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11001032600020220015600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 68796 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Blanca Flor Veloza, Secretaria General Consejo De Estado·Demandado: Departamento Administrativo De La Defensaria Del Espacio Público De Bogotá, Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00156-00 (68.796) Actor: BLANCA FLOR VELOZA1 Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN–LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR DOCUMENTOS RECOBRADOS – Alcance de la causal invocada – Pruebas efectivamente recobradas.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Blanca Flor Veloza contra la sentencia denegatoria de segunda instancia del 11 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. SÍNTESIS DEL CASO La recurrente, al amparo de la causal del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, invocó la existencia de una prueba documental que no pudo aportar al proceso de reparación directa por justa causa, la cual corresponde al fallo de expropiación del predio objeto del respectivo litigio ordinario dictada el 22 de noviembre de 1984 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, providencia que estima trascendental, por estar relacionada con la acreditación del derecho de propiedad del inmueble de Bogotá D.C. II.

ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 29 de octubre de 2015, la señora Blanca Flor Veloza presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C.-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público2 -en adelante Dadep-, para que se le pagara la 1 El nombre y apellido de la recurrente se tomaron de forma literal del documento de identidad, el cual obra de forma digital en el índice 2 de Samai. 2 Departamento Administrativo que se creó mediante Acuerdo 018 de 1999 y al cual, a través del Decreto 212 de 2018, la Alcaldía Mayor de Bogotá le delegó la representación judicial y extrajudicial de los procesos judiciales que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u Radicación: 11001-03-26-000-2022-00156-00 No. Interno: 68.796 Actor: Blanca Flor Veloza Demandado: Bogotá D.C-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 remuneración por el cuidado de un inmueble que le fue entregado para tal fin desde el 10 de abril de 1990 y que correspondía al ubicado en la carrera 58 A No. 71-84 y/o 71-90 del barrio “Bella Vista” de Bogotá. Proferido el auto admisorio pertinente y agotadas las notificaciones de rigor, el Dadep formuló demanda de reconvención contra la señora Veloza, con el fin de que la citada le pagara al Distrito Capital de Bogotá los frutos generados por el inmueble público mencionado, sin que se pidiera la restitución del predio.

Mediante sentencia del 26 de marzo de 20193, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda principal, toda vez que, si bien la entidad accionada autorizó a la señora Blanca Flor Veloza para que ocupara el predio, no es menos cierto que las partes no acordaron alguna remuneración por la custodia.

Respecto de la demanda de reconvención, el juzgado consideró que, a pesar de que el Distrito requirió a la señora Veloza para que le entregara el inmueble objeto de controversia, la demandante no procedió de conformidad, por lo que ella era responsable por la ocupación arbitraria de dicho lote, como consecuencia, la condenó a pagar los frutos dejados de percibir por la entidad referida, así como lo correspondiente a costas, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la restitución del lote, dado que ello hacía parte de otro litigio que promovió el Dadep.

En virtud de la apelación de la parte actora, a través de fallo del 11 de agosto de 20214, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, salvo en el tema de costas, confirmó la sentencia de primera instancia y concluyó que los frutos a pagar ascendían a $137’173.232. 2. Recurso extraordinario de revisión y su trámite 2.1.

El 9 de agosto de 20225, la señora Blanca Flor Veloza interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual alegó la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -documento recobrado-, como se explicará en las consideraciones. operaciones que se realicen por esa entidad y que guarden relación con su objeto, misión y funciones. 3 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 4 Ibidem. 5 Índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00156-00 No. Interno: 68.796 Actor: Blanca Flor Veloza Demandado: Bogotá D.C-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 2.2. Al pronunciarse sobre el recurso, el Dadep6 indicó que la parte actora pretende obstaculizar el pago de las sumas por las cuales la señora Veloza fue condenada en el litigio ordinario, así como la entrega del inmueble, la cual fue ordenada en otro proceso, en concreto, el radicado 2018-00365-017.

III. CONSIDERACIONES 1. Causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La parte actora invocó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, consistente en “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos8 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (se destaca).

Para lo anterior, la señora Blanca Flor Veloza invocó la sentencia de expropiación proferida el 22 de noviembre de 1984 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con el predio objeto de la litis: el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050C-469402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. La recurrente no indicó la razón por la cual el documento citado tenía la calidad de recobrado, pues para tal fin señaló que desde el proceso primigenio se tenía conocimiento de su existencia, en virtud de la información reportada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pese a lo cual no fue allegado a tal asunto, de ahí que en esta oportunidad debieran agotarse todos los mecanismos para lograr su recaudo.

La entidad demandada indicó que en el proceso de reparación directa se determinó que el predio objeto de la litis era de su propiedad, según el certificado de tradición y libertad del inmueble, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento, por lo que 6 Índice 18 de Samai. 7 A través de providencia del 19 de enero de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por las partes, determinación contra la cual no se interpusieron recursos.

Como consecuencia, por medio de proveído del 9 de mayo de ese mismo año se cerró la etapa probatoria y el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 23 de mayo siguiente. Índices 26 a 54 de Samai. 8 Esta causal versa únicamente sobre documentos, pues “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (…)”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2017-03489 (REV), entre otras. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00156-00 No. Interno: 68.796 Actor: Blanca Flor Veloza Demandado: Bogotá D.C-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 en el sub lite no se configuraba causal de revisión alguna, sino que se trataba de un trámite promovido por la actora con la única finalidad de dilatar el pago de las sumas ordenadas en el litigio inicial y la entrega del predio.

Expuestos los argumentos de las partes, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión de la referencia carece de vocación de prosperidad, dado que no se configuran los supuestos inherentes a la causal citada. La recurrente invocó como documento “recobrado” el fallo de expropiación en virtud del cual el Distrito Capital de Bogotá adquirió el respectivo inmueble, decisión que a la fecha no ha sido posible ubicar, a pesar de los distintos requerimientos librados para tal fin, lo que no es óbice para resolver de fondo el presente recurso extraordinario, porque, en todo caso, no se cumplen los demás requisitos de la causal, pues en el proceso precedente la parte actora no lo pidió como prueba a pesar de conocer su existencia y, aunque apareciera, no tendría la suficiencia de cambiar el sentido de la sentencia que se cuestiona.

En efecto, la señora Blanca Flor Veloza no aportó el fallo de expropiación referido junto con el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por lo que, si bien ella señaló que la providencia citada se encontraba en los archivos de distintas autoridades y, en esa medida, durante el período probatorio del presente caso se libraron oficios para tal fin9, no es menos cierto que en la actualidad no se ha podido tener acceso a tal documento.

Lo anterior desconoce que la causal de revisión invocada -numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- no extiende sus efectos a cualquier documento, sino que estrictamente se refiere a pruebas que durante el proceso ordinario estuvieron extraviados, razón por la cual no fue posible aportarlos al litigio declarativo, pero que luego de dictada la sentencia censurada fueron recuperados10, supuesto que no se cumple en el sub lite, por cuanto se reitera, la sentencia invocada como 9 En efecto, en sede extraordinaria, el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifestaron que no tenían bajo su poder la sentencia de expropiación mencionada, mientras que el Archivo Judicial Central guardó silencio.

Por otra parte, en virtud de un proceso de tutela que la accionante promovió ante la jurisdicción ordinaria, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y el Dadep informaron que en sus archivos no reposaba la referida providencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 47.691.

Reiterada por la Sala Cuarta Especial de Decisión de esta Corporación, en sentencia del 13 de octubre de 2021, C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, exp: 2021-04480-00 (REV). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00156-00 No. Interno: 68.796 Actor: Blanca Flor Veloza Demandado: Bogotá D.C-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 “recobrada” aún permanece perdida y, en todo caso, no cumple con los demás requisitos de la causal, como se explicará. Además, conviene aclarar que, aunque el documento analizado apareciera con posterioridad a la presente decisión, la recurrente no estaría en la posibilidad de promover otro trámite extraordinario de revisión para que sea valorado, por dos situaciones: la extemporaneidad de un nuevo recurso y en cuanto en esta oportunidad obran en el expediente suficientes elementos para concluir que, al margen de que no exista, lo cierto es que no corresponde a un elemento que lleve a que se invalide la sentencia de reparación directa recurrida.

En primer lugar, la parte recurrente no podría promover un segundo trámite de revisión con fundamento en la misma causal, dada la extinción del término de 1 año establecido para tal fin, cuyo cómputo no depende del momento en el que se encuentra o recobra el documento, sino de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”, según lo señalado en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

En este caso el fallo quedó en firme el 20 de agosto de 2021. El Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12 han considerado que el legislador dispuso una exigencia temporal frente al recurso de revisión, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las sentencias judiciales, pues el ejercicio de dicho mecanismo implica un estado de zozobra que no puede mantenerse de manera indefinida, de ahí que, si bien por su intermedio pueden ser recurridos los fallos de los jueces, lo cierto es que ello no se puede hacer en cualquier momento, sino en el término específico que para el fin ha establecido la ley.

En segundo lugar, al margen de la discusión sobre la extemporaneidad del recurso, resultaría inane un nuevo trámite de revisión extraordinaria con fundamento en el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de junio de 2017, exp: 57.198. En esa oportunidad, la Subsección consideró que, a pesar de que la parte demandante alegaba que no fue posible obtener los documentos invocados como recobrados dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia censurada, debido a su condición de víctimas del conflicto armado interno, lo cierto es que la ley determinó un plazo de caducidad preclusivo respecto de la causal de revisión alegada. 12 Respecto del término de caducidad del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa, consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-026 del 5 de febrero de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger, exp: T-7.826.947.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 22 de marzo de 2022, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: 2022-00850-00, analizó un caso en que se aportaron unos documentos que, según la recurrente, solo pudo obtener 42 años después, para lo cual, esa Corporación sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no se interpuso en el plazo señalado por el legislador, al margen de las situaciones por las cuales no fue posible que la demandante recuperara con anterioridad dichas pruebas.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00156-00 No. Interno: 68.796 Actor: Blanca Flor Veloza Demandado: Bogotá D.C-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 mismo documento e idéntica causal, pues la Subsección cuenta con elementos suficientes para negar la configuración de la causal.

Esta Sala advierte que, por su naturaleza y alcance, tal sentencia de expropiación no fue pedida como prueba en el proceso precedente por la recurrente, a pesar de conocer su existencia, y no tiene la suficiencia de modificar el sentido del fallo que se cuestiona. En efecto, la señora Veloza desde el litigio declarativo conoció la existencia de la sentencia de expropiación proferida el 22 de noviembre de 1984, en virtud de la información reportada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; sin embargo, no solicitó el decreto de dicha providencia en sede de reparación directa, en cuanto la propiedad del inmueble no fue objeto de controversia en el proceso inicial, sino que fue, precisamente, la aceptación de la titularidad, lo que llevó a que la accionante demandara al Distrito Capital de Bogotá para que le indemnizara por el cuidado de un bien público que tenía bajo su custodia.

La Sala considera que, aún en gracia de discusión, en caso de que la recurrente hubiese allegado el fallo de expropiación del 22 de noviembre de 1984, esa providencia carece de suficiencia para cambiar el sentido de la decisión, en cuanto su contenido de lo que daría cuenta sería del título, en virtud del cual el Distrito Capital de Bogotá adquirió el inmueble, lo que reafirmaría su propiedad, que fue, precisamente, el supuesto que quedó probado en el proceso precedente con el respectivo certificado de tradición y libertad.

Aunado a ello, la forma de adquisición no es un punto relevante, porque, se insiste, la propiedad quedó establecida en el fallo recurrido, al margen de la forma en la que se hubiese adquirido, sin que resulte procedente que la recurrente vía recurso extraordinario de revisión pretenda promover una tercera instancia para que se debatan inconformidades frente a supuestos que no se pusieron de presente en el proceso inicial.

Como consecuencia, la parte actora no demostró la configuración de la causal invocada –numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-, por lo que el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Blanca Flor Veloza carece de fundamento y así se declarará. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00156-00 No. Interno: 68.796 Actor: Blanca Flor Veloza Demandado: Bogotá D.C-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 2.

Costas Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas a la recurrente, para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 3 smlmv13 a favor del Dadep14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Blanca Flor Veloza contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2016-00098-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, señora Blanca Flor Veloza, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante se fija el monto equivalente a tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para Bogotá Distrito Capital-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 13 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 14 Entidad que compareció mediante su correspondiente apoderado judicial, en virtud de lo cual tuvo a su cargo la vigilancia del proceso; además, desplegó actuaciones como las relacionadas con la contestación del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00156-00 No. Interno: 68.796 Actor: Blanca Flor Veloza Demandado: Bogotá D.C-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF