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76001233100020110073901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-16

Radicación interna: 55338 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Blanca Nidia Zambrano Escobar·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00739-01 (55338) Demandantes: Blanca Nidia Zambrano Escobar y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-00739-01 (55338) Demandantes: Blanca Nidia Zambrano Escobar y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en brindar seguridad.

Se confirma la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque la muerte del recluso fue causada por terceros cuando se encontraba de permiso. El daño no es imputable al INPEC porque el otorgamiento del permiso no fue la causa del daño; la citada entidad no tenía a su cargo la vigilancia del recluso fuera de la cárcel y este no solicitó protección ni era evidente que debieran brindársela.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de octubre de 2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Las partes guardaron silencio.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 11 de marzo de 2011 por el grupo familiar de Laureano Inca Bolaños (víctima directa). Se dirigió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) para obtener la indemnización Radicado: 76001-23-31-000-2011-00739-01 (55338) Demandantes: Blanca Nidia Zambrano Escobar y otros 2 de perjuicios por la muerte de Laureano Inca Bolaños ocurrida el 31 de marzo de 2009 cuando regresaba a la cárcel luego de un permiso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” es administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico sufrido por los actores, a raíz de la muerte del señor LAUREANO INCA BOLAÑOS ocurrida el 31 de marzo de 2009.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales La cantidad equivalente a 1000 SMLMV a favor de BLANCA NIDIA ZAMBRANO ESCOBAR (esposa) y 500 SMLMV para JONATHAN YORDY, BRAYAN STIVEN, JEFFERSON ALEXANDER y MARLEN TATIANA INCA ZAMBRANO, para cada uno de ellos (en calidad hijos)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Laureano Inca Bolaños estaba recluido en el centro penitenciario de mediana seguridad de Guadalajara (Buga).

Su fallecimiento ocurrió el 31 de marzo de 2009 en inmediaciones de la cárcel, cuando regresaba luego de un permiso de 72 horas. 3.2.- El INPEC debe responder, pues: (i) no debió otorgar el permiso de 72 horas porque este se otorga ante la buena conducta del recluso y días antes se le había negado el traslado a otra cárcel por <<conducta regular>>;

(ii) según el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tenía la obligación de garantizar la seguridad de los terrenos aledaños a la cárcel. B. Posición de la demandada y de la llamada en garantía 4.- El INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda porque la víctima murió a cuarenta (40) metros del establecimiento carcelario, cuando se encontraba de permiso.

Este permiso se concede sin vigilancia y, adicionalmente, el recluso no manifestó tener ningún tipo de amenazas. 5.- La Previsora S.A. alegó la excepción del hecho de un tercero; en cuanto al llamamiento en garantía formulado por el INPEC, propuso las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y falta de cobertura contractual porque el daño no fue causado por el asegurado.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00739-01 (55338) Demandantes: Blanca Nidia Zambrano Escobar y otros 3 C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por falta de relación causal entre el daño y las fallas endilgadas, pues: (i) el ilícito fue cometido por terceros indeterminados, y el hecho no podía imputarse al INPEC porque esta clase de permisos se otorgaba sin vigilancia y la víctima no solicitó protección;

(ii) la vigilancia externa del establecimiento carcelario le correspondía a la fuerza pública y, en su defecto al INPEC, pero no se acreditó la ausencia de fuerza pública ni que el lugar donde falleció fuera propiedad del establecimiento carcelario. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante señala que: (i) en virtud de la responsabilidad objetiva por daños causados en establecimientos carcelarios, basta con demostrar el daño para que proceda la indemnización;

(ii) no debió otorgarse permiso al recluso porque su conducta había sido calificada como regular; (iii) los terrenos aledaños a las cárceles hacen parte de su planta física, según el artículo 31 Ley 65 de 1993; así, le correspondía al INPEC garantizar la seguridad dentro de ellos, aunado a que no existía autoridad externa encargada de la seguridad.

II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 7.- La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la demanda se presentó en término. La muerte de la víctima ocurrió el 31 de marzo de 2009 y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2011. F. Decisión 8.- Se confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño no es imputable al Estado.

La muerte del recluso fue causada por terceros, fuera del centro penitenciario; por tanto, no se dan las condiciones a partir de las cuales la jurisprudencia ha considerado que el Estado tiene una obligación de resultado respecto de la seguridad de los reclusos. El otorgamiento del permiso puede considerarse como una condición necesaria (si no se hubiese otorgado no habría ocurrido el daño) pero no fue la causa suficiente ni determinante de la muerte del recluso; y tampoco puede considerarse que existió omisión de la demandada y que esta fue la causa del daño, porque la citada entidad no tenía a su cargo la vigilancia externa del establecimiento carcelario y el recluso no solicitó protección, ni era evidente que esta debiera brindársele.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00739-01 (55338) Demandantes: Blanca Nidia Zambrano Escobar y otros 4 9.- La Sala no comparte la consideración de la parte demandante para quien resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad. La obligación de resultado respecto de la seguridad de reclusos cubre daños que ocurran dentro del establecimiento carcelario, circunstancia fáctica diferente a la del caso concreto.

Sobre el particular, la Sala, con ponencia de este mismo despacho ha señalado1: <<En relación con los daños sufridos por los reclusos (muerte o lesiones) dentro del centro penitenciario, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que ellos son imputables al Estado con la simple demostración de su ocurrencia en el centro de reclusión porque, al estar privados de la libertad, estos no pueden tomar ninguna medida de auto protección y su seguridad depende totalmente del Estado.

Por esta razón se ha planteado que en estos casos que la obligación de seguridad a cargo del Estado es de resultado. La anterior tesis jurisprudencial que ha generado la tendencia a considerar que basta demostrar que el recluso murió o fue herido dentro de la prisión, sin acreditar las circunstancias específicas en que ello ocurrió, con lo cual puede desconocerse la necesidad de acreditar si realmente el daño es imputable al Estado, está en todo caso elaborada sobre la base de considerar que el hecho de que al recluso se le ha privado de la facultad de movilizarse y que se encuentra dentro de un centro penitenciario en el cual el Estado tiene la obligación de garantizar su seguridad, por lo que debe responder por cualquier cosa que allí le ocurra.

(…) [Por ende] Si el recluso se encuentra <<de permiso>>, por fuera de la institución, no es posible asignarle al Estado una obligación de seguridad absoluta o de resultado. Encontrándose <<de permiso>> y en relación con su seguridad, no existe ninguna diferencia entre un recluso y cualquier particular, a partir de la cual pueda afirmarse que, frente al primero, hay una obligación de resultado y, en relación con el segundo, hay una simple obligación de medios.>> (destacado fuera de texto) 10.- Precisado lo anterior, la Sala estima que no se acreditó que la muerte del recluso fuera imputable a una acción u omisión de la demandada: 10.1.- De la investigación penal allegada a solicitud de ambas partes, se deduce que la muerte del recluso fue causada con arma de fuego por <<sujetos desconocidos>>, en circunstancias fácticas que no fueron precisadas.

Según informe FPJ4 del 31 de marzo de 2009 y el informe ejecutivo del 1° de abril de 20092, la víctima falleció en <<vía pública>> <<sin pavimentar a 40 metros de la entrada de la cárcel de Buga>>. 10.2.- Al momento de los hechos el recluso disfrutaba del octavo permiso administrativo de 72 horas que le fue concedido en Resolución 242 del 27 de marzo de 2009.

Este permiso se concedió en consideración, entre otras cosas, a su buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina3. Lo anterior no es contradictorio con que el 9 de febrero de 2009 el Consejo de Disciplina decidiera 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Exp. 47499. 2 Fls. 7-9; 18 c.4. 3 Fl. 30 c.1.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00739-01 (55338) Demandantes: Blanca Nidia Zambrano Escobar y otros 5 <<no emitir concepto favorable de buena conducta, como estímulo para diligenciar el traslado porque revisada su hoja de vida le aparece calificación de conducta REGULAR, por presentar sanción disciplinaria>>, porque la cartilla bibliográfica evidencia que al momento del permiso presentaba <<buena conducta>>4, mientras que la negativa del estímulo del traslado se fundamentó en todo el historial del recluso y por eso se hizo alusión a una <<conducta regular>> calificada con anterioridad. 10.3.- En todo caso, el otorgamiento del permiso no puede ser considerado como la causa de la muerte de la víctima.

Este fue una conditio sine qua non para el daño, pero no la causa suficiente y determinante del mismo; tanto así, que el recluso tuvo siete (7) permisos con anterioridad, los cuales se cumplieron sin novedad. 10.4.- Los criterios de imputación objetiva igualmente impiden imputar el daño al INPEC por el otorgamiento del permiso: (i) el ámbito de protección de la norma5 del permiso de 72 horas no tiene por objeto evitar los riesgos que le puedan ocurrir al recluso durante este.

Su objeto es que, con posterioridad, se continúe la detención en el establecimiento carcelario y por ello se suspende en casos de mala conducta o demora injustificada en el regreso al establecimiento carcelario (art. 147 Ley 65 de 1993); (ii) luego de otorgado el permiso intervino la conducta de un tercero, por lo que opera la prohibición de regreso6 e impide imputar el daño a la conducta anterior de la entidad estatal (otorgamiento del permiso). 11.- En cuanto a la vigilancia externa de los centros carcelarios, cuyo alcance no puede asimilarse a la obligación de vigilancia dentro de los mismos, lo cierto es que en virtud del artículo 31 de la Ley 65 de 1993 dicha responsabilidad recae en la fuerza pública y en los organismos de seguridad; y, en su defecto, <<cuando no exista Fuerza Pública para este fin>> <<la asumirá>> el INPEC. 12.- En el caso concreto no se demostró la imposibilidad de la fuerza pública de garantizar la vigilancia externa o que el INPEC hubiese asumido dicha responsabilidad.

Adicionalmente, según la norma, el espacio penitenciario y 4 Fls. 90-91 c.1 5 <<Este elemento cuenta con una gran aceptación en la doctrina y puede ser considerado como el criterio más relevante para resolver los casos de realización de riesgos. Su contenido básico consiste en que las normas de cuidado no están instituidas para disminuir toda clase de riesgos, sino para evitar la realización de determinados resultados.

Por consiguiente, si el resultado producido no es de aquellos que trataba de evitar la norma de cuidado, no le es imputable>> Claudia López Diaz, Introducción a la Responsabilidad Objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 175 6 <<La posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento (…) Con la actuación dolosa del autor, quien ha favorecido la situación de peligro para los bienes jurídicos de otro pierde el dominio sobre el acontecimiento y por ende no le es imputable.

(…) La teoría de la prohibición de regreso, en su formulación actual, trata una serie de casos en los cuales alguien colabora dolosa o imprudentemente a la realización del tipo, pero no existe responsabilidad para ese tercero porque la contribución que ha prestado se encuentra dentro del riesgo permitido>>. Claudia López Diaz, Introducción a la Responsabilidad Objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 133; 140 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00739-01 (55338) Demandantes: Blanca Nidia Zambrano Escobar y otros 6 carcelario está conformado por los terrenos aledaños <<de propiedad o posesión>> de la cárcel y en este caso el daño ocurrió en una <<vía pública>> según informe de la Fiscalía. 13.- La Sala precisa que, según el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el permiso de 72 horas se concede sin vigilancia y no se demostró que el recluso hubiese solicitado protección o manifestado tener amenazas en su contra.

G. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado