Micelio
18001333300420230023001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-23

Radicación interna: 5985-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Monica Isabel Vargas Tovar·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Florencia

Radicado: 18001-33-33-004-2023-00230-01 (5985-2024) Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 18001-33-33-004-2023-00230-01 (5985-2024) Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima de productividad Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Mónica Isabel Vargas Tovar, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad de los Oficios núm. DESAJNEO21-179 del 28 de enero de 2021, DESAJNEO22-729 del 24 de marzo de 2022, de la Resolución RH-6122 del 2 de diciembre de 2022 y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: «2.1.

PAGAR a favor de la doctora MONICA ISABEL VARGAS TOVAR, la parte proporcional de la prima de productividad del primer semestre del año 2020 y la prima de productividad del segundo semestre del mismo año, que no fue pagada en razón al disfrute de incapacidad por licencia de maternidad por el período comprendido entre el 7 de junio a 10 de octubre de 2020. 2.2.

RELIQUIDAR las prestaciones sociales causadas en el año 2020, por el período comprendido entre el 7 de junio y el 10 de octubre de dicha anualidad, sobre las cuales tiene incidencia la prima de productividad, como factor de liquidación, devengadas por la doctora MONICA ISABEL VARGAS TOVAR. Radicado: 18001-33-33-004-2023-00230-01 (5985-2024) Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

PAGAR a favor de la doctora MONICA ISABEL VARGAS TOVAR, las diferencias generadas de la reliquidación solicitada en el numeral anterior. […]» MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «[..] se tiene que lo que se demanda es la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de un empleado de la Rama Judicial, es decir, que se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a las suscritas está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor, por lo que el eventual fallo a proferirse genera expectativas en cuanto al régimen salarial a nosotras aplicable.» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

La Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20232, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: 1Mediante escrito del 30 de septiembre de 2024. 2Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García Radicado: 18001-33-33-004-2023-00230-01 (5985-2024) Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» Radicado: 18001-33-33-004-2023-00230-01 (5985-2024) Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] se tiene que lo que se demanda es la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de un empleado de la Rama Judicial, es decir, que se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a las suscritas está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor […]» Teniendo en cuenta que no hay un vínculo directo entre lo expuesto en el escrito de manifestación de impedimento y lo que se debate en el fondo del asunto del proceso, por ello la Sala lo considera INFUNDADO.

De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA