Micelio
11001031500020230224000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-03

Radicación interna: 3496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sandra Yolanda Arboleda Urrea·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbeccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Persona privada de la libertad / Sobredosis por consumo voluntario de cocaína / Defectos fáctico y desconocimiento del precedente / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 05001-23-31-000-2010-01738-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de mayo de 2023 Sandra Yolanda Arboleda Urrea, Manuela Ospina Arboleda y Valeria Ospina Arboleda, mediante apoderado judicial, presentaron una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 2 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2010-01738- 00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<5.1.

Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo. 5.2. En consecuencia, revocar sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera […] del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2022 dentro del proceso radicado con el numero interno 56536. 5.3. Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera.

Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Sección [Tercera] del Consejo de Estado analizado en esta providencia. 5.4. Se profieran las demás medidas que a bien tenga en considerar el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales>>.

B. Hechos 3.- La parte actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Juan Camilo Ospina Toro fue capturado el 26 de enero de 2001 por ser presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Mediante sentencia del 29 de octubre del 2001, el Juzgado 1º Penal de Medellín lo halló penalmente responsable de los mencionados delitos y le impuso una pena de 25 años y 6 meses de prisión en establecimiento carcelario.

El 21 de julio de 2008, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, Juan Camilo Ospina Toro falleció como consecuencia de <<una arritmia cardiaca secundaria a una intoxicación exógena con cocaína>>. 3.2.- El 19 de julio de 2010 Sandra Yolanda Arboleda Urrea, en nombre propio y en representación de Valeria y Manuela Ospina Arboleda, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 3 INPEC) para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Juan Camilo Ospina Toro, pues <<se encontraba bajo su custodia, vigilancia y seguridad>>. 3.3.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el INPEC incumplió sus deberes de custodia y seguridad frente al recluso, pues la inadecuada vigilancia de los patios y sitios de permanencia permitió que <<el interno tuviera acceso a las sustancias alucinógenas [cuyo] consumo en exceso [condujo] a su muerte>>.

Sin embargo, el tribunal redujo el valor de la condena en un 50%, pues el hecho también se produjo por la conducta de la víctima, quien <<desconoció las normas de los centros de reclusión y consumió sustancias alucinógenas, hasta el punto de una sobredosis>>. 3.4.- La parte demandante y el INPEC interpusieron recurso de apelación. La primera manifestó que el tribunal erró al no reconocer el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales solicitados, pues su causación se encontraba acreditada en el expediente.

El INPEC reiteró que el actuar ilegítimo y culposo del recluso Juan Camilo Ospina Toro, consistente en el consumo de cocaína, fue la causa eficiente y determinante de su muerte. Señaló que el señor Ospina Toro <<asumió el propio riesgo de consumir sustancias que, a todas luces y bajo un hecho notorio, podrían llevarlo a la muerte>>. 3.5.- Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que el daño antijurídico no era imputable al INPEC, toda vez que se acreditó la culpa determinante y exclusiva de la víctima. Consideró que, aunque es posible inferir que el INPEC no realizó una debida requisa a las visitas ni a los reclusos, este hecho no fue determinante en la producción del daño, pues el ingreso de una droga prohibida a un establecimiento carcelario no ocasiona la muerte automática del recluso.

Esta se deriva del consumo voluntario y excesivo, a sabiendas de las consecuencias nocivas que ello puede producir en la salud. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora alega la configuración de cuatro defectos: fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 4 4.1.- Aduce que la autoridad judicial accionada sostuvo que el Estado puede exonerarse de responsabilidad si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima, pero olvidó una excepción a esa regla: la conducta de la víctima puede ser concausa en la producción del daño, escenario en el que el Estado no se exime de responsabilidad, sino que el monto de la reparación es reducido. 4.2.- Sostiene que en el proceso ordinario se probó que el INPEC no realizó una debida requisa a las visitas ni a los reclusos, además de que es posible concluir que algunos funcionarios del centro carcelario <<incumplieron sus funciones, de forma ilegal ingresaron la sustancia y procedieron a suministrar el alcaloide a los reclusos>>.

En consecuencia, como no está probado si la sustancia fue ingresada por el señor Ospina Toro, por uno de sus visitantes, por otro recluso, por un tercero o por un funcionario del INPEC, existe una concausa y por ello no se puede exonerar a la entidad demandada. 4.3.- Recuerda que, en un caso similar resuelto en 20141, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al INPEC por la muerte de un interno que sufrió una intoxicación exógena por ingesta de cianuro, cocaína y alcohol etílico.

En esa providencia se concluyó que <<se configuró una falla de servicio por parte de la administración, que, por ser determinante para la producción del daño antijurídico alegado, compromete la responsabilidad del [INPEC], sin perjuicio de que […] exista una concausa por hecho de la víctima>>. Agrega que la misma tesis fue aplicada en otro fallo proferido en 2015 por la Subsección C de la Sección Tercera de esa Corporación2. 4.4.- Considera que, en tanto no se probó si la muerte del señor Ospina Toro fue un homicidio o un suicidio, <<se configura una falla de servicio de la administración, consistente en el incumplimiento del deber legal que le asiste de impedir la entrada de sustancias potencialmente peligrosas>>, máxime cuando el juez contencioso administrativo no puede realizar juicios sobre responsabilidad penal.

Concluye que para el INPEC sí era previsible que se pudiera ingresar el alcaloide, ya sea por sus funcionarios, terceros o reclusos, o que alguien le pudiera suministrar al interno fallecido el alcaloide sin que este lo supiera. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de abril de 2014. Radicado No. 25000-23-26- 000-2003-01965-01(32408).

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Radicado No. 25000-23- 26-000-1999-02377-02 (26984). C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) envió copia del expediente proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000- 2010-01738-00/01 a través de la Secretaría de la Sección Tercera.

Considera que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que no se configura ningún defecto. Aduce que las pruebas del proceso fueron debidamente analizadas y que los precedentes citados en el escrito de tutela no contienen una regla jurídica relevante y sus supuestos de hecho no son lo suficientemente similares a los del caso concreto.

Además, los actores no controvirtieron la jurisprudencia citada en el fallo atacado, la cual respaldaba de manera adecuada la decisión alcanzada. 6.- El INPEC (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción o se nieguen las pretensiones, pues el actor no interpuso el recurso de revisión, sus pretensiones son de contenido económico y existe cosa juzgada sobre la materia. 7.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros (tercero con interés) afirma que la parte actora no aportó pruebas al proceso ordinario que demuestren que el INPEC tenía conocimiento de la existencia de la droga, pues la entidad tomó las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física del recluso, e implementó las medidas de seguridad razonables para evitar el ingreso de ese tipo de elementos.

Añade que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de conformidad con abundante jurisprudencia. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de los actores. 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya incurrido en defecto alguno. Si bien la parte actora alegó la configuración de cuatro defectos, sus reparos se enmarcan únicamente en dos de ellos: fáctico y desconocimiento del precedente.

En efecto, los cargos de la acción de tutela se relacionan con la indebida valoración de las pruebas sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Ospina Toro y el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 6 desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por muertes de reclusos ocurridas dentro de establecimientos carcelarios.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se identifican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y desconocimiento del precedente)3; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 14 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó el 2 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configura el defecto fáctico alegado porque la valoración de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los medios de prueba del expediente no fue arbitraria 11.- La parte actora aduce que la autoridad judicial accionada (i) desconoció que estaba probado que el INPEC no realizó una debida requisa a las visitas ni a los reclusos y que, además, (ii) no se acreditó quién ingresó la cocaína al establecimiento carcelario ni la causa de la muerte del señor Ospina Toro, esto es, si fue un homicidio o un suicidio.

En consecuencia, el INPEC también era responsable por la muerte del recluso. 3 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, si bien la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, solo lo hizo en relación con el tipo de daños y el monto de los perjuicios reconocidos, pues en lo demás fue favorable a sus intereses. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 7 12.- (i) La primera afirmación de la parte actora no es cierta, pues la autoridad judicial accionada advirtió que, en efecto, el INPEC inobservó lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución Política, 447 y 558 de la Ley 65 de 1993, y 229 y 2310 del Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995 expedido por el INPEC, pues permitió el ingreso de un alcaloide que no tenía utilidad en el contexto de un establecimiento penitenciario ni era requerido para el desempeño de labores indispensables de los reclusos. 12.1.- En consecuencia, encontró lógico inferir que el alcaloide que ingresó ilegalmente a la celda de Juan Camilo Ospina Toro provino de alguna visita que se realizó al propio detenido o a alguno de los otros presos, o a la recepción de un paquete que no se inspeccionó adecuadamente por guardianes de la institución. Sostuvo que esto permite concluir que el INPEC no realizó una debida requisa a las visitas ni a los reclusos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, según el cual toda persona que ingrese o salga de un centro de reclusión debe ser <<razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso […].

Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita>>. 6 <<[…] las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares>>. 7 Son deberes de los guardianes, entre otros, <<[…] Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios” y […] requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados>>. 8 <<Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso.

Nadie, sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita>>. 9 <<[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento será sometida a controles de requisa.

Después de cada visita general o particular, los internos serán rigurosamente requisados. No se permitirá el ingreso de elemento alguno por parte de visitantes. Dicho ingreso se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente>>. 10 Frente a la recepción de paquetes, señala que <<[…] en todos los establecimientos de reclusión existirá una dependencia con ventanilla al público, para la recepción, control y registro de los paquetes destinados a los internos o que éstos envíen al exterior.

El Consejo de Disciplina determinará los días y horas de recepción y entrega de paquetes, tanto de entrada como de salida. La recepción de paquetes dirigidos a los internos se hará previa determinación de la identidad de quien los deposita, con relación detallada del contenido, anotando en el libro de registro que para tal efecto se llevará, tanto el nombre del destinatario como el nombre, domicilio y número de documento de identidad de quien lo entrega.

Practicada la anotación, se procederá a una minuciosa requisa de todos los elementos integrantes del paquete o envío, dejando constancia en el libro del funcionario que requisó, así como de quien lo recibió, si no fuere el mismo. De la misma manera se controlará el contenido de paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario. El funcionario encargado, procederá a entregar los paquetes a los internos, quienes firmaran el recibí correspondiente.

Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice, deberán ser recogidos de inmediato por los remitentes, salvo cuando se descubra que éstos ya no estén en las proximidades del establecimiento en cuyo caso quedarán almacenados hasta que se reclamen. Transcurrido un término prudencial, se procederá a su destrucción o decomiso. Si se hallare material constitutivo de delitos se pondrá a disposición de la autoridad correspondiente indicando la identidad del depositante>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 8 12.2.- Sin embargo, la autoridad judicial accionada precisó que, una vez valorados conjuntamente los medios de prueba del proceso, este hecho no fue determinante en la producción del daño, pues el ingreso al establecimiento de una droga prohibida no ocasiona la muerte automática del recluso.

Esta se causa por su consumo voluntario y excesivo, a sabiendas de las consecuencias nocivas que puede producir en la salud. 12.3.- Además, encontró probado que Juan Camilo Ospina Toro consumió voluntariamente cocaína y que su muerte se produjo por una <<intoxicación exógena por el uso ilegal de dicho alcaloide; hecho que por demás resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada>>.

Lo anterior, pues no existe prueba que indique que el recluso sufrió presiones o injerencias de cualquier tipo para el consumo de sustancias psicoactivas, o que estableciera alguna condición especial física o psíquica que le permitiera al INPEC prever objetivamente ese resultado o adelantar las actividades tendientes a evitar el desenlace. 13.- (ii) El hecho de que no exista condena penal contra algún miembro del INPEC que permita tener certeza sobre el supuesto homicidio del señor Ospina Toro, o que no se haya probado quién ingresó la sustancia al establecimiento carcelario, no desvirtúa la argumentación desplegada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como sugiere la parte actora en su escrito de tutela.

En efecto, la autoridad judicial accionada concluyó que el fallecimiento del recluso fue producto de la materialización de un acto voluntario, es decir, del consumo de una sustancia prohibida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, de modo que no es procedente imponer una condena contra el INPEC por estos hechos. 14.- La autoridad judicial accionada explicó por qué la conducta de Juan Camilo Ospina Toro fue irresistible, imprevisible y exterior11, de manera que encontró acreditada la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Esto, pues la conducta 11 (i) Irresistible por la imposibilidad objetiva de evitar que consumiera alucinógenos ingresados ilegalmente al establecimiento y ello produjera una intoxicación por cocaína, pues fue una actuación voluntaria, deliberada y sorpresiva de la propia víctima, lo que tornó tal circunstancia en inevitable; (ii) imprevisible, pues no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia porque el recluso nunca exteriorizó alguna condición especial que le permitiera al INPEC prever ese resultado y adelantar las actividades tendientes a evitar el desenlace fatal; y (iii) exterior, ya que la sobredosis del interno se constituyó en una situación externa al establecimiento carcelario, cuyos agentes no tuvieron conocimiento de la existencia de dicha droga dentro del establecimiento ni de la intención del recluso en quererla consumir o ser proclive a ello.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 9 del perjudicado resultó determinante en la causación del hecho lesivo; su comportamiento ilegal e irregular, consistente en el consumo de una sustancia prohibida (en contravía del artículo 121 de la Ley 65 de 199312), fue la causa de su muerte.

G. No se configura el desconocimiento del precedente alegado porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió de conformidad con jurisprudencia relevante sobre la materia 15.- En cuanto al desconocimiento del precedente relacionado con muertes de reclusos ocurridas dentro de establecimientos carcelarios, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió de forma explícita al asunto.

Al respecto, precisó que si bien el fallecimiento del señor Ospina Toro ocurrió mientras cumplía una condena en un establecimiento carcelario (y los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios suponen, en principio, una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas13 en virtud de la relación especial de sujeción existente entre el privado de la libertad y la Administración14), su muerte no es atribuible a la entidad accionada ni siquiera aún bajo un título objetivo de atribución jurídica de responsabilidad, pues ese daño tuvo origen exclusivo en el comportamiento ilegal y negligente de la propia víctima, causa exclusiva del daño. 16.- Para respaldar su posición, la autoridad judicial accionada citó reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad por daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelario y la culpa exclusiva de la víctima. 16.1.- En cuanto a lo primero, precisó que la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el 12 Los reclusos incurren en una falta grave por <<[…] la tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes>>. 13 <<Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605;

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766>>. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 20.125.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 10 Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo de la víctima. Sobre esto último, precisó que para que este sea causal eximente de responsabilidad, la conducta del perjudicado debe ser raíz del menoscabo, es decir, <<que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción […] del hecho lesivo>> o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

Para respaldar su tesis, citó siete sentencias recientes del Consejo de Estado15. 16.2.- De conformidad con la jurisprudencia señalada, la autoridad judicial accionada precisó que cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración. Lo anterior, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre esta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarle de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.

Respaldó esta consideración en una sentencia adicional de 201816. 17.- Como corolario de lo anterior, la autoridad judicial accionada tomó su decisión con base en la jurisprudencia sobre la materia, de manera que no es posible predicar desconocimiento del precedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 24972, reiterada en (ii) sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, expediente No. 24325.

(iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, expediente No. 31.087. (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente No. 40590. (v) Consejo de Estado; Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 17605. (vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente No. 18562.

(vii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de abril de 2019, Rad. 42671. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente No. 41766. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Se niega el amparo 11

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado