Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Contra providencia que decretó la pérdida de investidura del demandante.
Improcedencia de la acción de tutela. Incumplimiento de la carga argumentativa mínima SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Herrera Arias contra el Consejo de Estado, Sección Primera. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la participación política. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 13 de marzo de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Primera, decretó su pérdida de investidura como concejal de Girardot al decidir en segunda instancia el expediente 25000-23-15-000-2024-00769-00/01. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: Pido señores Magistrados que mediante la sentencia que decida la presente Acción de Tutela se deje sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la sección primera del honorable Consejo de Estado, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS, Concejal del Municipio de Girardot Cundinamarca, período 2024-2027.
En su lugar, se deje en firme la sentencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura. La pretensión de dejar sin efectos, comprende la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la sección primera del honorable Consejo de Estado y la providencia del 10 de abril de 2025 que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la misma. 3.
Hechos Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1 Actuación administrativa Los señores Diego Alejandro Herrera Arias (aquí tutelante) y Germán Cardozo Galeano se inscribieron como candidatos al concejo de Girardot por el partido político Colombia Renaciente para las elecciones que se celebrarían el 29 de octubre de 2023, en las cuales el primero resultó electo, por lo que se posesionó como cabildante de dicho municipio el 1º de enero de 2024.
El 7 de febrero de 2024, el Concejo de Girardot suscribió con la Fundación Universitaria del Área Andina un contrato de prestación de servicios, con el objeto de adelantar un procedimiento de selección para designar al secretario general de la Corporación, el cual fue convocado por la Mesa Directiva del cabildo, a través de la Resolución 16 del 9 de febrero de 2024, y al que se postuló el señor Germán Cardozo Galeano, quien el 8 de marzo siguiente fue entrevistado por los concejales y ese mismo día fue elegido con el voto favorable de 14 de los 15 cabildantes, dentro de los que se encontraba Diego Alejandro Herrera Arias, quien no manifestó impedimento alguno. El 1º de abril de 2024 el tutelante le pidió a la Mesa Directiva del Concejo de Girardot abstenerse de posesionar como su secretario general al señor Germán Cardozo Galeano, en razón a que en el procedimiento de selección no se habían surtido todas las etapas, ante lo cual se modificó la Resolución 16 del 9 de febrero de 2024 para disponer la publicación de resultados y la conformación de una lista de elegibles, ante lo cual el señor Germán Cardozo Galeano declinó de su aspiración. 3.2 Proceso de pérdida de investidura El 26 de septiembre de 2024, el señor José Luis Tabares Zapata promovió acción de pérdida de investidura contra Diego Alejandro Herrera Arias (a la que se le asignó el número de radicación 25000-23-15-000-2024-00769-00/01), al estimar que incurrió en conflicto de intereses en la elección de Germán Cardozo Galeano como secretario general del Concejo de Girardot, pues no manifestó impedimento pese a que eran amigos e integraron la misma lista de candidatos al concejo de Girardot por el partido Colombia Renaciente, por lo que así lo imponía los numerales 4 y 15 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Que se cumplía (i) el elemento objetivo de responsabilidad, comoquiera que el allí demandado era «amigo entrañable» de Germán Cardozo Galeano, influyó en las votaciones a su favor e integraron la misma lista de candidatos del partido Colombia, y (ii) el elemento subjetivo, habida cuenta de que incurrió en dolo o culpa grave al participar en la elección de aquel como secretario general del Concejo de Girardot, pese a que sabía que estaba incurso en conflicto de intereses.
El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que el 7 de octubre de 2024 lo admitió, el 25 siguiente celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 y el 28 del mismo mes y año realizó la audiencia de pérdida de investidura. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la referida Corporación denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraba el factor objetivo de responsabilidad de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 552 de la Ley 136 de 1994, ya que Diego Alejandro Herrera Arias no se declaró impedido para participar en la elección de Germán Cardozo Galeano como secretario general del Concejo de Girardot, pese a que así lo exigía el numeral 14 del artículo 113 del 2 «Los concejales perderán su investidura por: […] 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses». 3 «Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA.
Que, sin embargo, no acontecía el elemento subjetivo de responsabilidad, dado que no se probó que el allí demandado hubiera perseguido un beneficio con la elección de Germán Cardozo Galeano, por el contrario, se infería que no incidió en ese trámite, pues dijo que no conocía al aspirante, no compartieron escenarios políticos y se opuso a su posesión. Además, no se configuró conflicto de interés por la causal prevista en el numeral 154 del artículo 11 del CPACA, en razón a que no se acreditó que Diego Alejandro Herrera Arias haya influido en la elección del señor Cardozo Galeano, pues su presentación ante el cabildo la hizo otro concejal, y tampoco se demostró que tuvieran una relación cercana.
Contra la sentencia de primera instancia el allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que sí aconteció el elemento subjetivo de responsabilidad, el cual no solo se configuraba por la intención de obtener un provecho personal, sino por no haber actuado con la diligencia necesaria para preservar el ordenamiento jurídico, la cual le hubiera permitido saber a Diego Alejandro Herrera Arias que estaba impedido para participar en la elección de Germán Cardozo Galeano como secretario general del Concejo de Girardot, por integrar la misma lista de candidatos a esa Corporación por el partido Colombia Creciente.
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la decisión de primera instancia y decretó la pérdida de investidura del concejal de Girardot Diego Alejandro Herrera Arias, al estimar que aconteció tanto el elemento objetivo de responsabilidad como el subjetivo frente a la causal de pérdida por incurrir en el conflicto de intereses de que trata el numeral 14 del artículo 11 del CPACA.
Que el tutelante debió declararse impedido dentro del trámite de selección de Germán Cardozo Galeano como secretario general del Concejo de Girardot, porque integraron la misma lista de candidatos a ese cabildo por el partido político Colombia Renaciente, y no lo hizo (factor objetivo), y debía saber que estaba incurso en la causal de conflicto de intereses de que trata el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, máxime cuando tenía la condición de estudiante de derecho, la cual le permitía «discernir y entender que para el ejercicio del cargo como Concejal del municipio requería cumplir los requisitos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico» y tampoco se evidenciaba que hubiera efectuado las indagaciones jurídicas correspondientes (factor subjetivo).
Concluyó que las pruebas no acreditaban que Diego Alejandro Herrera Arias hubiera actuado con el mínimo deber de diligencia, pues no realizó actuación alguna orientada a establecer si integrar la misma lista de candidatos al cabildo de Girardot con Germán Cardozo Galeano le impedía intervenir en su elección como secretario general de esa Corporación, aspiración de la que tuvo conocimiento, pues este se presentó ante todos los concejales y aunque con posterioridad indicó que no debía posesionarse, ello aconteció por la omisión de algunas etapas, pero no porque se hubiera declarado impedido.
El allí demandado pidió aclaración y adición de la sentencia del 13 de marzo de 2025, porque no se advirtió que no recomendó a Germán Cardozo Galeano ante los concejales de Girardot y que se opuso a su posesión, solicitudes desestimadas el 10 de abril de 2025 por la autoridad accionada, al considerar que los mencionados argumentos comportaban inconformidad con la decisión y no frases que ofrecieran motivos de duda ni situaciones dejadas de analizar. administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 14.
Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores». 4 «15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la tutela De manera preliminar el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que la sentencia cuestionada no advirtió que la demanda de pérdida de investidura promovida por José Luis Tabares Zapata padecía de «defectos sustanciales», pues allí se registró de manera errada su número de cédula y correspondió a una copia de otra demanda de esa naturaleza promovida contra Jonathan Gómez Parra.
Que no contó con defensa técnica y esa situación no fue corregida por la autoridad accionada. 5. Trámite procesal Por auto del 7 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia, negó la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como tercero con interés al señor José Luis Tabares Zapata.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 y el 19 de mayo de 2025. El 10 de junio de 2025 el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, en razón a que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, dado que suscribió la sentencia que decidió en primera instancia la demanda de pérdida de investidura 25000-23-15-000-2024-00769-00/01 cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por medio de auto del 11 de junio de 2025, el ponente de la presente providencia declaró fundado el aludido impedimento, por lo que separó del conocimiento de este trámite constitucional al magistrado Rodríguez Montaño, y ordenó el sorteo de 2 conjueces, con el propósito de completar el cuórum para discutir la ponencia que decidiera esta acción de tutela.
En cumplimiento de la mencionada orden, el 13 de junio de 2025 la Secretaría General de esta Corporación realizó el correspondiente sorteo, en el que resultaron designados los conjueces Juan de Dios Bravo González y Lucy Cruz de Quiñónez, sin embargo, en Sala del 3 de julio de 2024, la conjuez Cruz de Quiñonez fue relevada. 6. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Primera, adujo que la tutela de la referencia no satisfacía el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, habida cuenta de que el accionante la empleaba con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia ventilada en el expediente 25000-23-15-000-2024-00769-00/01, es decir, como una tercera instancia, y no cumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia cuando se controvierten providencias de alta corte.
Que, en caso de que se determinara que la acción de amparo cumplía todos los requisitos generales de procedibilidad, debía denegarse el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia cuestionada no adolecía vicio alguno. 5 «Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor José Luis Tabares Zapata afirmó que el demandante «no identifica violación sustancial alguna al debido proceso, ni señala un defecto orgánico, procedimental o fáctico que permita evidenciar una vulneración de derechos fundamentales con relevancia constitucional» y la providencia cuestionada atendió la normativa y la jurisprudencia aplicable, de ahí que no fuera dable atribuirle vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando las pruebas que reposaban en el expediente 25000-23-15-000-2024-00769-00/01 acreditaron que el actor incurrió en conflicto de intereses por participar en la elección de Germán Cardozo Galeano como secretario general del Concejo de Girardot y no declararse impedido.
Que el accionante utilizaba la tutela para impedir la materialización de la sentencia que cuestionaba y reabrir el debate probatorio que allí se realizó, lo que desnaturalizaba el carácter excepcional de la acción de amparo. Además, el demandante no expuso argumentos de los cuales se infiriera la necesidad de que el juez de tutela interviniera para salvaguardar prerrogativas superiores, pues no invocó ni justificó alguna causal específica de procedibilidad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente del fallo que decidió en primera instancia la acción de pérdida de investidura 25000-23- 15-000-2024-00769-00/01, sostuvo que durante el trámite de ese asunto se garantizaron los derechos fundamentales del tutelante y los argumentos relacionados con los defectos formales de la demanda fueron desatados en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de octubre de 2024, decisión que quedó ejecutoriada por no ser objeto de reproche.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Primera, decretó su pérdida de investidura como concejal de Girardot al decidir en segunda instancia el expediente 25000-23-15-000- 2024-00769-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 4.
Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la providencia cuestionada no advirtió (i) que en la demanda de pérdida de investidura no se individualizó adecuadamente, porque se registró su número de cédula de manera errada, y (ii) que no tuvo defensa técnica, ya que no fue asistido por un profesional del derecho en esas diligencias. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al estudiar el escrito de tutela la Sala evidencia que el tutelante no invocó causal específica de procedibilidad alguna y los precitados argumentos no permiten evidenciar situaciones que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, pues aunque invoca algunas presuntas irregularidades, no explicó de qué manera vulneraron sus derechos fundamentales invocados, lo cual resultaba indispensable, pues el simple hecho de que en la demanda de pérdida de investidura se haya registrado de manera equivocada su número de cédula, no conlleva a asumir que no fue identificado y que ello desconoció garantías superiores, máxime cuando las pruebas daban cuenta de que integró la misma lista de candidatos al concejo de Girardot con Germán Cardozo Galeano y participó en la elección de este como secretario general de ese cabildo.
Asimismo, tampoco cuestionó de manera directa las razones por la que la autoridad accionada decretó su pérdida de investidura como concejal de Girardot, pues no expuso argumento alguno orientado a indicar que no incurrió en conflicto de intereses o que no aconteció la causal por la cual fue sancionado por no concurrir los elementos de responsabilidad objetivo y/o subjetivo.
Es de anotar que el demandante no justificó y acreditó que el hecho de no contar con un apoderado dentro del proceso de pérdida de investidura 25000-23-15-000-2024-00769- 00/01 se haya producido por alguna irregularidad imputable a la autoridad accionada, máxime cuando se presume que conocía de la posibilidad de designar un apoderado porque era estudiante de derecho al momento en que se formuló la demanda, como se advirtió en la sentencia reprochada.
Asimismo, de acogerse prima facie ese argumento, sin la debida sustentación, se desconocería el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), pues la omisión del actor de designar un apoderado conllevaría su beneficio sin evidenciarse alguna irregularidad del demandado. En ese orden de ideas, la Sala debe advertir que si bien la inconformidad del demandante con la determinación judicial censurada radica en la presunta indebida individualización que se hizo en la demanda de pérdida de investidura 25000-23-15-000-2024-00769- 00/01 y en no contar con un abogado en ese asunto, lo cierto es que los escasos argumentos expuestos no evidencian un verdadero debate constitucional, máxime cuando sus afirmaciones no se justificaron en debida forma y no atacan los fundamentos sustanciales de la providencia cuestionada.
Conforme con lo expuesto, para la Sala la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, se reitera, el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a los motivos por los que considera que la discusión que platean reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.
Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»9.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la providencia cuestionada de segunda instancia fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. 9 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Alejandro Herrera Arias, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Julián Betancur Montoya, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador