Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Accionantes: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Accionantes: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aclaro mi voto para indicar que el requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, pues los accionantes señalaron los defectos en los que, en su concepto, incurrió el tribunal. Sin embargo, se debió negar el amparo porque los defectos alegados no se configuraron. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque los accionantes señalaron los derechos fundamentales que consideraron vulnerados (igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que alegan sobre la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sustantivo y desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Accionantes: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 2 2.1.- En primer lugar, el tribunal interpretó razonablemente las normas que regulan las pensiones territoriales.
El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció que solo aquellos trabajadores del orden municipal o departamental con un derecho adquirido antes de la vigencia de esta ley continuarían gozando de las pensiones por jubilación del orden territorial. Por lo tanto, como el señor Luis Alfredo Martínez Ruge no adquirió el derecho pensional antes de esa fecha, no se configura un defecto sustantivo. 2.2.- En segundo lugar, el tribunal se pronunció sobre la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y expuso que no constituía un precedente aplicable porque: <<Por otra parte, tampoco es factible que se tenga como precedente la sentencia del Consejo de Estado que el demandante cita en el escrito de alzada, toda vez que, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, el precedente supone la existencia de reglas de derecho para resolver controversias jurídicas semejantes, presupuesto que no se da en el presente asunto, comoquiera que si bien es cierto que se trata de un reconocimiento de pensión de jubilación extralegal, también lo es que, en aquella oportunidad la reclamación administrativa se formuló en el año 2001, cuando aún se encontraba vigente la Ordenanza 21 de 1946, a diferencia del caso objeto de estudio, que fue presentada en 2022, cuando ya había sido declarada nula, por tanto, darle aplicación a una norma inconstitucional sacrificaría el texto constitucional y privilegiaría un acto administrativo cuya legalidad fue desvirtuada por esta jurisdicción>>.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado