CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00070-01 (66137) Actor: CIELO PÉREZ RIVILLAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA NEXO CAUSAL-Relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.
PRUEBA PERICIAL-Medio idóneo para aspectos técnicos y científicos. PRUEBA INDICIARIA-No suple conclusiones técnicas del dictamen pericial. PRUEBA DEL NEXO CAUSAL-La carga de la prueba la tiene el demandante (art 177 del CPC –hoy 167 CGP–). SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión adoptada en la providencia del 18 de junio de 2025, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada. 1.
En la decisión, la Subsección C declaró la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional –en aplicación el título de falla del servicio– por la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez, luego de ser lesionado por la activación de una mina antipersona. La sentencia estimó que la muerte del soldado tuvo “causas concurrentes”: por un lado, la conducta irregular e inconvencional de las FARC –que instaló y activó la mina– y, por el otro, la omisión de los miembros del Ejército Nacional de trasladar al herido a un centro hospitalario de nivel superior para atender su lesión vascular de miembro inferior. 2 Expediente nº. 66137 Salvamento de voto Para llegar a la conclusión la Subsección se fundamentó en las pruebas del proceso y en algunas precisiones del dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Según la sentencia, la prueba pericial permitió constatar que: i) que transcurrieron más de diez (10) horas desde el momento en que el soldado profesional sufrió la lesión por la activación de una mina y aquel en que fue evacuado y transportado en una ambulancia terrestre a un centro médico especializado; ii) que la detonación del artefacto explosivo provocó al uniformado una amputación de su miembro inferior derecho y con ello, la laceración de sus vasos sanguíneos; iii) que no era posible determinar si la atención hospitalaria se le hubiere proporcionado antes, el desenlace de la salud del paciente, pues las lesiones que éste presentaba comportaban un alto riesgo en su vida; iv) que el curso natural de evolución del trauma sin la debida atención médica del paciente conllevaba indefectiblemente la muerte del uniformado; y, v) que la causa “primordial” de la muerte del soldado fue la grave lesión que sufrió por la amputación traumática de su pierna derecha.
(resaltados propios). 2. Revisada la providencia, luego de haber leído el contenido completo del dictamen y de la revisión de la causa petendi, considero que la conclusión a la que se debió llegar es que, a pesar de la falla del servicio por la mora del traslado del soldado con lesión grave para atención en centro hospitalario, circunstancia que quedó debidamente probada (y no se discute), no existe prueba técnica de la cual se pueda establecer que esa irregularidad constituye la causa adecuada y concurrente del daño alegado en la demanda (muerte). 2.1.
Sobre la relación necesaria y eficiente entre la muerte y el tiempo que transcurrió para la atención médica especializada, el perito Robayo Botiva conceptuó en su estudio: “En síntesis a su cuestionamiento, no es posible predecir cuál hubiese sido el resultado final en este caso, si la atención hospitalaria se hubiere proporcionado antes”.
A partir de esta afirmación, el análisis causal del perito médico marca un giro en la decisión hacia una negativa de pretensiones por ausencia de prueba del nexo causal: 3 Expediente nº. 66137 Salvamento de voto aun con el transcurso del tiempo para recibir atención (10 horas), lo cual constituye una falla del servicio, no está probado de forma técnica (ni con la pericia ni con ninguna otra prueba) la causalidad adecuada y concurrente entre la muerte del soldado y el retardo del Ministerio de Defensa.
Según el experto, la gravedad de la lesión era tal que no había manera médica de predecir el pronóstico del paciente (de haber sido atendido al inicio de su lesión o momentos después). En efecto, conforme al mismo dictamen, el diagnóstico que presentó el soldado al ingreso a la institución hospitalaria fue choque hipovolémico por pérdida masiva de sangre debido a la severidad de las lesiones (que laceró vasos sanguíneos –venas y arterias– de la pierna, tejido muscular y óseo).
La condición de choque hipovolémico, según se dictaminó, ya era una alteración que ponía en alto riesgo la vida del paciente. Y, en el caso concreto, el factor primordial que lo llevó a la muerte fue la severidad de las lesiones recibidas (amputación inmediata por la detonación del artefacto explosivo). Entonces, si médicamente no era posible determinar el pronóstico del paciente –luego de la lesión grave que sufrió– circunstancia en la que fue enfático y reiterativo el perito, no podía el juez suplir esa duda científica acudiendo a reglas de la experiencia. En otros términos, ante la prueba técnica –no concluyente sobre la causa del daño– cualquier ejercicio fundado en prueba indiciaria resultaba y resulta ineficaz para poder dar por probado el vínculo causal.
El pronóstico de una enfermedad –cuyo análisis no pudo determinarse con la prueba pericial ni con otro medio técnico (como lo pudo haber sido un testigo médico)– hace parte de un aspecto científico que escapa de la órbita de conocimiento del juez. Un fallador puede acudir a la prueba indirecta y a reglas de la experiencia para analizar un caso sometido a estudio, pero con hechos indicadores debidamente probados, en los términos de los artículos 2401 y 2422 del CGP.
No le está permitido al juez llegar a conclusiones científicas contrarias a la prueba técnica que obra en un proceso. Y, en el caso concreto existía dictamen pericial con eficacia probatoria que concluyó que era imposible predecir el pronóstico ante un servicio oportuno. Tampoco puede el juez extraer de la prueba pericial conclusiones a las que ni siquiera pudo llegar el perito. 1 Requisitos de los indicios.
Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. 2 Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. 4 Expediente nº. 66137 Salvamento de voto En la sentencia de la que me aparto, al valorar el dictamen, de forma estratégica, se le dio un alcance a algunos conceptos del dictamen que obedecían a aspectos más genéricos que concretos.
Se recalca el siguiente aparte de la prueba pericial: “En cuanto a la atención médica, a pesar de que es claro que entre más oportuna sea una atención médica (teniendo en cuenta el contexto en que se brinda), mayor es la probabilidad de supervivencia de una persona con una lesión tan severa como la descrita. Pero en un caso como este, es totalmente imposible predecir cuál hubiese sido el resultado final, si la atención médica especializada se hubiera brindado en menor tiempo, dado el carácter tan severo del tipo de lesión que presentó el hoy occiso Giraldo Pérez”.
El primer párrafo alude a una situación genérica: “toda atención oportuna puede incidir en el pronóstico de un paciente con una lesión severa”, pero, luego, al aterrizar la premisa al caso concreto, concluyó que en una lesión de altísima gravedad como la del soldado era totalmente imposible predecir cuál hubiese sido el resultado final de haber recibido atención en un menor tiempo al transcurrido.
Además, el perito precisó que la atención estaba determinada por el contexto en el que se brindara y que dependía de otros factores: tipo de lesión, calidad y oportunidad de la atención y condiciones médicas propias e intrínsecas del paciente (pues cada organismo tiene respuesta diferente a los tratamientos). Entonces, el insumo que usó la sentencia del dictamen para concluir el nexo causal no correspondió a una conclusión inequívoca y determinante de ese medio probatorio respecto del caso concreto, sino una afirmación genérica sobre el efecto de un servicio oportuno ante lesiones graves.
En ese orden, como se dijo no se le podía dar más alcance a las conclusiones de las que el mismo perito les dio. Por otro lado, el dictamen cuando habló del factor pronóstico no lo hizo en términos de certeza de supervivencia, sino en probabilidades de supervivencia. Si el daño se hubiera demandado desde una perspectiva de pérdida de oportunidad (probabilidades de supervivencia en el marco de una lesión grave y la incidencia del tiempo en factores de recuperación) la argumentación del proyecto, en términos causales –sin ser concluyente– tendría más sentido.
En ese supuesto, el análisis 5 Expediente nº. 66137 Salvamento de voto sería distinto. En efecto, se reitera, el dictamen plantea su concepto en términos de “probabilidades de supervivencia”. Entonces, como ese no es el daño alegado en la demanda, el análisis causal entre la omisión o retardo y el daño por muerte –derivada de la gravedad misma de la lesión– no encuentra respaldo probatorio.
Las pruebas valoradas en conjunto y, en especial, la prueba técnica, no permitieron lograr la acreditación del nexo causal como elemento esencial e imprescindible para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. Se insiste, aunque se acreditó la falla del servicio –irregularidad evidente que no desconoce el suscrito–, no existen elementos objetivos para tener por probado el nexo causal, circunstancia que correspondía acreditar a la parte demandada, en los términos del artículo 167 del CGP.
Por lo tanto, considero que, ante la falta de prueba del nexo causal, lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En estos términos dejo sentado mi salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ