Micelio
20001233100020090027102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-18

Radicación interna: 53473 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Martin Antonio Acosta Pallares Y Otros, Maider Antonio Acosta Coronel, Yoheinnys Katherine Acosta Coronel·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró que la víctima directa fue capturada ilegalmente. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso: <<(…)

PRIMERO: Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MARTÍN ANTONIO ACOSTA PALLARES, durante el período comprendido entre el 22 de enero de 2007 hasta el 1° de febrero de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero: A favor de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de MAIDER ANTONIO ACOSTA CORONEL y YOHEINNYS KATHERINE ACOSTA CORONEL, en calidad de hijos de la víctima directa, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de adopción de esta sentencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 2 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de abril de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de abril de 20152.

La Fiscalía presentó sus alegatos. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 29 de febrero de 2008 por Martín Antonio Acosta Pallares (víctima directa) y sus hijos. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el <<21 de enero de 2007 y el 1° de febrero de 2007, es decir, por un periodo de 12 días>>3.

En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA PRETENSIÓN. - Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los actores o demandantes por la investigación penal que se inició ante la Fiscalía. SEGUNDA PRETENSIÓN. - Que, como consecuencia de la anterior pretensión, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe ser condenada a pagarles a los demandantes a quienes represento legalmente sus derechos, como reparación o indemnización con los perjuicios de orden moral y material (…).

PERJUICIOS MATERIALES Pido al despacho que al momento de reconocer y ordenar el pago de los perjuicios materiales, morales y económicos que en esta demanda se reclaman a título de indemnización de perjuicio, se hagan de la siguiente forma: Para MARTÍN ANTONIO ACOSTA PALLARES, MAIDER ANTONIO ACOSTA CORONEL y YOHEINNYS KATHERINE ACOSTA CORONEL, la suma de 100 SMLMV para cada uno (…).

Para la liquidación de los perjuicios económicos representadas en las sumas de dinero, a que sea condenada la parte demandada, se tenga en cuenta las fórmulas matemáticas financieras que para el efecto ha reconocido el Honorable Consejo en reiterados fallos. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por los arts. 178 y ss C.C.A. y se reajustaran tomando como base para estas liquidaciones, la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha misma que se ordenó la detención preventiva hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso.

La entidad demandada NACIÓN — FISCALÍA 1 Fl. 620, c- Consejo de Estado. 2 Fl. 622, c- Consejo de Estado. 3 Según se menciona en los hechos de la demanda; Fl. 106, C-tribunal. Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 3 GENERAL DE LA NACIÓN, le dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los preceptos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- De acuerdo con el informe N°0087 suscrito por el subteniente Velázquez García, jefe de grupo contra Armados Ilegales de la SIJIN Cesar, dos reinsertados señalaron que el demandante Martín Antonio Acosta Pallares era integrante del grupo del ELN.

Por lo anterior, el 21 de enero de 2007 la Fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria. 3.2.- En cumplimiento de la anterior decisión, el 22 de enero de 2007 la Policía capturó al demandante Martín Antonio Acosta Pallares, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía. 3.3.- El 25 de enero de 2007 el demandante Martín Antonio Acosta Pallares rindió indagatoria ante la Fiscalía. 3.4.- Mediante resolución del 1° de febrero de 2007 la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar - Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el demandante Martín Antonio Acosta Pallares por el delito de rebelión, debido a que no existían pruebas que acreditaran su pertenencia al grupo subversivo.

En consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva ese mismo día. 3.5.- El 9 de abril de 2007 la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar - Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación adelantada contra el demandante Martín Antonio Acosta Pallares con fundamento en que no se acreditó su participación en el grupo subversivo. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 de enero de 2007 el demandante Martín Antonio Acosta Pallares fue capturado;

(ii) el 1º de febrero de 2007 el demandante fue dejado en libertad y, finalmente, (iii) el 9 de abril de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. 5.- Según la parte actora, el demandante Martín Antonio Acosta Pallares un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar porque fue privado injustamente de la libertad y posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación a su favor.

Así mismo, destacó que la Fiscalía cometió varios errores al ordenar su captura. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que la captura del demandante Martín Antonio Acosta Pallares causó un estado de zozobra y Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 4 desasosiego a los demandantes.

Además, solicitó <<perjuicios materiales en la cantidad de 100 smlmv para cada uno de los demandantes>>, sin exponer el concepto por el cual se causaron. B. Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la parte demandante no demostró que la víctima directa sufrió un daño antijurídico porque: i) el demandante Martín Antonio Acosta Pallares fue vinculado a la investigación con base en el informe de Policía Judicial en el que se indicó que dos reinsertados del ELN afirmaron que era parte de ese grupo al margen de la ley; ii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, pues estaba en la obligación de garantizar la comparecencia del demandante Martín Antonio Acosta Pallares al proceso penal; iii) la Fiscalía se abstuvo de imponer medida aseguramiento contra el demandante.

Así mismo, cuestionó las cuantías de los perjuicios solicitados en la demanda. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, debido a que se probó que el demandante Martín Antonio Acosta Pallares estuvo detenido entre el 22 de enero de 2007 y el 1º de febrero de 2007 y, posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación <<por falta de prueba respecto a su participación con el grupo subversivo>>.

Respecto a los perjuicios, decidió lo siguiente: 8.1.- Reconoció el pago de perjuicios morales para la víctima directa y sus hijos, en los montos transcritos al principio de esta providencia. 8.2.- Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, toda vez que <<en la demanda no se especificó la modalidad del perjuicio pretendido, ni se allegó prueba que permitiera al tribunal reconocerlos de oficio>>.

D. Recurso de apelación 9.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en lo siguiente: i) la Fiscalía actuó de conformidad a la Constitución y la ley vigente para la época de los hechos; ii) la Fiscalía se abstuvo de imponer medida aseguramiento contra el demandante y dispuso la preclusión de la investigación a su favor, por lo que ordenó su libertad inmediata; iii) no siempre se configura la responsabilidad del Estado cuando una persona es privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura: en el presente caso, la detención del demandante se dio a partir de los indicios existentes en su contra; iv) la parte demandante no demostró que la privación de la libertad de la Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 5 víctima directa se haya producido como consecuencia de un error del funcionario o del sistema y v) los montos de los perjuicios concedidos por el tribunal desconocen los topes establecidos por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 20 de abril de 20074 y la demanda se presentó el 29 de febrero de 2008. 11.- Se confirmará la decisión de negar la reparación de los perjuicios materiales debido a que no fue apelada.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de acta de derechos del capturado, el informe de captura emitido por la Policía5 y el oficio N°070 suscrito por la Fiscalía y dirigido al director de la Cárcel de Valledupar6 está probado que el demandante Martín Antonio Acosta Pallares estuvo privado de su libertad entre el 22 de enero de 2007 y el 1º de febrero de 2007, es decir, por un periodo total de 11 días. 13.- También está demostrado con la providencia del 9 de abril de 2007 que la Fiscalía precluyó la investigación penal porque en el proceso no se demostró la vinculación del demandante con grupos armados al margen de la ley. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la captura del demandante Martín Antonio Acosta Pallares no cumplió los requisitos legales. 14.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. 4 Según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Fiscalía 8° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito;

Fl. 412, c-1. 5 Fl. 49 y 50, c-2. 6 Fl. 68, c-2. Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 6 b.- Reparará de oficio el daño al buen nombre causado al demandante Martín Antonio Acosta Pallares a través de medidas no pecuniarias. G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad7.

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En atención a lo dispuesto en los artículos 336, 340, 341 y 354 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de la captura del demandante Martín Antonio Acosta Pallares, se destaca que: 16.1.- La Fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver la situación jurídica del capturado. 16.2.- Si terminada la indagatoria subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia la Fiscalía podía ordenar la privación de la libertad mientras se definiera la situación jurídica del procesado. 17.- En relación con la captura del demandante Martín Antonio Acosta Pallares, está probado que: 17.1.- En el informe de Policía Judicial N°0087 del 21 de enero de 2007 suscrito por el subintendente Velásquez García y el agente Pitre Villa, se indicó que dos reinsertados del ELN, alias Cali y alias Diomedes, declararon que el demandante Martín Antonio Acosta Pallares era el encargado del manejo de finanzas y de extorsiones del ELN en esa zona de Valledupar, para lo cual utilizaba negocios de tiendas y máquinas tragamonedas. 17.2.- El 21 de enero de 2007 la Fiscalía 14 Local URI de Valledupar ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura contra el demandante Martín Antonio Acosta Pallares con fines de indagatoria. 17.3.- El demandante Martín Antonio Acosta Pallares fue capturado el 22 de enero de 2007 y ese mismo día fue dejado a disposición de la Fiscalía. 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 7 18.- A partir de lo anterior, la Sala advierte que la Fiscalía no cumplió los requisitos legales para librar la orden de captura contra el demandante Martín Antonio Acosta Pallares, toda vez que no contaba con pruebas suficientes para considerar que esta persona debía ser investigada por el delito de rebelión, ni existían razones para mantenerlo privado de la libertad hasta que se resolviera su situación jurídica, puesto que: 18.1.- De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia8 y lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el informe de inteligencia del 21 de enero de 2007 elaborado con base en labores previas de verificación adelantadas por la Policía Nacional debía simplemente servir de criterio orientador de la investigación. En este caso, la Fiscalía no podía ordenar la captura del demandante Martín Antonio Acosta Pallares con base en este informe de inteligencia elaborado por la Policía, porque no podía tomarse como única prueba. 18.2.- Si bien en el informe No. 0087 del 21 de enero de 2007 se señaló que existían <<los testimonios de dos reinsertados del ELN, quienes señalaron de forma directa al demandante Martín Antonio Acosta Pallares como partícipe del grupo subversivo>>, lo cierto es que para el momento en que se libró la orden de captura y se dispuso la detención del demandante, dichas declaraciones no habían sido ratificadas ante el ente investigador.

El ente acusador tenía el deber constitucional de investigar si el demandante realmente era miembro del grupo subversivo y estaba colaborando de manera voluntaria con este grupo al margen de la ley. Lo anterior no ocurrió y, por el contrario, se demostró que no existía prueba suficiente para mantenerlo detenido. 18.3.- En la resolución del 1° de febrero de 20079, en la cual la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el demandante y ordenó su libertad inmediata, el ente investigador reconoció que las declaraciones de los reinsertados del ELN adolecían de varias inconsistencias que no permitían otorgarles credibilidad: <<(…) En el informe de inteligencia se da cuenta que mediante fuentes humanas se tiene conocimiento que alias Pedro Botello es miliciano activo del frente Camilo Torres, quien, en compañía de Acosta Pallares, están encargados del manejo de 8 <<A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal>>.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. 9 Fl. 398, c-2. Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 8 finanzas de las extorsiones del frente, para lo cual utiliza negocios de tiendas (…). Como elementos de cargo está la declaración rendida por los reinsertados Lidueñas Gómez, alias Diomedes, y López Picón, alias Cali, quienes sindicaron de forma directa a los procesados como milicianos activos del ELN (…).

Analizadas estas testificaciones, al compás del principio de las reglas de la sana crítica, encuentra este despacho algunas inconsistencias que no permiten afianzar credibilidad suficiente en estas declaraciones, pues los declarantes en el curso de sus exposiciones no son claros ni precisos con relación a algunos aspectos, como, por ejemplo, no señalan o indican la parte o sitio exacto donde operan estos, pues según Lidueñas Gómez es en Valledupar y según López Picón es en Guamalito.

Dicen que son milicianos y también exponen, el primero, que usan uniformes y armas y el segundo, que sólo armas, señalamientos que no son concretos ni precisos incluso no coincide con lo que dice el informe policiaco. Según las declaraciones de los testigos, hora que los procesados le llevan cartas que envía <<Judas>> desde la cárcel a ganaderos con el fin de extorsionarlos y según López Picón, le llevan es a <<Judas>> la información que le envíe a Alfonso <<el comandante del frente>> para que siga trabajando la inteligencia del secuestro, informaciones éstas que no nos permiten mucha credibilidad (…).

De lo expuesto tenemos que sólo obran las insulares declaraciones de los reinsertados cuyas exposiciones no ofrecen suficiente credibilidad y pierden su credibilidad, si tenemos en cuenta que el personal reinsertado goza de beneficios económicos y tratamiento especial (…). Por lo que en el caso que nos ocupa no existen más pruebas que puedan llevar a demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados.

En el expediente no militan otras pruebas que soporten el cargo que les hiciera Lidueñas Gómez y López Picón a los indicados puesto que lo establecido en el informe de policía judicial se basa en lo manifestado por éstos en su calidad de reinsertados (…)10>>. 18.4.- En similar sentido, en la providencia del 9 de abril de 2007 la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar señaló lo siguiente al precluir la investigación: <<(…) [H]abiendo analizado las pruebas arrimadas a la investigación se observa que no existe los elementos de juicio necesarios para inferir que la conducta de Pedro Padilla Quintero y Martín Antonio Acosta Pallares se ajuste al tipo penal de rebelión, puesto que su vinculación a estas sumarias se hace en base al informe de policía judicial número 0087 del 21 de enero de 2007 emitido por el subteniente Velasquez y el agente Javier Antonio Pitre Villa, dentro del cual se incrimina a Padilla Quintero y Acosta Pallares como miembros del ELN.

Mediante este informe de inteligencia se da cuenta que Martín Antonio Acosta Pallares está encargado del manejo de finanzas y de las extorsiones del frente, para lo cual utiliza negocios de tiendas y máquinas tragamonedas, lo que no se puede tomar como medida de prueba porque sólo es un criterio de orientación de la investigación de esas que consagra el artículo 314 (…). 10 La anterior decisión quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2007;

Fl. 72, c-2. Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 9 También está la declaración rendida por los reinsertados, alias Diomedes y alias Cali, quienes sindicaron de forma directa a los procesados Padilla Quintero y Acosta Pallares como milicianos activos del ELN (…). Analizadas las declaraciones de los reinsertados encuentra este despacho algunas inconsistencias que no nos permiten afianzar credibilidad suficiente en estas declaraciones (…) señalamientos que no son concretos ni precisos, incluso no coincide con lo que dice el informe policivo (…) como tampoco existe en el expediente una prueba que nos lleve a concluir que es cierto, que estos les sirven de mensajeros a alias Judas, con cartas que envían con fines extorsivos desde la cárcel, pues no se tiene de ninguna forma, que se les hubiera incautado e incluso ni siquiera suministran nombres de personas que estos le hubieran llevado tales cartas, como tampoco se sabe de persona alguna, que manifieste que estos se las han entregado (…).

De lo expuesto se tiene que sólo obran las insulares declaraciones de los reinsertados, cuyas exposiciones no ofrecen suficiente credibilidad y pierden su poder si tenemos en cuenta que el personal reinsertado goza de beneficios económicos y tratamiento especial, entre otros, por lo que en algunos casos, estos desmovilizados declaran en contra de personas ajenas a estas actividades delincuenciales, en aras de conseguir aquellas ayudas, por lo que en el caso que nos ocupa no existen más pruebas que puedan llevar a demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados (…).

En el expediente no milita otra probanza que soporte el cargo que les hicieran los declarantes a los sindicados, puesto que lo obrante en el informe de policía judicial se basa en lo manifestado por éstos en su calidad de reinsertados a los funcionarios de policía judicial (…)>>. I. Entidad imputada 19.- Por tratarse de una orden de captura dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Martín Antonio Acosta Pallares es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad expidió la orden de captura a través de la Fiscalía 14 Local URI de Valledupar.

J. Análisis de la culpa de la víctima 20.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 10 21.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111, debido a que se probó que el demandante Martín Antonio Acosta Pallares estuvo privado de su libertad entre el 22 de enero de 2007 y el 1º de febrero de 2007, es decir, por un periodo total de 11 días, la Sala reconocerá a favor de la víctima directa una indemnización equivalente a 5 (cinco) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicios morales. 22.- Debido a que los demandantes Yoheinnys Katherine Acosta Coronel y Maider Antonio Acosta Coronel tienen la condición de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112.

Su parentesco con el demandante Martín Antonio Acosta Pallares se probó con los registros civiles allegados al proceso13. 23.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala destaca que: 23.1.- Con la declaración de Rigoberto Ascanio Ballesteros y Disnardo Onías Arango Restrepo, amigos y vecinos de los demandantes, la parte actora acreditó los perjuicios morales sufridos por los demandantes Yoheinnys Katherine Acosta Coronel y Maider Antonio Acosta Coronel (hijos de la víctima directa).

Al respecto manifestaron que: <<(…) Él vive con el hijo y con la hija, uno se llama Maider y la niña se llama Katherine (…). La detención de Martín los afectó mucho porque usted sabe que el que no trabaje, no produce y él no estaba produciendo nada en la casa y es mucho lo que lo afecta por tener unos hijos pequeños. El tiempo que él estuvo allá yo los tuve en mi casa.

(…). En su familia hubo zozobra, pero afortunadamente encontraron el apoyo de mi esposa y mío que los amparamos mientras él estuvo detenido (…)>>. <<(…) Él vive con sus 2 hijos: Maiden y Katherine. Él con la señora no vive (…) el trabajo que pasaban los niños era pasar hambre (…)>>. 23.2.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco con la víctima directa Cuantía Yoheinnys Katherine Acosta Coronel Hija 2,5 SMLMV Maider Antonio Acosta Coronel Hijo 2,5 SMLMV 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 13 Fl. 120 y 121, c-2. Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 11 ii. Daño al buen nombre 24.- Con la nota informativa emitida por el periódico <<El Pilón>>14 se evidencia que la privación de la libertad afectó el derecho al buen nombre de la víctima directa debido a que su captura tuvo una amplia difusión social. 25.- En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea solicitado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima optó porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. L. Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad de Martín Antonio Acosta Pallares.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: 14 Fl. 118, c-2. Radicado: 20001-23-33-004-2009-00271-00 (53473) Demandantes: Martín Antonio Acosta Pallares y otros 12 Demandante Relación o parentesco con la víctima directa Cuantía Martín Antonio Acosta Pallares Víctima directa 5 SMLMV Yoheinnys Katherine Acosta Coronel Hija 2,5 SMLMV Maider Antonio Acosta Coronel Hijo 2,5 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a Martín Antonio Acosta Pallares por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto