CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valledupar Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal, promiscuo y de circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 16 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jesús Armando Zamora Suárez, quien desempeñó el cargo de juez y magistrado, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la prima especial, así como de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual.
La Dirección Seccional de Administración Judicial no emitió respuesta a la solicitud presentada en sede administrativa ni presentó escrito de contestación a la demanda. El demandante afirmó que los actos administrativos que negaron la petición son nulos, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
La sentencia apelada reconoció el derecho reclamado y declaró la prescripción de las obligaciones causadas antes del 26 de enero de 2014. La entidad apelante aduce que no cuenta con disponibilidad presupuestal para el pago de la prima especial como un emolumento adicional de la remuneración. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Jesús Armando Zamora Suárez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 24 de octubre de 2017, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad del acto presunto configurado por el silencio de la administración frente a la solicitud presentada por el demandante el 26 de Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 enero de 2017, mediante la cual solicitó la reliquidación de las prestaciones desde 1993, con base en el 100 % de la remuneración mensual que se reducía en un 30 % pagado a título de prima especial.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor Jesús Armando Zamora Suárez la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a la remuneración básica mensual devengada desde que desempeña el cargo de juez. (iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual.
(iv) Ordenar a la entidad demandada reajustar o actualizar al momento de la ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia las sumas a pagar, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC). (v) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Laboró al servicio de la rama judicial desde el 30 de junio de 1987.
Se desempeñó como juez en Valledupar, magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y magistrado auxiliar de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, cargo que ocupaba al momento de presentar la demanda. (ii) Desde el año 1993 ha recibido la asignación básica y la prima especial, no como una adición de la remuneración sino como una fracción que no constituye factor salarial.
(iii) Solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante petición presentada el 26 de enero de 2017, la cual no fue resuelta, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo. (iv) El 18 de julio de 2017 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se entiende agotada por el vencimiento del término legal establecido por el artículo 20 de la Ley 640 de 20013. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Ley 4 de 1992, artículo 14; Decreto 51 de 1993, artículo 9; Decreto 54 de 1 SAMAI, índice 2, 20001233900120170050300, 01ExpedienteDigital folios 19 al 20. 2 SAMAI, índice 2, 20001233900120170050300, 01ExpedienteDigital folios 17 al 19. 3 «ARTÍCULO 20.
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.» Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1993, artículos 9 y 10;
Decreto 57 de 1993, artículo 6; Decreto 104 de 1994, artículo 9; Decreto 106 de 1994, artículo 6; Decreto 107 de 1994, artículos 9 y 10; Decreto 26 de 1995, artículos 10 y 11; Decreto 43 de 1995, artículo 7; Decreto 47 de 1995, artículo 9; Decreto 34 de 1996, artículo 9; Decreto 35 de 1996, artículos 10, 12 y 14; Decreto 36 de 1996, artículo 6;
Decreto 47 de 1997, artículo 9; Decreto 56 de 1997, artículos 9, 11 y 13; Decreto 76 de 1997, artículo 6; Decreto 64 de 1998, artículo 6; Decreto 65 de 1998, artículo 9; Decreto 67 de 1998, artículos 9, 11 y 13; Decreto 37 de 1999, artículos 11 y 13; Decreto 43 de 1999, artículo 9; Decreto 44 de 1999, artículo 6; Decreto 2734 de 2000, artículos 9, 11 y 13;
Decreto 2739 de 2000, artículo 9; Decreto 2740 de 2000, artículo 7; Decreto 1474 de 2001, artículo 9; Decreto 1475 de 2001, artículo 7; Decreto 1482 de 2001, artículos 9, 11 y 13; Decreto 2720 de 2001, artículo 7; Decreto 2724 de 2001, artículo 9; Decreto 2730 de 2001, artículos 9, 11 y 13; Decreto 673 de 2002, artículo 6; Decreto 682 de 2002, artículo 9;
Decreto 683 de 2002, artículos 8, 10 y 12; Decreto 3548 de 2003, artículos 8, 10 y 12; Decreto 3568 de 2003, artículo 9; Decreto 3569 de 2003, artículo 6; Decreto 4169 de 2004, artículos 8, 10 y 12; Decreto 4171 de 2004, artículo 9; Decreto 717 de 2004, artículo 6; Decreto 933 de 2005, artículos 8, 10 y 12; Decreto 935 de 2005, artículo 9;
Decreto 936 de 2005, artículo 6; Decreto 388 de 2006, artículo 9; Decreto 389 de 2006, artículo 6; Decreto 392 de 2006, artículos 8, 10 y 12; Decreto 617 de 2007, artículo 9; Decreto 618 de 2007, artículo 6; Decreto 621 de 2007, artículos 8, 10 y 12; y Decreto 3048 de 2007, artículos 8, 9 y 11. 4. En el concepto de violación, el actor afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normativa superior y las decisiones judiciales vigentes, en particular las sentencias del Consejo de Estado, mediante las cuales se ha reconocido el carácter salarial de la prima especial.
Señaló que esta prima corresponde a un porcentaje adicional a la remuneración mensual y, en tal medida, la fracción que se descontaba del sueldo debe ser incluida en la base de liquidación de las prestaciones sociales. 2.2. Contestación de la demanda 5. La entidad demandada no presentó escrito de contestación dentro del término previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda4. 2.3.
Sentencia de primera instancia 6. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, dispuso lo siguiente5:
PRIMERO: DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 8° del Decreto 1039 del 04 de abril de 2011, artículo 8° del Decreto 1388 del 26 de marzo de 2010, artículo 8° del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, artículo 8° del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008, artículo 6° del Decreto 618 del 2 de marzo de 2007, artículo 6° del Decreto 389 del 8 de febrero de 2006 expedidos por el gobierno nacional, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la petición presentada de fecha 26 de enero de 2017 expedido por la 4 SAMAI, índice 2, 20001233900120170050300, Auto. 5 SAMAI, índice 2, 20001233900120170050300, 08Sentencia y 13CorreccionSentencia. Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
De conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar al señor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.378.251, desde el 26 de enero del año 2014 y en adelante mientras preste sus servicios a la rama judicial como juez de la república, o hasta el momento que dejare de ostentar tal cargo, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el gobierno, al tener la prima especial como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar al señor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, (…) desde el 26 de enero del año 2014 y en adelante mientras preste sus servicios a la rama judicial como juez de la república, o hasta el momento que dejare de ostentar tal cargo, la prima mensual sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta (30%) de la asignación básica legal mensual, legalmente prevista en los decretos del Gobierno, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho, para el cargo de Juez de la república desempeñado por el demandante.
SEXTO: CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar al señor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, identificado (…), desde el 26 de enero del año 2014 y en adelante mientras preste sus servicios a la rama judicial como Juez de la República, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora le ha restado al salario para considerarlo prima, para el cargo de Juez de la república desempeñado por el demandante.
SÉPTIMO: La RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
OCTAVO: CONDÉNESE en COSTAS a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se fijan en la suma correspondiente al 8% del valor de la condena.
NOVENO: Realizar los descuentos de Ley a la parte demandante a los que hubiere lugar.
DÉCIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y archívese el expediente. 7. Para resolver el asunto, el tribunal acogió en su integridad la tesis expuesta en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos que disponían la integración de la remuneración mensual con la inclusión de la prima especial.
En dichas providencias, el Consejo de Estado precisó que el 30 % correspondiente a la prima especial representa un valor adicional al salario básico mensual y no un componente integrado a este. La interpretación incorrecta de dicha norma llevó a considerar esta prima como parte del salario, en contravía de su naturaleza jurídica Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como prestación autónoma. 8.
Adujo que los decretos que contemplan la prima especial como un 30% del salario, al disminuir el valor total de la remuneración mensual, transgreden los principios de progresividad y no regresión y los derechos adquiridos. En este orden, reconoció el derecho y declaró la prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 26 de [enero] de 20146, por cuanto el demandante presentó la reclamación el 26 de enero de 2017. 9.
Condenó en costas a la parte demandada a partir del criterio objetivo valorativo, con fundamento en el artículo 188 del CGP. 2.4. Recurso de apelación 10. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la liquidación de las prestaciones sociales de los jueces se ha efectuado sobre el 70 % de la remuneración mensual y el 30 % restante como prima especial sin carácter salarial, porque así lo establecen los decretos anuales que expide el Gobierno nacional. 11.
Además, afirmó que existen razones presupuestales que impiden asumir las obligaciones derivadas de la sentencia de nulidad de los decretos, ya que, conforme con la normativa presupuestal vigente, ninguna autoridad puede asumir obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. En tal sentido, no es posible asumir este pago, toda vez que, a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cubrir los valores adicionales que se generarían por el reconocimiento de la prima especial del 30 % como un emolumento adicional a la remuneración mensual, con anterioridad al 1 de enero de 2021, fecha a partir de la cual se empezó a pagar conforme al Decreto 272 de 2021. 12.
Señaló que los derechos reconocidos deben ser los causados durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2014 y el 12 de junio de 2017, fecha en la que el demandante dejó de ejercer el cargo de juez en Valledupar y asumió el empleo de magistrado auxiliar de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, porque a partir de ese momento ha devengado el monto máximo salarial previsto en la ley. 13.
Con respecto a la condena en costas afirmó que no procede porque al proceso no se allegó ningún elemento probatorio que acredite su causación7. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 14. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso8. 6 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 10 de febrero de 2020, corrigió la sentencia en el siguiente sentido: «en el numeral SEXTO de la parte resolutiva, al momento de concretar el tiempo en el que sería reconocido dicho derecho, se incurrió en el error de anotar la fecha del 26 de abril de 2014, cuando debió anotarse la fecha del 26 de enero de 2014, como es lo correcto, como lo expuso la sala en los demás ordinales de la referida sentencia». 7 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 32, 17Recepcionrecur_Recursoapelacion2018(.pdf) NroActua 32. 8 Samai, índice 11.
Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. Los magistrados de la Subsección A manifestaron su impedimento con fundamento en el artículo 141-1 del Código General del Proceso, al tener interés directo en el proceso por ser beneficiarios de la prima especial como funcionarios de la Rama Judicial. 16.
Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20259. 17. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 30 del sistema de gestión judicial SAMAI. 18.
Mediante auto del 10 de marzo de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA11, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 19.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 20.
Previamente, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber12: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el 9 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 10 Samai, índice 21. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 21.
En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, conforme con el cual los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 23. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante13, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 24. ¿La entidad demandada reconoció la prima especial como un porcentaje adicional a la remuneración mensual devengada por el demandante en condición de juez, conforme el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? 25.
¿En caso de proceder el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por concepto de prima especial, estas solo serían exigibles hasta el 12 de junio de 2017, fecha en la que dejó de ejercer el cargo de juez y asumió funciones como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia? 26. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el reconocimiento de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual? 27.
Por último, la Sala se ocupará de establecer la procedibilidad de la condena en costas impuesta en la sentencia apelada. 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 13 CGP, artículos 320 y 328.
Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 30.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones15, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 31.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»16. 33.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional 14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03).
Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»17. 34.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»18.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200919. 36. Asimismo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 19 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»20.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los «beneficiarios» de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 37. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 38.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 39. Ahora, resulta pertinente mencionar que a partir del Decreto 272 de 2021 se armonizó la normativa existente con la jurisprudencia del Consejo de Estado y se corrigió la interpretación previa que excluía o fraccionaba la prima especial como factor salarial, al considerarla como un valor adicional al salario básico mensual, con naturaleza salarial, lo que permite su integración plena a la base de liquidación de prestaciones sociales, siempre que no excedan los topes máximos de remuneración establecidos por el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, la norma dispone: «La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.». 40.
Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. Esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Caso concreto 41. La certificación expedida por el coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar el 30 de mayo de 201722, única aportada al expediente, acredita que el demandante se encuentra vinculado a la rama judicial del Cesar, «como Juez» desde el 30 de junio de 1987 y se encontraba activo para la fecha de expedición de la constancia. 42.
El documento referido, además, relaciona los salarios devengados durante las vigencias 1993 a 2017, únicamente en ejercicio del cargo de juez, por lo que se citan los relacionados con el periodo que la sentencia apelada ordena pagar, a partir de la declaración de prescripción de las obligaciones causadas antes del 26 de enero de 2014, en atención a que dicho punto no fue objeto de reparo23. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 22 SAMAI, índice 2, 20001233900120170050300, 01ExpedienteDigital folios 10 al 11. 23 La certificación de los emolumentos evidencia que la remuneración del actor corresponde a la fijada por el Gobierno nacional para los servidores acogidos al Decreto 57 de 1993, por lo que se entiende que el régimen salarial era este.
Corrobora lo anterior el hecho de que la remuneración prevista en el Decreto 1034 de 2013, que fijó para ese año el régimen salarial de los servidores de la rama judicial no acogidos al Decreto 57 de 1993, es muy inferior a la señalada en la certificación que obra en el expediente. Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2014 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 $6.093.84824 Decreto 194 de 2014 2015 $4.906.016 $1.471.805 $6.377.821 $6.377.821 Decreto 1257 de 2015 2016 $5.287.213 $1.586.164 $6.873.377 $6.873.377 25 Decreto 245 de 2016 2017 $5.287.213 $1.586.164 $6.873.377 $6.873.37726 Decreto 1013 de 2017 43.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que al demandante se le pagaron los salarios y se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en un 30 %, porcentaje que se pagó a título de prima especial, tal y como lo establecían los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 44. Así, por ejemplo, el Decreto 194 de 2014, vigente para el periodo reclamado por el demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la Rama Judicial, dispuso lo siguiente: Artículo 8°.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 45.
En este escenario, resulta pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, emolumento que, según las sentencias de nulidad dictadas por esta corporación, constituye una adición o complemento a la remuneración mensual, no una fracción de esta.
Asimismo, por disposición de la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, esta prima especial constituye factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación, tal y como lo han reiterado los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional y las sentencias que ha dictado esta sección sobre el tema. 46.
Bajo esta tesis jurisprudencial, el demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la decidida en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019, en la que se demostró el fraccionamiento de la remuneración mensual, al pagar el 70 % por concepto de sueldo y el 30 % por concepto de prima especial.
Por tal motivo, le asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual, dado que la prima especial no formaba parte de ese porcentaje, sino que constituye un emolumento adicional equivalente al 30 %, no obstante pretender la demandada amparar su actuación en los decretos expedidos por el Gobierno, los cuales fueron declarados nulos, en tanto la prima especial debía adicionarse y no mermarse de la remuneración mensual en desmedro de los derechos del funcionario judicial. 47.
En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional reconoce la prima especial como un 24 Corresponde a la remuneración mensual del juez del circuito. 25 Salario del año 2015 incrementado en 7.77% 26 Salario del año 2016 incrementado en 6.75% Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 componente adicional equivalente al 30 % del salario básico desde el 1 de enero de 2021, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.
Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 48. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en el cargo que le otorga el derecho a devengarla.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 49. Ahora, es del caso precisar que los cargos de magistrado de tribunal y magistrado auxiliar de alta corte se encuentran en la lista de los empleos beneficiarios de la prima especial, por lo que procede su reconocimiento, en el entendido de que en ningún caso la remuneración mensual puede superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el cargo beneficiario de ese emolumento.
En consecuencia, el eventual cambio de cargo de juez a magistrado no interrumpe el reconocimiento, porque ambos empleos están expresamente incluidos entre los destinatarios de la prima especial. 50. En punto a la imposibilidad presupuestal, la Sala precisa que no constituye una causal válida para negar el reconocimiento salarial debidamente causado, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación del reajuste con inclusión de la prima especial bajo el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 51.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), con el argumento de la planificación presupuestal, máxime cuando dicha condena afecta los aportes para pensión, el cual constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional27 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 27 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52.
Por otro lado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como base de liquidación el 100 % del salario básico mensual y el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios que solo constituye factor salarial para ese efecto28, sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable29 e imprescriptible30, cuyo reconocimiento constituye un mandato legal. 53.
En este orden de ideas, es del caso advertir que a la entidad demandada le corresponde realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por un lado, derivados de la diferencia salarial, durante el tiempo en el que se pagó la asignación mensual del actor en un porcentaje diferente al 100%, y, por el otro, los referentes a la prima especial. 54.
Al respecto, conviene recordar que el reconocimiento de los aportes derivados de la prima especial procede a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, pues con esta norma se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 55.
En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje distinto al 100%. En este caso, desde el 7 de enero de 1993 hasta tanto permanezca en el cargo. 3.5. Conclusión 56. En atención a que el demandante tiene derecho a la prima especial como un emolumento adicional al salario básico y a la reliquidación de sus prestaciones, la Sala modificará el numeral sexto de la sentencia apelada el cual quedará así: Condenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar a reliquidar y pagar al señor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, las prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración mensual y, como emolumento adicional, la prima especial equivalente al 30% de la asignación. Lo anterior, sin perjuicio de que la Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se reconoce la prima especial como un valor adicional al salario.
El pago de las sumas reconocidas opera a partir del 26 de enero de 2014, por prescripción trienal, siempre que no superen el tope salarial establecido por el Gobierno nacional. 57. Además, se adicionará la providencia objeto de apelación en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, se confirmará en lo demás la sentencia 28 En igual sentido se reconoció en el proceso radicado bajo el número 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018), sentencia del 5 de septiembre de 2023 y 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014), sentencia del 4 de julio del 2024. 29 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2004. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 apelada. 4. Costas 58. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 59.
Por lo tanto, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 6 de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jesús Armando Zamora Suárez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el siguiente sentido:
SEXTO. CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a reliquidar y pagar al señor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, las prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración mensual y, como emolumento adicional, la prima especial equivalente al 30% de la asignación. Lo anterior, sin perjuicio de que la Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se reconoce la prima especial como un valor adicional al salario.
El pago de las sumas reconocidas opera a partir del 26 de enero de 2014, por prescripción trienal, siempre que no superen el tope salarial establecido por el Gobierno nacional.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial así: 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 20001-23-39-000-2017-00503-02 (4200-2022) Demandante: Jesús Armando Zamora Suárez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de diciembre de 2021.
CUARTO. Sin condena en costas en ambas instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.