CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). El señor Hernán Salvador Suárez Méndez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Córdoba y el municipio de Momil, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad (i) del «[…] OFICIO sin número, y sin fecha […] emanado del […] Alcalde del Municipio de Momil – Córdoba» (sic); (ii) del «[…] OFICIO No. AF-0547 de fecha 2 de noviembre de 2016 emanad[o] de la […] Gobernación de Córdoba […]» (sic); y (iii) del «[…] Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, ante la petición formulada […] el día 12 de octubre de 2016 […]» (sic), por medio de los cuales «[…] LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE MOMIL Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niegan y desconocen la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996 […]».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1997 a 2010, junto con los intereses moratorios; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que «[…] labora como DOCENTE perteneciente a la planta del MUNICIPIO DE MOMIL, asimilada por el Departamento de Córdoba en el año 2003, GRADO 14º inscrito en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de DOCENTE, desde el 5 de mayo de 1997 hasta la fecha» (sic). Que la parte accionada no consignó en forma oportuna «[…] las cesantías de las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo [sic] 99 al 104 de la ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores».
Afirma que solicitó la sanción moratoria del municipio de Momil, del departamento de Córdoba y del Ministerio de Educación Nacional, negada a través de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del CPACA, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías de 1997 a 2010 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual, máxime cuando «[…] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido.
El Señor HERN[Á]N SALVADOR SU[Á]REZ M[É]NDEZ labora como DOCENTE perteneciente a la planta del Municipio de Momil, desde el día 05 de mayo de 1997 y en la fecha actual, aún se encuentra laborando en dicha entidad». 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Departamento de Córdoba (ff. 46 a 54). Por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; formula las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; y aduce que «[…] [s]i bien es cierto que la Secretar[í]a de Educación Del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga las cesantías es el [aludido Fondo] a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado» (sic). 1.5.2 El municipio de Momil y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag contestaron la demanda de manera extemporánea. 1.6 Providencia apelada (ff. 347 a 352 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda), mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] según las reglas establecidas por la Sección Segunda el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente.
Por su parte, se observa que el demandante presentó la reclamación administrativa ante las 3 entidades demandadas en las siguientes fechas: 12 de octubre de 2016 y 14 de octubre de 2016, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 355 a 358). El accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien el [a quo] para decretar probada la excepción de prescripción sigue un criterio establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, es de tener en cuenta que al momento de presentación de la demanda, es decir el día 26 de abril de 2017, dicho criterio no existía, y por su parte el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mantenía la tesis de que no había lugar a decretarse, en virtud de que por mandato legal el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales, es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías, desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio; y al encontrarse vigente la relación laboral […], es claro que dicho fenómeno no ha operado en el presente caso» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 10 de febrero de 2021 (f. 359) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio de 2022 (f. 364), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 13 de diciembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante y el Fomag. 2.1.1 Demandante.
A través de apoderado, reitera los argumentos expresados en su escrito de alzada. 2.2.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. Por conducto de apoderado, solicita se confirme el fallo impugnado, por cuanto «[…] ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal en tanto según las reglas establecidas por la Sección Segunda el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente.
Así pues, se evidencia […] que el demandante presentó la reclamación administrativa ante las 3 entidades demandadas en las siguientes fechas: 12 de octubre de 2016 y 14 de octubre de 2016, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, tal como lo indicó el A-QUO» (sic). III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configura el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2010, a pesar de que el accionante continúa vinculado como docente del departamento de Córdoba. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.
Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.
En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, precisó: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.
No obstante, en auto de 7 de noviembre de 2019, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, por medio de la que fijó las siguientes reglas:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Según acta de posesión y Decreto 25 de 21 de abril de 1997, el demandante fue designado como educador en el Colegio de Bachillerato San Pedro Claver de Sabaneta (Córdoba) desde el 5 de mayo siguiente (ff. 13 a 16).
Mediante memorial de 12 de octubre de 2016, el actor formuló ante el departamento de Córdoba y el municipio de Momil peticiones con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías causadas en los años 1997 a 2010. También presentó reclamación en igual sentido el 14 de los mismos mes y año ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 18 a 21).
Oficio (sin fecha), por medio del cual el municipio de Momil negó el pedimento anterior, toda vez que «[…] debe ser asumida por el Departamento de Córdoba quien administra los Recursos del Sector Educación de[l] Municipio de Momil […]» (sic) [ff. 22 a 26]. Oficio AF-0547 de 2 de noviembre de 2016, por cuyo conducto el departamento de Córdoba atendió de manera desfavorable la reclamación relacionada en la letra b, porque «[s]u vinculación a la docencia en el municipio de Momil a partir del 05/05/1997, fue con cargo a los recursos propios del municipio, y luego incorporado a la planta de personal del departamento [en] el año 2.002, a partir de la ley 715 de 2.001 y financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, lo que significa que no solo los salarios estaban a cargo del municipio de Momil hasta su incorporación al departamento, sino las correspondientes prestaciones» (sic) [ff. 27 y 28].
Resolución 85 de 7 de marzo de 2005, con la que el alcalde de Momil reconoce a unos educadores, incluido el actor, el auxilio de las cesantías y sus intereses adeudados de 1997 a 2002 (ff. 161 a 168). Auto de 20 de junio de 2007, a través del cual el Juzgado Civil de Lorica libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2007-95, adelantado por el accionante y otros educadores contra el referido municipio, por falta de pago de la prestación otorgada en el acto administrativo anterior (ff. 187 a 190).
Posteriormente, las partes celebraron contrato de transacción, aprobado por ese Juzgado, mediante proveído de 13 de agosto de la misma anualidad (f. 195). De conformidad con certificación expedida por la secretaría de educación de Córdoba de 27 de junio de 2018, «revisadas las Bases de Datos suministrado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba a corte 30/12/2017, se pudo constatar que el docente […] se encuentra Afiliado desde el día 29/10/2010 (SP) como docente de Tiempo Completo» (sic) [f. 304].
De las pruebas relacionadas, se colige que (i) el demandante labora, como docente, desde el 5 de mayo de 1997 en el departamento de Córdoba; (ii) a través de escritos de 12 y 14 de octubre de 2016, reclamó de los entes estatales que integran la parte demandada la sanción moratoria porque no le fueron sufragadas oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2010; y (iii) el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, mientras que el municipio de Momil negó dicha solicitud, toda vez que «[…] debe ser asumida por el Departamento de Córdoba quien administra los Recursos del Sector Educación de[l] Municipio de Momil […]» (sic); de igual modo, el departamento de Córdoba resolvió de manera desfavorable ese pedimento, porque «[s]u vinculación a la docencia en el municipio de Momil a partir del 05/05/1997, fue con cargo a los recursos propios del municipio, y luego incorporado a la planta de personal del departamento [en] el año 2.002 […] lo que significa que no solo los salarios estaban a cargo del municipio de Momil hasta su incorporación al departamento, sino las correspondientes prestaciones» (sic).
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el reclamante ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 5 de mayo de 1997 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo.
Como se dijo, esa sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.
En el presente caso, se tiene que la parte demandada no acreditó que las cesantías del actor de 1997 a 2010 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.
Sin embargo, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1997 a 2010 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló la solicitud de reconocimiento de la sanción el 12 de octubre de 2016, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho, como lo concluyó el a quo.
De igual modo, cabe anotar que la sección segunda de esta Corporación, en la citada providencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, acerca de los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas en torno al fenómeno prescriptivo del derecho en controversias como la de la referencia, precisó que estas «[…] deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», por tanto, no es dable, como lo sugiere el accionante, dejar de aplicar dichas reglas para decidir su caso.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
Por último, comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 16 de diciembre de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Hernán Salvador Suárez Méndez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento de Córdoba y el municipio de Momil, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Reconócese personería al abogado Jhon Fredy Ocampo Villa, con cédula de ciudadanía 1.010.206.329 y tarjeta profesional 322.164 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos del poder conferido 3º. Sin condena en costas en esta instancia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente