w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa1 / proceso disciplinario / defecto orgánico / defecto procedimental absoluto / defecto fáctico / decisión sin motivación / violación directa de la Constitución / sanción de censura al abogado Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Pulido Callejas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, con fundamento en los siguientes: 1 Si bien el accionante solicita la protección de su derecho a la «legítima defensa», es claro que el derecho presuntamente vulnerado es a la defensa en un proceso judicial.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1. Hechos 1.1. Por queja formulada por el Juez Primero Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició investigación en contra del hoy accionante seguida bajo el radicado núm. 11001-11-02-000-2018-02879-00, dentro de la cual se profirió sentencia el 28 de junio de 2019, en la que impuso la sanción de censura por encontrarlo disciplinariamente responsable de la inobservancia del deber de seriedad y respeto a los funcionarios judiciales, prevista en el numeral 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1.2.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia del 1.º de marzo de 2023, en la que confirmó lo resuelto por el a quo, al evidenciar que el disciplinado actuó en contra del buen nombre de los funcionarios judiciales. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante considera que con la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señala que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico argumentando que « el funcionario judicial que dictó el fallo de segunda instancia, carecía de competencia por el factor territorial, toda vez que la presunta falta disciplinaria se investiga por su presunta comisión, en la ciudad de Bogotá D. C. y, el M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien es quien dicta el fallo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de segunda instancia, corresponde a un Distrito ajeno; es decir, pertenece al Municipio de Neiva Huila, configurándose sin lugar a dudas, este defecto orgánico.» Asimismo, sostiene que la sentencia recurrida adolece de defecto procedimental, al haberse efectuado indebida notificación al interior del proceso disciplinario bajo el radicado núm. 11001-11-02- 000-2018-02879-00/01, lo que afectó de manera grave el debido proceso y tuvo incidencia en la decisión de fondo, porque no pudo conocer las actuaciones surtidas al interior del mismo, circunstancia que le impidió rendir descargos, presentar pruebas, controvertir las existentes e interponer los recursos ordinarios.
Igualmente, argumenta que en la decisión objeto de censura incurrió en un defecto fáctico, porque hubo una indebida valoración del material probatorio, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió sancionarlo a partir del escrito en el que supuestamente injurió a un Juez de la República. Por otra parte, indica que la decisión atacada no tiene los argumentos jurídicos ni fácticos que podrían establecer que el hoy accionante era merecedor de una sanción, por lo que señala que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación. Finalmente, considera que con la decisión del 1.º de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina incurrió en una violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció lo consagrado en el artículo 29 de la carta política al nunca haberlo notificado en debida forma y no darle la oportunidad de asumir de manera correcta su defensa.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «Solicito, a lo H. Magistrados, se amparen los derechos fundaméntales deprecados y, se ordene a los accionados, acogerse a los procedimientos de ley, ordenando retrotraer las actuaciones que generaron tal vulneración, para lo cual se solicita decretar la nulidad de lo actuado, incluso desde la misma notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, por las razones y fundamentos legales que esbocé en este escrito de tutela.(…)» 4.
Intervenciones Mediante auto del 17 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado y al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bogotá como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por conducto del magistrado ponente de la decisión sancionatoria de primera instancia, solicitó se niegue el mecanismo constitucional, al considerar que la providencia acusada se encuentra sustentada en bases legales y en el material probatorio debidamente recaudado.
Al respecto, informó que si bien en el proceso no se conoció la dirección del investigado, lo cierto fue que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se envió comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados. No obstante, si el abogado cambió su dirección y omitió informar sobre dicha variación a la oficina de Registro Nacional de Abogados, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 como lo reconoció en el escrito de tutela, no podía alegar su propia incuria para pretender enervar decisiones que se encuentran en firme y que se dictaron en amparo de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.2.
El Juez Primero Civil del Circuito Judicial de Bogotá, indicó que lo que pretende el accionante es convertir el mecanismo constitucional de amparo en una instancia adicional para examinar de fondo la decisión adoptada en el proceso ordinario. En consecuencia, sostuvo que las pretensiones de la presente solicitud de amparo no deben prosperar. 4.3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que al demandante no se le quebrantó derecho fundamental alguno. Al efecto, señaló que la decisión proferida el 1.º de marzo de 2023, no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante, puesto que el i) el órgano competente para desatar las quejas disciplinarias interpuestas contra los profesionales del derecho es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) para resolver el asunto se tuvieron en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso; iii) las pruebas adjuntadas al proceso disciplinario permitieron evidenciar que el hoy accionante incurrió en la omisión a su deber contemplado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y iv) el fallo se motivó debidamente acatando tanto los precedentes como las normas constitucionales.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la expedición de la sentencia del 1.º de marzo de 2023 que confirmó la sanción impuesta por el a quo dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 11001-11-02-000-2018-02879-00/01, incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) defecto orgánico; iv) defecto procedimental; v) defecto fáctico; vi) defecto ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 decisión sin motivación; vii) violación directa de la Constitución; y viii) el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente iii) defecto sustantivo, iv) defecto fáctico y vi) el caso concreto. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 1.º de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 14 de marzo del mismo año. 3.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos alegados en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 3.2. Defecto orgánico En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-643-2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver.
Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.4 Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente5.
Según la Corte Constitucional6, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.7 4 Corte Constitucional SU072 - 2018 5 Corte Constitucional SU072-2018 6 Sentencia T-267-2013 7 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.3. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido8.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto9. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 10 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”11 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una 8 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 denegación de la justicia12. Este defecto procedimental puede llegar a afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, v) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar13.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales14. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 13 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.4. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional15 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa16, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva17, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al 15 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»18.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5. Decisión sin motivación La jurisprudencia constitucional19 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional20 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad21”. 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 19 Sentencia C-590 de 2005 20 Sentencia T-233 de 2007 21 Sentencia T-709 de 2010 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional22 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.6.
De la violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»23. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo 22 Sentencia T-041 de 2018 23 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»24.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 4. Caso concreto En el presente asunto, el señor Carlos Eduardo Pulido Callejas alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión de la expedición de la providencia del 1.º de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la sanción disciplinaria de censura impuesta al accionante por encontrarlo responsable, a título de dolo, de inobservar el deber profesional del abogado previsto en el numeral 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Para resolver, esta sala de subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia carecía de competencia por el factor territorial, toda vez que su jurisdicción pertenece al departamento del Huila y los hechos que generaron la queja sucedieron en la ciudad de Bogotá, por lo que el juez incurrió en un defecto orgánico. 24 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Respecto de este argumento, esta Sala de Subsección advierte que de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la máxima autoridad disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, así como de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
En ese sentido, no es plausible afirmar lo argumentado por el accionante, toda vez que la competencia de la autoridad judicial accionada se encuentra en todo el territorio nacional por lo que sí tiene la capacidad de conocer sobre el caso objeto de la acción de tutela por lo que el primer argumento de inconformidad no prospera. 4.2.
Por otra parte, en relación con el defecto procedimental, el accionante insiste en que ocurrió una indebida notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, toda vez que no se realizó de manera personal, sino que por el contrario fue notificado por medio de edicto, lo que conllevó que el proceso iniciara sin la posibilidad física o material de llevar una defensa adecuada.
Al respecto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de analizar el caso concreto, tuvo en cuenta, sobre dicho aspecto, lo siguiente: «Frente a los argumentos expuestos, esta Comisión ilustrará al togado sobre las modalidades de notificación del auto de apertura que se tiene en la jurisdicción disciplinaria, así: Los artículos 71 y 72 de la Ley 1123 de 2007 contemplan lo siguiente: “Artículo 70.
Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. (Subrayado fuera de texto). Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado”. A su vez, el artículo 74 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 74. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal”.
(Subrayado fuera de texto). Para el caso que ocupa la atención de la Comisión, se pudo observar en el expediente disciplinario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el día 13 de julio de 201825, acreditó la calidad de abogado de CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, en donde figuraban las siguientes direcciones: “Oficina Cr 16 Este # 31 – 14 Ap 102 Soacha”, las cuales se toman para efectos de notificación. Más adelante se evidenció que, el día 15 de agosto de 201826, se emitió el telegrama No. 3686-2018-2879 MMS, con el cual se le solicitaba comparecer a la secretaria judicial con el fin de comunicarle sobre el auto de apertura del proceso disciplinario, dicho escrito fue dirigido a la dirección Cr 16 Este # 31- 14 AP 102 en el municipio de Soacha.
De igual forma, el 17 de agosto de 201827, mediante edicto emplazatorio, la secretaria de la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá emplazó al doctor CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS para que se presentara ante la secretaría a notificarse del auto de fecha 23 de julio de 2018. Ante la ausencia del profesional del derecho a la primera audiencia de pruebas y clasificación provisional programada para el día 24 de septiembre de 201828, el Magistrado de Instancia, el 12 de octubre de 201829, dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual ordenó fijar nuevamente edicto emplazatorio, lo cual se surtió el día 24 de octubre de 201830.
Dada la imposibilidad de notificar al abogado, mediante auto de fecha 23 de enero de 201931, el magistrado de instancia designó abogada de oficio, fijo fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que fue notificada por telegrama No. 1819-2018-2879-MMS de fecha 29 de marzo de 25 Folio 5 Cuaderno Original 1ª instancia. 26 Folio 8 Cuaderno Original 1ª instancia. 27 Folio 12 Cuaderno Original 1ª instancia. 28 Folio 13 Cuaderno Original 1ª instancia. 29 Folio 14 Cuaderno Original 1ª instancia. 30 Folio 15 Cuaderno Original 1ª instancia. 31 Folio 17 Cuaderno Original 1ª instancia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 201932 y correo electrónico del 30 de marzo de 2019 (Pulido0512@hotmail.com – cepulido@unal.edu.co)34.
Efectivamente el día 10 de abril de 201935, se desarrolló la audiencia de pruebas calificación provisional con la presencia de la abogada de oficio, en donde ésta solicitó tener como defensa lo contemplado en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dicha audiencia se le notificó de igual manera al disciplinado, enviando telegrama No. 2533-2018-287936 y correo electrónico a las direcciones Pulido0512@hotmail.com – cepulido@unal.edu.co con fecha 9 de mayo de 201937.
Se resaltan por parte de esta Comisión, todas las actuaciones que realizó la Sala de primera instancia, tendiente a efectuar la respectiva notificación personal al profesional del derecho, lo cual no fue posible. Es bueno señalar que, las notificaciones en los procesos disciplinarios se surten en forma personal, por estrados, por edicto o por conducta concluyente.
Para efecto de la notificación personal, lo correcto es que el abogado compareciera ante el funcionario competente, siendo entendido que éste debe disponer su citación con tal fin, significa lo anterior que, la notificación por edicto no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal.
Aunado a lo anterior, el magistrado de instancia mediante auto del 23 de enero de 201938 designó abogada de oficio con el ánimo de salvaguardar el debido proceso dentro de la actuación y como consecuencia de haber surtido todo el trámite correspondiente para la notificación personal del doctor PULIDO CALLEJAS. Ahora bien, menciona el recurrente “toda vez, que el primer correo electrónico me llega el día 09 de mayo de 2019…”, genera para esta Comisión una confusión, recordemos que la notificación efectuada el día en mención se dio por medio de correo electrónico a las direcciones Pulido0512@hotmail.com – cepulido@unal.edu.co40, las mismas a las que se citó el 30 de marzo de 2019 (Pulido0512@hotmail.com – cepulido@unal.edu.co), en donde se ponía en conocimiento del abogado la imposibilidad de notificarlo personalmente y la designación de la abogada de oficio41, es decir, que el argumento expuesto por el disciplinado no resulta coherente, pues salta a la vista que las comunicaciones se remitieron a las mismas dirección electrónicas, por lo que no se comprende cómo le pudo llegar la del 9 de mayo de 2019 y no la del 30 de marzo de 2019. 32 Folio 20 Cuaderno Original 1ª instancia. 33 Folio 21 Cuaderno Original 1ª instancia. 34 Folio 21 Cuaderno Original 1ª instancia. 35 Folios 24 a 29 Cuaderno Original 1ª instancia. 36 Folio 32 Cuaderno Original 1ª instancia. 37 Folio 33 Cuaderno Original 1ª instancia. 38 Folio 17 Cuaderno Original 1ª instancia. 39 Folio 33 Cuaderno Original 1ª instancia. 40 Folio 33 Cuaderno Original 1ª instancia. 41 Folio 21 Cuaderno Original 1ª instancia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 También argumentó que, la dirección electrónica cepulido@unal.edu.co se encontraba mal, dado que le faltaba la letra “c” después del apellido, es decir, que la dirección correcta era cepulidoc@unal.edu.co, por lo que nunca le llegaron las comunicaciones, argumento totalmente fuera de contexto y con el ánimo de desviar la atención de la Segunda Instancia, en razón a que, como se observó con anterioridad, las comunicaciones se remitieron efectivamente a 2 correos electrónicos Pulido0512@hotmail.com – cepulido@unal.edu-co, en donde de manera objetiva se evidencia que uno de ellos no corresponde al mencionado por el disciplinado, pero frente al otro ¿qué podía decir?, si como bien lo mencionó efectivamente le llegó un correo electrónico el día 9 de mayo de 2019, entonces no se entiende porque hace alusión el profesional del derecho en que nunca le llegaron las comunicaciones y de igual manera se contradice manifestando que le llegó solo uno de los correos.
Con preocupación se observa la falta a la verdad en la que está incurriendo el disciplinado, al parecer con la finalidad de dilatar el proceso y conllevar a una posible prescripción, situación del todo reprochable, puesto que conforme lo narrado se evidenció que el doctor PULIDO CALLEJAS siempre estuvo al tanto de las actuaciones disciplinarias, pero sólo se hizo presente a la audiencia de juzgamiento, que se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2019.
(…)» De conformidad con lo anterior, no encuentra la Sala que en el proceso disciplinario aquí cuestionado hubiere ocurrido una irregularidad procesal en relación con la notificación del disciplinado, en tanto que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a lo establecido en la ley, dada la imposibilidad de notificar personalmente al investigado.
En ese contexto, lo que observa la Sala, una vez analizado el acervo probatorio, es que en múltiples oportunidades la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó el emplazamiento del disciplinado, así como también designó como defensora de oficio a la abogada Luisa Fernanda Castañeda Santada, quien asistió a todas las diligencias en representación del accionante.
Ahora, no es de recibo para la Sala cuando el actor manifiesta que el correo cepulido@unal.edu.co se encontraba mal escrito, dado que le faltaba la letra “c” después del apellido, toda vez que como se evidencia en varias constancias de notificaciones, y como bien lo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 precisó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las comunicaciones se remitieron efectivamente a dos (2) correos electrónicos Pulido0512@hotmail.com y cepulido@unal.edu.co, porque a pesar de que en efecto demostró que uno no correspondía al disciplinado, no logró evidenciar la imposibilidad de conocer las comunicaciones enviadas al otro correo, máxime cuando mencionó que efectivamente tuvo conocimiento del proceso al recibir el mensaje electrónico el 9 de mayo de 2019.
Así las cosas, por las consideraciones antes expuestas estima la Sala que en el presente asunto no se configura el error procedimental endilgado por la parte accionante. 4.3. Por otra parte, el accionante sostiene que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material probatorio allegado al proceso disciplinario, particularmente sobre el memorial radicado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2018.
En este punto, la Sala de Subsección no encuentra acreditada su configuración, toda vez que al decidir el asunto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observó la normatividad aplicable al caso sobre los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007, conforme se observa a continuación: «Esta Comisión le recuerda al disciplinado que, desde la audiencia celebrada el día 10 de abril de 201942, el Magistrado de Instancia señaló que, la conducta realizada por el abogado se calificaba a título de dolo por acción dada la condición de profesional del derecho titulado, el cual debería tener conocimiento de los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007. 42 Folios 24 a 29 Cuaderno Original 1ª instancia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Con preocupación se observa, como el disciplinado de manera natural, consciente y libre, considera que su actuar se efectuó dentro de la Ley, pues en ninguno de sus argumentos intenta resarcir su conducta, por el contrario, se esmera en justificar sus dichos y tratar de que la Segunda instancia avale su comportamiento.
Vemos como en el escrito del 9 de marzo de 201843, se encuentran calificativos de la siguiente índole: "Lo anterior, para que llegado el día y la hora; y como ya es de su costumbre, no salga con más arbitrariedades y artimañas para seguir dilatando el presente asunto como lo ha venido haciendo hasta la fecha. No es para nada agradable tener que litigar en contra de los mismos jueces prevaricadores como Usted (si es que se le puede llamar juez) y no, contra la verdadera contraparte.
Usted, bajo la investidura de juez, aprovecha para favorecer tanto a la contraparte procesal, como a sus demás compinches que se dicen también jueces, como lo es en este caso particular, el juez cuatro civil del circuito de esta ciudad GERMAN PEÑA BELTRAN, a quien usted ha pretendido favorecer retardando este proceso, para que ese juez pueda salirse del embrollo en que anda metido por también favorecer al demandante en el proceso 2016-016, el cual involucra a las mismas partes procesales que en este asunto.
( ) En ambos procesos, y diferentes magistrados en sede de segunda instancia, han tenido que corregir sus actuaciones prevaricadoras y, a ambos jueces les han llamado la atención por apartarse de la ley y vulnerar de manera flagrante el debido proceso. ( ) Por si fuera poco, se atreve a hacer parte de un diplomado del C.G. del P., cuando usted no tiene la más mínima autoridad ni ética ni moral, para enseñar en una cátedra del C.G. del P., cuando usted mismo bajo la investidura de juez se lo pasa por la faja; o ¿acaso en ese diplomado va a enseñar las formas de engañar o apartarse de ese código?".
(…) Para la Comisión es claro que el disciplinado utilizó afirmaciones injuriosas y temerarias contra el funcionario judicial, poniendo en entredicho su dignidad, equidad y profesionalismo, al utilizar los mecanismos procesales consagrados por el legislador para atentar contra el buen nombre de los funcionarios públicos, olvidando por completo su deber de guardar respeto y compostura.» En ese orden de ideas, no se advierte que se haya configurado un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 43 Folios 426 a 428 Anexo Nº 1 2018-287901 M.M.S. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo constitucional reclamado por el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Carlos Eduardo Pulido Callejas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado