Radicado: 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante: E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante E.S.E. HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales de procedibilidad. La inmediatez. Parámetro de inicio del cómputo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la E.S.E Hospital Rubén Cruz Vélez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de noviembre de 20231, la E.S.E Hospital Rubén Cruz Vélez, actuando a través de abogado según poder concedido por la gerente y representante legal de la entidad, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que la decisión de rechazar la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la faceta de defensa y contradicción, así como los principios de buena fe y confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, Derecho a la defensa, Buena Fe, Confianza legítima y los que a consideración del Juez constitucional se encuentren vulnerados dentro del trámite del medio de control de reparación directa por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA: 2.
En consecuencia, de lo anterior, se declare la nulidad de la Sentencia No. 09 del 29 de septiembre de 2021. 3. Se ordene al accionado que rehaga la actuación de notificación personal de la citada sentencia y se notifique en debida forma a las partes intervinientes.»2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 23 de febrero de 2011, Héctor Fredy Cano Zabala y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez y contra EMSSANAR EPS con fundamento en la alegada falla médica de la que fue víctima directa el menor Víctor Manuel Cano Quintero y que terminó con su fallecimiento. 1 La acción de tutela se radicó a través de la aplicación Tutela en Línea de la Rama Judicial.
La gestión se hizo el 10 de noviembre de 2023 a las Samai, índice 2. 2 Páginas 2 y 3 del escrito de subsanación de la acción de tutela. Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante: E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital Rubén Cruz Vélez y la condenó al pago de perjuicios de orden material e inmaterial. El proceso fue identificado con la radicación 76001-23-31-000-2011-00244-00 (Sistema Escritural). 2.3.
La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido el 4 de octubre de 2021 a las partes. La accionante asegura que el mensaje de datos se remitió a un correo electrónico que estaba deshabilitado: secretaria@hospitalrubencruzvelez.gov.co. En el curso del proceso también se fijó edicto electrónico «artículo 203 CPACA y artículo 323 CPC», entre el 28 de octubre y el 2 de noviembre de 2021 en el micrositio de la Rama Judicial dispuesto para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En el edicto se indicó que «al ser un proceso escritural y al no existir otros datos para notificación se lleva a cabo la presente notificación». 2.4. El 5 de mayo de 2022, la E.S.E. demandada radicó memorial en el que solicitó que se declarara la nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia. Adujo que debió ser notificada personalmente a los correos autorizados para ese propósito y que han sido difundidos en la página web oficial.
En el memorial se indicó, entre otros, que el buzón secretaria@hospitalrubencruzvelez.gov.co se encuentra deshabilitado desde el mes de junio de 2020 y por esa razón las notificaciones judiciales solo eran recibidas en el correo electrónico: juridico@hospitalrubencruzvelez.gov.co. 2.5. En auto del 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la petición de nulidad propuesta por la ESE demandada.
Como fundamento de su determinación precisó que los correos indicados en los autos fueron encontrados en una búsqueda hecha por la Corporación en internet, por la que no había forma de enterarse de que uno de los correos había sido deshabilitado. Agregó que el correo electrónico que contenía los alegatos de conclusión de la entidad y la indicación de los buzones de notificación fueron remitidos a un correo no autorizado por la Corporación para la recepción de memoriales, por lo que no fueron incluidos como canal de notificación de la sentencia. En todo caso, advirtió que la sentencia fue notificada por edicto por tratarse de un proceso tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2.6.
El 6 de septiembre de 2022, el apoderado del Hospital demandado presentó un nuevo incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia. La Secretaría de la Corporación respondió el mismo día que la solicitud de nulidad por la razón indicada ya había sido estudiada en el auto del 27 de agosto de 2022. No obstante, el solicitante manifestó que no se trataba de una reiteración respecto del memorial radicado en mayo, sino de una nueva solicitud de apertura de incidente.
El despacho ponente solicitó que se cargara el memorial en el expediente digital para darle el trámite que correspondiera. 2.7. En auto del 22 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre el segundo memorial de nulidad suscrito por la ESE demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante: E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el proveído se advirtió que el propósito de la nueva solicitud era igual al que ya había sido decidido en el auto del 27 de mayo de 2022.
Agregó que se fundamentó en los mismos argumentos ya analizados por ese despacho y que los que son diferentes, en realidad atacan el auto que resolvió la primera nulidad. Con fundamento en lo anterior, decidió estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 27 de mayo de 2022. Esta providencia se notificó en estado electrónico del 23 de agosto de 20233. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. En lo que respecta a la procedibilidad adjetiva de la acción, la E.S.E. expuso que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable porque la vulneración de los derechos fundamentales surgió con la negativa de la autoridad judicial accionada de tramitar la nulidad alegada, esto es: con el auto del 22 de agosto de 2023.
En la misma línea de procedencia general, manifestó que con la petición de incidente de nulidad agotó los recursos a su disposición para procurar la garantía de sus derechos en el proceso ordinario. Finalmente, destacó que la discusión propuesta comporta relevancia constitucional dado que la omisión de la notificación personal de la sentencia genera una afectación grave del derecho al debido proceso en las facetas de contradicción y de doble instancia. 3.2.
En lo que respecta al fondo del asunto, dijo que los autos que resolvieron las peticiones de nulidad incurrieron en defecto procedimental absoluto, en defecto fáctico, violación directa a la Constitución y en error inducido. 3.2.1. Considera que la accionada actuó al margen del procedimiento establecido para la notificación de sentencias aduciendo la inexistencia de correos de notificación de las partes, cuando en diferentes memoriales del expediente se consignaron los buzones oficiales de notificación judicial de la entidad y de los apoderados. 3.2.2.
Dijo que en el auto del 27 de mayo de 2022, el despacho dejó sin resolver el cargo de nulidad por indebida notificación al optar por la notificación por edicto sin considerar los correos dispuestos para ese fin por la entidad demandada y que obran en el proceso. También discutió el auto del 22 de agosto de 2023, porque se negó a pronunciarse de fondo sobre la nulidad y se estuvo a lo resuelto en el auto anterior, a pesar de que se trataba de argumentos de nulidad diferentes. 3.2.3.
Considera que se concreta el defecto de error inducido porque el secretario de la Corporación hizo incurrir en error al Tribunal al indicar que no existían datos para surtir la notificación personal, aunque en el expediente estaban los datos de notificación electrónica de la demandada. Como prueba de lo anterior, relacionó captura de pantalla del auto del 26 de enero de 2021 en el que obran los correos de notificación del Hospital: secretaria@hospitalrubencruzvelez.gov.co y juridico@hospitalrubencruzvelez.gov.co.
Además, manifestó que el 21 de julio de 2021, el apoderado del Hospital presentó los alegatos de conclusión donde aportó el poder y los datos de notificación. Además, reprochó que para la notificación de la sentencia 3 Archivo denominado «047_ENVIODENOTIFICACION_A63920110024400C» dentro del expediente digitalizado de reparación directa nro. 76001-23-31-000-2011-00244-00.
Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante: E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se tomó en consideración el correo juridico@hospitalrubencruzvelez.gov.co, que si fue considerado para notificar el auto 448 que ordena alegar de conclusión. 3.2.4.
Advirtió que el incidente de nulidad se propuso el 5 de mayo de 2022, es decir, seis meses después de que cobró ejecutoria la sentencia lo que, a su juicio, demuestra un abandono del proceso por parte del apoderado. 3.2.5. Finalmente, acusó la concreción del defecto de violación directa a la Constitución dada la afectación del derecho fundamental del actor al debido proceso. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de noviembre de 2023, el despacho ponente requirió al apoderado de la entidad accionante para que identificara: (i) las autoridades demandadas y las pretensiones frente a ellas; y (ii) las providencias judiciales atacadas y los defectos que increpa a cada una de ellas. 4.2. En auto del 30 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez, que actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores Héctor Fredy Cano Zabala, Dora Alicia Quintero Jiménez y Daniela Cano Quintero, y a EMSSANAR E.P.S, dada su calidad de sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa nro. 76001-23-31- 000-2011-00244- 00/01. En la providencia también se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en medio digital el expediente de reparación directa sub examine. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de los autos demandados, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la notificación de la sentencia de primera instancia se realizó con apego a las normas procesales que rigen la materia. Como fundamento de esta afirmación expuso las siguientes consideraciones: 4.3.1.
La parte no cumplió con la carga procesal de informar al despacho los cambios respecto de los buzones de notificación, aunque era su carga. El despacho no tenía como suponer que el correo secretaria@hospitalrubencruzvelez.gov.co fue deshabilitado. 4.3.2. El poder conferido por la ESE demandada a la abogada Liliana Álvarez Velásquez no contenía información sobre los buzones de notificación electrónica, por lo que era razonable surtir la notificación en el que ya se hallaba en el plenario: secretaria@hospitalrubencruzvelez.gov.co 4.3.3.
Los correos electrónicos relacionados en algunas providencias (secretaria@hospitalrubencruzvelez.gov.co y juridico@hospitalrubencruzvelez.gov.co) no fueron aportados por la parte demandada, sino que fueron hallados por el despacho en una búsqueda en la internet. 4.3.4. El escrito de los alegatos de conclusión en el que aduce el Hospital que se relacionaron los correos de notificación no fue tenido en consideración en el proceso debido a que fue remitido a una dirección de correo que no estaba habilitada para ese propósito.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante: E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.5. La sentencia fue notificada personalmente el 04 de octubre de 2021 a los correos electrónicos suministrados oportunamente al proceso y por edicto, por corresponder a un proceso tramitado en vigencia del C.C.A., notificación que se efectuó el 28 de octubre de 2021. 4.4.
Ni EMSSANAR EPS ni los demandantes dentro del proceso de reparación directa presentaron informe frente a la acción de tutela, aunque fueron debidamente notificados sobre su existencia4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4 Samai, índice
7. EMSSANAR EPS fue notificada al siguiente buzón: gerenciageneral@emssanar.org.co. Mientras que los terceros que obraron como demandantes en el proceso de reparación directa fueron notificados al buzón indicado en el proceso ordinario: ilenagutierrez@latinmail.com y ilegutierrezcuello@hotmail.com 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante: E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir los autos del 27 de mayo de 2022 y del 22 de agosto de 2023, en el marco del medio de control de reparación directa nro. 76001-23-31-000-2011-00244-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental, en error inducido y en violación directa a la Constitución. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la 9 Sentencia T-123 de 2007 10 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencia T-031 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante: E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”13.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”14. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. En la acción de tutela se acusa la indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 76001-23-31-000-2011-00244-00. La entidad accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca erró en el trámite de la notificación porque, en una primera oportunidad, remitió el mensaje de datos informando la notificación de la sentencia solo a uno de los correos con los que contaba, pero el correo al que remitió la información fue deshabilitado desde el 2020.
De otra parte, posteriormente, surtió la notificación por edicto aduciendo que no tenía los datos de contacto, cuando sí contaba con el correo de notificaciones de la entidad juridico@hospitalrubencruzvelez.gov.co, pero decidió no surtir la notificación por ese canal que era el autorizado para tal fin. Estos yerros se expusieron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En una primera oportunidad, en memorial del 5 de mayo de 2022, en el que la E.S.E. solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación de la sentencia, pero la petición fue negada en el auto del 27 de mayo de 2022. La demandada radicó un segundo memorial con idéntica pretensión el 6 de septiembre de 2022, que fue decidido en auto del 22 de agosto de 2023.
La accionante estima que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, defecto fáctico, error inducido y violación directa a la Constitución. 5.2. Establecido este contexto, se tiene que los argumentos que se orientan a atacar la negativa del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar la nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia del 29 de septiembre de 2021 no cumplen el presupuesto de inmediatez.
Esto, comoquiera que la petición de nulidad procesal con fundamento en el artículo 133.8 del Código General del Proceso fue decidida en el auto del 27 de mayo de 2022. Proveído que se notificó en estado electrónico nro. 95 del 1° de junio de 202215. Lo anterior quiere decir que si el actor consideraba que la decisión de rechazar la solicitud de nulidad era arbitraria o adolecía de alguno o varios de los 13 Sentencia SU-391 de 2016. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 15 Consultado en el micrositio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la opción de estados electrónicos. Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-del-valle-del-cauca/287 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante: E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional, debió radicar la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a su notificación, esto es, a más tardar el 2 de diciembre de 2022.
Sin embargo, la petición de amparo se radicó hasta el 10 de noviembre de 202316, es decir, cuando había pasado un año, cinco meses y ocho días de haber conocido la decisión sobre la nulidad. 5.3. El auto del 22 de agosto de 2023, que se pronunció sobre el segundo memorial de nulidad propuesto por el Hospital demandado, no se puede tener como pauta para computar la inmediatez en el caso particular porque entonces el Tribunal decidió estarse a lo resuelto en el auto del 27 de mayo de 2022.
Como justificación de su determinación, la autoridad judicial explicó que la nueva solicitud de nulidad se fundamentó en los mismos hechos expuestos en la primera petición y con el idéntico propósito de discutir la notificación de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, aspecto que ya había sido analizado por ese despacho judicial.
Se extracta el aparte pertinente de la providencia: «Al respecto, advierte el Despacho que los argumentos presentados en el escrito del incidente de nulidad presentado en el mes de septiembre de 2022, giran en torno a los mismos hechos alegados en el escrito presentado en mayo de la misma anualidad, es decir atacan la notificación de la sentencia No. 09 del 29 de septiembre de 2021, aspecto que ya fue abordado en el auto interlocutorio No. 268 del 27 de mayo de 2022, donde se analizó el proceso de notificación que se llevó a cabo de la providencia en mención y se determinó que el mismo se había efectuado de conformidad con las disposiciones normativas que regulan la materia.
Precisado lo anterior, advierte el Despacho que no le asiste razón a la entidad demandada toda vez que las consideraciones expuestas en el escrito de septiembre de 2022 no contienen argumentos diferentes a los presentados en el incidente de nulidad planteado inicialmente, más aún si en cuenta se tiene que pretende por medio del escrito atacar incluso argumentos expuestos en el auto que resolvió la solicitud de nulidad.
En tal virtud, no hay lugar a emitir nuevo pronunciamiento frente al escrito presentado por la entidad, teniendo en cuenta que aborda unos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento por este Despacho Judicial en proveído anterior». (Destaca la Sala) Así las cosas, se reitera: la decisión sobre incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia del 29 de septiembre de 2021 se adoptó en el auto del 27 de mayo de 2022.
En consecuencia, la parte demandante debió interponer en un plazo razonable la acción de tutela contra esa providencia si la estimaba vulneradora de sus derechos. El auto del 23 de agosto de 2023 en el que la autoridad se estuvo a lo ya decidido el 27 de mayo de 2022 no tiene aptitud para alterar el cómputo de la inmediatez. Si ese fuera el caso, el parámetro de inicio del cómputo dependería de la actividad desplegada por el abogado, aún si las peticiones son improcedentes17, y no de la decisión objetiva de la causal, tal entendimiento no se acompasa con los principios de seguridad jurídica y de preclusión. 5.4.
Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias18. Por 16 Óp. Cit. Nro. 1. 17 CPACA.
Artículo 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06875-00 Demandante: E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.
Conclusión: La Sala encontró que la tutela contra el auto del 27 de mayo de 2022 no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se declarará su improcedencia por incumplir con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador