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19001233300020230022001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 698 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sergio Andres Ardila Beltran·Demandado: Gelmis Chate Rivera

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá Cauca, para el periodo 2024-2027 Tema: Conflicto de jurisdicciones AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de septiembre de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de la referencia. 2. A su vez, rechazó de plano la solicitud de nulidad1 alegada por el recurrente y, como consecuencia de ello, se abstuvo de tramitar el conflicto de jurisdicciones suscitado por «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá». 3.

El 26 de septiembre de 20242, «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá», a través de la señora Luz Myriam Paja Rivera, quien manifiesta ser su representante legal, indicó lo siguiente: […] radiqué un conflicto entre jurisdicciones, con el objeto de que la autoridad jurisdiccional requerida: Tribunal Administrativo del Cauca y/o Consejo de Estado acepte la competencia de la Autoridad Indígena y proceda a remitir la actuación procesal en el estado en que se encuentra para que sea la Jurisdicción Especial Indígena la que decida de fondo sobre la procedencia de la nulidad o revocatoria de la elección de alcalde período 2024-2027 del comunero indígena GELMIS CHATE RIVERA o si se negara remitieran el expediente y la solicitud de conflicto de competencia entre jurisdicciones a la Corte Constitucional para que sea el máximo tribunal de cierre el que decida. 4.

De manera seguida, la memorialista esgrimió que este despacho rechazó de plano la solicitud de «conflicto de competencia entre jurisdicciones», mediante auto del 23 de septiembre de 2024. Por tal razón, solicitó se remitiera el expediente y la solicitud a la honorable Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado, 1 El argumento de la nulidad propuesta por el apelante giró en torno a la supuesta falta competencia de esta jurisdicción para continuar con el trámite del presente proceso, a raíz de una solicitud que hizo la gobernadora de autoridad jurisdiccional «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá», a efectos de «reclamar la competencia» para adelantar este asunto. 2 Índice 24 Samai Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el fin de que existiera una jurisprudencia de cierre que aclare los argumentos de esta Corporación y de la autoridad indígena «Nasa de Yaquivá» para reclamar la competencia jurisdiccional. 5.

El 16 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho para proferir la sentencia, según consta en el informe secretarial visible en el índice Samai 18. II. CONSIDERACIONES 6. De manera preliminar, se reitera a la autoridad indígena solicitante, como se anotó en su oportunidad en el auto que concedió el recurso de apelación, que la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, según lo establecido en los artículos 1503 y 152.7 literal a)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7.

Así las cosas, de conformidad con la Constitución Política y el CPACA, como se señaló en el auto de 23 de septiembre de 2024, no existe algún motivo para declarar la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer y tramitar el presente medio de control de nulidad electoral. 8. Reiterado lo anterior, encuentra el despacho que ahora la autoridad indígena «Nasa de Yaquivá» pretende que el presente expediente y su solicitud se remitan a la Corte Constitucional para que dirima, según lo refiere la memorialista, el conflicto de jurisdicciones que se suscita en el presente caso. 9.

En ese sentido, sustenta su petición en que i) la autoridad que representa ya manifestó su competencia para conocer del presente medio de control de nulidad electoral y ii) esta Corporación, mediante auto de ponente del 23 de septiembre de 2024, «rechazó de plano la solicitud de conflicto de competencia entre jurisdicciones», razón por la que pidió que se remita el expediente a dicho tribunal constitucional con el fin de que aclare los argumentos planteados por ambas autoridades para asumir la competencia jurisdiccional en el presente asunto. 10.

En otros términos, entiende el despacho que la peticionaria señala que como ambas autoridades sostuvieron que poseen jurisdicción para ejercer sus competencias, en torno al conocimiento del presente medio de control de nulidad electoral, entonces será lo procedente, en este momento procesal, que se remita el expediente a la Corte Constitucional para que decida quién deberá tramitar el asunto. 11.

Ahora, nótese que la memorialista sustenta su solicitud en que por las manifestaciones de ambas autoridades ya existe el «conflicto de competencia entre jurisdicciones» y, con ello, según su parecer, surge la necesidad de dar 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplimiento al numeral 11 del artículo 2415 de la Constitución. En consecuencia, siguiendo de manera literal el pedimento de la señora Paja Rivera, para el despacho es claro que se encuentra en tela de juicio si en este caso existe o no un conflicto que propicie la remisión del expediente a la Corte Constitucional. 12.

A efectos de responder la solicitud de la señora Paja Rivera, conviene traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional6 respecto del presupuesto normativo para que se predique la existencia de un conflicto de jurisdicciones: […] Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. […] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia7. [Énfasis del original] 13.

Conforme el derrotero jurisprudencial en cita, el despacho procede a resolver la nueva solicitud de tramitar el conflicto de jurisdicciones elevado por la representante legal de «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá». 2.1 De la decisión de la solicitud 14. Como se resolvió en el auto de 23 de septiembre de 2024, el conflicto de jurisdicciones suscitado por la autoridad indígena «Nasa de Yaquivá» no atiende a la Constitución y a ley, por las mismas razones expuestas en dicha providencia y, en ese sentido, el despacho se abstendrá de tramitarlo. 15.

Por ello, en este momento procesal, frente a la nueva solicitud se ordenará estarse a lo resuelto en el referido auto de 23 de septiembre, conforme los argumentos que se reiteran a continuación: a) El artículo 237 de la Constitución Política señala que el Consejo de Estado deberá «Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencias establecidas en la ley». b) En consonancia con lo anterior, el artículo 104 del CPACA señala que esta jurisdicción está instituida para conocer de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, sin que se desprenda del artículo 105 alguna excepción para no tramitar las demandas relacionadas con asuntos electorales, en especial, aquellas que guarden relación con algún componente étnico en la materia. 5 A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. […] Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 Auto 116/22.

MP Gloria Estella Ortiz Delgado. 7 Ver la nota al pie N° 20 de la providencia. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 c) De aquellos fundamentos constitucionales y legales se desprende que esta jurisdicción conoce de las controversias relacionadas con la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, de aquellos proferidos por cuerpos electorales o los de nombramiento sin pretensión de restablecimiento de derecho, entre otros, a través del Consejo de Estado, los Tribunales y jueces administrativos, respectivamente. d) Por tal razón, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, sus tribunales de distritos, cuentan con jurisdicción y competencia para conocer de la nulidad del acto de elección de los alcaldes municipales y distritales (art. 151 CPACA), de manera que el Consejo de Estado conocerá de la apelación de dicha sentencia en segunda instancia (art. 150 CPACA). e) Dichas competencias han sido señaladas en el CPACA, sin que se advierta alguna disposición especial que prive del conocimiento de los asuntos electorales a esta jurisdicción cuando se trata de una alcaldía de orden municipal en la que fue elegido un ciudadano que goza de la condición de «comunero indígena», como lo refirió la señora Paja Rivera en su petición inicial. f) A partir de dicho escenario, se hace hincapié en que el señor Chate Rivera accedió a la alcaldía del municipio de Inza (Cauca), entidad que no pertenece al ámbito territorial indígena y que, además, su elección en dicho cargo se dio como un ciudadano común, en una elección de naturaleza ordinaria, distinta a las que llevan a cabo las autoridades indígenas en su territorio para elegir sus dignatarios.

De igual forma, en el presente no se juzgará al demandado en su presunta condición de indígena, ni desde el ámbito penal o civil, sino que lo procedente es un juicio de legalidad en abstracto respecto del acto de su elección. g) Así las cosas, acceder a la pretensión de la señora Paja Rivera, a efectos de excluir del juez natural el control constitucional y legal que corresponde a un acto de naturaleza electoral, se opone abiertamente a la Constitución y la ley y, además, a la jurisprudencia de esta Corporación que, incluso, en aquellos casos donde se debate la legalidad de los actos de quienes han sido elegidos por la circunscripción especial indígena, ha asumido competencia para conocer y decidir de dichos asuntos8. 16.

Por otra parte, conforme la providencia de la Corte Constitucional que se citó en el acápite anterior, en particular, aquel referido a que «no existirá conflicto cuando: […] la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia», llama la atención del despacho que no existe fundamento alguno para asentir la competencia que se reclama. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2011, expediente 11001032800020100005400, MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.

En efecto, siguiendo el hilo de los argumentos que se reiteran, resulta diáfano colegir que lo expuesto por la autoridad indígena «Nasa de Yaquivá», a través de su representante legal, con el fin de denotar la existencia de un conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado y el referido resguardo de cara a que la Corte Constitucional dirima respecto de quién ostenta la competencia para tramitar el presente medio de control de nulidad electoral, carece de fundamento constitucional y legal. 18.

Aunado a lo anterior, no resulta menos importante recordar a la solicitante, como se indicó en el auto de 23 de septiembre de 2024, que el criterio jurisprudencial adoptado por este despacho encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Sala de lo Electoral9. De esta manera, se reitera que esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a un conflicto de jurisdicciones cuyos contornos eran similares al presente.

Dicho precedente señaló lo siguiente: Dentro de la institucionalidad del Estado Colombiano acorde con nuestra Constitución Política y con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 que nos rige, es ésta la jurisdicción competente para conocer de la acción de nulidad electoral11 respecto del acto de elección de Senadores y Representantes a la Cámara.

El reconocimiento constitucional de funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas está limitado a su ámbito territorial y condicionado a que no se oponga a la Constitución y a las leyes de la República12. La elección que se enjuicia en este proceso, es de un integrante del Congreso de la República, órgano legislativo del Estado de ámbito nacional.

Se trata del juzgamiento del “acto administrativo” que declaró tal elección, se reitera, de cargo de esta jurisdicción especial de lo contencioso administrativo por disposición expresa de la Carta Política. Se opone abiertamente a la Constitución y a la ley, excluir el control constitucional y legal de un acto administrativo de esta naturaleza de su juez natural y propio, el juez del contencioso electoral.

El demandado señor Edgar Alexander Cipriano Moreno accedió a su curul en la Cámara de Representantes en calidad de ciudadano común por la circunscripción ordinaria del departamento del Guainía en el marco del sistema electoral colombiano, cuyas normas, por ser de orden público, resultan de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes.

El acto que se juzga no es de designación de autoridades propias de la comunidad indígena ni realizada bajo sus reglas. En este proceso de nulidad electoral, no se juzga al Representante a la Cámara en su condición de Cacique Indígena, ni desde el punto de vista civil ni desde el penal, se controvierte únicamente la legalidad del acto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 5 de marzo de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00030-00, MP.

Susana Buitrago Valencia. 10 «Artículo 149 C.P.A.C.A.» 11 «Señala la norma superior: // “ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: // 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. // (…) // 7. Adicionado por el art. 8, Acto Legislativo 01 de 2009, con el siguiente texto: Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. // Parágrafo.

Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”.» 12 “ARTÍCULO 246.

Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este orden de ideas, haber admitido tal solicitud y propuesto conflicto positivo de jurisdicción decretando la suspensión del proceso, no atiende a las disposiciones constitucionales y legales citadas y puede alterar el debido proceso del demandante.

Por lo expuesto, se revocará dicho proveído y se ordenará seguir adelante con el trámite procesal. [énfasis propio] 19. Finalmente, en aras de evitar dilaciones innecesarias y garantizar el curso normal de este trámite procesal, se recuerda a las partes que la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del CPACA. 20.

Por otra parte, el demandado acudió al proceso por conducto del abogado Juan Camilo García Vernaza, identificado con cédula de ciudadanía 10.308.197 y T.P. 181.725 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue conferido poder especial para actuar dentro del proceso de la referencia, por lo tanto, se le reconocerá personería en los términos del poder allegado Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2024, en tanto el despacho se abstuvo de tramitar el conflicto de jurisdicciones suscitado por «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá».

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Juan Camilo García Vernaza como apoderado judicial de Gelmis Chate Rivera, en los términos del poder otorgado.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite siguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx