común, en todas las demandas se solicitó que se declarara a “la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad que sufrió…” Antonio Arcelio Mosquera Rentería6, Fidencio Palmas Rivas7 y Luis Norberto Chalá Martínez8. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios, así: 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2011, expediente 52306 (folio 99 del cuaderno 1 del Tribunal). 4 La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2011, expediente 58469 (folio 97 vto. del cuaderno 1 del Tribunal). 5 La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2011, expediente 56354 (folio 86 del cuaderno 1 del Tribunal). 6 Folios 83 al 99, 116 y117 (reforma pruebas [testimonios] de la demanda) del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 82 al 97 y 113 al 117 (reforma de pruebas {testimonios] y pretensiones de la demanda) del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 72 al 86, 121 y 122 (reforma de pruebas [testimonios] de la demanda) del cuaderno 1 del Tribunal.
Perjuicio Demandante Calidad Monto 1. Expediente No. 52306 Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 3 de 28 Perjuicios morales Antonio Arcelio Mosquera Rentería Víctima directa 100 SMLMV Maricel Jirón Lemuz Compañera 100 SMLMV Luis Mateo Mosquera Jirón Hijo 100 SMLMV Eder Antonio Mosquera Angulo Hijo 100 SMLMV Karina Paola Jirón Lemuz Hija de crianza 100 SMLMV Bladimir Moreno Girón Hijo de crianza 100 SMLMV Elimelec Mosquera Rentería Hermana 50 SMLMV Eulicer Mosquera Rentería “Tercero y/o hermano biológico” 50 SMLMV Rosa Amelia Mosquera Mosquera “Tercera y/o Abuela” 50 SMLMV Sinforosa Ríos de Mosquera “Tercera y/o Abuela” 50 SMLMV “daños a la vida de relación” Antonio Arcelio Mosquera Rentería Víctima directa 100 SMLMV Bladimir Moreno Girón Hijo de crianza 100 SMLMV Karina Paola Jirón Lemuz Hija de crianza 100 SMLMV Maricel Jirón Lemuz Compañera 100 SMLMV Luis Mateo Mosquera Jirón Hijo 100 SMLMV Eder Antonio Mosquera Angulo Hijo 100 SMLMV Perjuicios materiales Antonio Arcelio Mosquera Rentería Víctima directa 1’500.000 (salario mensual durante el periodo de la privación de la libertad) Perjuicio Demandante Calidad Monto 2.
Expediente No. 58469 Perjuicios morales Fidencio Palma Rivas Víctima directa 100 SMLMV Alba Nelly Muñetón Castrillón Compañera 100 SMLMV Juniño Palma Muñetón Hijo 100 SMLMV Joe Palma Muñetón Hijo 100 SMLMV Catalina Palma Muñetón Hija 100 SMLMV Jhon Fader Palma Muñetón Hijo 100 SMLMV Yeison Daniel Palma Muñetón Hijo 100 SMLMV Anguie Vásquez Muñetón Hija de crianza 100 SMLMV Sebastián Muñetón Castrillón Hijo de crianza 100 SMLMV Fidel Palma Cuesta Padre 100 SMLMV Jairo Antonio Palma Arroyo Hermano 50 SMLMV Rita Palma Espinoza Hermana 50 SMLMV Fidel Palma Espinoza Hermano 50 SMLMV Etnio Palma Cuesta Hermano 50 SMLMV Fidelio Palma Rivas Hermano 50 SMLMV “daños a la vida de relación” Fidencio Palma Rivas Víctima directa 100 SMLMV Alba Nelly Muñetón Castrillón Compañera 100 SMLMV Juniño Palma Muñetón Hijo 100 SMLMV Joe Palma Muñetón Hijo 100 SMLMV Catalina Palma Muñetón Hija 100 SMLMV Jhon Fader Palma Muñetón Hijo 100 SMLMV Yeison Daniel Palma Muñetón Hijo 100 SMLMV Anguie Vásquez Muñetón Hija de crianza 100 SMLMV Sebastián Muñetón Castrillón Hijo de crianza 100 SMLMV Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 4 de 28 4.
Como hechos comunes que fundamentaron las pretensiones de las 3 demandas, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 19 de enero de 2005, los demandantes fueron detenidos por miembros de la SIJIN, en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía 37 especializada de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Desde aquel momento, los sindicados permanecieron privados de la libertad hasta el 5 de julio de 2006 y, en detención domiciliaria hasta el 2 de diciembre de 2008, momento en el que se profirió sentencia absolutoria a su favor por parte del Juzgado 3 especializado de Medellín, “al quedar plenamente probada su inocencia”, pues se demostró que no participaron en los hechos que se investigaban, “…es decir, a la luz del artículo 414 del C.P.P. ‘el sindicado no lo cometió…’”. 6. 2) La privación de la libertad ocasionó perjuicios materiales e inmateriales a las víctimas directas y sus familias.
Los afectados con la privación de la libertad dejaron de percibir ingresos y su confinamiento produjo en ellos y sus allegados sentimientos de dolor, angustia y preocupación, incidiendo en los lazos de afecto, solidaridad y cariño. Además, los demandantes fueron estigmatizados por la comunidad. 1.2. Posición de la parte demandada Fidel Palma Cuesta Padre 100 SMLMV Perjuicios materiales Fidencio Palma Rivas Víctima directa 1’000.000 (ingresos mensuales durante el periodo de la privación de la libertad) Perjuicio Demandante Calidad Monto 3.
Expediente No. 56354 Perjuicios morales Luis Norberto Chalá Martínez Víctima directa 100 SMLMV Kevin Andrés Chalá Varela Hijo 100 SMLMV Juan David Chalá Quinto Hijo 100 SMLMV Mario Eduardo Chalá Martínez “Padre crianza y/o tercero” 100 SMLMV César Emilio Chalá Martínez Hermano 50 SMLMV “daños a la vida de relación” Luis Norberto Chalá Martínez Víctima directa 100 SMLMV Kevin Andrés Chalá Varela Hijo 100 SMLMV Juan David Chalá Quinto Hijo 100 SMLMV Perjuicios materiales Luis Norberto Chalá Martínez Víctima directa 1’500.000 (ingresos mensuales durante el periodo de la privación de la libertad) Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 5 de 28 7.
La Fiscalía General de la Nación contestó las 3 demandas y solicitó que se negaran las pretensiones9. En sus escritos sostuvo que la actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio. Puso de presente que los elementos probatorios recaudados permitieron la construcción de los indicios de responsabilidad para sustentar la medida de aseguramiento y, posteriormente, la acusación, por lo que los demandantes estaban en el deber de soportar las detenciones, sin que su absolución final fuera en sí misma constitutiva de una falencia que activara la responsabilidad de la Fiscalía. Además, objetó el monto de perjuicios estimados en la demanda, al considerar que desbordaban los montos indicados por el Consejo de Estado. 8.
La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó contestaciones a las demandas, en las que se opuso a las pretensiones10. En sus escritos alegó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, con fundamento en que un juez fue quien concedió la libertad de los demandantes, por lo que no estaba llamada a responder en este caso.
Alegó asimismo la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad, pues no había nexo causal entre la privación de la libertad y la actividad de la Rama Judicial. 1.3. Sentencias de primera instancia 9. El 10 y 28 de marzo de 2014 y el 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencias de primera instancia, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con argumentos similares: se declaró la falta de legitimación pasiva de la Rama Judicial, bajo el entendido que la privación de la libertad se dio como consecuencia directa de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación y que, por el contrario, un juez penal fue quien absolvió a las víctimas directas, quienes recobraron de esa forma su libertad. 10.
Además, el tribunal sostuvo que la privación de la libertad de los demandantes principales fue injusta, en la medida en que, al margen de si la administración de justicia había obrado de manera correcta, aquellos fueron privados de ese derecho durante la fase de investigación, mientras que en la etapa de juicio se estableció que no habían cometido ninguna 9 La entidad presentó la contestación de las demandas, así: El 30 de agosto de 2011 dentro del proceso con radicado 52306 (folios 119 al 124 y 160 al 172 del cuaderno 1); el 17 de noviembre de 2011 en el expediente 58469 (folios 118 al 130 y 137 al 150 del cuaderno 1) y el 18 de junio de 2013 en el expediente 56354 (folios 123 al 131 y 150 al 159 del cuaderno 1). 10 La entidad presentó la contestación de las demandas, así: el 26 de agosto de 2011 en el expediente 52306 (folios 111 al 115 del cuaderno 1); el 15 de noviembre de 2011 en el expediente 58469 (folios 107 al 112 del cuaderno 1) y el 15 de febrero de 2010, en el expediente 56354 (folios 113 al 119 del cuaderno 1).
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 6 de 28 conducta punible, razón por la cual se les causó un daño que no estaban en la obligación de soportar y que debía ser reparado. 1.4.
Recursos de apelación Recursos de apelación de los demandantes 11. En todos los procesos, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación. 12. En el recurso dentro del proceso promovido por Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros (Exp. 52306) se cuestionó que se hubiera negado el reconocimiento del perjuicio moral a quien invocó la condición de compañera de la víctima directa (Maricel Jirón Lemuz) y a los hijos de esta (Karina Paola Jirón Lemuz y Bladimir Moreno Girón), de quienes se predicó en la demanda la condición de hijos de crianza de Antonio Arcelio.
Afirmó que todos ellos podían comparecer al proceso por tener interés directo como damnificados, y que el daño por ellos padecido podía presentarse al margen de la relación de parentesco. En línea con lo anterior, la parte actora reclamó que el perjuicio moral también se reconociera a favor de Rosa Amelia Mosquera Mosquera y María Sinforosa Ríos Mosquera, terceras damnificadas y/o abuelas de la víctima, pues esa calidad se demostró con registros civiles y la prueba testimonial. 13.
De otra parte, solicitó que se accediera a la indemnización del perjuicio a la vida de relación, pues “…la magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones tanto sentimentales como externas” y, en su caso, indiscutiblemente cambió su vida y la de sus familiares más próximos con la privación de la libertad de la que fue víctima.
Por último, solicitó que en la liquidación del lucro cesante se tuviera en cuenta todo el periodo de privación de la libertad, incluido el periodo de la prisión domiciliaria. 14. En el recurso de apelación dentro del proceso promovido por Fidencio Palma Rivas y Otros (Exp. 58469), se solicitó que se reconociera una indemnización mayor por perjuicio moral a favor de Angie Vásquez Muñetón y Sebastián Muñetón Castrillón -el Tribunal solo reconoció 15 SMLMV para cada uno-.
A juicio del recurrente, dichos montos carecían de razonamiento y no estaban en línea con los montos máximos establecidos por el Consejo de Estado, sobre todo cuando, a partir de una declaración rendida dentro del proceso, quedó establecido que esas víctimas eran hijastros de Palma Rivas, reconocidos como tales por la comunidad. Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 7 de 28 15.
También solicitó el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, dado que, con la prueba testimonial, había quedado debidamente acreditado. Al respecto, manifestó que el daño afectó no solo la esfera emocional, sino que conllevó una afectación de la vida social, familiar y laboral de los demandantes. 16. Por último, manifestó que debía accederse a las pretensiones reclamadas a favor de Fidelio Palma Rivas, quien concurrió a esta causa en su condición de padre de la víctima directa, en donde el simple estatus de “damnificado” le daba legitimación para demandar. 17.
En el recurso de apelación dentro del proceso promovido por Luis Norberto Chalá Martínez y Otros (Exp. 56354), se solicitó el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, toda vez que, además de las consecuencias sentimentales de la privación injusta de la libertad, debía apreciarse que los casi 4 años de encierro “indiscutiblemente cambiaron no solo [la] vida [de la víctima directa], sino también la de su familia, pues fueron objeto de señalamientos ante la comunidad, se dejó en duda la reputación del señor Chalá Martínez, y fue un tiempo que nada ni nadie les devolverá”.
Recursos de apelación de la Fiscalía General de la Nación 18. De manera general, indicó que, al disponerse la apertura de investigación e imponer la medida de aseguramiento en contra de las víctimas directas, obró en cumplimiento de un deber legal. Además, la orden de detención preventiva cumplía con los presupuestos de forma y de fondo, al existir, en ese momento, elementos de juicio que los vinculaban con la comisión de delitos (2 pruebas que indicaban la posibilidad razonable de que los individuos vinculados eran responsables), lo que descartaba la existencia de un error judicial.
Agregó que el hecho de que en el curso de la investigación no se hubiera demostrado su responsabilidad más allá de toda duda, no podía ser una circunstancia que, en sí misma, activara el deber de indemnizar a cargo del ente investigador y que, en esas condiciones, se estaba frente a un daño que los afectados estaban en la obligación de soportar. 19.
Dentro del proceso 52306 (demandante principal Antonio Arcelio Mosquera Rentería), la Fiscalía alegó que la indemnización reconocida por el perjuicio moral y el lucro cesante fueron excesivas, si se tenía en cuenta que el demandante principal estaba en la obligación de soportar la investigación penal11. 11 Folios 331 al 343 y 363 al 370 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 8 de 28 20.
Dentro del proceso 58469 (demandante principal Fidencio Palma Rivas), la fiscalía adhirió al recurso de apelación de la parte demandante y planteó que el lucro cesante se liquidó con el salario mínimo de 2015 y no con el valor de ese salario, al momento de los hechos, debidamente indexado. Además, solicitó que se descontara el 25% por los gastos que el demandante habría gastado en su propio mantenimiento.
Por último, indicó que no era procedente el reconocimiento de salarios por el tiempo que le tomó a la víctima volver a ocuparse laboralmente, pues esa situación no era atribuible a la Fiscalía y no correspondió a una pretensión de la demanda. 21. De manera específica, dentro del proceso 56354 (demandante principal Luis Norberto Chalá Martínez), la Fiscalía presentó argumentos similares al del anterior recurso, en relación con el lucro cesante.
Además, señaló que, el perjuicio moral debía reducirse o negarse porque el demandante principal tenía 3 sentencias condenatorias en firme; que debía considerarse la ruptura del nexo causal (porque el Juez natural encontró que los testigos presuntamente habían faltado a la verdad) y que, en caso de mantenerse la condena, la misma debía ser disminuida, porque más de las ¾ partes de la privación corrieron por cuenta de la Rama Judicial12. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 22. Mediante Auto de 18 de octubre de 201813, el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, al advertir que en esta misma Corporación cursaba otro proceso sobre los mismos hechos, dispuso que al expediente con radicación 58469 se acumulara el proceso 56354. Posteriormente, por Auto de 3 de marzo de 202314, y por la misma razón, el despacho ponente ordenó que el proceso 58469 (al que ya estaba acumulado el 56354) se acumulara al expediente con radicación 52306. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 23.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocaran las sentencias de primera instancia en todos los procesos porque, a su juicio, al imponer las medidas de aseguramiento en contra de los demandantes principales su actuación se ajustó a la normativa vigente. Además, resaltó 12 Folios 327 al 331 y 391 al 397 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Expediente 58469 (folio 377 del cuaderno del Consejo de Estado). 14 Expediente 52306 (decisión que obra en medio digital en la plataforma de consulta de procesos SAMAI).
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 9 de 28 que la actuación de terceros incidió en la causación del daño. En todo caso, pidió que se redujeran los perjuicios reconocidos y (en el proceso 56354) que la condena cobijara asimismo a la Rama Judicial, ya que la privación de la libertad también corrió por cuenta de esta última. 24.
La parte actora pidió que se reconociera la indemnización del perjuicio a la vida de relación en todos los procesos; que se aumentara el valor del perjuicio moral a algunos de los demandantes y que se accediera a las pretensiones de quienes, a su juicio, sí estaban legitimados para demandar. En el caso del expediente 52306, solicitó que se reconociera a la víctima directa la indemnización del lucro cesante por el periodo de prisión domiciliaria. 25.
En el proceso está probado que, la captura de las víctimas directas se produjo en distintos momentos como consecuencia de las ordenes que en ese sentido expidió la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín15. El 21 de enero de 2005, Antonio Arcelio Mosquera Rentería se presentó de manera voluntaria ante la Policía, quien lo capturó y ese mismo día lo dejó a disposición de la Fiscalía16.
El 20 de enero de 2005 fue capturado Fidencio Palma Rivas por integrantes de la Policía Judicial17. La captura de Luis Norberto Chalá Martínez se produjo el 1º de mayo de 2005 por miembros de la Policía18. 26. Escuchados en indagatoria Fidencio Palma Rivas19 y Antonio Arcelio Mosquera Rentería20, el 28 de enero de 2005, la fiscalía les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva21.
La misma medida fue adoptada el 11 de mayo de 2005 en contra de Luis Norberto Chalá Martínez22, luego de que fuera escuchado en indagatoria23. En todos los casos, consta que los demandantes principales permanecieron recluidos en establecimiento carcelario24. Se probó, asimismo, que a Mosquera Rentería se le concedió el beneficio de la detención domiciliaria el 5 de junio de 2006 (medida que se materializó a partir del 9 de junio de 200625), y que a Palma Rivas y a 15 Folios 105 al 108 y 114, 119 y 120 del cuaderno anexo 2 del proceso 58469. 16 Folio 170 del cuaderno anexo 2 del proceso 58469; acta de los derechos del capturado, folio 172. 17 Folios 126 y 127 del cuaderno anexo 2 del proceso 58469; folios 135 al 138 (acta de allanamiento); folio 145 (acta de los derechos del capturado). 18 Folio 144 del cuaderno anexo 3 del proceso 58469; acta de los derechos del capturado, folio 145. 19 Folios 214 al 219 del cuaderno anexo 2 del proceso 58469. 20 Folios 190 al 197 del cuaderno anexo 2 del proceso 58469. 21 Folios 225 al 237 del cuaderno anexo 2 del proceso 58469. 22 Folios 192 al 205 del cuaderno 5 del expediente 56354. 23 Folios 15 al 159 del cuaderno 5 del expediente 56354. 24 Prueba inequívoca de ello es el hecho de que la Resolución de Acusación de 24 de agosto de 2005 se les notificó en el sitio de reclusión (cárcel de bellavista [fl.161 y 162 c. 6 Exp. 56354]), en el que permanecieron por orden del Juzgado 3 penal del circuito Especializado de Medellín, una vez que asumió el conocimiento del caso (fl. 213 y 217 ídem).
En ese mismo lugar, el 24 de enero de 2006, todos los demandantes principales fueron notificados de la fecha en la que tendría lugar de la audiencia preparatoria (fl. 290 y 291 ídem), y a esa institución carcelaria eran remitidos los oficios para que los implicados fueran conducidos a la sede del juzgado para diferentes actuaciones (fl. 297, 298 y 305 ídem). 25 Folios 369, 370 y 391 del cuaderno 7 del proceso 56354.
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 10 de 28 Chalá Martínez les fue reconocido ese mismo beneficio el 28 de junio de 2006 (y se materializó el 4 de julio 200626). 27.
La libertad de los demandantes se hizo efectiva: el 10 de octubre de 2006, en el caso de Chalá Martínez (a quien se le concedió libertad provisional27) y el 5 de diciembre de 200828, en el caso de Fidencio Palma Rivas y Antonio Arcelio Mosquera Rentería, quienes la recobraron como consecuencia del fallo absolutorio (a favor de todos los demandantes principales) proferido el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín. Esta decisión no fue apelada y quedó en firme el 14 de enero de 200929. 28.
Con esas premisas, la Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia porque están reunidos los presupuestos procesales. Al respecto, la de reparación directa es la acción procedente para reclamar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Además, las demandas fueron presentadas dentro del término legal. 29.
La providencia que finalizó el proceso penal, como viene de indicarse, quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2009. En el proceso 58469, la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2011; en el proceso 56354 el 17 de febrero de 2011 y en el proceso 52306 el 24 de febrero de 2011. Los plazos de caducidad se suspendieron, respectivamente, entre el 3 de diciembre de 2010 y el 11 de febrero de 2011 (proceso 5846930); entre el 3 de diciembre de 2010 y el 16 de febrero de 2011 (proceso 5634531) y entre el 3 de diciembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011 (proceso 5230632), debido a las solicitudes de conciliación como requisito de procedibilidad.
Al retomar el conteo de la caducidad luego de su suspensión, es claro que las demandas se promovieron dentro del plazo de 2 años a los que la legislación condiciona su ejercicio. 30. Verificados los presupuestos procesales, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia con respecto a la responsabilidad de la fiscalía, pues se produjo una privación injusta de la libertad de los demandantes principales.
En línea con el fallo apelado, no se impondrá condena alguna a la Rama Judicial, en la medida en que fue absuelta en primera instancia (se declaró la falta de legitimación pasiva en 26 Folios 450, 451 (caución) y 459 al 462 (actas de compromiso y oficios con destino a la Cárcel de Bellavista en los que se informaba la detención domiciliaria). 27 En audiencia de la misma fecha.
Ese día suscribió acta de compromiso y se expidió boleta de libertad (fl. 129 al 134 del cuaderno 8 del expediente 56354. 28 El 4 de diciembre de 2008 el Juzgado Penal de conocimiento expidió las ordenes de libertad a su favor (fl. 283 y 290 del cuaderno 8 del expediente 56354). Palma Rivas y Mosquera Rentería suscribieron acta de compromiso el 5 de diciembre de 2008 (fl. 291 y 294 del cuaderno 8 del expediente 56354). 29 Folio 313 del cuaderno 8 del expediente 56354). 30 Folio 81 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 Folio 70 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Folio 82 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 11 de 28 la causa de la Nación – Rama Judicial en los procesos 53306 y 56354 y se le exoneró de responsabilidad en el proceso 58469). y ese aspecto no fue cuestionado por el extremo actor, que era el único que tenía interés para cuestionar ese aspecto.
A propósito de la indemnización de perjuicios, los morales serán tasados de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala en casos similares y no se accederá a la reparación del daño a la vida de relación, aunque sí se ordenará la reparación de la afectación del buen nombre de las víctimas directas. De los perjuicios materiales, y concretamente acerca del lucro cesante (único que se demandó), se reconocerá en la medida en que se encuentra acreditado. 31.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los demandantes principales y expondrá las razones por las cuales no se cumplieron los presupuestos legales para ordenar la detención preventiva.
Enseguida, ante la ausencia de una causa extraña como evento eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación en la proporción que corresponde al tiempo en que los demandantes estuvieron privados de la libertad por su cuenta, liquidará la indemnización de los perjuicios y se abstendrá de imponer condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 32. El daño consistió en la restricción de la libertad de los demandantes ordenada en el desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión. Como se infiere de párrafos anteriores, Antonio Arcelio Mosquera Rentería permaneció privado de la libertad entre el 21 de enero de 2005 y el 5 de diciembre de 2008 (por 46 meses y 15 días);
Fidencio Palma Rivas entre el 20 de enero de 2005 y el 5 de diciembre de 2008 (por 46 meses y 16 días) y Luis Norberto Chalá Martínez entre el 1º de mayo de 2005 y el 10 de octubre de 2006 (por 17 meses y 10 días). 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 33. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 12 de 28 condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicadas en la norma: garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal33. 34. La medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra los demandantes principales era procedente en relación con uno de los delitos investigados (concierto para delinquir), pues la pena prevista para el mismo hacía viable esa determinación, según el supuesto consagrado en el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, aunque la fiscalía relacionó el material probatorio del que entonces disponía, no argumentó de manera suficiente cuál era el fundamento demostrativo concreto del cual infería la responsabilidad penal de cada uno de los sindicados; además, no justificó en todos los casos la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que esa determinación no cumplió con las exigencias legales. 35.
En efecto, la Resolución de 28 de enero de 200534, en la que se impuso la medida de detención preventiva contra Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Fidencio Palma Rivas, la fiscalía realizó un “recuento probatorio” que daba cuenta de que a los demandantes y muchas otras personas se les mencionaba como miembros de una organización delincuencial que tenía atemorizada a la comunidad de un sector en la ciudad de Medellín, supuestamente conocida como la banda de los negros o la banda de chala, organización a la que se le atribuían homicidios, amenazas, desplazamientos, hurtos y extorsiones. 36.
Sin embargo, la fiscalía no expuso, como era su deber legal, cuáles eran los 2 indicios que apuntaban a la responsabilidad penal de los implicados en los delitos que se les atribuían, en otros términos, qué elementos de juicio permitían hacer las 2 inferencias -por lo demás, graves- de responsabilidad penal en relación con los aquí demandantes. 37.
La fiscalía, luego de hacer el resumen generalizado de los elementos de juicio que habían sido recaudados hasta entonces, indicó que las valientes denuncias presentadas por miembros de la comunidad merecían toda credibilidad, en la medida en que estaban respaldadas en los elementos de juicio recolectados: un informe de policía cuyo contenido 33 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.
Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 34 Folios 225 al 237 del cuaderno 2 del proceso 58469.
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 13 de 28 había sido corroborado por testigos y víctimas.
En esa línea, les restó aptitud demostrativa a las manifestaciones que dieron los implicados en su diligencia de indagatoria, pues se habían limitado a “negar su concurso en el grupo armado ilegal”. 38. Pero si bien el ejercicio argumentativo de la fiscalía podía resultar suficiente para tener como probable la existencia de un grupo dedicado a actividades delictivas en un sector específico de la ciudad de Medellín, si se repara en el carácter personal que tiene la responsabilidad penal, es evidente que, a efectos de imponer una medida restrictiva del derecho a la libertad, la fiscalía debía exponer, de manera particular y concreta, qué elementos de juicio apuntaban a demostrar (como mínimo 2 indicios graves) la participación de cada uno de los implicados en los hechos que eran materia de indagaciones, carga de motivación que no se cumplió. 39.
Al respecto, las relaciones de cada uno de los implicados con el material probatorio fueron bastante generales, como quiera que, si bien la resolución refirió que los testigos y un informe policial los asociaban con actividades ilícitas, no se precisó en qué precisos actos de delincuencia y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar, Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Fidencio Palma Rivas tendrían comprometida su responsabilidad penal. 40.
Además, la legislación procesal penal vigente para la época de los hechos no solo condicionaba la procedencia de la medida de aseguramiento a ciertos presupuestos de carácter objetivo y probatorio; también era preciso que existiera alguna circunstancia que justificara la restricción más intensa del derecho a la libertad mientras se desarrollaba la investigación. En esa carga argumentativa, la fiscalía era insustituible y, en este caso, no la satisfizo, pues no ofreció un solo argumento que pusiera en evidencia la necesidad de privar de la libertad a los implicados, defecto que, como el reseñado con anterioridad, determinó que la medida de aseguramiento se profiriera sin cumplir con los presupuestos legales. 41.
La Sala detecta falencias similares en la Resolución de 11 de mayo de 200535, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento contra Luis Norberto Chalá Martínez. 42. Si bien la fiscalía consideró materialmente procedente imponerle medida de aseguramiento a Chalá Martínez por el hecho de que mentía, pues no le dio crédito a sus exculpaciones y sí a las versiones de los testigos que lo incriminaban, lo cierto es que dicha autoridad no explicó la forma en que se configuraba el estándar mínimo de prueba en punto a su 35 Folios 192 al 205 del cuaderno 5 del proceso 56354.
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 14 de 28 participación en las múltiples conductas punibles investigadas.
Al respecto, no explicó de manera particular y concreta cuál fue su grado de participación en los hechos, esto es, cuáles eran las circunstancias que permitían involucrarlo de manera plausible como presunto responsable de todos los delitos que se le atribuyeron. 43. La generalidad de los razonamientos con los que la fiscalía sustentó la imposición de la medida de aseguramiento contra Chalá Martínez, no permitía sustentar dicha medida de aseguramiento de detención preventiva.
La Fiscalía debió exponer, de forma particular, qué conductas del investigado, y que estuvieran debidamente acreditadas por lo menos a partir de 2 indicios graves, tenían fuerza de convicción para asumir de manera preliminar que su responsabilidad penal estaba comprometida. 44. La Sala concluye que, a partir de lo expuesto por la Fiscalía, no era posible establecer con claridad cuáles fueron las actividades que supuestamente desempeñaban los procesados al interior del grupo delincuencial, como tampoco se proporcionaron elementos de juicio concretos o referencias adicionales con el fin de establecer una conexión entre aquellos y las acciones delictivas cometidas por la supuesta banda criminal. 45.
Para abundar en argumentos, la Sala considera pertinente destacar que la credibilidad de las versiones de los testigos que incriminaron a los acá demandantes, así como la aptitud demostrativa misma del informe de Policía que tuvo en cuenta la fiscalía al momento de definir la situación jurídica de los implicados, a la postre fueron puestos en tela de juicio en la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado que conoció del proceso en su etapa de juicio. 46.
Al respecto, el Juzgado 3 penal del circuito especializado de Medellín, en Sentencia de 2 de diciembre de 2008 (decisión que no fue objeto de recursos), luego de hacer un resumen de los testimonios que apoyaban la tesis de la Fiscalía36, de los que reivindicó la defensa de los acusados y de los demás elementos de juicio, concluyó: “…los testimonios allegados al plenario, no indican indefectiblemente que el grupo de personas vinculadas mediante indagatoria hacen parte integrante de una organización criminal con ánimo de permanencia para la comisión de atentados contra la vida o la integridad personal, delitos contra la libertad individual y otras garantías, contra el patrimonio económico, menos aún que se hubiera probado que estas personas, estuvieran coaccionando mediante la intimidación a los habitantes del sector de Mano de Dios, para obtener en beneficio propio un aprovechamiento ilícito, consistente en el cobro de las mal llamadas vacunas, con el fin de lograr la seguridad en el barrio (…) menos se puede tener como cierto, que la supuesta 36 Testimonios que, contrastados con las afirmaciones realizadas por Luis Norberto Chalá Martínez, llevaron a la Fiscalía a concluir que este último mentía, que fue uno de los motivos por los cuales impuso medida de aseguramiento en su contra.
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 15 de 28 organización integrada por albañiles de la construcción, todos con actividades lícitas demostradas dentro del proceso, hayan acordado de manera permanente la realización de conductas delictivas indeterminadas, en las cuales ni siquiera hubo la demostración, de la existencia de armas o artefactos explosivos, a través de los cuales cometieran las conductas punibles que de acuerdo a los testigos de cargos, cometían no solo en el sector de la Mano de Dios, sino en diversos sectores del Municipio de Medellín, no se puede olvidar que la mayoría de los acusados, fueron capturados cuando se encontraban dedicados a las labores de construcción en el barrio Nuevo Amanecer, ubicado en el sector de Belén Altavista, sitio elegido para la construcción de las viviendas de los habitantes en el asentamiento la Mano de Dios, sin que a ninguno de ellos, al menos al momento de su sorprendimiento se les hubiera encontrado armados; característica dada a conocer por casi todos los testigos de cargos, que han señalado a los integrantes de la organización armados, aún dentro de los albergues a través de los cuales se encontraban ubicados después del incendio”. 47.
El Juzgado cuestionó que el informe de la Policía, que la fiscalía acogió sin reserva, se hubiera fundamentado en pesquisas privadas realizadas por un ciudadano acerca de la estructura de la presunta organización, luego de lo cual destacó: “…resulta al menos sospechosa y por tanto poco creíble, las versiones dadas por los testigos de la Fiscalía, por cuanto los mismos, en calidad de habitantes de la Mano de Dios, tenían interés en que la Junta de Vivienda que estaba organizando el proyecto de vivienda en Belén Altavista, fuera sacada de esa organización. Se afirma lo anterior, no solamente por lo aseverado por los sindicados en sus versiones sin juramento, sino porque sus dichos se encuentran respaldados de forma total, por el gerente de la constructora M.I.V., quien señala a la mayoría de los denunciantes y testigos de cargos, como personas que el único afán que tenían era acabar con el buen proceso que llevaba la construcción de viviendas; persona esta, que nada tiene que ver con los habitantes del sector, y por tanto no se le puede endilgar a su declaración, alguna sospecha que lleve a pensar, que lo que quería era única y exclusivamente lograr un beneficio, o no dar a conocer lo efectivamente vivido ante la comunidad. // Es este declarante quien señala, el grave daño que los señores Israel Blandón, Claudia Córdoba, Fabiola Cuesta, Marino Palomeque, Rubén Darío y Daniel Edit le hicieron al proyecto, pretendiendo ver manejos anómalos frente a la administración que al proyecto le estaba dando Vicente Martínez (…) Se demostró sí, que las personas procesadas, son habitantes del sector, con actividades legales establecidas, y si bien es cierto, algunos de sus integrantes han tenido problemas con la justicia, ello en manera alguna, puede ser la razón para hablar de concierto para ejecutar delitos; mucho menos se pudo constatar que fueran ellos coautores del delito de extorsión, pues los dineros que se dieron a favor de la comunidad, representando en los gastos para realizar las diligencias con el fin de lograr la ubicación del asentamiento en la nueva sede, fue dada por los habitantes que lo quisieran hacer, sin asomo alguno de presión frente a la colectividad, siendo entregados directamente a su presidente, sin que por ello se pueda hablar del tipo penal de la extorsión”. 48.
Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de la causa concluyó que lo que se presentó en este caso fueron “…rivalidades por el poder de la Junta Comunal”, las cuales “llevaron a sindicaciones sin demostración, y en las cuales además de integrantes de la Junta de Vivienda, se vincularon aquellas personas que se encontraban trabajando en la obra de la Mano de Dios, como lo fue, (…) Fidencio Palma Rivas (…) y Antonio Arcelio Mosquera Rentería (…) y a quien lo había hecho como lo fue Luis Norberto Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 16 de 28 Martínez Chala, grupo de personas que, contrario a lo exigido por la norma, ejecutaban actos lícitos, o al menos ninguna actividad ilegal se les demostró, y menos el acuerdo de voluntades para la ejecución de actos por fuera de la legalidad”, motivo por el cual los absolvió de responsabilidad penal, a la vez que ordenó investigar a varios de los testigos de cargo por el delito de falso testimonio37, “toda vez que en sus declaraciones supuestamente faltaron a la verdad”38. 49.
En conclusión, a juicio de la Sala, la fiscalía no argumentó suficientemente la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los demandantes principales, pues, como se indicó, no expuso de manera suficiente a partir de qué elementos de juicio se estructuraba la presunta responsabilidad penal de cada uno de ellos, además de que, al menos en relación con Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Fidencio Palma Rivas, no motivó las razones por las cuales la medida restrictiva de la libertad era necesaria.
Lo anterior se dice sin perjuicio de que, como lo puso de presente el juez penal de conocimiento, buena parte de las pruebas que sirvieron para incriminar inicialmente a los acá demandantes (testimonios y el informe de la Policía) quedaron seriamente minadas en su aptitud demostrativa en la etapa de juicio. 50. Al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de su libertad ya que, como se expondrá a continuación, no se advierte que se hubiera presentado el hecho de un tercero u otra causa eximente de responsabilidad del Estado. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 51. En este caso, la Sala no advierte el hecho exclusivo de las víctimas, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. En efecto, los demandantes no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en los comportamientos que eran materia de investigación. 52.
Esta última consideración es particularmente relevante en el caso de Luis Norberto Chalá Martínez. Como se indicó, la fiscalía sustentó la 37 Se trató de Israel Blandón Prada, Claudia Córdoba, Fabiola Cuesta, Marino Palomeque, Rubén Darío Aristizabal, Daniel Edit Mosquera Girón y Lucía Inés Asprilla Laudo. 38 Folios 212 al 267 del cuaderno 8 del proceso 56354.
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 17 de 28 imposición de la medida de aseguramiento en su contra en que en su indagatoria aparentemente mintió, sin embargo, a esta conclusión se llegó solo por el hecho de que su versión contrastaba con la suministrada por los testigos.
No obstante, la aptitud demostrativa de lo manifestado por estos últimos quedó cuestionada en la etapa de juicio, de manera que una de las premisas a partir de las cuales se impuso medida de aseguramiento, y que permitiría al mismo tiempo estructurar la culpa del implicado como causa de la restricción de su derecho a la libertad, quedó desprovista de fundamento. 53.
Ahora bien, a pesar de que, como la Sala lo indicó anteriormente, en la imposición de la medida de aseguramiento incidió la declaración de testigos que, en criterio del Juzgado penal que absolvió a los demandantes, resultaban sospechosos, motivo por el cual ordenó que fueran investigados, no puede entenderse que la causa adecuada del daño fue la declaración de dichos testigos. 54.
El daño sufrido por cada uno de los demandantes se produjo como consecuencia directa de que el funcionario que debía valorar esos y otros elementos de juicio no realizó, para el caso particular de cada uno de ellos, el estudio de la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en la forma ordenada por la Ley 600 de 2000.
Esta circunstancia, por ser la causa adecuada del daño, le resulta atribuible a la fiscalía, y en ella la existencia de las declaraciones de los testigos y presuntas víctimas serían apenas un antecedente, mas no la causa adecuada del daño. 55. Además, es oportuno precisar que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 39.
La firmeza de la resolución de acusación proferida el 24 de agosto de 2005, se dio una vez que quedó en firme el recurso de apelación que contra la misma promovió la defensa. Así, consta que por Resolución de 5 de octubre de 2005, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió dicho recurso, que confirmó la determinación recurrida por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, y la revocó por el de hurto calificado40. 39 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 40 Dispone el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 lo siguiente: “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 18 de 28 56.
Debido a que en el presente asunto, la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño habría participado tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. No obstante, la Rama Judicial no fue condenada en primera instancia, determinación que no fue cuestionada por la parte demandante, que era la única legitimada para recurrir ese aspecto en la medida en que constituía la negativa de una pretensión expresa formulada en la demanda. 57.
En esas condiciones, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación, solo en una proporción equivalente al tiempo que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por cuenta de esta entidad así: en el caso de Antonio Arcelio Mosquera, desde el 21 de enero de 2005 al 5 de octubre de 2005 (por 8 meses y 15 días);
Fidencio Palma Rivas, desde el 20 de enero de 2005 al 5 de octubre de 2005, (por 8 meses y 16 días); y Luis Norberto Chalá Martínez desde el 1º de mayo de 2005 al 5 de octubre de 2005 (por 5 meses y 5 días). 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 58. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido. 59.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202141, estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa. Lo anterior, en función del tiempo de coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió dicho recurso. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 19 de 28 la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 60.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que, para los demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas, “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 61.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según las cuales, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral sería inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 62.
Por lo anterior, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala tasará la indemnización con fundamento en las siguientes proporciones: 1. Expediente 52306 Demandante Calidad Justificación Cuantificación Antonio Arcelio Mosquera Rentería Víctima directa42 Presunción del perjuicio 100% Maricel Jirón Lemuz Compañera43 Se hicieron referencias acerca del sufrimiento que la detención generó en la familia del procesado44 50% Luis Mateo Mosquera Jirón Hijo45 Ídem 50% Eder Antonio Mosquera Angulo Hijo46 Ídem 50% 42 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 193 del cuaderno 1 del expediente 52306). 43 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 14 del cuaderno 1 del expediente 52306).
De su de convivencia como compañera de la víctima directa dio cuenta la declaración de Gleiser Mena Santos, quien indicó que conocía Antonio Arcelio Mosquera porque era su vecino, así como conocía a su “esposa” y que convivían con sus 4 hijos: Karina, Bladimir, Mateo y Eder (fl. 175 y 175 vto. c. 1 proceso 52306). En similar sentido declaró Próspero Torres Dimingo (fl. 176 y 177 c. 1 del proceso 52306). 44 Según se explicó en las declaraciones de los testigos Gleiser Mena Santos y Próspero Torres Dimingo.
La primera indicó que la relación de la víctima con su compañera e hijos era muy bonita, situación que cambió con la privación de la libertad, pues vio a su compañera e hijos muy afectados (Folio 175 y 175 vto. c. 1 proceso 52306). El segundo, declaró que la detención de la víctima directa afectó a su compañera e hijos moral y económicamente (fl. 176 y 177 c. 1 del proceso 52306). 45 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 12 del cuaderno 1 del expediente 52306) 46 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 13 del cuaderno 1 del expediente 52306).
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 20 de 28 Karina Paola Jirón Lemuz Hija de crianza47 48 ídem 50% Bladimir Moreno Girón Hijo de crianza49 ídem 50% 63.
La Sala no reconocerá indemnización alguna a título de perjuicio moral a Elimelec Mosquera Rentería50, Eulicer Mosquera Rentería51, Rosa Amelia Mosquera Mosquera y Sinforosa Ríos de Mosquera52, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos (los 2 primeros) y abuelas (las 2 últimas) de la víctima directa. Además de que algunos de ellos no acreditaron la relación de parentesco a través de la prueba conducente (el registro civil), lo cierto es que ninguno de los elementos de juicio dio cuenta, de manera fehaciente, de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o de afecto de ellos con la víctima directa, o de circunstancias particulares de la cuales pudiera inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de su pariente. 2.
Expediente 58469 Demandante Calidad Justificación Cuantificación Fidencio Palma Rivas Víctima directa53 Presunción del perjuicio 100% Alba Nelly Muñetón Castrillón Compañera54 Se hicieron referencias acerca del sufrimiento que la detención 50% 47 Según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2011 “…la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia (…)”.
Así mismo, en la sentencia SL1939-2020 la Corte Suprema de Justicia recordó que para acreditar la condición de hijo de crianza es preciso demostrar: “(…) i) La relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) Los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) El carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos; v) La dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado (…)>> 48 De quien se acreditó a partir del registro civil de nacimiento (fl. 14 del cuaderno 1 del expediente 52306), que era hija de Maricel Jirón Lemuz, compañera de la víctima directa.
Al momento de la captura de Antonio Arcelio, Karina Paola tenía menos de 10 años. Consta a partir de la prueba testimonial (según lo declaró Gleiser Mena Santos), que la familia de este último estaba conformada por su “esposa” Maricel y “4 hijos: Karina Bladimir, Mateo, Eder”, e indagada por la relación familiar indicó: “Ellos tenían 14 años de convivir y una relación muy bonita tienen, que yo los admiraba mucho por el señor bien padre que es y buen marido de la señora Maricel”, quien alguna vez le indicó a la testigo que la situación por la que estaban atravesando a raíz de la captura de Antonio Arcelio era muy dura, ya que él era el que velaba por ella y los niños. 49 Quien al momento de la captura tenía 10 años cumplidos, según su registro de nacimiento.
Sobre los presupuestos probatorios para el reconocimiento de la condición de este demandante como hijo de crianza, la Sala se remite a los mismos elementos de juicio valorados al momento de reconocer la indemnización a favor de Karina Paola Jirón. 50 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 16 del cuaderno 1 del proceso 52306). 51 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 194 del cuaderno 1 del proceso 52306). 52 De quienes no se allegó registro civil.
Se menciona que son abuelas maternas y paternas de Antonio Arcelio Mosquera en la partida de bautismo de Antonio Arcelio Mosquera Rentería (fl. 11 del cuaderno 1 del proceso 52306). 53 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 223 del cuaderno 1 del expediente 58469). 54 De su de convivencia como compañera de la víctima directa dio cuenta la declaración de Bibiana María Gamba (único testigo que declaró dentro de la acción promovida por Fidencio Palma Rivas), quien indicó que conocía a Fidencio porque él vendía mercancía puerta a puerta y que lo tenía por hombre trabajador; declaró que el día de la captura “estaba donde la señora de él, Alba” quien se encontraba haciendo el desayuno de los Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 21 de 28 generó en la familia del procesado55 Juniño Palma Muñetón Hijo56 Ídem 50% Joe Palma Muñetón Hijo57 ídem 50% Catalina Palma Muñetón Hija58 Ídem 50% Jhon Fader Palma Muñetón Hijo59 Ídem 50% Yeison Daniel Palma Muñetón Hijo60 Ídem 50% Anguie Vásquez Muñetón Hija de crianza61 Ídem 50% Sebastián Muñetón Castrillón Hijo de crianza62 ídem 50% Fidel Palma Cuesta Padre63 Ídem 50% 64.
La Sala no reconocerá indemnización alguna a título de perjuicio moral a Jairo Antonio Palma Arroyo64, Rita Palma Espinoza65, Fidel Palma Espinoza66, Etnio Palma Cuesta67 y Fidelio Palma Rivas68 quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa. Además de que el último de los nombrados no acreditó la relación de parentesco a través de la prueba conducente (el registro civil), de manera general, ninguno de los elementos de juicio dio cuenta, de manera fehaciente, de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o de afecto de estos demandantes con la víctima directa, o de circunstancias particulares de la cuales pudiera inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de su pariente. 65.
Al respecto, el único testigo que declaró dentro de la acción que se niños, y que cuando recobró la libertad regresó con su compañera, quien asumió el cuidado de los hijos durante la ausencia de su padre (fl. 199-201 del c. 1 del proceso58469). 55 Según lo explicó en su declaración la testigo Bibiana María Gamba, quien indicó que la relación de la víctima con su compañera e hijos era muy buen papá y “esposo”, situación que se modificó a raíz de la detención, pues su compañera tuvo que asumir las riendas del hogar (Folio 175 y 175 vto. c. 1 proceso 52306). 56 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 12 del cuaderno 1 del expediente 58469). 57 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 13 del cuaderno 1 del expediente 58469). 58 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 14 del cuaderno 1 del expediente 58469). 59 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 15 del cuaderno 1 del expediente 58469). 60 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 16 del cuaderno 1 del expediente 58469). 61 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 212 del cuaderno 1 del expediente 58469), en el que consta que es hija de Alba Nelly Muñetón Castrillón, compañera permanente de la víctima directa.
Al momento de la captura de Fidencio Palma Rivas tenía menos de 10 años. El único testigo que declaró dentro de este proceso, indicó que la familia del demandante principal estaba conformada, además de los hijos que Fidencio Palma tenía con Alba Nelly, por 2 hijastros cuya madre era esta última. También se refirió el testigo a las relaciones de afecto entre Fidencio y sus 2 hijastros de la siguiente forma: “…los niños que son hijastros de él lo quieren mucho y él también trata muy bien a esos niños” (fl. 200 del cuaderno 1 del expediente 58469). 62 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 17 del cuaderno 1 del expediente 58469), en el que consta que es hijo de Alba Nelly Muñetón Castrillón, compañera permanente de la víctima directa.
Al momento de la captura de Fidencio Palma Rivas tenía menos de 10 años. Sobre los presupuestos probatorios para el reconocimiento de la condición de este demandante como hijo de crianza, la Sala se remite a los mismos elementos de juicio valorados al momento de reconocer la indemnización a favor de Anguie Vásquez Muñetón. 63 En el registro civil de nacimiento de Fidencio Palma Rivas (víctima directa), consta que su padre es Fidel Palma Cuesta (fl. 223 del cuaderno 1 del expediente 58469).
El único testigo que declaró dentro del expediente de la referencia, manifestó que “…el papá del señor Fidencio estuvo muy enfermo mientras él estuvo allá detenido” (fl.200 vto. c1. del expediente 58469). 64 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 19 c. 1 del proceso 58469). 65 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 20 c. 1 del proceso 58469). 66 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 21 c. 1 del proceso 58469). 67 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 22 c. 1 del proceso 58469). 68 De quien solo se allegó su documento de identidad en “contraseña” (fl. 23 c1 del proceso 58469).
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 22 de 28 estudia, es insuficiente para acreditar el perjuicio moral, afirmación que se hace con fundamento en que, las declaraciones que hizo Bibiana María Gamba están caracterizadas por la vaguedad y generalidad -no identificó a estos demandantes-, condiciones que se oponen a la ciencia del dicho que debe tener el testimonio para que tenga relevancia demostrativa, pues tiene que dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus aseveraciones69. 3.
Expediente 56354 Demandante Calidad Justificación Cuantificación Luis Norberto Chalá Martínez Víctima directa70 Presunción del perjuicio 100% Kevin Andrés Chalá Varela Hijo71 Los testigos hicieron referencias acerca del sufrimiento que la detención generó en la familia del procesado72 50% Juan David Chalá Quinto Hijo73 Ídem 50% Mario Eduardo Chalá Martínez “Padre crianza y/o tercero” Declaraciones testimoniales74 50% César Emilio Chalá Martínez Hermano75 Declaraciones testimoniales76 30% 66.
Entonces, como ya se indicó, se tasará la indemnización a favor los demandantes en consideración al tiempo en que los detenidos estuvieron a disposición de cada entidad, teniendo en cuenta que únicamente la Fiscalía General de la Nación fue condenada dentro de los procesos y que la absolución de la Rama Judicial no fue cuestionada por la parte actora.
El perjuicio moral se calculará, además, considerando que la indemnización correspondiente está llamada a tener variación en su monto cuando la prisión es intramural o domiciliaria. 67. La Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la incidencia que en la liquidación de este perjuicio estaría llamado a tener el hecho de que en contra del demandante principal pesan 3 sentencias condenatorias en firme, como lo indicó en su recurso la Fiscalía, pues dentro del expediente 69 En su declaración, Bibiana María Gamba, indagada acerca de si sabía de perjuicios padecidos por la familia de Fidencio Palma, respondió: “El papá del señor Fidencio estuvo muy enfermo mientras él estuvo allá detenido y los hermanos también se desorientaron mucho porque como el hermano era tan intachable hasta ahora y se desubicaron no les podía caber en la cabeza que eso era verdad” (fl. 200 vto. c. 1 del expediente 58469). 70 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 6 del cuaderno 1 del expediente56354). 71 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 7 del cuaderno 1 del expediente56354). 72 En ese sentido convergieron las aseveraciones de los testigos: Ana Escolástica Ríos Palacio, Paula Petronia Pérez Valoyes, Betty Moreno Mena, Luz Amparo Chaverra Quejada y Ricardo Mosquera Borja (folios 255 al 261 del cuaderno 1 del expediente 56354). 73 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 8 del cuaderno 1 del expediente56354). 74 Los testigos se refirieron indistintamente a Mario Eduardo Chalá Martínez como el tío que crio a Luis Norberto Chalá Martínez tras la muerte de la madre de este, o como a su padre.
En general, coincidieron en que la crianza de la víctima directa estuvo a cargo de Mario Eduardo, con quien tenía una relación bastante estrecha, quien, por lo mismo, se vio afectado con su detención y tuvo que empezar a hacerse cargo de Juan David y Kevin Andrés. 75 De quien se allegó registro civil de nacimiento (fl. 239 del cuaderno 1 del expediente56354). 76 Los testigos coincidieron en afirmar que el grupo familiar de Luis Norberto Chalá lo conforman sus hijos, su padre (o tío que lo crio), y su único hermano, César Emilio, con quien era muy próximo debido a que no tenían más hermanos. Indicaron que la víctima directa contribuía al mantenimiento de su hermano y que, en general, la relación entre ellos era de mucha cercanía, apoyo y compañía. Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 23 de 28 no existe prueba de esa afirmación y, de todas maneras, no tendría relevancia para tasar la indemnización, como quiera que se trata de actuaciones independientes que no fueron objeto de este proceso. 68.
Realizadas las operaciones respectivas, se obtienen las siguientes sumas: Demandante Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Monto final a reconocer 1. Expediente No. 52306 Antonio Arcelio Mosquera Rentería 26,93 SMLMV N/A77 26,93 SMLMV Maricel Jirón Lemuz 13,46 SMLMV N/A78 13,46 SMLMV Luis Mateo Mosquera Jirón 13,46 SMLMV N/A 13,46 SMLMV Eder Antonio Mosquera Angulo 13,46 SMLMV N/A 13,46 SMLMV Karina Paola Jirón Lemuz 13,46 SMLMV N/A 13,46 SMLMV Bladimir Moreno Girón 13,46 SMLMV N/A 13,46 SMLMV 2.
Expediente No. 58469 Fidencio Palma Rivas 26,65 SMLMV N/A79 26,65 SMLMV Alba Nelly Muñetón Castrillón 13,33 SMLMV N/A80 13,33 SMLMV Juniño Palma Muñetón 13,33 SMLMV N/A 13,33 SMLMV Joe Palma Muñetón 13,33 SMLMV N/A 13,33 SMLMV Catalina Palma Muñetón 13,33 SMLMV N/A 13,33 SMLMV Jhon Fader Palma Muñetón 13,33 SMLMV N/A 13,33 SMLMV Yeison Daniel Palma Muñetón 13,33 SMLMV N/A 13,33 SMLMV Anguie Vásquez Muñetón 13,33 SMLMV N/A 13,33 SMLMV Sebastián Muñetón Castrillón 13,33 SMLMV N/A 13,33 SMLMV Fidel Palma Cuesta 13,33 SMLMV N/A 13,33 SMLMV 3.
Expediente No. 56354 Luis Norberto Chalá Martínez 25,83 SMLMV N/A81 25,83 SMLMV Kevin Andrés Chalá Varela 12,92 SMLMV N/A82 12,92 SMLMV Juan David Chalá Quinto 12,92 SMLMV N/A 12,92 SMLMV Mario Eduardo Chalá Martínez 12,92 SMLMV N/A 12,92 SMLMV César Emilio Chalá Martínez 7,75 SMLMV N/A83 7,75 SMLMV 77 A favor de la víctima directa, la Rama Judicial habría estado llamada a responder por 25,66 SMLMV por la privación intramural de la libertad y por 47,41 SMLMV por el periodo de la detención domiciliaria a su cargo.
En relación con esta última modalidad de detención, la indemnización del perjuicio moral disminuye en un 50%. 78 A favor de esta víctima indirecta (y las demás del expediente 52306), la Rama Judicial habría estado llamada a responder por 12,83 SMLMV por la privación intramural de la libertad y por 23,71 SMLMV por el periodo de la detención domiciliaria a su cargo.
En relación con esta última modalidad de detención, la indemnización del perjuicio moral disminuye en un 50%. 79 A favor de la víctima directa, la Rama Judicial habría estado llamada a responder por 27,90 SMLMV por la privación intramural de la libertad y por 45,45 SMLMV por el periodo de la detención domiciliaria a su cargo. En relación con esta última modalidad de detención, la indemnización del perjuicio moral disminuye en un 50%. 80 A favor de esta víctima indirecta (y las demás del expediente 58469), la Rama Judicial habría estado llamada a responder por 13,95 SMLMV por la privación intramural de la libertad y por 22,72 SMLMV por el periodo de la detención domiciliaria a su cargo.
En relación con esta última modalidad de detención, la indemnización del perjuicio moral disminuye en un 50%. 81 La Rama Judicial habría estado llamada a responder por 44,66 SMLMV por la privación intramural de la libertad y por 8,17 SMLMV por el periodo de la detención domiciliaria a su cargo. 82 A favor de esta víctima indirecta (y de Juan David Chalá Quinto como de Mario Eduardo Chalá Martínez [exp. 56354]), la Rama Judicial habría estado llamada a responder a favor de cada uno de ellos por 22,33 SMLMV por la privación intramural de la libertad y por 4,08 SMLMV por el periodo de la detención domiciliaria a su cargo.
En relación con esta última modalidad de detención, la indemnización del perjuicio moral disminuye en un 50%. En el caso del demandante. 83 A favor de esta víctima indirecta, la Rama Judicial habría estado llamada a responder por 13,40 SMLMV por la privación intramural de la libertad y por 2,45 SMLMV por el periodo de la detención domiciliaria a su cargo.
En relación con esta última modalidad de detención, la indemnización del perjuicio moral disminuye en un 50%. En el caso del demandante. Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 24 de 28 69.
En todos los recursos, la parte actora solicitó el reconocimiento del perjuicio denominado “daño a la vida de relación” a favor de los demandantes. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 70.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y varios de los aspectos indicados por la parte demandante se encuentran reconocidos en los respectivos perjuicios morales y materiales.
No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 71. En efecto, toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la reclusión de las víctimas directas les generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 72. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás84, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad85.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad86. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de los demandantes principales. 73.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas por el 84 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 85 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 86 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 25 de 28 perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Fiscalía General de la Nación una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de forma inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 74. La Sentencia de primera instancia reconoció indemnizaciones por lucro cesante a favor de todas las víctimas directas. La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, en efecto, constata que para el momento de su detención todos se dedicaban a una actividad productiva lícita87. A falta de prueba fehaciente de que sus ingresos provenían de una relación laboral, como del monto mensual de sus ingresos, ya que los elementos de juicio no ofrecen información concluyente sobre esos aspectos, la Sala asumirá que, por lo menos, devengaban un salario mínimo legal vigente88. 75.
En razón de lo anterior, en ningún caso había lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque como viene de indicarse, no quedó demostrado que los ingresos provinieran de un contrato de trabajo; además, ese específico reconocimiento no fue solicitado de manera expresa en la demanda, del mismo modo en que tampoco se elevaron pretensiones indemnizatorias concretas por el tiempo en que, una vez que las víctimas directas recobraron la libertad, permanecieron cesantes.
Por último, para efectos de la liquidación del perjuicio, únicamente se tomará en consideración el tiempo que los demandantes principales estuvieron efectivamente privados de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. 87 Al respecto, en la sentencia penal absolutoria quedó establecido que los demandantes, antes que estar asociados a bandas criminales, tenían por oficio actividades productivas lícitas.
Los testigos que declararon en cada uno de los procesos de reparación directa, dieron cuenta asimismo de que los eran hombres trabajadores con cuyos ingresos contribuían al sostenimiento de sus familias. 88 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha de esta decisión es de $1’160.000. Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 26 de 28 76.
Dentro del proceso 58469, en el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación se solicitó que, en la liquidación del lucro cesante, debía descontarse un 25%, que correspondería al porcentaje de las sumas de dinero que la víctima destinaría a su propio sostenimiento. La Sala no avalará el razonamiento del recurrente, en la medida en que en la Sentencia de Unificación que fijó los criterios para la indemnización de este tipo de perjuicio en eventos de privación injusta de la libertad89, no se estableció reducción alguna a ese título, reducción que sí es viable, por ejemplo, cuando el daño alegado es la muerte de la víctima directa, que no es el supuesto por el que acá se demandó. 77.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática90 arroja como resultado las siguientes sumas: para Antonio Arcelio Mosquera Rentería $10’041.867,76; a favor de Fidencio Palma Rivas $10’078.048,64 y para Luis Norberto Chalá Martínez: $6’058.371,56. 2.6. Costas 78. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las Sentencias de 28 de marzo de 2014 (expediente 52306), 10 de marzo de 2014 (expediente 56354) y 16 de junio de 2016 (expediente 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572). 90 El perjuicio que se indemniza no corresponde al periodo total de privación de la libertad que experimentaron los demandantes principales, sino exclusivamente al que resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación en la medida en que, se recuerda, en los fallos de primera instancia que son materia de apelación se absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial, decisión que no fue recurrida por el extremo actor en cada uno de los procesos acumulados.
Así, el lucro cesante se liquida en la proporción equivalente al tiempo que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por cuenta de la Fiscalía así: en el caso de Antonio Arcelio Mosquera, desde el 21 de enero de 2005 hasta el 5 de octubre de 2005 (por 8 meses y 15 días); Fidencio Palma Rivas, desde el 20 de enero de 2005 hasta el 5 de octubre de 2005, (por 8 meses y 16 días); y Luis Norberto Chalá Martínez, desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 5 de octubre de 2005 (por 5 meses y 5 días).
Para la liquidación del perjuicio se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde, “S” Es la indemnización a obtener; “Ra” el capital adeudado ($1’160.000); “i” el interés puro o técnico: 0.004867 y “n” el período indemnizable, que para el caso corresponde a: Antonio Arcelio Mosquera por 8 meses y 15 días; Fidencio Palma Rivas 8 meses y 16 días y Luis Norberto Chalá Martínez 5 meses y 5 días.
Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 27 de 28 58469), proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedieron parcialmente a las pretensiones.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación de la libertad Antonio Arcelio Mosquera Rentería, Fidencio Palma Rivas y Luis Norberto Chalá Martínez, únicamente en la proporción equivalente al tiempo de su detención a cargo de esta entidad.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Antonio Arcelio Mosquera Rentería, la suma de $10’041.867,76 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Fidencio Palma Rivas $10’078.048,64 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Luis Norberto Chalá Martínez $6’058.371,56 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1. Expediente No. 52306 Antonio Arcelio Mosquera Rentería 26,93 SMLMV Maricel Jirón Lemuz 13,46 SMLMV Luis Mateo Mosquera Jirón 13,46 SMLMV Eder Antonio Mosquera Angulo 13,46 SMLMV Karina Paola Jirón Lemuz 13,46 SMLMV Bladimir Moreno Girón 13,46 SMLMV 2.
Expediente No. 58469 Fidencio Palma Rivas 26,65 SMLMV Alba Nelly Muñetón Castrillón 13,33 SMLMV Juniño Palma Muñetón 13,33 SMLMV Joe Palma Muñetón 13,33 SMLMV Catalina Palma Muñetón 13,33 SMLMV Jhon Fader Palma Muñetón 13,33 SMLMV Yeison Daniel Palma Muñetón 13,33 SMLMV Anguie Vásquez Muñetón 13,33 SMLMV Sebastián Muñetón Castrillón 13,33 SMLMV Fidel Palma Cuesta 13,33 SMLMV 3.
Expediente No. 56354 Luis Norberto Chalá Martínez 25,83 SMLMV Kevin Andrés Chalá Varela 12,92 SMLMV Juan David Chalá Quinto 12,92 SMLMV Mario Eduardo Chalá Martínez 12,92 SMLMV César Emilio Chalá Martínez 7,75 SMLMV Radicación: 52306 y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ____________________________________________________________________________________ 28 de 28 SEXTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Antonio Arcelio Mosquera Rentería, Fidencio Palma Rivas y Luis Norberto Chalá Martínez, en las condiciones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: CONFIRMAR los fallos apelados en cuanto declararon probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial (procesos 53306 y 56354), así como la exoneración de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial (proceso 58469).
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.
NOVENO: NO CONDENAR en costas.
DÉCIMO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
UNDÉCIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DUODÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA