CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 19001233300020210021401 (2289-2025) Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Tribunal Administrativo del Cauca1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones La señora Flor María Valencia Gutiérrez, por intermedio de apoderada judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 001389 del 18 de enero de 2018, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 Sala conformada por los magistrados Carlos Hernando Jaramillo Delgado, David Fernando Ramírez Fajardo y Naun Mirawal Muñoz Muñoz 2 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – DemandaPDF 2 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP ii) Resolución No. RDP 008441 del 5 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, confirmándolo en su integridad. iii) Resolución No. RDP 014011 del 20 de abril de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la primera resolución en cita, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del Seis (6) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, liquidada teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, con los ajustes legales correspondientes y;
(ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante nació el Cuatro (4) de septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), y prestó sus servicios como docente de primaria en el departamento del Cauca, nombrada por medio del Decreto 427 del 19 de abril de 1978, expedido por la misma entidad territorial en cita, desde el Nueve (9) de mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) y hasta el Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Ochenta (1980).
Posteriormente, a través del Decreto 006 del 19 de enero de 1996, proferido por la alcaldía municipal de Páez (Cauca), fue nombrada maestra, cargo del cual tomó posesión el Veintisiete (27) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ejerciendo la labor hasta el Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Quince (2015). El día Cinco (5) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), con el lleno de los requisitos, presentó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación 3 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP La parte actora invocó como normas trasgredidas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política; artículo 90 del CPACA; así como, las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
Como concepto de violación expuso que, la UGPP procedió a negar la solicitud de pensión gracia bajo el argumento de no haberse allegado prueba de la vinculación como docente, desconociendo el deber que tenía de requerir al peticionario si consideraba que la solicitud presentada estaba incompleta. Sostiene que, cumple con los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para gozar de la pensión gracia, comoquiera que fue nombrada el Nueve (9) de mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) en una plaza nacionalizada, igual calidad tuvo la plaza que ocupó en virtud del nombramiento que posteriormente se le hizo a través del Decreto municipal No. 006 del 19 de enero de 1996.
Señala que, cumplió los cincuenta (50) años de edad el Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Siete (2007) y, los Veinte (20) años de servicios el Seis (6) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), momento en el cual adquirió el estatus jurídico de pensionada. Expone que, ante la tardanza en el reconocimiento pensional, surge a su favor el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, conforme lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 de 2000, aquellos deben ser reconocidos en toda clase de pensiones. 1.2.
Contestación de la demanda3. La UGPP, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que su actuar ha estado ajustado a derecho. Asevera que, a la demandante no le asiste el derecho reclamado por cuanto su vinculación como docente lo fue con carácter nacional; adicionalmente, afirma que la actora no allegó prueba idónea de haber sido nombrada como docente territorial o 3 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – ContestaciónDdaPDF 4 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP nacionalizada, obrando en el plenario certificados del tiempo de servicios prestados, pero en donde no se determinó el tipo de vinculación. Propuso las excepciones que denominó, «Inexistencia de la Obligación Demandada y Cobro de lo No Debido, Ausencia de Vicios en el Acto Administrativo Demandado, Prescripción, Buena Fe de la Entidad Demandada y la Innominada». 1.3.
Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 001389 expedida por la UGPP del 18 de enero de 2018, por la cual negó el reconocimiento pensional, Resolución RDP 008441 del 15 de marzo de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición, y la Resolución RDP 014011 del 20 de abril de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la resolución que negó el derecho, por desconocer normas constitucionales y legales en que debieron fundarse, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP en los que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Flora María Valencia Gutiérrez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, que reconozca y pague una pensión gracia a favor de la señora Flor María Valencia Gutiérrez, identificada con C.C. 25.559.103, en los términos de la Ley 114 de 1913 y demás que la complementaron y modificaron, desde cuando cumplió el estatus legal y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho.
La pensión que se reconoce será reajustada en la forma como se expuso en la parte considerativa de este fallo. Están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 02 de julio de 2018.
TERCERO: Sin condena en costas, según lo expuesto (…)”. El A-quo luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso concluyó que, la señora Flor María Valencia Gutiérrez cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia; lo anterior por cuanto: Fue nombrada como docente por medio del Decreto 427 del 19 de abril de 1978, expedido por el alcalde del municipio de Páez, habiendo tomado posesión de aquel el Nueve (9) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1978), labor que ejerció hasta el Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Ochenta (1980), esto es, acreditó vinculación anterior al año Mil Novecientos Ochenta (1980); posteriormente, mediante Decreto 006 del 19 de 4 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 19 5 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP enero de 1996, del mismo municipio, se le nombró nuevamente como docente, esta vez en la escuela rural mixta El Canelo, donde laboró hasta el año Dos Mil Quince (2015), esto es, acreditó más de Veinte (20) años de servicios.
Adujo el Tribunal que la plaza ocupada por la demandante era nacionalizada, tal como quedó indicado en el mismo acto de nombramiento; además, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en indicar que, el hecho que los recursos para el pago de la nómina provengan del presupuesto del Fondo Educativo Regional - FER, no genera que sean nacionales, dado que, aquellos son rentas endógenas.
Precisó el A-quo que, la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada en diciembre de Dos Mil Catorce (2014), cuando cumplió los Veinte (20) años de servicios y ya contaba con más de Cincuenta (50) años de edad; por tanto, dispuso el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, esto es, entre el Cinco (5) de diciembre de Dos Mil Trece (2013) al Seis (6) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014).
Indicó finalmente que, la actora presentó la demanda el dos (2) de julio de Dos Mil Veintiuno (2021), cuando había transcurrido más de tres años desde la reclamación administrativa, configurándose entonces la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al dos (2) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). 1.4. Recurso de apelación5 La entidad demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal desconoció lo regulado en la Ley 114 de 1913; así como, los precedentes jurisprudenciales, en cuanto a los requisitos necesarios para gozar de la pensión gracia, habiendo otorgado el derecho sin hacer un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas al plenario. 5 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 22 6 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP Alega que, la vinculación de la demandante desde el Diecinueve (19) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Veinticinco (25) de junio de Dos Mil Siete (2007) tuvo el carácter de nacional; precisando que el certificado de servicios allegado y que fue expedido en julio del año Dos Mil Quince (2015) no especificó el tipo de vinculación; como tampoco se aportó certificado CETIL, documento que es el idóneo para acreditar la naturaleza del tiempo de servicio prestados, conforme lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018.
Señaló que, las pruebas allegadas no permiten la identificación plena de la calidad de docente en la que se encontraba la actora, ni la plaza o fuente de financiación; aseverando que, de los medios probatorios allegados al plenario lo que se puede concluir es que hubo una vinculación nacional en el periodo referido anteriormente, puesto que, durante aquel la nómina se pagó con recursos del Fondo Educativo Regional (FER), administrado por el Ministerio de Educación Nacional.
Expuso que, los recursos del citado FER antes de la expedición de la Ley 60 de 1993 eran de naturaleza nacional, administrados por las entidades territoriales a título de “delegación” y, con posterioridad pasaron a ser de naturaleza territorial (Decreto Ley 2886 de 1994); precisando que, en la primera fase (nacional) los FER administraban los recursos de situado fiscal a título de rentas transferidas, para efectos sufragar las obligaciones a cargo de la Nación (docencia nacional y nacionalizada), en la segunda fase son los entes territoriales titulares de los recursos y de las obligaciones de la educación. Así las cosas, concluyó aseverando que, la demandante, dada su vinculación nacional, no es beneficiaria de la pensión gracia reclamada. 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del quince (15) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. El Ministerio Público no emitió concepto. 6 Expediente digital - Samai, índice 4 7 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la señora Flor María Valencia Gutiérrez, cumple con el requisito de haber prestado sus servicios por Veinte (20) años como docente nacionalizada o territorial, que la hagan acreedora a la pensión gracia deprecada. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19138 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido 7 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 19039, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual11.
La Ley 37 de 193312 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199813, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, «en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.» Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son 9 «[S]obre Instrucción Pública». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión. A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197514, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 199715, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
La sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: 14 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 15 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló una situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202016, esa disposición «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con la anterior normativa y jurisprudencia, es dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, es acreedor de esa prestación. Entonces, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, esto es, haber prestado los servicios como docente nacionalizado o territorial por un término no menor de veinte (20) años, contar con vinculación al servicio docente también nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2 Hechos probados.
Con base en el material probatorio aportado al plenario y que resulta relevante para decidir tenemos acreditado que: La señora Flor María Valencia Gutiérrez nació el Cuatro (4) de septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957)17; por tanto, los cincuenta años de edad los cumplió el mismo día y mes del año Dos Mil Siete (2007). 16 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 005PruebasPDF – fl. 15 11 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP Según el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca el Catorce (14) de julio de Dos Mil Quince (2015), junto con el Decreto 427 del Diecinueve (19) de abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) expedido por el gobernador del departamento del Cauca, la actora fue nombrada como maestra de enseñanza primaria para dicho departamento, cargo del cual tomó posesión el Nueve (9) de mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), habiéndolo ejercido hasta el Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Ochenta (1980)18.
Posteriormente, la señora Valencia Gutiérrez fue nombrada como docente de primaria por medio del Decreto No. 006 del Diecinueve (19) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), expedido por el alcalde del municipio de Páez (Cauca), para ejercer labores en la institución educativa nacionalizada El Canelo, que funciona en dicho ente territorial, habiendo tomado posesión de dicho cargo el Veintisiete (27) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)19; luego, en virtud del Decreto 158 del Veintidós (22) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) fue trasladada a la escuela rural mixta El Rodeo del mismo municipio y, en virtud del proceso de descentralización de la educación, incorporada a la planta de cargo del departamento del Cauca según el Decreto 0495 del Primero (1) de junio de Dos Mil Siete (2007)20.
Obra en el plenario certificado de salarios devengados por la accionante expedido por el FOMAG el Catorce (14) de julio de Dos Mil Quince (2015), donde se registran los salarios devengados pro aquella desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Ocho (2008) y hasta el Treinta (30) de junio de Dos Mil Quince (2015) 21. El Cinco (5) de octubre de Dos Mil Quince (2015) la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia22, petición que fue negada por medio de la Resolución No. RDP 009966 del 3 de marzo de 2016, bajo el argumento que, no se 18 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 005PruebasPDF – fl. 1-5 19 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 005PruebasPDF – fl. 6-14 20 Así quedó consagrado en el formato de expedición de salarios expedido por el FOMAG el 14 de julio de 2015, que obra en el Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 005PruebasPDF – fl.7 21 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 005PruebasPDF – fl.7 22 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 005PruebasPDF – fl.8-10 12 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP acreditó vinculación docente anterior al Treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980) 23.
Luego, la actora incoó nueva solicitud el Cinco (5) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), aportando la documentación respectiva y deprecando la pensión gracia24, esta vez la solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución RDP 001389 del 18 de enero de 201825, aduciéndose que el tiempo de servicios prestado por la docente era nacional; contra la cual el día Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) se interpuso recurso de reposición y subsidio apelación26; los cuales fueron resueltos de forma negativa por medio de las resoluciones RDP 008441 del 5 de marzo de 2018 y RDP 014011 del 20 de abril de 2018, respectivamente, a través de las cuales se confirmó el acto primigenio, aduciéndose que en los certificados de salarios no estaba indicado el tipo de vinculación efectuada a partir del Veintisiete (27) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), como tampoco se habían allegado actas de nombramiento y posesión y las pruebas aportadas eran copia simple27. 2.3 Caso concreto.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe recordar que, conforme la jurisprudencia28 expedida por esta colegiatura para gozar de la pensión gracia se debe cumplir con los siguientes requisitos: i) contar con vinculación al servicio docente nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, ii) cumplir cincuenta (50) años de edad, iii) haber prestado los servicios como docente nacionalizado o territorial por un término no menor de veinte (20) años y, iv) desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.
Tal como lo indicó el Tribunal, la demandante acreditó el lleno de dichos requisitos; por tanto, es acreedora de la pensión gracia reclamada. Veamos: 23 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 005PruebasPDF – fl.22-25 24 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 005PruebasPDF – fl.26-27 25 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 003AnexosPDF – fl.3-8 26 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 005PruebasPDF – fl.28-34 27 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones – Tribunal Administrativo del Cauca – 19001233300020210021400 – índice 29 – 003AnexosPDF – fl.10-17 28 Así ha quedado expuesto, entre muchas otras, en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP En cuanto al requisito de edad, tenemos que la señora Flor María Valencia Gutiérrez nació el Cuatro (4) de septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957); por tanto, los cincuenta años de edad los cumplió el mismo día y mes del año Dos Mil Siete (2007).
Respecto a la vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 tenemos que se allegó el Decreto 427 del Diecinueve (19) de abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), expedido por el gobernador del departamento del Cauca, mediante el cual la actora fue nombrada como maestra de enseñanza primaria para dicho departamento, cargo del cual tomó posesión el Nueve (9) de mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), habiéndolo ejercido hasta el Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Ochenta (1980) Dicho nombramiento se considera es nacionalizado; lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de su expedición y por haber sido suscrito por el gobernador y secretario de educación del departamento del Cauca; debiéndose precisar que, fue el mismo legislador quien así lo dispuso en el artículo 1 de la Ley 91 de 198929, donde precisó: «Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Además, en el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca el Catorce (14) de julio de Dos Mil Quince (2015) que obra en el plenario, quedó indicado que esa vinculación era nacionalizada.
En virtud de lo expuesto, se considera que se acreditó el requisito en estudio, esto es, vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizada. Ahora, en cuanto al tercer requisito consistente en haber prestado el servicio como docente territorial o nacionalizado por 20 años, tenemos que: La primera vinculación al servicio docente de la demandante fue la ya citada, esto es, en virtud del Decreto 427 del Diecinueve (19) de abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), prestación del servicio que se llevó a cabo desde el Nueve (9) de mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), en que tomó posesión del cargo, y hasta el Treinta (30) de junio de Mil 29 Por el cual se crea el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio 14 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP Novecientos Ochenta (1980), esto es, por espacio de dos (2) años, un mes y veintidós (22) días.
Posteriormente, la actora se vinculó al servicio docente por medio del Decreto No. 006 del Diecinueve (19) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), expedido por el alcalde del municipio de Páez (Cauca) y suscrito también por el secretario de educación de esta entidad territorial, para ejercer labores en la institución educativa nacionalizada El Canelo, que funciona en dicho ente territorial, habiendo tomado posesión de dicho cargo el Veintisiete (27) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), labor que ha ejercido por lo menos hasta el Treinta (30) de junio de Dos Mil Quince (2015), según el certificado de salarios devengados por la accionante expedido por el FOMAG el Catorce (14) de julio de Dos Mil Quince (2015); ante ello, se considera que los Veinte (20) años de servicios los cumplió el Siete (7) de diciembre de Dos Mil Trece (2013).
Cabe en este punto aclarar que, en la sentencia del Tribunal se dijo que el estatus jurídico lo había alcanzado en diciembre de Dos Mil Catorce (2014), aspecto que, a pesar de no haber sido objeto de recurso, para la Sala debe ser modificado, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema y al resultarle más favorable al apelante único; lo anterior, en el entendido que la liquidación de la prestación se deberá llevar a cabo con un salario menor, esto es, el devengado un año antes de lo que había ordenado el Tribunal30.
En ese orden de ideas, se procederá a modificar la sentencia recurrida precisando que, la pensión gracia debe ser reconocida a favor de la actora desde el Siete (7) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, al haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios respectivos. En consecuencia, aquella debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% promedio de la asignación básica y demás ingresos salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior, esto es, los percibidos entre el Siete (7) de diciembre de Dos Mil Doce (2012) al Siete (7) de diciembre de Dos Mil Trece (2013).
En este punto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales la actora no acreditó que el tiempo de servicio hubiera sido prestado con vinculación territorial o nacionalizada; aduciéndose que, los certificados allegados no especificaban el tipo de vinculación; además que, al haber sido sufragada la nómina con 30 En similar sentido se pronunció esta Subsección en la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, radicado 17001-23-33-000-2020-00036-01 (2389-2024) 15 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP recursos del Fondo Educativo Regional (FER), se considera que aquella era de naturaleza nacional, debe precisarse que: La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-2014),31 definió la siguiente regla, en cuanto al medio probatorio que resulta idóneo para acreditar la condición de docente territorial: «iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
(énfasis de la Sala) En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el recurrente no es el certificado CETIL el único documento que resulta valido para certificar el tiempo y tipo de vinculación de la docente demandante; puesto que, esta corporación ha indicado que aquella calidad se puede acreditar a través de otros medios probatorios, tales como, el acta de nombramiento o certificación expedida por la entidad nominadora.
Adicionalmente, conforme a las reglas de unificación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 21 de junio de 201832, la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley y por la autoridad que expidió el acto. Así las cosas, se insiste, para acreditar la designación de maestra territorial se requiere certificación de la entidad nominadora o copia del acto administrativo donde conste el vínculo, advirtiendo la Sala que, según lo aquí acreditado la señora Valencia Gutiérrez durante el periodo laboral en estudio fue nombrada como profesora por disposición de la autoridad territorial correspondiente, en uso de sus facultades legales, para ocupar una plaza nacionalizada, como quedó establecido en el decreto de nombramiento, esto es, el Decreto No. 006 del Diecinueve (19) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), expedido por el alcalde del municipio de Páez (Cauca).
En cuanto a que la nómina haya sido pagada con recursos del citado Fondo Educativo Regional (FER), debe indicarse que, si bien en el acto administrativo de nombramiento así quedó estipulado; no es menos cierto que esta circunstancia fue abordada por la 31 C.P Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 32 Sentencia de Unificación 04683 de 2018 Consejo de Estado - Sección Segunda 16 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP referida sentencia de unificación SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por esta Corporación, en la cual se estableció como regla lo siguiente: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas (…)”.
Más adelante, la misma sentencia, en cuanto al origen de los recursos, precisó que “Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.
En ese orden de ideas, el origen de los recursos no es lo que determina la naturaleza de la vinculación docente; máxime cuando, en casos como el que nos ocupa, los recursos provenientes del Fondo Educativo Regional (FER), tal como quedó estipulado en la sentencia antes citada, una vez ingresaban a la entidad territorial pasaban a ser parte de su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas. 17 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP Así las cosas, el argumento de la parte recurrente no tiene ánimo de prosperidad, debiéndose aquí reiterar que la vinculación de la demandante desde el Veintisiete (27) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Treinta (30) de junio de Dos Mil Quince (2015), también fue nacionalizada, teniendo en cuenta que el decreto de nombramiento fue expedido por el alcalde del municipio de Páez y la plaza a ocupar era de aquellas catalogadas como nacionalizadas, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y lo indicado en el mismo acto administrativo de nombramiento.
Debe precisarse que, si bien la demandante fue trasladada a otra institución educativa del mismo municipio en virtud del Decreto 158 del Veintidós (22) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), esto es, a la escuela rural mixta El Rodeo del municipio de Páez y luego, en virtud del proceso de descentralización de la educación, incorporada a la planta de cargo del departamento del Cauca según el Decreto 0495 del Primero (1) de junio de Dos Mil Siete (2007); esta situación no generó variación en el tipo de vinculación inicial.
Lo anterior, por cuanto, tal y como lo estipula el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 520 de 201033, los traslados no interrumpen la relación laboral y, la incorporación efectuada en el año 2007 no supuso una nueva vinculación, sino la continuidad del vínculo laboral, en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 200134, que permite mantener en sus cargos a los docentes adscritos sin necesidad de nuevo concurso.
En consecuencia, nunca hubo interrupción ni cambio de la naturaleza del nombramiento, el cual, jamás fue de naturaleza nacional, como lo pregona la recurrente. Por lo expuesto, se considera que la señora Valencia Gutiérrez cumplió a cabalidad con el requisito de los 20 años de servicios como docente nacionalizada. Finalmente, en cuanto al requisito de contar con buena conducta debe precisarse que, este aspecto no fue objeto de controversia; además, dentro del plenario no existe prueba alguna de la que se pudiera inferir que la demandante no haya ejercido su labor con honradez y consagración; por tanto, se da por cumplido también. Vistas así las cosas, se insiste, la demandante cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, en los términos indicados con anterioridad.
En consecuencia, los 33 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes». ( ) Parágrafo 3°. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal. 34 ”La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. 18 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP argumentos planteados por la parte apelante no están llamados a prosperar, motivo por el cual, debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia, con la modificación antes indicada respecto a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada. 2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, que reconozca y pague una pensión gracia a favor de la señora Flor María Valencia Gutiérrez, identificada con C.C. 25.559.103, en los términos de la Ley 114 de 1913 y demás que la complementaron y modificaron, desde cuando cumplió el estatus legal, esto es, desde el Siete (7) de diciembre de Dos Mil Trece (2013) y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho.
La pensión que se reconoce será reajustada en la forma como se expuso en la parte considerativa de este fallo. Están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 02 de julio de 2018.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 19 Número Interno: 2289-2025 Demandante: Flor María Valencia Gutiérrez Demandado: UGPP La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.